martes, 7 de septiembre de 2010

CIVIL - DAÑOS Y PERJUICIO - RESPONSABILIDAD EN EL AMBITO LABORAL

Daños y perjuicios. Responsabilidad por el hecho de las cosas. Daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Eximentes. Culpa de la víctima. Responsabilidad en el ámbito laboral. Máquina detenida. Cosa riesgosa
Alcaraz, Julio C. v. Crespo SA

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 30 de 2010.

El Dr. Galmarini dijo:

I.- La sentencia de fs. 528/537 rechazó la demanda entablada por Julio Cesar Alcaraz contra “Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.C.I. e I.” y la citada en garantía “Cenit Cia. Arg. de Seguros Grales. S. A.”, a raíz de las lesiones que padeció el actor el día 29 de abril de 1991, siendo aproximadamente las 10:30hs., al tiempo que se desempeñaba como oficial inyectorista de la empresa demandada, en ocasión de utilizar una máquina expandidora de la cual, según lo alegado por el reclamante, se desprendió una pieza de metal enroscada que se le incrustó en la palma de la mano derecha y terminó por alojarse en el dedo medio de esa extremidad.

El sentenciante de grado arribó a tal conclusión desestimatoria en el entendimiento que la máquina utilizada por el actor no pudo ser calificada como riesgosa, viciosa o defectuosa, así como tampoco que fuera su riesgo o vicio el causante del infortunio que sufriera el accionante, motivo por el cual concluyó que no existió factor de atribución que permitiera establecer la responsabilidad de la empresa accionada en función de las disposiciones del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv.

Contra dicho pronunciamiento se alzó en grado de apelación el accionante, quien expresó agravios a fs. 545 por cuanto considera que el Sr. Juez “a-quo” al rechazar la demanda efectuó un incorrecto análisis de la normativa contenida en el art. 1113, párrafo segundo, primera parte del CCiv., así como de las probanzas arrimadas a estos actuados.

II.- La procedencia de la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del CCiv., se encuentra supeditada a la efectiva acreditación de los requisitos exigidos por la norma, es decir, no sólo debe comprobarse el infortunio sino además el carácter riesgoso o vicioso de la cosa de la que el demandado es su dueño o guardián y la relación de causalidad entre tales factores de atribución y el daño sufrido.

En los supuestos de riesgo o vicio de la cosa no interesa la culpa, por lo que no resulta menester detenerse a analizar la negligencia o falta de previsión del dueño o guardián para achacarle responsabilidad, aunque no puede dejar de soslayarse si la conducta de la víctima es excluyente de responsabilidad y en qué proporción. Si la referida conducta es la causa única del evento dañoso o influyó en alguna relevante medida en su resultado, el demandado encuentra una eximente en esa misma graduación, por efecto del art. 1111 del CCiv., porque dentro del régimen del llamado derecho común, no basta que el infortunio haya sido sufrido por el hecho o en ocasión del trabajo, sino que es necesario que se haya producido por la preponderante actuación de una cosa viciosa o riesgosa, o bien, en su caso, por el accionar culposo del responsable o sus dependientes (conf. CNCiv., Sala “A”, voto del Dr. Hugo Molteni en libre n. 405.795 y sus citas de CNTrab., Sala VII, 31-7-90, LL t. 1991-C, p. 547, n. 38.183-S; id., Sala I, 31-8-88, D. T. 1989-A, p. 897).

El análisis de la responsabilidad derivada del hecho de marras desde la óptica del citado art. 1113 del CCiv. no ha sido objeto de recurso, aunque la recurrente confunde los dos supuestos contemplados en el segundo párrafo de ese artículo, pues no obstante invocar la primera parte, del segundo párrafo del art. 1113, asevera que la máquina que provocó el daño no puede considerarse una cosa inofensiva (fs. 545). También hace referencia a la expresión “daño con las cosas”, precisamente el supuesto contemplado por esa primera parte del segundo párrafo del art. 1113 del CCiv., que difiere del otro supuesto previsto en la segunda parte del mismo párrafo que contempla los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas. Adelanto que he de proponer a mis colegas que los escuetos y dogmáticos agravios vertidos por la actora sean desestimados, tanto se encuadre el caso en uno u otro supuesto, por cuanto dicha parte no logró acreditar los presupuestos de la referida norma, o por haber acreditado la eximente de responsabilidad. Si se encuadra el caso en el supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, no se probó el carácter riesgoso, vicioso o defectuoso de la cosa, ni tampoco que mediara una incorrecta interpretación o aplicación de tal específico supuesto de responsabilidad por parte del Sr. Juez de grado, habiéndose en cambio determinado de manera fehaciente que el accidente se produjo por exclusiva culpa del damnificado.

En efecto, a poco que se analizan las probanzas arrimadas al proceso, en especial, la pericia de ingeniería industrial de fs. 78/105, se advierte que la máquina expandidora al momento del accidente se hallaba detenida, motivo por el cual el experto explicó que el infortunio acaecido no pudo haberse producido de la manera descripta por el accionante, ya que para que la pieza de metal enroscado que se desprendió de la máquina pudiera introducirse en la mano de un operario, hubiera sido necesaria una fuerza de empuje que no se advirtió en el relato referido, pues una caída libre de la pieza desde 20 o 25 cm. no hubiera podido introducirse en la mano de la persona.

Es así que el daño no fue provocado por el vicio o riesgo de la cosa, o sea, que ésta no intervino en la especie actuando en forma activa, asumiendo un rol protagónico o determinante, sino por el contrario, como un instrumento sometido a la voluntad de otro agente, en el caso, el propio Sr. Alcaraz, de modo que no puede imputarse responsabilidad a su dueño o guardián (conf. Kemelkajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil anotado”, tomo 5, págs. 457/460, comentario al art. 1113).

En efecto, quedó en autos suficientemente acreditado que la correcta utilización de la máquina expandidora no tenía virtualidad suficiente como para provocar al actor las lesiones descriptas en el libelo inicial, por cuanto no constituye una cosa riesgosa “en sí”, ni fue acreditado a través de las probanzas arrimadas al proceso que se encontrare viciada o que fuere defectuoso su funcionamiento.

Pero de todas formas, aun en el hipotético supuesto de que se considere que la máquina expandidora revistió en la especie el carácter de cosa generadora de riesgo, viciosa o defectuosa, lo cierto es que incluso en tal caso fue el obrar culposo de la propia víctima la causa determinante que ocasionó el accidente, motivo por el cual quedaría igualmente acreditada la ruptura total del nexo causal que presupone la actuación preponderante del “hecho de la cosa” que infirió el daño, configurándose así la eximente expresamente contemplada en el mentado art. 1113 del CCiv.

Es que, en rigor, fue la propia conducta del actor la que transmitió a la cosa la probabilidad de causar un daño, ya que en el momento en que se produjo el accidente la máquina expandidora se hallaba detenida y la pieza de metal -de pocos gramos de peso- fue expulsada como consecuencia de una fuerza de empuje extraña al uso normal de la máquina, conforme se infiere del dictamen pericial elaborado en autos, ya que de haberse desprendido en forma espontánea hubiese caído como consecuencia de la fuerza de gravedad, la cual no tenía virtualidad suficiente como para provocar el perjuicio invocado.

Téngase en especial consideración que el accionante conocía perfectamente el modo de funcionamiento de la referida máquina, pues la tarea de expandir los conductos de cobre se encontraba a su exclusivo cargo, además que poseía experiencia suficiente por ser empleado de la empresa desde el año 1977.

En nada se modifica la conclusión antes indicada por los testimonios aportados por los Sres. Mattia y Talavera, que no pudieron precisar si la máquina era correctamente utilizada y no vieron el momento preciso del accidente, ni -menos aún- resulta desvirtuada por la circunstancia de que el actor no tuviera puesto guantes, ya que -conforme lo indicó el perito- éstos hubieren sido útiles para proteger las manos de los bordes filosos de las chapas de aluminio o de los caños de cobre al manipular el radiador, mas no para evitar el lamentable accidente.

Acreditado entonces que el evento dañoso no aconteció por el riesgo de la cosa, sino por el incorrecto uso que le dio el actor a la máquina, queda pues consagrada la eximente de responsabilidad de la empresa demandada por el conducto previsto en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del CCiv., toda vez que la actuación personal de la víctima en la producción del accidente desplazó la presunción contra el dueño o guardián de la cosa, máxime cuando no se ha demostrado que la máquina empleada fuere riesgosa, ni que existieran vicios o defectos que fueran determinantes del daño que se alega haber experimentado.

Estas circunstancias son reveladoras de que aun en la hipótesis de que se encuadrara el caso como daño causado con la cosa -primera parte del segunda párrafo del art. 1113- se encontraría demostrada la eximente contemplada para este supuesto, esto es, que de parte del dueño o guardián no hubo culpa.

Por los fundamentos que anteceden y por los expresados por el Sr. juez de primera instancia voto porque se confirme el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN).

El Dr. Liberman dijo:

Como juez de primera instancia, en los casos en que hube de resolver temas de daños laborales, dije reiteradamente (a partir de 25 -11 -93, “Sosa v. Famaba”) que de “lege lata” encontramos dos ámbitos de responsabilidad netamente diferenciados en algunos aspectos importantes: la órbita contractual y la aquiliana o extracontractual.

Además, estudiada la cuestión desde un punto de vista que podría predicarse de “civilista”, no alcancé ni alcanzo a comprender (salvo por razones históricas de “desfasaje” legal) cómo se extendió a lo laboral la aplicación no ya de los principios generales emergentes (arg. art. 16, CCiv.) sino de la letra del art. 1113 de este cuerpo legal. Poca duda cabe que este artículo está referido a la responsabilidad extracontractual o aquiliana (cfr. Lorenzetti, “La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo”, pág. 53). Sin embrago, con recepción plenaria del fuero del trabajo, en el recordado fallo “Alegre c: manufactura” (L.L.144 - 381) y hasta de la Corte Suprema, en la acción común del art. 17 de la ley 9688 es aplicable el referido art. 1113. Hice algunos comentarios al respecto partiendo del dictamen del Procurador Dr. Podetti y su cita de Krotoschin, que interpretaba la responsabilidad patronal por accidentes del trabajo como una garantía emanada de la ley, donde el factor de atribución resulta objetivo, prescindiendo de la noción de culpa.

Mencioné que la normativa laboral mutó sensiblemente después de ese plenario en orden a facilitar la reparación de daños; pero que debíamos buscar respuesta a los interrogantes dentro de lo contractual, y sin perder de vista que la fuente obligatoria es un contrato de trabajo. Es así que discrepamos con Lorenzetti (op. cit., p.60) cuando advierte que el plazo de prescripción podrá extenderse a diez años. No compartimos sus dudas: es aplicable la prescripción bianual del RCT.

De allí mi perplejidad cuando en la sentencia en recurso se aplica el plazo bienal de prescripción del art. 4037 del CCiv., que regula la responsabilidad extracontractual.

Sin embrago, que no sea de utilidad el art. 1113 no lleve de la mano a cargar toda la prueba en cabeza del trabajador. En lo civil, como contracara de las presunciones del art. 1113, ésta la obligación de seguridad emergente del principio de buena fe (art. 1198) que, en algunos casos, derivará también en presunciones de responsabilidad o de culpa, según sea el caso.

Hago estas digresiones para sostener cuál es en mi opinión en encuadre legal. pero creo que en el primer voto se da una inmerecida consideración al escrito titulado “Expresa agravios” que, en realidad, no es una expresión de agravios. Merecería derechamente la declaración de deserción.

Con estas aclaraciones, adhiero a sus conclusiones.

Por razones análogas la Dra. Pérez Pardo vota con igual sentido que el Dr. Galmarini.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidos en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:

Confirmar el pronunciamiento de fs. 528/537, con costas de ambas instancias a la parte actora que resultó vencida (art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.– José L. Galmarini.– Víctor Liberman.– Marcela Pérez Pardo. (Sec.: Julio Speroni).

PUBLICADO EN ABELEDO PERROT ON LINE

lunes, 6 de septiembre de 2010

PONENCIA- CONCURSOS - AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACION DE ACREEDORES

EL AGRUPAMIENTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACREEDORES ES UNA POTESTAD DEL CONCURSADO, PERO EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEL ARTÍCULO 42 L. C. (sea esta clasificatoria de créditos o de categorización conforme

las categorías mínimas legales) ES INSOSLAYABLE PARA EL JUEZ, desde que sin

dicha sentencia interlocutoria, no principia el período de exclusividad.-


AUTORES
Horacio Pablo Garaguso y Guillermo Horacio Francisco Garaguso.

Instituto de Derecho Comercial y Concursal, Colegio de Abogados de Mar del Plata.-



Echeverria Mariana s/ Concurso Preventivo. Registro 1717. Folio 2956. Expediente 137.330. Mar del Plata, diciembre 7 de 2006.-

Vistos y Considerando:

I. Vienen los presentes actuados a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto a fs. 183/4 por la concursada contra el decisorio de fs. 182.

En el auto que se destaca el Sr. Juez de grado dispuso que era innecesario dictar la resolución del art. 42 de la LCQ cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que remitió a la graduación de créditos efectuada en la sentencia verificatoria.

II. Por nuestra parte consideramos que el remedio traído merece prosperar.

Como primera media, sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el art. 273 inc. 3 de la LCQ, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora.

Sentado lo anterior, corresponde adentrarnos a la materia objeto de recurso, cual es la inexistencia de la resolución de categorización de acreedores.

En tal sentido corresponde adelantar que no puede existir proceso concursal en el que se carezca del acto jurisdicción aludido, toda vez que dicha decisión – la de categorización – marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ ministerio legis” de aquella comienza el denominado periodo de exclusividad.

Habida cuenta de ellos, sin la resolución de categorización no puede comenzar la etapa de negociación que el concursado deberá llevar adelante con los acreedores, lo que deviene en una mutilación de estadios procesales que no puede ser permitido.

Desde otra perspectiva , además de que la norma legal imperativamente señala al Juez que “ dictara resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ella”, lo cierto es que la resolución de categorización deviene obligatoria puesto que allí el Magistrado a cargo del concurso ejerce su control jurisdiccional formal y sustancial con respecto a la categorización formulada por el cesado en sus pagos o, en caso de que no se hubiese hecho uso de dicha prerrogativa, para categorizar conforme la manda del art. 41 de la LCQ.

Señala Heredia al respecto que “… la intervención del órgano jurisdiccional tiene el propósito de corregir o subsanar los defectos en que pudiera haber incurrido el deudor al clasificar a sus acreedores y especialmente el de acotar su discrecionalidad…” (Heredia, Pablo; Tratado Exegético de Derecho Concursal, T 2, Pág. 39, ed. Ábaco, 2000).

III. Por ello, en virtud de los argumentos expuestos se resuelve: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 183/4, dejando sin efecto el auto de fs. 182, a los efectos de que el Sr. Juez de grado proceda a dictar la resolución de categorización de acreedores en los términos del art. 41 y 42 de la ley 24.522. b) Transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase. Arts. 47/8 de la ley 5827.-



Sumario:

1.- Sin perjuicio de la regla general de inapelabilidad sentada en el artículo 273 inciso 3 de la Ley de Concursos y Quiebras, consideramos que en el caso de autos se vulnera la estructura misma del proceso concursal, lo que habilita la apertura de la instancia revisora. En el auto recurrido el juez de grado dispuso que fuera innecesario dictar la resolución del artículo 42 de la L. C. Y Quiebras cuando el concursado no había hecho uso de la facultad de categorizar a sus acreedores, por lo que se remitió a la graduación contenida en la sentencia verificatoria del artículo 36 de dicha ley.-

2.- No puede existir proceso concursal preventivo sin sentencia del artículo 42 L. C. y Q., toda vez que dicha decisión, marca un hito trascendental en el proceso, puesto que a partir de la notificación “ministerio legis” de aquella, comienza el período de exclusividad. Sin la resolución del artículo 42 – que el juez debe dictar conforme la norma imperativa indicada, para ejercer el control jurisdiccional de la propuesta de categorización efectuada por el concursado – se produce una mutilación del estadio procesal de resolución del conflicto concursal, lo que no puede ser permitido.- ( Fallo publicado en Errepar con un cometario de los autores)



FUNDAMENTACIÓN

El fallo analizado ha resuelto de manera efectiva las cuestiones suscitadas en autos. El origen de la contienda fincó en una resolución del juez a quo, que considero que la resolución de agrupamiento y categorización de los acreedores era innecesaria cuando el deudor no había recurrido a la potestad que le confiere el artículo 41 de la Ley de Concursos y Quiebras. Desde esta visión el juez limita el rol de la Resolución del artículo 42 de la ley 24522 a producir el control jurisdiccional sobre la propuesta de agrupamiento efectuada por el deudor, para asegurar la racionalidad de la misma.-

Pero es evidente que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la regla del artículo 43 L. C., norma que establece que el período de exclusividad comienza cuando se notifica ministerio legis la resolución del artículo 42 L. C.; por ello, no se puede ingresar a la etapa de resolución de la litis concursal mediante la negociación mientras no se dicte aquella, y si no principia la etapa resolutiva del conflicto, sufre el proceso concursal, como lo interpreta la Alzada, una auténtica mutilación.-.

El sistema de la ley 24522 es claro, pese a la utilización de locuciones inapropiadas:

1. El deudor puede proponer el agrupamiento y clasificación de sus acreedores en categorías o clases,

2. Esta es una facultad y no un imperativo cuyas consecuen-cias puedan interrumpir el proceso concursal,

3. Si el deudor no efectúa la propuesta del artículo 41 L. C. no podrá efectuar propuestas diferenciadas a los acreedores, salvo que se trate de un menú de opciones,

4. El síndico dictamina sobre la oportunidad y calidad de la propuesta del deudor (artículo 39 L. C.),

5. Los acreedores pueden observa el informe de la sindicatura relacionado con la propuesta del deudor de agrupamiento y clasificación de acreedores,

6. Si el juez no acepta los criterios del deudor a los que reputa como contrarios a la razonabilidad, o si éste no ha presentado la propuesta del artículo 41 L. C., el juez debe dictar RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACIÓN conforme la sentencia del artículo 36 L. C. comprendiendo las categorías mínimas legales: acreedores privilegiados, acreedores quirografarios laborales, acreedores quirografarios y acreedores postergados; en todos los supuestos “si los hubiere”.-

7. Si acepta los criterios del deudor, dicta también resolución de clasificación, agrupamiento o categorización de los acreedores, indicando que acreedores integran cada una de las categorías fijadas.-

8. Una vez notificada la resolución del artículo 42 L C., comienza el curso del período de exclusividad, por lo que el juez en aquella debe fijar su extensión, como lo fija el artículo 43 de la ley 24522, texto conforme la ley 25.589.-

El juez de primera instancia no tuvo en cuenta reglas elementales del sistema procesal de la ley 24522, y cualquiera haya sido la razón del pronunciamiento, el mismo es desgraciado, pues no puede retrogradar el principio del período de exclusividad a la fecha de la resolución del artículo 36 L. C., pues de tal forma conspira contra la estructura y etapas del proceso concursal y coloca al concursado en una situación de indefensión inaceptable. Por ello, por revestir la resolución gravedad institucional, es naturalmente legítima la revisión por la alzada.-

Sobre el particular nos remitimos a cuanto expusimos en trabajos anteriores, en los que hemos considerado un acierto del legislador la regulación del período de exclusividad en reemplazo de la olvidable junta de acreedores, salvo, claro está, en cuanto recién se exterioriza la propuesta de acuerdo preventivo veinte días hábiles judiciales, antes del que fuera señalado para la conclusión de esta etapa de negociación concursal.-

viernes, 3 de septiembre de 2010

CONCURSOS - IMPUGNACION ACUERDO - EXCLUSION DE VOTO

IMPUGNACION AL ACUERDO PREVENTIVO – EXCLUSION DE VOTO

"SAGEMULLER S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE IMPUGNACION)"- STJER



///CUERDO:



En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a losveintiseisdías del mes de mayo del año dos mil diez, reunidos los Sres. Vocales, para conocer el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 103/111 vta. en los autos: "SAGEMULLER S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE DE IMPUGNACION)"- Expte. Nº 5718, respecto de la resolución de la Sala Segunda de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná obrante a fs. 90/99. Se practicó el sorteo de ley resultando que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Sres. Vocales Dres. Juan R. Smaldone, Emilio A. E. Castrillon y Leonor Pañeda.



Estudiados los autos, la Sala se planteó la siguiente cuestión: ¿qué corresponde resolver respecto del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?.



A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. JUAN R. SMALDONE DIJO:



I.- Contra la resolución de la Cámara Segunda de Paraná -Sala Segunda- que confirmó la decisión de primera instancia, que desestimó la impugnación del concordato planteado por el Nuevo Banco de Entre Ríos y homologó el acuerdo propuesto por la concursada "Sagemüller S.A.", articula recurso de inaplicabilidad de ley el banco impugnante.



II.- Para así decidir, el tribunal de grado, luego de realizar un minucioso análisis del estado de la doctrina especializada y la jurisprudencia sobre el tratamiento del art. 45 de la L.C.Q., puntualizó que si bien en algunos casos se ha admitido la ampliación por analogía de la interpretación de la norma del art. 45 a casos que no encuadran exactamente en sus previsiones, dicha interpretación no era unánime; que el legislador al efectuar las distintas reformas de la ley de Concursos y Quiebras, mantuvo respecto a este tema un marco preciso y acotado sin presencia de ampliaciones, modificaciones o temas dejados librados a la consideración y criterio de los jueces; y que la causal de exclusión en los casos no comprendidos en el texto de la ley debe ser de tal magnitud que no deje duda alguna de la necesidad de aplicación de la misma.



Destacó que en el presente caso la cuestión no era menor, refiriendo a la conservación de la fuente laboral directa de 233 trabajadores y el cumplimiento de pago desde la implementación de la Ley 26.086 del 1% de sus ingresos a los acreedores laborales con pronto pago.



Por último, señaló que el escrito de impugnación era deficitario por cuanto no señaló cuáles son las consecuencias disvaliosas que el acuerdo acarreará a los acreedores minoritarios y a sí mismo.



III.- El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 45 de la L.C.Q. por no haberse excluído del cómputo de la mayoría del capital a Sagema S.A, permitiendo que la concursada, Sagemüller S.A. a través de su controlada Sagema S.A., vote favorablemente su propio concordato.



Además aduce la existencia de inequidad en el criterio de distribución de las costas, pretendiendo que sean impuestas en el orden causado ante a la novedad del planteo, la inexistencia de precedentes locales y las razones fundadas que dieron motivo a la impugnación.



IV- Corrido el traslado de ley, es contestado por los apoderados de la concursada a fs. 113/125, solicitando el rechazo del recurso, por los fundamentos que expresan y a los que corresponde remitir por razones de brevedad.



V.- A su turno la Sra. Fiscal General de este Superior Tribunal de Justicia, opina que el recurso debe ser desestimado, manteniendo y reiterando las razones expuestas al expedirse en la anterior instancia.



VI.- La reseñada querella logra superar este renovado control de admisibilidad y, por eso, corresponde comenzar con el análisis de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley concedido al acreedor de figuración en autos.



Son dos las cuestiones traídas a examen.



El interrogante inicial de saber si la sentencia de Cámara enjuiciada patentiza un desacierto cuando fue llamada a elucidar la impugnación del concordato logrado por la concursada, se responde negativamente por las siguientes consideraciones.



Denuncia el ocurrente que dicho pronunciamiento jurisdiccional mal aplica el art. 45, de la L.C.Q., en razón de no haber excluído del cómputo a Sagema SA. permitiéndose, así, que la concursada Sagemüller SA. preste su propia conformidad con el concordato -a la postre- homologado.



Predica -también- un déficit argumental con apoyo en que no se dió respuesta al problema planteado; cual es que la concursada vote su propio acuerdo habida cuenta que Sagemüller S.A. tiene el 60% del capital accionario de Sagema S.A. quien -a su vez- como acreedor representa el 65% del capital con derecho a voto.



El gravamen -sintéticamente enunciado- resulta inatendible.



Hay tres datos que arriban inmodificables a esta sede jurisdiccional. El primero tiene que ver con el reconocimiento proveniente del propio acreedor impugnante cuando refiere que -para el caso- no existe una prohibición expresa. El otro se relaciona con que la ley concursal -sucesivas reformas mediante- estructuró un acotado régimen de exclusiones que no habilita el empleo de criterios analógicos en pos de consagrar inciertas ampliaciones hacia otros sujetos. Y, el restante, que la argüida causal de exclusión debe despejar cualquier duda acerca de la necesidad inevitable de proclamar su admisión.



La sentencia dictada por los jueces de la causa es fundada y seria, aún cuando el estado de la doctrina -jurisprudencial y de autores- exhiba divisiones en punto a si la norma en vigor debe aplicarse a través de la utilización de un criterio estricto o extensivo. (conf. Adolfo Roullión y Verónica Gottlieb: "Código de Comercio Comentado y Anotado", T.IV-A, pág. 570/573; que da cuenta de esta problemática).



Frente al dilema, es correcta la posición restrictiva que define la suerte de la impugnación. Son varias las razones que abonan el aserto.



Hitters -cfr. "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación", pág. 299/300- enseña que a la jurisprudencia le incumbe exclusivamente un cometido interpretativo, como regla, e integrativo, en ocasiones, pero no normativo ya que de asignarse ese valor se corre el riesgo de plasmar una paulatina sustitución de la voluntad legislativa por la voluntad del judicante de turno.



En ese cometido -se advierte- la sentencia enjuiciada aplicó la ley y se mantuvo en el caso fiel al diseño legislativo según el cual los sujetos excluidos del capital computable para decidir la suerte del concurso constituyen taxativos casos de excepción. En tanto no exhibe en la especie una causal de exclusión omitida en el texto legal de tal magnitud que no deje lugar a duda de la necesidad de la extensión normativa.



La tesitura en contrario -conforme se desprende de la inteligencia del agravio puntual-, llanamente, desemboca en el subexámine hacia una interpretación peligrosa puesto que impregnaría de incertidumbre la secuela de este trascendente tramo del concurso preventivo. (conf. Marcelo Gebhardt: "La prohibición de voto en la junta de acreedores"; nota a fallo Juzgado de lera. Instancia Comercial nº 12, Capital, in-re: SA. La Razón, 23/11/1987, publicado en E.D. 126-584; disgrego, allí se prohibió el voto de Papel Prensa y, por eso, suponiendo que lo haría por la negativa, se alcanzó las mayorías y el acuerdo resultó homologado).



Reitérase, para que el concordato resulte aceptado debe concurrir una doble mayoría de capital y de acreedores, en todas y cada una de las categorías de manera tal que, mediante su juego armónico, la mayor porción de los capitales comprometidos tendrá su contrapeso en el mayor número de los acreedores -como acontece de ordinario- que componen el pasivo quirografario aludidos en la querella del recurrente.



En ese contexto, el régimen de incompatibilidades para dar aprobación al acuerdo preventivo se integra con la exclusión del cómputo de los controlantes de la sociedad concursada. (conf. Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T.I, pág. 741, 3ª ed. actualizada). Y, como destacó la primer sentenciante, en inobservada conclusión, la realidad del caso muestra la situación de la acreedora, razón social controlada.



La recta aplicación del art. 45 -de la L.C.Q..- requiere en el caso una interpretación estricta o restrictiva (conf. Heredia, "Tratado exegético de derecho concursal", T. II, pág.112). Y, en el supuesto específico del tercer párrafo, la prohibición del cómputo no está extendida o no alcanza a la mencionada razón social, ya que no tiene la calidad de acreedor controlante de la concursada.



Esto significa que el catálogo de los excluidos no puede abrirse o extenderse hacia sujetos distintos o -si se quiere- en mayor número de quienes, según el legislador, aparecen especialmente seleccionados para conformar o rechazar la propuesta de acuerdo preventivo; sea porque carecen de libertad para pronunciarse en uno u otro sentido, sea por razones de su vinculación con el deudor que hagan presumir la obligación de aceptar el concordato, sea porque no es un acreedor genuino y -esto último- se realza por cuanto, la querella hace caso omiso de dicho extremo de legitimidad (conf. Juez lª Instancia Comercial nº 3, Capital, in-re: "Del Atlántico SA. c/Cardet SA.", 23/3/1979, publicado en LL.1979-B-637/638, que abordó una situación distinta a la de autos por cuanto se trataba del voto de tres sociedades concursadas por separado, a la sazón acreedoras entre sí).



Santiago Fassi y Marcelo Gebhardt (cfr. Concursos y Quiebras, pág. 179, 8ª ed. actualizada y ampliada) recuerdan el conocido caso donde se prohibió el voto de una sociedad en la cual era socia la concursada y a partir de ese dato comentan que así como dicha postura recibió voces aprobatorias, también sufrió advertencias sobre la indebida extensión del criterio prohibitivo. (conf. Juzgado lª Instancia Comercial nº 12, ya citado).



Osvaldo J. Maffía (conf. "El no logrado régimen de exclusiones sobre votación de la propuesta de acuerdo preventivo", en LL.1996-E-746/750) da cuenta de la ligereza con que se vió este problema en la Ley 24522 y explica que aún superando la ceguera de la Ley 19551 sólo tocó y "muy de pasada" -dice- un aspecto de él, cual es el de los "accionistas" que fuesen "controlantes" de la deudora. No se trata -enseña- únicamente de "accionistas, pues las sociedades accionarias no son las únicas concursables; ni se trata "controlantes" en forma genérica, ni los controlantes tienen por qué ser necesariamente accionistas, ni cabe una interpretación extensiva pues se trata de limitación al ejercicio de un derecho. (conf. mismo autor: "Las sociedades vinculadas y el art. 51 de la Ley 19551", publicado en LL.1988-D-413).



Entonces, reducidas dichas limitaciones a las específicas circunstancias apuntadas, cualquier otra solución que pudieran haber adoptado en circunstancias como las que exhibe el presente, los anteriores sentenciantes se hubieran ubicado en el sitio del legislador y, por esa vía, el pronunciamiento emitido contendría fundamentos afectados de una no leve causal de arbitrariedad que facilitaría su descalificación como acto jurisdiccional válido.



Genaro Carrió y Alejandro Carrió -cfr. "El recurso extraordinario por sentencia arbitraria", pág. 154, 3ª ed. actualizada, 1ª reimpresión- refieren a precedentes de la C.S.J.N. donde ha subrayado que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno, no consiente o habilita a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso so color de su posible injusticia o desacierto.



He ahí, entonces, el "quid" esencial que sustenta la respuesta adversa del entuerto exhibido por el acreedor impugnante y, a la vez, como bien plantea la réplica, permite prescindir de los otros lineamientos inconducentes que propone el recurrente.



La restante porción de agravios pone en tela de juicio la echada suerte de las costas en contra suyo, argumentándose que la excepcionalidad del planteo y la diversidad de tesituras que muestra la doctrina, tanto jurisprudencial como de autores, justifican la imposición según el orden en que fueron causadas.



Aunque por vía de generalidad este capítulo de la memoria resulta inabordable para el tribunal, la singularidad del caso exhibe motivos serios para consagrar el éxito del planteo. Pues, pese a los reparos del adversario, es ciertamente relevante dejar advertida la falta de referencias en la ley para orientarse en este difícil tema de la habilitación o inhabilitación para prestar las conformidades al concordato preventivo.



Es que "con la ley en la mano, no sabemos qué corresponde hacer, y en especial cómo podrán dirimirse las discrepancias que surgieran", refiere Maffía con la elocuencia por todos conocida. (cfr. LL.1996-E-745/750). Es más, prosigue, "si fuese un acreedor quien cuestiona a otro, especialmente si de puro malpensado sospecha alguna liaison para fabricar mayorías, podrá informar al síndico, al juez y, por supuesto, a la yunta acreedor-concursado bajo sospecha. Sea como fuere, no está claro qué debe hacerse." como que, "Tampoco está claro en qué momento debe resolverse la cuestión...".



Ello, sin soslayar que si algún cuestionamiento al derecho de votar prosperase, "...podrían resultar consecuencias imprevistas y ya no remediables..." tal como -vemos- ponderaron los anteriores sentenciantes y bien que justificaba proclamar la eximición parcial de las costas devengadas sobre el particular. Tan problemática situación, a nuestro juicio, concreta la presencia de los motivos que habilitan apartarse del principio general adjetivo previsto en el art. 65.



En suma, propicio acoger parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto a las costas, y en consecuencia casar la decisión recurrida imponiéndolas por su orden, al igual que las generadas por la actuación en este instancia y declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto a la restante cuestión sometida a juzgamiento. ASI VOTO.



A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. EMILIO A. E. CASTRILLON DIJO:



I- Que dando por reproducidos los antecedentes reseñados en el voto del Dr. Smaldone brevitatis causae, corresponde ingresar directamente a analizar el recurso sometido a juzgamiento.



II- En tal cometido corresponde expresar que las cuestiones sometidas a juzgamiento han sido circunscriptas en torno a determinar si la sentencia de Cámara patentiza un desacierto en cuanto: 1- rechaza la impugnación al acuerdo al mal aplicar el art. 45 de la L.C.Q. y no excluye del cómputo de la mayoría a Sagema S.A.; 2- impone las costas a la acreedora impugnante.



En cuanto a la primera cuestión debo disentir con la solución propuesta por el vocal que me precedió en el orden de votación, en el convencimiento de que asiste razón al recurrente en la queja propiciada.



Y ello es así por cuanto considero que la Cámara ha efectuado una incorrecta interpretación de la ratio del art. 45 de la L.C.Q..



Si bien correctamente fija las distintas posiciones doctrinales en torno a la interpretación y alcance de la norma en cuestión y reconoce la existencia de antecedentes jurisprudenciales que admiten la ampliación analógica del artículo a casos que no encuadran exactamente en sus previsiones, equivoca al considerar que en autos no se encuentra acreditado acabadamente el perjuicio o desventaja real y concreta que generaría permitir el ejercicio del derecho a voto a Sagema S.A..



Resulta oportuno comenzar mi voto diciendo que en supuestos como el de autos no existen "concursados" sino personas físicas o jurídicas concursadas en cuya particular esfera hay que confrontar los términos y fundamentos en que la exclusión fue propuesta y las diposiciones del artículo 45 de la ley concursal, sin omitir tener presente la finalidad que consideró el legislador al dictar la Ley de Concursos y Quiebras (conf. Fernandez Garello Vivian Cecilia "¿Son taxativas las causales de exclusión del voto en el concurso preventivo?", LL 2009-D, 929).



Y esa finalidad no fue otra que el propósito de asegurar que lo que se decida acerca del rechazo o la aprobación del acuerdo ofrecido por el deudor constituya el resultado de una expresión seria de voluntad de los acreedores y carente de intencionalidad aviesa alguna. La prohibición de que a ciertas personas se las prohiba contabilizar para el cómputo de la mayoría de capital, radica en una presunción hominis de que sus adhesiones serán sospechadas de no ser sinceras.



Fijado ello cabe observar que al incorporar la Ley 24.522 dentro del espectro de acreedores excluidos de votar a las accionistas de la concursada que sean controlantes, no diciendo nada acerca de la hipótesis de la controlada en el concurso de la controlante -supuesto de autos- ni otros supuestos de vinculaciones societarias, es tarea de esta magistratura analizar, en el caso particular de cada concurso, si dicho voto no resulta contrario a la intención que el legislador o a la razón de ser de las normas comprometidas, en tanto si la ley priva del derecho a votar a los acreedores cuya voluntad no puede dogmarse libremente, ante estos supuestos no previstos, debe analizarse que no se produzca una vulneración de la finalidad de la ley, pues como lo sostiene maestro Mafia "es inaceptable que una sociedad decida la votación imponiendo el resultado en el concurso de otra sociedad agrupada o dependiente o dominante", exigiendo e imponiendo ello un rechazo intuitivo e inapelable.



Podemos así observar a nivel jurisprudencial que tanto la Sala A como la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial si bien adhieren a una interpretación taxativa del artículo 45 de la L.C.Q. han admitido la posibilidad de extender la prohibición a otros supuestos como ser el caso de los llamados "votos complacientes" - in re "Librería Diagonal S.A. s/ Concurso Preventivo", "Seidner Hanna s/ Concurso Preventivo", ambos de la Sala A -.



En particular se ha resuelto la posibilidad de excluir los créditos de ciertas sociedades de la base de cómputo para calcular mayorías necesarias para aprobar el acuerdo preventivo, a pesar de que no existían causales de exclusión contempladas en el art. 45 de la ley concursal, admitiéndose hipótesis no contempladas en la norma, en la medida que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición o presente analogía con algunos de los supuestos previstos en el ordenamiento legal ("Inversora Eléctrica Buenos Aires S.A." Sala B, Cámara Nac. Ap. Com.).



Traido ello al caso sub examine surge incontrastable -en tanto no ha sido controvertido por las partes- que la acreedora Sagema S.A. tiene como principal accionista a la concursada, al detentar Sagemüller S.A. el 60 % de su capital accionario, y asimismo representar el crédito de Sagema S.A. más del 65% del capital con derecho a voto en el presente concurso preventivo. Esto constituye prueba suficiente de que la expresión de voluntad de la acreedora no puede interpretarse sino como encolumnada en una única comunidad de intereses con la concursada. El voto de Sagema S.A. no puede sino interpretarse como un voto complaciente o conveniente con los intereses de su controlante. Surge así que esta acreedora se encuentra inducida por la propia concursada a obrar en un determinado sentido, influida por un interés extracreditorio, y de distinta naturaleza al de los restantes acreedores.



No puede considerarse bajo ningún parámetro como un acto voluntario el emitido por Sagema S.A. al votar, pues carece de uno de sus elementos esenciales que es la libertad de elegir entre aceptar o rechazar la propuesta concordataria, encontrándose por ende viciada la voluntad del acto.



Siendo entonces la finalidad y/o ratio de la norma del art. 45 de la L.C.Q. excluir del cómputo de la mayoría a todas aquellas adhesiones sospechadas de ser no sinceras, reuniendo por tanto dicho carácter el voto de Sagema S.A. corresponde determinar su exclusión en tanto su interés no es otro que favorecer a la deudora Sagemüller S.A.. Resulta así oportuno citar palabras de Hector Alegría quien con su contundencia académica expresa "..."no debe reconocerse el derecho de voto a aquel que tenga un interés relativo a su vinculación con el deudor" que pueda influir decisivamente sobre el resultado del acuerdo"..." (conf. autor citado en La.Ley 2002-E, 648).



La presente solución no puede bajo ningún parámetro considerarse una sustitución de la voluntad legislativa por la judicial sino que frente a la omisión de la ley en la visualización de un problema, el que la jurisprudencia no puede consentir sino que por el contrario debe darle remedio, lo que se está efectuando, en autos, es una complementación de dicha regulación legal. Al decir de Maffía se está adoptando una decisión justa con la argumentación de su fundamento basado en la ley y en los principios generales del derecho.



III- En cuanto a la segunda cuestión traída a examen adhiero a la solución propiciada por el Dr. Smaldone.



En razón de lo expuesto corresponde declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el acreedor impugnante Nuevo BERSA, y en consecuencia CASAR la sentencia recurrida haciéndose lugar a la impugnación del acuerdo en virtud de la causal prevista por el art. 50, inc. 1, en tanto la acreedora Sagema S.A. encuentra excluído su voto del cómputo de la mayoría exigida, correspondiendo en base a ello remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que dicte la resolución prevista por el art. 48 de la L.C.Q.. Costas por su orden en todas las instancias -art. 65 C.P.C.C.- ASI VOTO.



A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. LEONOR PAÑEDA DIJO:



Adhiero al voto del Sr. Vocal Dr. Smaldone. ASI VOTO.



Con lo que no siendo para más se da por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:















Juan R. Smaldone Emilio A. E. Castrillon












Leonor Pañeda



Paraná, 26 de mayo de 2010.-



Y VISTO:



Por los fundamentos del acuerdo que antecede se,



RESUELVE:



DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 103/111 vta. en cuanto a las costas, y en consecuencia CASAR la decisión recurrida imponiéndolas por su orden, al igual que las generadas por la actuación en este instancia y declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto a la restante cuestión sometida a juzgamiento.



HONORARIOS oportunamente.



Tener presente reserva del caso federal.



Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.















Juan R. Smaldone Emilio A. E. Castrillon












Leonor Pañeda



Ante mi:



Amalia Raimundo



Secretaria






En igual fecha se protocolizó. CONSTE.-






Amalia Raimundo



Secretaria

PONENCIA - REVISION CONCURSAL DE SENTENCIAS LABORALES PRESUNCIONALES

XVII JORNADAS NACIONALES DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL. LA FALDA 19 Y 20 DE AGOSTO DE 2010.

PONENCIA PARA EL TEMA I DE LA CRISIS SOCIETARIA.
Título: “SOLUCIÓN PARA LA CRISIS SOCIETARIA MEDIANTE LA REVISION CONCURSAL DE SENTENCIAS LABORALES PRESUNCIONALES”
Autora: LUCÍA SPAGNOLO

SUMARIO
-CUANDO LA CAUSA DE LA CRISIS SOCIETARIA DERIVA DE UN PASIVO LABORAL EXAGERADO EL CONCURSO PREVENTIVO PUEDE SER UNA HERRAMIENTA PARA REDUCIR LA MAGNITUD DE ESE PASIVO A SUS JUSTOS TÉRMINOS.
-LA SENTENCIA FIRME RECAÍDA EN SEDE LABORAL TIENE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL FRENTE AL CONCURSO Y PUEDE SER IMPUGNADA Y REVISADA.
-AL ACREEDOR LABORAL INSINUANTE NO LE BASTARÁ INVOCAR LA SENTENCIA LABORAL SINO QUE DEBERÁ CUMPLIR CON LA CARGA DE EXPRESAR PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS QUE SON LA CAUSA DEL MISMO.
-SI EL CREDITO LABORAL SE BASA EN UNA SENTENCIA FUNDADA EN HECHOS QUE SE TUVIERON POR PROBADOS POR VIA DE PRESUNCIONES DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, EL CREDITO PUEDE SER RECHAZADO EN SEDE CONCURSAL SI EN DICHA SEDE NO RESULTAN PROBADOS TALES HECHOS.

FUNDAMENTOS.
1.-El pasivo laboral en las crisis societarias.
Uno de los factores que pueden influir sobre las crisis societarias, que desembocan en la cesación de pagos, está constituido por los pasivos laborales que, originariamente inexistentes o de poca magnitud, se magnifican cuantitativamente hasta límites exorbitantes como resultado de juicios laborales en cuyas sentencias se aplican presunciones y sanciones garantistas y tuitivas del trabajador pero que no se compadecen con la realidad y magnitud de los hechos.
Frente a ello, la solución concursal aparece como una vía idónea para depurar dichos pasivos, sea eliminándolos, sea llevándolos a niveles razonables que permitan las reestructuración empresaria y del pasivo.
2.-El proceso de verificación concursal.
La Ley de Concursos y Quiebras establece para todo acreedor por causa o título anterior al concurso la carga de formular ante el síndico el pedido de verificación de sus créditos, invocando monto, causa y privilegio.
Dado que nos encontramos en una etapa preliminar, para determinar la admisión de un crédito en el pasivo concursal la ley exige un juicio de verosimilitud, en forma similar a lo que ocurre con las medidas cautelares.
Por tal motivo, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que, impugnado un crédito, su admisibilidad debe valorarse con suma prudencia, habida cuenta de los efectos que la misma genera para la masa de acreedores, más aún cuando siempre quedará abierta la posibilidad de un proceso de conocimiento irrestricto, que es el de revisión, donde las circunstancias del caso puedan ventilarse mediante el ofrecimiento y producción de la prueba correspondiente.
Bien se ha dicho, en tal sentido, que la revisión posterior “constituye un verdadero re-examen del crédito, de su legitimidad y demás aspectos accesorios resueltos en la verificación. Implica una reconsideración integral de la cuestión. Su trámite incidental permite instaurar un procedimiento de conocimiento pleno, con ofrecimiento de prueba, para asegurar así el debido proceso y los derechos de los participantes”.
Conforme lo entiende unánimemente la jurisprudencia la carga de la prueba de la existencia y causa del crédito cuya verificación se pretende pesa sobre el insinuante (v. C.N.Com., Sala D, 30.12.04, “Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Concurso preventivo s/ Revisión por Grela Jorge"; Sala E, 04.05.00, “Banco Basel S.A. s/ Quiebra s/ Inc. de rev.”).
Por tal motivo, constituye un criterio jurisprudencial pacíficamente adoptado que cuando se encuentre controvertida la causa o legitimidad de un crédito, corresponderá al acreedor demostrar el fundamento de su insinuación, en un proceso de pleno debate y conocimiento.
En relación a lo expuesto debemos tomar nota de las teorías existentes en cuanto a la permeabilidad de la cosa juzgada material en tanto se encuentran enmarcadas en aquellas que admiten la revisibilidad de la cosa juzgada, y aquellas que la niegan.
Entre quienes la admiten sostienen que los límites subjetivos que han de reconocerse a la “res iudicata”, sosteniéndose que los acreedores concurrentes al proceso concursal que se sigue al dictado de la sentencia contra el deudor común, no pudiendo esa sentencia perjudicar a quienes no participaron de dicho proceso. Asimismo se establece que el proceso individual y el concursal, el principio de la par condicio creditorum, y la carga verificatoria impuesta a todos los acreedores que pretendan derechos sobre el pasivo concursal, determinan que el control pueda ejercerse de modo multidireccional, incluyendo en tal caso al crédito que se insinúa fundado en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Fundamentalmente procederá, cuando existe cosa juzgada fraudulenta, por ejemplo por una maniobra dolosa, en que se haya violentado el derecho de defensa, o exorbitancia de la sentencia a las reglas propias del proceso concursal, por ejemplo respecto de la tasa de interés desproporcionada y por último revocatoria o ineficacia de pleno derecho que implique la inoponibilidad del crédito reconocido por sentencia a la masa.
La otra tesitura se enrola en determinar si es oponible o no la sentencia a terceros comparando ello con los efectos relativos de los contratos celebrados por el deudor con anterioridad al proceso concursal y por los cuales se hubiera constituido algún derecho que ahora pretende insinuarse al pasivo concursal. No obstante podría ser viable según esta postura la revisibilidad de la cosa juzgada cuando a) Exista cosa jugada fraudulenta, b) Ineficacia del acto jurídico que da sustento a la sentencia y c) Adecuación de la sentencia a la nueva realidad concursal.
3.-La falta de indicación de la causa y composición del crédito.
Ante la mera hipótesis, de que quien se presente a insinuar el crédito pretenso omitiese detallar e indicar la causa de la obligación, es probable que ante dicha omisión, la sindicatura niegue la viabilidad del consejo sindical en forma positiva, dado el incumplimiento de la carga legal. (conf art. 32 de la LCQ).-
Ahora bien cuando la insinuante se limita a pedir la verificación de un crédito, invocando la existencia de una sentencia dictada en el fuero laboral, sin indicar la causa de la obligación que pretende verificar, conforme la exigencia de los Arts. 32 y 200 de la L.C.Q. y de la jurisprudencia plenaria vigente en el Fuero (Fallos "Difry" y "Translínea") debe ser revisado, y en particular ante la existencia probable de fraude o dolo, amén de la existencia de cosa juzgada material.
Tal como afirma la doctrina , -a la que adherimos sin atisbos- la cuestión sustancial es determinar “qué sucede cuando se observa que entre las redes de la cosa juzgada ha quedado atrapada la justicia, y que el resultado disvalioso de la sentencia no se debe a la culpa ni al dolo ni a la desidia del perjudicado sino que, por el contrario el rédito de quien ha actuado antifuncionalmente se convierte en un fallo intolerablemente injusto, que viene a ser el cómplice involuntario de la maquinación fraudulenta. Entonces ¿puede permanecer endeble un dispositivo sentencial que se ha formado en base a la un material litigioso alterado?
Y más aún, Hitters citando a Couture , entiende que es viable la acción revocatoria contra la cosa juzgada, y el hecho de que no esté legislada no obstaculiza su accionar, dado la aplicación de principios generales del derecho no necesitan que estén expresamente establecidas. “si se cierra la vía a la acción revocatoria, el fraude procesal y aun las formas delictuosas del proceso adquieren carta de ciudadanía y carácter legítimo. La máxima fraus Omnia corrumpit carecerá ya de aplicación, porque una envoltura de cosa juzgada purifica todos los vicios de los actos jurídicos.-
4.-Vía procesal de impugnación
Ante la falta de recepción legislativa de la acción autónoma procesal declarativa de nulidad, a los fines de que no se sigan configurando el fraude, colusión, dolo, se perpetua como vía única ante tal tamaña desfiguración de la verdad material.
Por su parte también en la doctrina se interrogan acerca de que si la acción de dolo puede ser una mecánica impugnativa de la cosa juzgada, asimilable al de cosa juzgada írrita, previsto en la ley concursal , el autor citado entiende que no sería posible dado que las causales que habilitarían el planteo de nulidad de cosa juzgada es más amplio que el dolo, único factor previsto en el art. 38 de la LCQ.
5.-Necesidad de un particular análisis de la sentencia dictada en sede laboral.
Sin embargo en nuestra opinión entendemos que no solo es viable la posibilidad de cuestionar un crédito con sentencia firme en la acción de dolo, sino que también puede ser revisado mediante el recurso establecido en el Art. 37 de la LCQ, dependiendo en el caso de la facultad investigativa, oficiosa y discrecional que detenta el tribunal de la quiebra.-
Es decir entendemos que ante el concurso preventivo o la quiebra del fallido, los cesantes podrían solicitar la revisión de la cosa juzgada, a través de la acción de revisión por dolo.
Existiendo un serio cuestionamiento de la legitimidad de la deuda verificada, el apego a un rigor formal excesivo en la interpretación de las normas significaría ignorar las constancias de la causa y desatender la verdad jurídica objetiva, pudiendo redundar en un menoscabo del derecho de defensa de dificultosa reparación ulterior. Por tanto, la sentencia que desestime el agravio relativo a que se recepte la verdad real que surge de la prueba rendida no sólo aparece como un excesivo rigor formal al desconocer las constancias de la causa, sino que la descalifica en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
Nadie a esta altura podrá desgarrarse las vestiduras ni sonrojarse respecto de un crédito venido de sede laboral, y con sentencia dictada firme, y constatar desproporciones inusuales en montos indemnizatorios como multas recaídas basadas en presunciones determinadas por la normativa laboral que cuyo eco fue el fundamento de la acción de cobro.
Puede categóricamente decirse que dicha sentencia detenta un carácter de cosa juzgada, y resulta una pretensión intocable frente a la quiebra o el concurso?.
Y pues bien además, cuando se advierte que la sentencia verificatoria fue la culminación de una verificación irregularmente solicitada y aconsejada, ¿cabe indagar si aquella exhibe el real carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada?
A los dos cuestinamientos expuestos, en nuestra opinión no puede una sentencia con carácter de cosa juzgada ser intocable frente al concurso o la quiebra, ya que si de la indagación efectuada –tanto ante la hipótesis impugnativa de la deudora, un acreedor, o el síndico, se constata la inexistencia de causa, ya sea por presunciones inexistentes, defensa deficiente, o abuso de la acción laboral, que bajo el manto del título justificativo que detenta su contenido es falaz.
Agregamos que este remedio bajo análisis no debe perder su innata condición de excepcionalidad, porque de lo que se trata es de dar una solución justa a la cuestión debatida en la causa, a fin de que se resuelva con plena cognición lo que se omitió dirimir en la fase anterior. Opinamos que solo si se permite en su caso, obtener un resultado diferente del alcanzado en el proceso anterior, toda vez que en la causa traída a conocimiento los deudores revisten calidad de parte y han contado con plena amplitud probatoria para debatir la causa de la obligación, y no como pudieron ser condenados ante la sola aplicación de presunciones legales.-
Firmemente afirmamos que no es una generalización de premisa ante todo crédito laboral con sentencia firme que venga a verificar. Sino que se trata de soslayar que la sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada no puede ser inmaculada cuando la causa es falsa o tiene ilicitud en su contenido. (art. 501/ 505 del Código Civil de la Nación).
Entonces tendremos que constatar si en el caso existe perpetuada la figura de dolo y sobre los alcances de ella (deliberada intención de no cumplir pudiéndolo hacer; ejecución de actos a sabiendas y con propósito de dañar, etc) por lo que será analizado como la ejecución a sabiendas de un proceso irregular para dar visos de legalidad a la creación de un título ejecutivo, con el fin de llevar a engaño sobre la legitimidad de determinada acreencia. Ello permitirá en caso de probarse el dolo, la anulación de la sentencia verificatoria. (CNCom. Sala B, “Inlica SRL, s. quiebra c. AFIP, s. ordinario” 11.06.2009)
Y la Corte ha establecido que nunca deben convalidarse sentencias inicuas. En todo caso, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha encargado de dejar claramente sentado que no procede invocar irrestrictamente el argumento del respeto a la cosa juzgada, a fin de amparar desmesuras o irregularidades que pudieran dar lugar a resultados irrazonables o injustos.(C.S.J.N. “Banco Central de la República Argentina en Centro Financiero S.A.” 20.02.2002)
6.-Fundamentos de la viabilidad de la revisión por dolo.
Conforme la citada normativa y jurisprudencia, todo acreedor que requiera la verificación de su crédito en un concurso preventivo o quiebra, está obligado a indicar monto, causa y privilegios y, en tanto el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda, la omisión de tales requisitos obsta a su procedencia, debiéndoselo rechazar in limine del mismo modo que una demanda que no cumpla con los requisitos legales (arg. arts. 330 y 337, Cód. Procesal, aplicables por remisión del art. 278 de la L.C.Q.).
En igual sentido, la jurisprudencia ha resuelto que los arts. 32 y 200 de la L.C.Q. receptan el deber genérico del acreedor que pretende concurrir al proceso concursal de "indicar" y "acreditar" la causa de la obligación. La doctrina ha señalado que debe entenderse por causa a los efectos concursales, “el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga” .
La omisión en la indicación de la causa de crédito cuya verificación pretende, omisión que no puede ser salvada por la sindicatura o de oficio por el Juez, a efectos de no afectar el principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.), incumbiendo a la pretensa acreedora la carga de la prueba concreta, detallada y precisa la existencia y la legitimidad de la causa de la acreencia que pretende verificar (art. 377 del C.P.C.C.N.), por lo que debe desestimarse la insinuación que se impugna.
Y porque afirmamos esto. Precisamente porque en materia concursal no rigen las presunciones otorgadas en sede laboral, precisamente porque desaparece la relación bilateral entre deudor y acreedor, actor y demandado, para insertarse en los principios universales que rigen en el proceso falencial y concursal.
A modo de ejemplo, rige en materia laboral la presunción establecida en el Art. 23 del la LCT, en tanto establece que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.
Esto significa que si bien el contrato de trabajo no se presume gratuito, sino oneroso, se encuentran exceptuados de esta presunción diversas hipótesis tales como a) el trabajo familiar, b) entre concubinos, c) trabajo por motivos religiosos, d) actividad deportiva amateur, e) actividades benéficas, culturales, f) servicios amistosos y de ayuda benévola.
La doctrina laboral enseña que la ley no prohíbe la prestación gratuita, no priva al trabajador del derecho o el poder de disponer gratuitamente de su trabajo, si bien esta exige prueba.
Esto implica que mientras en la acción iniciada por la parte presumiblemente de un trabajador, encontrándose la demandada imposibilitada de demostrar cabalmente las hipótesis descriptas en los ítems, referenciados, puede regir la presunción a favor de aquella solo en dicha litis, y en función de ello hacerse acreedora de una sentencia imbuida como fundamento solo las presunciones establecidas en el Art. 23 de la LCT, primera parte.
Y nos preguntamos. ¿Es esa sentencia la que hace cosa juzgada material en sede concursal, y bastaría con el simple título de dicha sentencia para viabilizar la verificación de crédito?
Creemos que no. Haciendo un paralelismo con los tipos de créditos reclamados mas defendidos como autónomos, tales como los créditos fiscales, los créditos privilegiados, las preferencias concursales, ninguno de ellos es inmune a la barrera insaturada por el Art. 32 de la LCQ. Si bien entendemos que la norma impone una acentuada calificación de la causa, esta opera como filtro para determinar el real pasivo del falente.-
Y en otra hipótesis no menos real, se podría mediante la impugnación de créditos acreditar la irrazonabilidad e insustentabilidad de la liquidación solicitada. También entendemos que sí, dado que si so pretexto de firmeza de la sentencia se aprecia desmesura de la misma, principios elementales de derecho como los aludidos deben ser aplicados en función de que se vea conculcado el valor justicia.
En cuanto al procedimiento coincidimos con Fenech, citado por Hitters , quien destaca que la revisión “constituye un nuevo proceso que tiene por fin un hecho- la existencia de una sentencia firme-, fundamento de una pretensión encaminada a que se lleve a cabo por el titular del órgano jurisdiccional una declaración constitutiva impeditiva con un contenido correcto, a saber, que se impidan los efectos de una sentencia firme que se impugna” y agrega siguiendo a Chiovenda y Calamandrei, que la revisión de la cosa juzgada, más que un medio de impugnación en si es una verdadera acción autónoma, por supuesto que los caracteres puros se aguan en la práctica, apareciendo entonces una figura híbrida que participa de las individualidades de ambos institutos.
Por último nótese que en relación al diagrama de las empresas en nuestro país, prácticamente en un 80 % son empresas de familia, y tal como enseña la doctrina , el art. 27 de la Ley de contrato de Trabajo, exceptúa del encuadre como socio-empleado, al socio que recibe instrucciones o directivas en caso de sociedades de familia entre padres e hijos, constituye una norma tutelar, también oponible a los organismos de seguridad social. Pero más aún agrega, que la normativa es claramente restrictiva en tanto el trabajo de los integrantes de la familia en la empresa, mientras exista subordinación aparecería comprendido en la presunción del art. 23 de la LCT, sin considerar si se trata de socios (distintos al hijo) o de familiares que colaboran con causa familiar y tienen un sustento independiente.
Podríamos también hacer un paralelismo con el derecho Fiscal en el sentido de que si bien entendiendo que en sentencias administrativas, con apelación y jurisdicción en el tribunal Fiscal de la Nación, cuando estas la doctrina negatoria de la independencia de dichos tribunales establecen que las resoluciones recaídas en aquel no hacen cosa juzgada atento a que se trata de fallos y no de sentencias, y por ende recurribles en instancias ordinarias judiciales, -Cámara Contencioso Administrativa Federal-, la equivalencia existente entre estas y las tramitadas en sede Laboral, resulta interesante, toda vez que las presunciones en ambas especialidades tienen un sesgo demasiado intenso que en muchos casos fundamentan los argumentos establecidos en las resoluciones ya sea administrativas –en cuanto a materia fiscal se trate-, u ordinarias- en tanto se tramite un expediente entre trabajador y empleador.-
Afirma la doctrina civil que “…la sentencia puede fundarse exclusivamente en presunciones cuando hubiese imposibilidad de obtener otra prueba, en tal sentido cuando el demandado no colabora en la producción de prueba a los fines de realizar una pericia., se presume que tiende a ocultar su contabilidad e impedir la concreción de la misma, ello genera una presunción en contra conforme lo dispuesto en el articulo. 918, 919 y 1198 del Código Civil”.
La doctrina civilista se encarga de diferenciar correctamente el concepto de indicio y presunción. Así Alsina distingue indicio de la presunción alegando que aquél es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se relaciona con otras y siempre que en graves, precisas y concordantes, constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos. (lo resaltado es nuestro).
Y la Cámara Comercial ha expuesto al respecto que la presunción cede cuando la sindicatura realiza una impugnación con suficiente fundamento, no desvirtuada por la incidentista, con prueba en contrario, hay que apartarse de la deuda determinada oficiosamente) .
Y en el caso fiscal, también que los tributos fijados en procedimiento de determinación de oficio con base real o presunta, configuran causa suficiente a los fines del art. 32 de la LCQ, dicha presunción puede ceder cuando se cuestione, la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley o la defensa del fallido o del síndico, en tanto las liquidaciones efectuadas por el Fisco no condicen con la realidad, ej. Pago del tributo acreditado, quedando en tal caso desvirtuada la legitimidad de la certificación .
Sin perjuicio de ello, la Sala D, dispuso al respecto que debe verificarse el crédito de la AFIP, -a pesar de que la concursada realice cuestionamientos por duplicidad del reclamo- y que la sindicatura sostenga que la documentación acompañada no es suficiente por parte del organismo para acreditar la causa. Toda vez que no se convence al Tribunal con ello para desvirtuar la presunción de legitimidad de las boletas de deuda .
Es que el Juez del concurso podría llegar a revisar los hechos y la prueba en el juicio y no compartir el sentido de la sentencia judicial y advertir fraude procesal. El valor seguridad jurídica no es ajeno al resto de los valores esenciales del estado de derecho el que impone “organizarse sobre bases compatibles contra los derechos y garantías constitucionales” y la sacralizada de la cosa juzgada no existe cuando se trata de vicios por estafa procesal o voluntad de las partes o del propio juzgador. En tal sentido, expresa Gebhardt que la debilidad de la invocación de la cosa juzgada frente al concurso se evidencia en el plano subjetivo, pues la sentencia antecedente recayó contra el deudor y hoy se pretende que opere contra el concurso y en virtud del desapoderamiento las relaciones preexistentes deben ser objeto de revisión para que se conceda concurrencia a la liquidación. El citado autor destaca que “Maffía dijo claro que no juega la cosa juzgada porque se excede su marco de operatividad personal, razón que descalifica el argumento que busca base en la garantía constitucional” . Especialmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia es inoponible al concurso cuando ella es el resultado de un profeso colusorio o fraude procesal, de modo que exista cosa juzgada írrita. La jurisprudencia ha señalado la cosa juzgada del juicio laboral supone que sea el resultado o el producto de una relación y trámite procesal trabado y desarrollado en forma regular, con adecuada posibilidad de ejercicio del derecho de defensa . Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la existencia de resoluciones que formalmente se apartan de lo dispuesto en una sentencia firme, lejos de menoscabar la autoridad de la cosa juzgada, la preservan, porque salvaguardan su justicia, sin lo cual el más íntimo sentido de dicha autoridad, que es su sentido moral, no es concebible. Es que la cosa juzgada es un instrumento indispensable de paz, seguridad y justicia en las relaciones jurídicas de los hombres, pero no es un valor absoluto sino relativo. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en determinadas circunstancias que ocasionen grave perjuicio, ante la necesidad de tutelar a la verdad como contenido intrínseco del valor justicia. La finalidad de la revocación será en lo esencial, reparar el perjuicio causado por el dolo, el fraude la colusión o la indefensión, correspondiendo acudir a la acción autónoma de la revisión de naturaleza declarativa y a tramitar por proceso ordinario sólo en aquellas hipótesis en que no haya sido posible utilizar otro medio impugnativo.
La cosa juzgada es un instituto que apunta a la certeza de lo resuelto, y no hace falta destacar una vez más la importancia de ese desideratum: la certeza es un ideal jurídico, pero como todo otro correlacionado al valor supremo de la tabla de valores jurídicos: la certeza sólo es valiosa si a la par es justa. Así como son valiosos la seguridad, o el orden, o la paz cuando traducen justicia, así la certeza no conlleva aquella dignidad de suyo. Casi podríamos invertir los períodos del enunciado: cuando una decisión es justa -con todo lo de cambiante y subjetivo que esa noción implica–, por eso valoramos positivamente su certeza. Si resulta injusto atar al deudor a resultados sobre los cuales poco o nada pudo hacer, entonces la seguridad y la certeza de las decisiones bien podría contrariar el valor jurídico fundamental . Por último, cabe destacar la existencia de dolo en el pedido de verificación que se impugna, consistente en la intención provocar un el error provocado por el pretenso acreedor, cuando incurre en una aserción falsa o disimula lo verdadero para aparentar la presencia de un crédito inexistente, conociendo su origen ilegítimo, por lo que admitir el crédito insinuado implicaría privilegiar un excesivo rigor formal con menoscabo de garantías constitucionales .
7.-Consideraciones finales.
Entendemos que el acreedor laboral con sentencia dictada en la sede origen, y siempre que la deudora, la sindicatura, o un acreedor, falente o concursal, impugne su crédito, no concurre al concurso o la quiebra como un acreedor exceptuado de revisibilidad de la causa por detentar un título basado en una sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada, sino que es un acreedor mas que debe indicar y probar su crédito, como cualquier otro, y que la sentencia recaída en sede laboral, será o no suficiente teniendo en cuenta la totalidad de la situación planteada en el concurso, entre la que se cuenta las fundadas objeciones del deudor o del síndico y el resto de elementos obrantes en el proceso concursal.
Y en tal sentido calificada doctrina ha señalado que el crédito, aún reconocido en sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser sometido a la investigación que en forma pareja con los demás créditos por otra causa o título debe realizar el síndico. La sentencia dictada en otro juicio no releva del deber de verificar, pues como enseña Maffía: “No hay fallo que valga a la hora de verificar” . Siempre se afirma que la sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada se caracteriza por la resolución que en forma individual recae entre las partes la cual da certeza jurídica y por ello la res judicata adquiere el valor inmutable. Nosotros pensamos que solo alcanza este valor supremo solo si en el mismo pie de igualdad encontramos el valor justicia, dado que una sentencia que resulta reprochable por contener en ella hechos falsos que llevaron al juzgador al yerro tal de generar una sentencia arbitraria carece de los valores indicados.-
Hitters, siguiendo a Kelsen, señala que si los derechos bien adquiridos pueden ser limitados, como no podría hacerse lo mismo con los mal adquiridos, destruyéndolos a través de un procedimiento de revisión.
Y agrega el citado autor, que el tema debe resolverse en justo medio, ni una cosa juzgada con toques de divinidad, de carácter infalible e indiscutible, ni e indiscutible, ni una total posibilidad de revisión sin límites de tiempo y de motivos.

ARTICULO- PRESCRIPCION CONCURSAL - SENTENCIA DE UN TRIBUNAL DISTINTO AL DEL CONCURSO.

Determinan Plazo de Prescripción para el Caso de que Título Verificatorio Fuere una Sentencia de un Tribunal Distinto al del Concurso

En la causa “Tauterys S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (Por Loza Rubén Darío y otros)”, los incidentistas apelaron la resolución que admitió la defensa de prescripción opuesta por la concursada, rechazando en consecuencia su pretensión verificatoria.



Al resolver el caso planteado, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “en los casos en que el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, la prescripción opera si habían vencido dos años desde la presentación en concurso y la insinuación no se presentara dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia”.



En tal sentido, los camaristas explicaron que la disposición del artículo 56 de la 24.522 “traduce en el ordenamiento concursal la llamada "dispensa" de la prescripción que recepta el art. 3980 del Código Civil, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses”.



En base a ello, los jueces decidieron rechazar el recurso presentado debido a desde la aprobación de la liquidación que había sido ordenada en la sentencia del Tribunal Nº 2 de San Nicolás de los Arroyos, base de esta insinuación, hasta la deducción del presente incidente, había transcurrido el plazo de seis meses correspondientes a la dispensa mencionada.



“La regulación de honorarios y las notificaciones de la misma carecen de aptitud para modificar el comienzo del plazo de prescripción, pues en modo alguno impidieron a los acreedores insinuarse en el concurso, que es el motivo que justificó la extensión prevista en la última reforma introducida al art. 56 de la ley concursal”, sostuvieron los jueces.



A ello, los camaristas agregaron en la sentencia de 12 de mayo del presente año, que “es clara la ley en cuanto establece que el plazo de dos años debe contabilizarse desde la presentación en concurso y no desde su apertura, como pretende la apelante”.

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ARTICULO- HONORARIOS SINDICATURA -CUMPLOMIENTO ACUERDO HOMOLOGADO

Resuelven que la Remuneración del Síndico Debe Calcularse Sobre la Totalidad de los Créditos Verficados Sin Importar Si Hubo Quita

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tras entender que el control del síndico se extendió al cien por ciento de los créditos verificados y alcanzados por el acuerdo, resolvió que éste merece retribución por el todo, sea cual fuera el modo de cancelación o extinción de las obligaciones, debido a que el pasivo se extinguió y ello fue controlado por el síndico.



La concursada había apelado y planteado nulidad en cuanto a la regulación de honorarios a favor del síndico y su letrado, tomando como base la liquidación confeccionada por el funcionario sin conferirle previo traslado, a la vez que expresó cuestionamientos puntuales respecto de dichas cuentas que luego se utilizaron como base regulatoria.



Con relación a la nulidad de la sentencia, en los autos caratulados “Rosario Del Plata S.A. s/ concurso preventivo”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que esta “sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hipótesis de errores u omisiones, que -de existir- pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el tribunal de alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción, como sucede en el caso a raíz del recurso deducido contra los honorarios y el cuestionamiento a la base utilizada”.



Por otro lado, en relación a los cuestionamientos sobre las cuentas, en el caso bajo análisis, el síndico sumó todos los pasivos verificados en la oportunidad del artículo 36 de la ley 24.522, los admitidos en incidentes, tanto privilegiados como quirografarios, y les adicionó intereses a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a 30 días desde la fecha de homologación del acuerdo.



Ante ello, la deudora expresó que no todos esos créditos fueron atendidos porque, aunque el acuerdo importaba el pago del cien por ciento, se consideró a algunos acreedores desinteresados por no haberse presentado a cobrar, por lo que solicitó que se excluya los importes correspondientes a estos últimos debido a que el artículo 289 de la ley concursal alude a “lo pagado a los acreedores”.



Los magistrados expresaron que “pese a que la norma se refiere a lo que efectivamente la concursada desembolsó en cumplimiento de las obligaciones abarcadas en el proceso universal, tiene ello su razón de ser en el hecho de que la labor de contralor que realiza el funcionario en esta etapa posterior a la homologación reconoce los mismos límites que los alcances de ese acuerdo”, explicando que “si el acuerdo prevé una quita del 50% de los importes verificados, entonces el síndico sólo vigilará que se pague ese 50% y sobre la base de lo que ha controlado se realizará la regulación”.



Los camaristas sostuvieron que en el presente caso, el control del síndico se extendió a la totalidad de los créditos verificados y alcanzados por el acuerdo, sin perjuicio de que finalmente los titulares se hayan presentado o no a cobrar, haciendo referencia que “da clara cuenta de ello el hecho de que haya debido el funcionario expedirse cuando la deudora solicitó se declarara la caducidad de esos créditos o se tuviera a los acreedores por desinteresados”.



En base a ello, los camaristas concluyeron que “sea por pago o por imperio de la decisión judicial, el pasivo se extinguió y ello ha sido controlado por el síndico que, entonces, merece retribución por el todo, sea cual fuera el modo de cancelación o extinción de las obligaciones”.



Sin embargo, en relación al cuestionamiento de la deudora sobre que se hubiera incluido en la base el importe de los créditos privilegiados que no resultaron alcanzados por el acuerdo homologado, los camaristas entendieron que asistía razón a la apelante, debido a que “la tarea que se está remunerando es aquélla que vinculada con el control del cumplimiento del acuerdo”, por lo que “el importe de los créditos excluidos de sus alcances -tal el caso de los privilegiados para quienes no se efectuó propuesta alguna, no puede integrar la base regulatoria”.



Por último, en la resolución del pasado 5 de mayo, en relación a la queja que refiere a que en algunos de los incidentes de verificación ya ha mediado regulación de honorarios a favor del síndico y éste ha cobrado, los jueces rechazaron tal apelación señalando que “no es la labor relativa a la comprobación de la legitimidad y existencia de los créditos lo que es materia de retribución, sino el control del cumplimiento del acuerdo”, y que ello no ha quedado abarcado en la referida regulación.

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jueves, 2 de septiembre de 2010

CIVIL - DIVORCIO - RECONVENCION

Divorcio vincular y separación personal. Causas. Injurias graves. Maltrato psicológico. Celopatía. Configuración de la causal. Prueba. Abandono del hogar conyugal
M., A. M. v. C., E. L.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G


2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, junio 28 de 2010.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Bellucci dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 273/77 vta., por entender acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, rechazó la reconvención de aquél y admitió la “reconventio reconventionis” formulada por ésta, decretando el divorcio de los esposos “M.-C.” por culpa exclusiva de este último, con costas a su cargo.

Estableció la disolución de la sociedad conyugal habida entre ambos, y reguló honorarios en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid.

Fijó el plazo en que aquéllos les debían ser honrados.

IIII.- Rezonga el demandado reconviniente porque argumenta que el Sr. juez de mérito soslayó el resultado de la experticia psicológica realizada a la accionante, de la que se desprende la existencia de una neurosis mixta, mientras que a su respecto, esa prueba concluyó que el desconforme no presentó rasgos psicopatológicos.- No se atendió al admitido abandono del hogar por parte de su esposa dejándolo solo con los hijos, ni se tuvieron en cuenta las pruebas testificales que, concluye, meritadas en forma amplia, dan sustento a la demostración de las injurias que le enrostrara a su consorte (“vide” pieza de fs. 319/21 que trasladada a fs. 321 vta., mereció repulsa de su comblueza, a fs. 322/23 vta.).

El Sr. Fiscal General ante este colegiado opinó de modo concurrente con el fallo (ver su dictamen que corre a fs. 326/28 vta.).

III.- Daré respuesta a los dardos críticos lanzados contra el “dictum”.

Contrariamente a lo sostenido en el soflama recursivo, cabe advertir que el distinguido magistrado de grado no soslayó el peritaje rendido a fs. 237/39; muy por el contrario, lo sopesó y adquirió certeza moral a propósito que él no daba sostén al hecho en que fundó la causal subjetiva el apelante.- En otros términos, su ausencia de psicopatía no le resta puntos a su confesada “celopatía” (... reconozco que fui muy absorbente con el tema de los celos, muy celoso... text. de fs. 238) (arts. 386, 477 y cc. del rito).

Tengo para mí que tal desmesura en los celos -según confesó al experto el recurrente- constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad.

Estos elementos anómalos de la pareja en cuestión, fueron sobrellevados durante años, y tal situación, redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa.- Pero debo manifestar que ante tal cuadro, y lo que se desprende del análisis de conjunto que hago de las testificales rendidas a fs. 83 (C.), M. (fs. 85/vta.); P. (fs. 87 vta.); G. (fs. 89); S. (fs. 93 repregunta 4), R. (fs. 96, respuesta a la segunda pregunta), esa “celopatía” referida bien pudo causar en la esposa esa neurosis mixta (ansiedad y depresión).- Al menos, no hay prueba alguna que desmerezca tal afirmado (arts. 163, 386, 477, 456 y cc. de la ley de forma).

Dedúcese de lo afirmado sobre el plexo probatorio bajo lupa de análisis, que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, pero no por ello, no demostrada en este retazo de verdad ya histórica.

Tal como lo decidió la sala en el precedente registrado como fallo n. 113.067, en el ejemplar de L.L. del 17 de diciembre de 2007, págs. 10/11, con data del 14 de julio de 2007, el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedo demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de “maltrato psicológico”.

Ello atenta contra la consideración, confianza y el decoro que es menester tener en las relaciones del matrimonio.- Y el quejoso no ha desmentido esa particular personalidad celosa hacia su esposa, sin que medie aseveración alguna de infidelidad, y sin que exista prueba alguna acerca de que aquélla diera lugar a tal rasgo negativo de la personalidad del esposo, generalmente producto de la propia inseguridad de sí mismo.

He sostenido antes de ahora (conf. mi voto en libre n. 375.552, fechado el 20 de junio de 2006), que la causal de injurias ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el art. 202 del CCiv.

Dicho con mayor rigurosidad, comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades.- Su gravedad ha de apreciarse teniendo en cuenta -como lo ha hecho el justo Juez de mérito- la educación, posición social y la entereza de los esposos, de tal suerte que -como en la especie- la conducta reiterada de celar sin motivo, por su entidad y cronicidad, evidenciaron la imposibilidad de la continuidad de la vida en común.- Tal, lo que en substancia adocenó el experto a fs. 238 vta./239.

Desde otro ángulo que ofrecen las “cuitas” espetadas, no mucho cacumen hace falta tener para darse cuenta que en la situación de permanente celosía, la dejación del hogar por parte de la esposa, sólo comportó el primer elemento constitutivo de la imputación que le hiciera su marido, pero en modo alguno, la segunda: es decir la intención deliberada de desatender sus deberes conyugales; antes bien, preservarse en su salud psíquica ya bastante deteriorada.

En tal sentido, debo recordar que contrariamente a lo que sostiene el apelante en su exhortación revisora, al cónyuge que funda su pretensión en el abandono del otro le incumbe probar el hecho material del alejamiento, y gravita sobre la esposa que se retiró, la alegación y prueba de las razones que legitimaron su decisión.- Así, la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “metier” que valoré, y la incidencia menosacabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal (esta sala en L.L., al to.1998-B-129, fallo n. 96.778; ídem en L.L. al to. 1998-C-723, entre tantísimos otros concordantes).

A la par que la testifical meritada “supra”, la evaluación psicológica a la actora (fs. 174) adocena que su discurso es emocional, verosímil y no simulado, lo que permite dar crédito a los hechos apuntados al contestar la contrademanda y demandar a su vez.

El agravio vertido a fs. 321 acápite 4., frente a las evaluaciones y consideraciones que preceden, en cotejo con el bien fundado epiquerema de grado, aparecen decididamente acidiosas, y como tales, inanes a los fines pretendidos.

En concordancia con la fundada opinión del Ministerio Fiscal de alzada, voto convencido y complacido por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este cónclave.

Invito a confirmar el correcto y justo silogismo de grado, respecto del cual las saetas críticas lanzadas en su contra, no encuentran hendija alguna por donde penetrarlo.

Propugno imponerle costas en esta instancia al recurrente devinto en su intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley de forma).

Tal es mi concreta ponencia.

Los Dres. Carlos A. Carranza Casares y Beatriz A. Areán votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, de consuno con la fundada opinión del Sr. Fiscal General, se resuelve:

I.- Confirmar la sentencia de mérito en todo cuanto decidió y ha sido motivo de no atendidas quejas, con costas de alzada a cargo del apelante.

II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, etapas cumplidas y resultado obtenido y lo que disponen los arts. 6, 7, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432, se elevan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Pedro Osvaldo Barraza a la suma de $ ... y se confirman, por haber sido recurridos sólo por “altos”, los del letrado apoderado de la parte demandada Dr. Alberto Spota.- Por los trabajos de alzada se fija la retribución del Dr. Pedro Osvaldo Barraza en la suma de $ ... y los del Dr. Alberto Spota en la suma de $ ....- En atención a la calidad, naturaleza y mérito de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24432 y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (ED., 6-614; ED. 94-632; entre otros) se confirman por ajustados a derecho los emolumentos regulados al perito médico Nicolás Gacceta.

III.- Se deja constancia que la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del CPCCN.

Notifíquese, y al Ministerio Fiscal en su Público Despacho; regístrese y devuélvase.– Carlos A. Bellucci.– Carlos A. Carranza Casares.– Beatriz A. Areán.
PUBLICADO ABELEDO ON LINE