sábado, 12 de diciembre de 2009

CORTE SUPREMA DE LA NACION - LIBERTAD SINDICAL

Derecho colectivo del trabajo. Asociaciones sindicales. Tutela sindical. Exclusión de la tutela. Libertad sindical. Sindicatos simplemente inscriptos y sindicatos con personería gremial. Privilegios. Inconstitucionalidad del art. 52, ley 23.551 de Asociaciones Sindicales
Rossi, Adriana M. v. Estado Nacional - Armada Argentina

Corte Suprema de Justicia de la Nación


Procuración General de la Nación

-1-

S u p r e m a C o r t e :

-Los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmaron la decisión de grado que desestimó la pretensión de amparo sindical de la actora con fundamento en que la peticionante no estaba comprendida en esa garantía (cfse. fs. 152/155 de los autos principales, a los que me referiré en adelante, salvo indicación en contrario).

Para así decidir, en lo que interesa, sostuvieron que no estando en discusión la existencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial, resultaban desplazadas por ella tanto la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), como la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), agregando que, en la causa, a los efectos de hacer valer las garantías sindicales de quien ocupa un cargo representativo en FEMECA, no se satisface una condición necesaria establecida por el artículo 35 de la ley n. 23551 (v. fs. 180/181).

Contra dicha decisión, la accionante interpuso apelación federal (fs. 184/188), que fue contestada (fs. 191/192) y cuya denegatoria (fs. 194) dio origen a esta presentación directa (fs. 38/43 del cuaderno respectivo).

-En lo que resulta pertinente, corresponde resaltar que la actora promovió un juicio sumarísimo dirigido a que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria -y el posterior traslado- que le aplicó la Dirección del "Hospital Naval Buenos Aires Cirujano Mayor Doctor Pedro Mallo". Anotó en la demanda que es presidente de PROSANA -agrupación que obtuvo su inscripción gremial por resolución n. 53/03- y que, siendo elegida por sus afiliados, integra como miembro titular el Consejo Federal de la FEMECA, sindicato de segundo grado con personería gremial. Expresó que la aludida elección fue notificada a la empleadora y que su mandato se encontraba vigente al tiempo en que fue sancionada, razón por la cual estimó su situación encuadrada en los artículos 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales (cf. fs. 46/50).

En el recurso extraordinario la quejosa reprocha arbitrariedad en la sentencia por entender que incurre en una exégesis inadecuada de la ley n. 23551, con lo que vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional; XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 16.1 del Pacto de San José de Costa Rica; 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional de acuerdo a lo prescripto por el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna.

Argumenta que la interpretación conferida al asunto contradice la tutela pautada en los tratados internacionales y en los artículos 48 y 52 de la ley n. 23551 a favor de los representantes gremiales, además del principio de libertad sindical reconocido para todas las asociaciones cuyo objeto sea la defensa de los intereses de los trabajadores. Invoca los Convenios n. 87 de la OIT -sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación- y n. 98 -sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva- al tiempo que remarca que la Ley de Asociaciones Sindicales no distingue, en orden a la protección de sus mandatarios, entre entidades de primero y segundo grado con personería gremial, ni limita la extensión representativa de estas últimas. Pone énfasis en la representación colectiva plural estatuida en el ámbito de la Administración Pública por la ley n. 24.185 y Resolución MTySS n. 255/03 (fs. 184/188).

-IIIV. E. tiene reiterado que, si al fundamentarse la apelación federal se alegó, entre otros extremos, la arbitrariedad del fallo, corresponde tratar, en primer orden, los agravios que atañen a dicha tacha, dado que de existir no habría, en rigor, una sentencia propiamente dicha (Fallos: 323:35 y sus citas, entre otros).

En ese plano, estimo menester destacar, ante todo, que si bien los agravios remiten a circunstancias de hecho, prueba y derecho procesal y común, ajenas, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley n. 48, ello no configura un óbice decisivo para la apertura del remedio cuando se demuestra que se ha omitido dar un tratamiento adecuado al problema de acuerdo a los términos en que fue planteado, el derecho aplicable y la evidencia rendida (cf. Fallos: 311:1656, 2547; 317:768, etc.).

En el supuesto, se advierte que los argumentos de la a quo son refutados mediante críticas conducentes que ponen en evidencia la falta de fundamentos del decisorio. Y es que, en efecto, la Sala sustenta -centralmente- su resolución en el artículo 35 de la ley n. 23551, preceptiva que no provee respuesta suficiente al planteo formulado por la interesada puesto que, en el sub examine, no se encuentra involucrado, en rigor, un conflicto de índole intersindical, sino que se trata de dilucidar si la pretensora cuenta con la protección provista -entre otros- por los artículos 48 y 52 del referido ordenamiento y 14 bis de la Norma Fundamental, precepto este último -no es ocioso anotarlo- que dispone, en lo que nos ocupa, que "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".

En el citado contexto, estimo que se debe hacer lugar al recurso deducido, pues se encuentra acreditado que la peticionante ocupaba un cargo electivo en la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA) -ente sindical de segundo grado con personería gremial- y que su elección como consejera titular, así como la duración de su mandato, fueron notificadas al empleador (fs. 3, 4 y 5). Lo precedente es así, sin perjuicio de su desempeño como presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), asociación gremial simplemente inscripta (cfse. fs. 8/15). Los anteriores extremos, por otra parte, como lo refirió el juez de grado, fueron reconocidos por la contraria (cfr. fs. 78/84 y 153, ítem 2). Cabe añadir a lo expresado que ninguna consideración mereció por parte de los juzgadores la referencia de la amparista a la "representación colectiva plural" instaurada en el marco de la Administración Pública por los artículos 4 y 5 de la ley n. 24.185 (cf. fs. 48vta. y 159). A mayor abundamiento, cabe recordar que la tutela sindical con rango constitucional no se agota en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque esa manda se vio fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (cfse. Fallos: 327:3753, etc.); a lo que se agrega lo establecido en numerosos convenios de la OIT -como los n. 87, 98 y 135- donde se vislumbra una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de Rossi Adriana María c/Estado Nacional - Armada Argentina S.C. R. n. 1717, L. XLI.

Procuración General de la Nación representantes gremiales, y a la actividad sindical desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento o empresa.

La índole de la solución propuesta no anticipa un criterio sobre la decisión que incumba adoptar en orden al fondo del problema, sin perjuicio de que me exima de considerar los restantes agravios.

-IV.- Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2007. Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez Es copia

R. 1717. XLI. RECURSO DE HECHO Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo. Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1) Que, en su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval, PROSANA (entidad sindical de primer grado simplemente inscripta), y de miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal, FEMECA (federación con personería gremial a la cual estaba afiliada PROSANA), la actora reclamó que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria de suspensión y el cambio de lugar de tareas que su empleadora, la Armada Argentina, había dispuesto sin contar con una autorización judicial previa. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó la demanda. Para ello, en coincidencia con el dictamen del Fiscal General, sostuvo la imposibilidad de darle operatividad a la tutela sindical del artículo 52 de la ley 23551 de asociaciones profesionales, “en el marco de una entidad que se ve desplazada en la representación del personal por otra que posee la personería gremial”. Señaló que, ante la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial, “resultaba desplazada PROSANA como entidad simplemente inscripta a la que pertenecía la actora y también FEMECA como federación de asociaciones sindicales, cuya existencia no implica extender la garantía en virtud de lo normado por el artículo 35 de la ley citada ya que la hipótesis que contempla dicho dispositivo legal se limita al supuesto en que no hubiera una asociación con personería gremial”. Aclaró, finalmente, que el criterio adoptado no implicaba “negar la inclusión de la garantía para todos los integrantes de la federación sino condicionarla a que el ente de primer grado, afiliado a ésta, no se vea impedido de actuar por la potestad exclusiva que emerge de la personería gremial de otro sindicato”. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2) Que la apelación extraordinaria invoca, por un lado, la arbitrariedad de la inteligencia dada por el juzgador al citado artículo 52. Por el otro, que la norma así interpretada es incompatible con los derechos reconocidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales, máxime cuando, entre otras razones, resulta contrario al principio de libertad sindical sostener que los gremios que no tienen personería gremial, no pueden actuar en el ámbito de la personería gremial de otro sindicato; si esto fuera así —acota—, no tendría sentido alguno la existencia de gremios con simple inscripción.

A juicio de esta Corte, los agravios basados en la doctrina de la arbitrariedad resultan inadmisibles (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Empero, una conclusión opuesta se impone en cuanto a la aludida impugnación constitucional (artículo 14.3 de la ley 48), de manera que, al estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a la queja y habilitar esta instancia con tales alcances.

Luego, para lo que interesa a la litis, cuadra recordar que el artículo 52 de la ley 23551 dispone que “los trabajadores amparados por las garantías previstas en el artículo 48, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrá modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía ...”. De su lado, el mentado artículo 48 prevé las garantías aludidas para los trabajadores que ocupan “cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial ...”.

3) Que a los fines de esclarecer el agravio indicado, es preciso asentar dos premisas. La primera de éstas, reside en la doctrina constitucional expuesta por esta Corte el 11 de noviembre de 2008 en el caso “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” (Fallos: 331:2499), al que cabe remitir en razón de brevedad. En efecto, según fue juzgado en esa oportunidad, la libertad sindical o, en otros términos, la “organización sindical libre y democrática”, es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis, y por vía de un muy comprensivo corpus iuris con jerarquía constitucional, proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos contenido en su artículo 75.22, segundo párrafo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 20 y 23.4); Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22.1/3) y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8.1.a y c, y 3). El precedente también destacó cómo estos dos últimos pactos de 1966 se hicieron eco, preceptivamente, del Convenio n. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, sobre el cual se volverá infra (considerando 6). Y no dejó de tomar en consideración, a su vez, el artículo 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de jerarquía superior a las leyes (Constitución Nacional, artículo 75.22, primer párrafo).

Con base en ello, el Tribunal entendió que el artículo 41.a de la ley 23551 resultaba inconstitucional, en la medida en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos, privilegios que excedían de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquéllos, total o parcialmente, el mismo ámbito de actuación.

4) Que la segunda premisa radica en que, tal como se sigue con absoluta nitidez del citado artículo 14 bis, la libertad sindical debe estar rodeada, como atributo intrínseco o inherente para el logro de su ejercicio cabal y fecundo, de un particular marco de protección de los representantes gremiales. Estos, dispuso la norma de manera terminante, “gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo”. La expresión “necesarias” indica, cabe advertirlo, el sentido y destino de las garantías, pero, con mayor vigor aún, el carácter forzoso e inevitable de su existencia, lo cual refuerza al categórico “gozarán” que enuncia el precepto. Se trata, por cierto, de una proyección del principio protectorio del trabajo y del trabajador proclamado expresamente por el artículo 14 bis, hacia el universo de las relaciones colectivas laborales, en el cual, por ende, también impera la regla de que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 y 3690 —2004—, y “Aquino”, Fallos: 327:3753, 3770, 3784 y 3797 —2004—). La protección, por añadidura, si bien debe ser realizada por el Estado, no defiende a los representantes gremiales sólo ante acciones u omisiones de aquél violatorias de la libertad sindical, sino también frente a las acciones u omisiones de análogo tenor pero provenientes de particulares o actores no estatales, como es el caso, v.gr., de los empleadores privados.

Bien podría decirse, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referentes a la libertad sindical y a la libertad de asociación previstas en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la obligación estatal “negativa” de no interferir, se yuxtapone una obligación “positiva”, esto es, la de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el ejercicio de la actividad sindical “sin temor” por parte de los representantes sindicales, cuanto más que, de lo contrario, “se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses” (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C N. 121, párrs. 67 y 77, y su cita). Más aún; alguna de dichas medidas fue expressis verbis adoptada por la propia Constitución Nacional: la estabilidad en el empleo (artículo 14 bis).

5) Que, con arreglo a las premisas que han sido expresadas, no se requiere un mayor esfuerzo para concluir en que, al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, indicada en el considerando 3. La distinción legalmente establecida, i.e., el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica dicha libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en las dos vertientes, individual y social, señaladas en “Asociación Trabajadores del Estado” (cit., especialmente, considerandos 3, 6 y 8). Esto es así, en primer lugar, puesto que el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta. Una situación análoga se produce en orden a los trabajadores que deseen afiliarse y verse representados sindicalmente. Y, en segundo término, ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos, y en el cual, de consiguiente, no se admiten privilegios.

Las dos dimensiones mencionadas, procede observarlo, “deben ser garantizadas simultáneamente”, puesto que “la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Huilca Tecse..., cit., párrs. 70 y 72). 6) Que súmase a todo ello el aporte del antes citado Convenio n. 87 de la OIT, instrumento indudablemente fundamental en la materia, según ha quedado extensamente demostrado en la recordada sentencia Asociación Trabajadores del Estado (considerandos 4, 5 y 8). En lo que ahora interesa, este instrumento es concluyente en cuanto obliga al Estado, tanto “a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores ... el libre ejercicio del derecho de sindicación” (artículo 11), cuanto a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ... o a entorpecer el ejercicio legal” del derecho de las “organizaciones de trabajadores ... de organizar ... sus actividades y el de formular su programa de acción” (artículo 3.1 y 2). La “legislación nacional”, a su vez, “no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio” (artículo 8.2). El término “organización”, aclara el artículo 10, significa “toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores ...”.

En este sentido, corresponde tomar en especial consideración, dado su nexo específico con la cuestión sub lite, el criterio de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT —instituida por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926)—, que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI), en el caso, el Convenio n. 87.

En efecto, la más que reciente conclusión de este órgano (2008), da cuenta de que, no obstante la tutela general que prevé el artículo 47 de la ley 23551, “los artículos 48 y 52 de ésta establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical fuero sindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas”, consistentes en una “prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales” (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Argentina (ratificación: 1960, Publicación 2008). Más aún; como esta observación individual lo pone de manifiesto, su contenido no entrañaba más que el recordatorio de otras de igual naturaleza que el organismo venía dirigiendo a la Argentina “desde hace numerosos años”.

Este señalamiento, por lo demás, es dable ratificarlo mediante la consulta de los antecedentes de: 2006 (Observación individual... Argentina... Publicación 2006); 2004 (Observación individual... Argentina... Publicación 2004); 2003: “los dirigentes sindicales de las asociaciones con personería gremial gozan de una protección especial adicional de la cual no gozan los dirigentes o representantes de las asociaciones simplemente inscriptas”, por lo que se pide al Gobierno que “tome medidas para modificar los artículos en cuestión 48 y 52 cits.” (Observación individual... Argentina... Publicación 2003); 2001 (Observación individual... Argentina... Publicación 2001); 1999: los artículos 48 y 52 cits. implican un “privilegio” que “puede influir indebidamente en la elección de los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse” (Observación individual... Argentina... Publicación 1999); 1998: la “Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que las tantas veces esperada aprobación del proyecto modificatorio se concrete próximamente y que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley núm. 23551", v.gr., “los artículos ... 48 y 52 que privilegian a las asociaciones con personería gremial frente a las demás asociaciones, en materia de ... fuero sindical” (Observación individual... Argentina... Publicación 1998); 1997: la Comisión recuerda que había observado que el antedicho proyecto de reformas “no contemplaba la modificación de las siguientes disposiciones cuya modificación había sido sugerida por aquélla desde hace numerosos años: ... en materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 ... que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)” (Observación individual... Argentina... Publicación 1997); 1996: el proyecto de reformas del Gobierno de la ley 23551 no contempla la “modificación” sugerida por la Comisión “hace numerosos años”, de las disposiciones en “materia de fuero sindical (artículos 48 y 52 de la ley 23551 que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se beneficien de una protección especial)” (Observación individual... Argentina... Publicación 1996); 1993 (Observación individual... Argentina... Publicación 1993), y 1991 (Observación individual... Argentina... Publicación 1991).

Incluso en 1989, no obstante tomar con satisfacción la promulgación de la ley 23551, la Comisión individualizó, entre las disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio n. 87, a los reiteradamente citados artículos 48 y 52, para lo cual memoró que ya se había pronunciado “en el sentido de que cuando, sin espíritu de discriminación, el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales en virtud de los cuales sólo ellos son capaces de ejercer útilmente, la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que deseen afiliarse” (Observación individual... Argentina ... Publicación 1989). Con ello, según lo expuso en esta última oportunidad, la Comisión compartía el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, a lo que agregó su confianza en que el Gobierno “tomará” las medidas apropiadas para asegurar una completa conformidad de la legislación con el Convenio n. 87” (ídem).

En suma, desde la primera hora, 1989, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se pronunció en términos desfavorables a la compatibilidad de la ley 23551, de 1988, con el Convenio n. 87, en cuanto a la exclusión de los representantes gremiales de los sindicatos sólo inscriptos de la protección que dispensaba, mediante los artículos 48 y 52, a los pertenecientes a sindicatos con personería gremial. A iguales resultados conduce la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT, en atención a lo adelantado en el párrafo precedente, y a lo formulado por el Tribunal en el repetidamente citado Asociación Trabajadores del Estado (v. su considerando 8).

7) Que, de acuerdo con todo cuanto ha sido expresado, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la ley 23551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante (presidenta) de una asociación sindical, Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. Consecuentemente, el fallo apelado habrá de ser revocado, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Este resultado torna inoficioso analizar los agravios fundados en el cargo que investía la actora en FEMECA. Con todo, R. 1717. XLI.

RECURSO DE HECHO Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo.

debe advertirse que, para el supuesto en que el pronunciamiento que se ordena dictar considerase ese punto, las conclusiones del Tribunal implican necesariamente, para el sub examine, que se encuentra satisfecha la “condición” a la que el a quo supeditó la “inclusión de la garantía” para la actora en tanto “integrante de una federación” (supra, considerando 1).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

1) La señora Adriana María Rossi, cumplía funciones en el Hospital Naval de la ciudad de Buenos Aires como Presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA) entidad gremial de primer grado simplemente inscripta adherida a Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), entidad sindical de segundo grado que cuenta con personería gremial número 1398.

La demandante Rossi fue electa para integrar, a partir del año 2000, el Consejo Federal de FEMECA.

Notificadas de esta situación, las autoridades del Hospital Naval y de la Armada Argentina, pusieron de manifiesto su oposición al accionar gremial de PROSANA y de FEMECA en su ámbito, con el argumento de que correspondía a PECIFA (Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas) la representación del personal, por ser una asociación sindical de primer grado, con personería gremial.

Dadas así las cosas, PROSANA decidió adoptar una medida de acción directa consistente en retención de tareas, con afectación parcial de la prestación de los servicios del Hospital, motivo por el cual la empleadora aplicó a la actora una sanción disciplinaria de suspensión por cinco días y un cambio de tareas.

En el escrito de inicio, la señora Rossi sostiene que por su condición de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA) y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), tales decisiones sólo podían tomarse con una autorización judicial previa.

Funda su derecho en lo previsto en el artículo 14, 14 bis de la Constitución Nacional y en los Convenios de la -20- OIT Nros. 87, 98, 151 y 154, a la luz de los cuales entendió que correspondía interpretar el artículo 52 de la ley 23551, que prescribe: “los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía...”.

2) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con sustento en que la accionante no era uno de los sujetos amparados por el artículo 52 de la ley de Asociaciones Sindicales, pues había sido electa como dirigente de una entidad de segundo grado: FEMECA, que si bien tenía personería gremial debía ceder ante la de primer grado.

Ello, en función de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 23551, que impide a las federaciones con personería gremial representar a los trabajadores de la actividad o categoría cuando actúa una asociación sindical de primer grado con personería gremial en esa zona o empresa. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación en el que insistió en el carácter constitucional de la protección que le correspondía en su condición de representante sindical y añadió que si ya era discutible la restricción de los derechos gremiales a aquellos trabajadores que pertenecen a una asociación sindical con personería gremial, con mayor razón lo era "establecer limitaciones que no están previstas en la Ley 23551 ni en su reglamentación".

3) La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó ese pronunciamiento (fojas 180/181). El a quo, en concordancia con lo dictaminado por el señor Fiscal señaló que la decisión de primera instancia había girado en torno a la imposibilidad de darle operatividad a la R. 1717. XLI.

RECURSO DE HECHO Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ sumarísimo.

-21-

tutela sindical invocada por la actora, por ser parte de una entidad desplazada en la representación del personal por otra de primer grado con personería gremial (artículo 35 de la ley 23551).

Sentado eso, consideró que el memorial no cumplía con lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4) Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario (fojas 184/188), cuya denegación (fojas 194) dio origen a la queja en examen.

La señora Rossi , señala que el fallo viola la libertad sindical cuando concluye que la personería gremial de PECIFA le otorga potestad exclusiva para representar al personal civil de las fuerzas armadas, ya que FEMECA que es la entidad que la eligió como dirigente se ve impedida de actuar gremialmente en ese ámbito y en consecuencia se desconoce la protección especial que la ley 23551 establece a su favor para poder cumplir su función.

Denuncia, tal como lo había hecho en las instancias anteriores que ese razonamiento no guarda correspondencia con el amplio alcance de la garantía sindical que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados al ordenamiento interno (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), han dado a los gremios.

Afirma que no resulta aceptable que una Federación con personería gremial (sindicato de segundo grado) se vea impedida de actuar en el ámbito de la personería gremial de un sindicato de primer grado (PECIFA), pues ambas tienen como objeto la defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 2 de la ley 23551). Entiende, que dicha hermenéutica vulnera el principio de "organización sindical libre y democrática" establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional -22-

y consecuentemente su derecho como representante gremial, pues bastaba para la protección que le asigna ese artículo en el segundo párrafo, que se tratase de un cargo electivo o de representación en una asociación con personería gremial y la notificación al empleador, extremos cumplidos en el caso. Por último, invoca los Convenios de la OIT 87 y 98, que establecen que "...los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" y que "dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto...b) despedir a un trabajador o perjudicarlo de cualquier otra forma o causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales..." (artículos 1 y 2 Convenio 98).

5) El recurso extraordinario de la representante gremial resulta admisible pues invoca las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo a partir del derecho que todo trabajador tiene a una "organización sindical libre y democrática", reconocido por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y por los convenios internacionales suscriptos por el Estado Argentino e incorporados al artículo 75.22 del mismo cuerpo normativo. Por otra parte, la sentencia dictada por la cámara de apelaciones es contraria al derecho que la recurrente funda en dicha garantía (artículos 14.3 de la ley 48 y 6 de la ley 4055).

6) El derecho a organizarse, reconocido a los trabajadores en el primer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debe ser entendido como el derecho a establecer organizaciones sindicales que puedan llevar a cabo las acciones garantizadas en la segunda parte de dicha disposición tales como: concertar convenios colectivos de R. 1717. XLI.

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trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Asimismo, la disposición referida menciona la garantía a favor de los representantes gremiales para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

Esta conexión entre la libertad sindical y el ejercicio de los derechos gremiales dio lugar, recientemente, al pronunciamiento de Fallos: 331:2499, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales".

En ese fallo, el Tribunal admitió que la exclusividad otorgada por la ley 23551 al sindicato con personería gremial para el ejercicio de uno de tales derechos —convocar elecciones de delegados— podía ser examinada como una restricción a la libertad sindical garantizada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos: 331:2499, 2504, considerando 2).

En ese marco y luego de extensas consideraciones sobre el significado de la libertad sindical, concluyó que el otorgamiento a un solo sindicato del derecho a elegir delegados constituía una alteración inconstitucional de la libertad sindical por impedir a otro sindicato, en cuanto tal, el ejercicio de uno de los derechos gremiales por excelencia. Cabe reproducir el pasaje del fallo citado que mejor representa este punto:

“Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los delegados del personal' y los integrantes

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de las comisiones internas y organismos similares previstos en su art. 40, deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta'. La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes.

En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia. Por lo demás, no se ha invocado, ni esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, R. 1717. XLI.

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de manera notoria, en la promoción del 'bienestar general'" (Fallos: 331:2499, 2514, considerando 9).

7) Las reglas hermenéuticas descriptas son las que deben regir la solución del caso.

Ello así, pues lo que debe valorarse es si se trata de restricciones al ejercicio de los derechos sindicales contrarias al principio de libertad sindical reconocido en el artículo 14 bis a todos los gremios.

Lo dicho, impone recordar que además del clásico agrupamiento de la ley 23551 en asociaciones simplemente inscriptas o con personería gremial, también está aquel que las clasifica según el grado, así son de primer grado, los sindicatos, constituidos por trabajadores o empleadores (personas físicas); de segundo grado, las federaciones, formadas por las asociaciones profesionales de primer grado (personas jurídicas) y, por último, las confederaciones o asociaciones de tercer grado, que son el resultado de la unión de federaciones o centrales sindicales.

A partir de esta segunda categorización, la ley 23551 decide en el artículo 35 que: "Las federaciones con personería gremial podrán asumir la representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado con personería gremial".

8) Cabe examinar entonces, si en el sub lite la aplicación de la norma reseñada, implicó un vaciamiento del contenido mínimo que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere a la libertad sindical y que se traduce en el ejercicio de los derechos gremiales mencionados en la misma cláusula, entre los que se encuentra el que tienen los representantes gremiales de contar con las garantías necesarias

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para el cumplimiento de su gestión sindical.

9) El citado artículo 35 de la ley 23551, sienta como regla que las federaciones no pueden actuar en la zona o empresa de la actividad o categoría por ellas representadas si hay ya un sindicato de primer grado ejerciendo la representación. Es decir, que la ley favorecería la exclusividad de este último.

Por tal motivo, los jueces entendieron que los únicos que podían invocar la tutela sindical eran los representantes de PECIFA, pues es este gremio el que representa a los trabajadores del Hospital Naval, no así la dirigente de FEMECA.

Dicha interpretación del citado artículo 35 de la ley 23551, introduce una severa limitación en el alcance de los artículos 48 y 52 de la ley 23551, en la medida que éstos reconocen protección a los trabajadores que ocupan "cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial (...)", que es precisamente el caso de la Federación a la que representa Rossi.

La protección a la que se acaba de aludir, consiste en que los representantes gremiales no pueden ser despedidos, suspendidos, ni con relación a ellos modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía (artículo 52 de la ley 23551).

10) El sistema general establecido por la ley 23551 consiste en concentrar el ejercicio del conjunto de derechos gremiales en un sólo tipo de sindicato, a saber, aquel que obtiene la personería gremial y este corresponde al que se repute más representativo (artículo 25, primer párrafo). El propósito de estas restricciones es el de instaurar por vía legal la unidad de la acción sindical.

Al mismo fin, serviría la desprotección de todo representante gremial que no pertenezca al gremio que ejerce R. 1717. XLI.

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la representación en determinada zona o empresa, que también ha de ser único (artículo 35 de la ley 23551). Esta es la interpretación a la que arribó el tribunal a quo en la sentencia apelada.

Sin embargo, la letra de la ley de Asociaciones Sindicales no ha llegado, en este tema, a tal punto de enfrentamiento con las garantías establecidas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto que admite, tal como lo solicita la parte actora, una interpretación concordante con esta última.

En primer término, debe puntualizarse que FEMECA es un gremio que, tal como se ha reconocido al otorgársele la debida habilitación, tiene el propósito de defender y representar los intereses profesionales del grupo de trabajadores afiliados a las diversas asociaciones que la integran, circunstancia que por sí colocaba a la entidad y a sus autoridades bajo la protección del artículo 14 bis, segundo párrafo de la Constitución Nacional, en cuanto dispone: "Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo".

Por su lado, la ley 23551 al reglamentar específicamente el punto concerniente a la tutela sindical que merecen los representantes de asociaciones con personería gremial (artículos 48 y 52), no incluye ninguna otra restricción que abra la posibilidad de que alguno de ellos pueda quedar fuera de su alcance. No se trata por consiguiente el presente caso de uno en que esta Corte deba resolver sobre la situación de los representantes de asociaciones sin ningún tipo de personería gremial.

Esta inteligencia de las normas específicas, sobre los derechos de los representantes gremiales ante sus

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empleadores, no se ve refutada por la letra del artículo 35 de la ley 23551 que no alude puntualmente a esta cuestión sino en general a la relación entre entidades gremiales de distintos grados en cuanto a la representación de los trabajadores, según la cual las de primer grado tiene precedencia. Ahora bien, inferir de esta regla de coordinación entre diferentes sindicatos otra que niega la tutela a un representante para el cumplimiento de su gestión sindical, implica otorgarle al precepto legal y sin que medie una razón de peso un significado que lo pone en contradicción con el artículo 14 bis previamente mencionado.

De tal modo, ya como se dijo en la recordada decisión de esta Corte en el caso 331:2499, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad de otro se ha ocasionado un severo agravio al principio que asegura el derecho a una organización sindical libre y democrática, reconocido no sólo por la Constitución Nacional sino por diversos instrumentos internacionales tales como el artículo 7.d del Protocolo de San Salvador, el artículo 9no. de la Declaración Sociolaboral del Mercosur, el Convenio Nro. 98 y el 135 de la OIT.

11) Por tanto, cabe concluir que la preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la actividad que FEMECA también representa, no puede constituir un motivo válido en términos constitucionales para privar de la protección especial establecida en el artículo 52 de la ley 23551 a una de sus dirigentes.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso R. 1717. XLI.

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extraordinario interpuesto, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por Adriana María Rossi, patrocinada por la Dra. Verónica V. Pose.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II y Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 22.

BANCARIIO - RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS

Entidades financieras. Responsabilidad de los funcionarios y empleados. Cobro de impuestos y servicios. Sellos apócrifos. Estafa. Daños y perjuicios. Deber de abonar la deuda que afecta a los contribuyentes
Labake, Juan Gabriel y otro v. Banco de la Ciudad de Buenos Aires

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D


En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “LABAKE, Juan Gabriel y otro C/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/cobro de sumas de dinero”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat, Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar.

A la cuestión propuesta la doctora Ana María Brilla de Serrat, dijo:

I.- La sentencia de 230/33 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Juan Gabriel Labaké y María Haydée Alberto Cadario de Labaké contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires y condenó a éste a abonarles la suma de $ 3.394,54, con más sus intereses y las costas del juicio.

El fallo fue apelado por la demandada, la cual expresó agravios a fs. 259/63. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la contraria a fs. 265.

II.- Los actores relataron al demandar que, en abril de 1999, la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires les comunicó que adeudaban cuotas de la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza de los años 1993, 1994 y 1995 correspondientes a un departamento de su propiedad, que habían abonado al adquirirlo a fines de 1995 en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Este les informó que los sellos colocados en los comprobantes de pago no eran auténticos, por lo que debieron abonar nuevamente los períodos en cuestión, más intereses y honorarios. Sostuvieron que, dado que el autor de la estafa fue un empleado del banco demandado, éste debía reintegrarles el dinero pagado dos veces.

La magistrada de grado encuadró el caso en el ámbito de la responsabilidad contractual. Tuvo por probado a través de los testigos Bouret y Martínez que los pagos habían sido realizados y responsabilizó al banco demandado por la conducta antijurídica de sus empleados.



La demandada se agravia de la responsabilidad que se le imputa. Destaca que en la causa penal se comprobó que los sellos obrantes en los comprobantes de pago son absolutamente falsos y no pertenecen al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, como asimismo que no se pudo determinar que sus empleados hayan participado en la maniobra o que ésta haya ocurrido dentro de la sucursal bancaria, pues considera que los testigos con los que la sentenciante tiene por acreditada tal circunstancia no son imparciales, por tratarse de dependientes de los accionantes. Resalta al cuestionarlos que no recuerdan con exactitud la fecha de los hechos ni pudieron identificar al cajero que habría intervenido en la maniobra.

Las partes coinciden en que los sellos obrantes en el reverso de los comprobantes cuyas copias se agregaron a fs. 174/75 , todos ellos de fecha 31 de octubre de 1995, fueron tachados de falsos por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, quien informó a los actores que ellos no guardaban similitud con los estampados en los registros obrantes en la Tesorería General (v. fs. 168).

También en que dichos pagos no fueron nunca ingresados a la Dirección General de Rentas, razón por la cual los actores abonaron los importes correspondientes a ellos al ser intimados a tal fin en 1999.

A fs. 40 de la causa penal, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires informó que el sello de caja N 1 D-218 -número que consignan los puestos en el anverso de los mencionados comprobantes- fue habilitado el día 9 de agosto de 1993 y dado de baja y destruido por deterioro el 3 de julio de 1997.

A fs. 41 se adjuntó la constancia del Registro de Sellos del Area de Tesorería General, en la que luce estampado dicho sello a la fecha de su alta y de su baja.

La pericia scopométrica realizada a fs.87/92 de la causa penal comparó las improntas que lucen en las facturas en cuestión con las indubitables que acompañara el Banco de la Ciudad a los fines de la peritación, estampadas a fs. 30/32, correspondientes a los sellos que se hallaban en uso en la Sucursal 53 a la fecha del requerimiento judicial a tal fin -octubre de 1999-. Entre ellos no se encontraba, por supuesto, el mencionado D-218, que había sido dado de baja dos años antes.



La mencionada pericia concluyó que las improntas de sello contenidas en los comprobantes de pago presentados por la denunciante no fueron obtenidas con los mismos elementos selladores utilizados para las impresiones indubitables con las que se los cotejó. No podía ser ello de otra manera pues, como se ha dicho ya, el sello correspondiente al cajero D-218 ya no era utilizado en la sucursal bancaria.

Empero, el perito acertadamente decidió comparar las improntas cuestionadas con las obrantes en la fotocopia del acta de alta y baja del sello correspondiente al cajero D-218.Observó la existencia de divergencias, como cortes en dos de los números, y la mala calidad de las reproducciones electroestáticas -hace saber que las fotocopias son inidóneas a los fines cotejales- y señaló que A surge en grado de probable que tampoco se han utilizado el elemento sellador que ejecutara las obrantes en las fojas aludidas @ (sic fs. 88 y vta.). No obstante, agregó que resultaba imprescindible, para arribar a una conclusión categórica, contar con el original del Registro de Sellos de Tesorería General y con no menos de diez impresiones del mismo obrantes en distintos talones archivados en el banco, dado que a nivel extrínseco advertía ciertas concomitancias, aunque escasas, entre ambos grupos comparados.

La ampliación de la pericia sugerida no fue, sin embargo, ordenada.

En la denuncia efectuada por la coactora Cadario a fs. 1 de la causa penal, con fecha 5 de mayo de 1999, ésta relató que el pago de las facturas en cuestión había sido realizado por ella en la Sucursal del Banco Ciudad de Suipacha 660, siendo acompañada en la ocasión por Gastón Bouret y Diego Maximiliano Martínez.

A fs. 21 manifestó que no podía reconocer al empleado de caja que percibió los pagos, debido al tiempo transcurrido.



A fs. 47 de la misma causa, Gastón Octavio Bouret, quien dijo ser empleado del estudio donde trabajaba el esposo de la denunciante, corroboró que, efectivamente, había acompañado a la señora junto con Martínez a abonar unos impuestos de Alumbrado, Barrido y Limpieza de un inmueble que ésta había adquirido, en una de las Sucursales del Banco Ciudad; relató que la acompañó hasta la caja, no recordaba qué número; que no podía dar una descripción física del cajero; que presenció el momento en que los comprobantes eran sellados por el cajero que recibía el dinero.

Martínez no compareció a declarar en sede penal, pues no pudo ser notificado del requerimiento (v. fs. 43 vta.).

Sí se presentó a fs. 133 de estos actuados, ocasión en la que manifestó haber trabajado para el coactor Labaké entre 1995 y 1999 y conocer a la coaccionante Cadario por ser esposa de aquél. Dijo recordar que a los pocos meses de haber entrado al estudio, en 1995, la acompañaron junto con Gastón Bouret a la sucursal del Banco Ciudad que quedaba cerca de Rentas, en Suipacha al 600, para hacer un pago, porque llevaba más de $ 4.000 y bonos. Afirmó que la señora realizó el pago en la caja y le dieron un comprobante, al cual no prestó atención.

Pues bien: adelanto que no encuentro motivos para no otorgar valor probatorio a los testimonios aportados.

En al caso de Martínez, no advierto una intencionalidad de beneficiar a los actores. En primer lugar, al momento de prestar declaración testimonial en el año 2007, ya no era dependiente del Dr. Labaké. En 1999, cuando se realizó la denuncia penal de los hechos tipificados A prima facie @ como estafa, desconocemos si aún trabajaba en su estudio; pero no pudo ser notificado de la citación que se le cursó para concurrir a declarar. Entiendo que, de haber formado parte de un ardid tendiente a probar los pagos alegados por la Sra. Cadario, habría concurrido espontáneamente a hacerlo, lo cual nunca ocurrió.

Por otra parte, ambos testigos coinciden en que acompañaron a la mencionada coaccionante a realizar un pago de tasa por Alumbrado Barrido y Limpieza a la Sucursal del Banco Ciudad cercana a la Dirección de Rentas; que lo hicieron porque llevaba un monto importante de dinero -la deuda que consta en los comprobantes de pago cuestionados totalizaba la cantidad de $ 3.399,21-.



La circunstancia de que ninguno de ellos se haya detenido a ver el sello colocado en los comprobantes no puede resultar sugestivo, pues, tratándose de un pago de rutina efectuado del modo habitual y ordinario por la señora a la que acompañaban, no existían motivos por los cuales debieran controlarlos o detener su atención sobre ellos.

Tampoco el hecho de que no recordaran las características del cajero que recibió los pagos es llamativo. Luego de cinco años, en el caso de Bouret, y luego de doce, en el caso de Martínez, lo llamativo hubiera sido que sí pudieran recordar la descripción física de un cajero al que vieron en una sola oportunidad y por un breve lapso de tiempo en una operatoria que no salía de lo rutinario.

Concluyo que no existen motivos para sospechar de la veracidad de las declaraciones, ni, por lo tanto, de que, efectivamente, la coactora Cadario abonó en el Banco Ciudad de Buenos Aires las facturas objeto de reclamo.

A mayor abundamiento, advierto que la pericia scopométrica no es concluyente en cuanto a que las impresiones colocadas en ellas no corresponden al sello original dado de baja en el año 1997. El cotejo con las piezas indubitables solicitadas por el experto nunca fue llevado a cabo, dejando una duda al respecto.

De todos modos, ya sea que los comprobantes hayan sido sellados con el original dado de baja en 1997 o con uno apócrifo, lo cierto es que ello fue realizado en el ámbito de una sucursal del banco demandado y por parte de un empleado suyo, por lo que la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia apelada debe ser mantenida.

Propicio, en suma, desestimar los agravios y confirmar la sentencia en todo en cuanto ha sido materia de apelación y de agravio.

Así lo voto.

Los señores jueces de Cámara doctores Diego C. Sánchez y Miguel Angel Vilar , por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. ANA MARIA BRILLA DE SERRAT- DIEGO C. SANCHEZ- MIGUEL ANGEL VILAR .

Este Acuerdo obra en las páginas n 1 a n 1 del Libro de Acuerdos de la Sala A D , de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, de agosto de 2009

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar la sentencia en todo en cuanto ha sido materia de apelación y de agravio y diferir la regulación de honorarios de alzada y el conocimiento de los recursos respectivos hasta la etapa de liquidación definitiva (conforme lo resuelto por mayoría en autos “Gómez, Hugo Alfredo c/ Córdoba, José Gumersindo s/ daños y perjuicios” del 10.08.09). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Ana María R. Brilla de Serrat

Diego C. Sánchez

Miguel Angel Vilar

miércoles, 2 de diciembre de 2009

ARTICULOS - CONTRATOS COMERCIALES

LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS COMERCIALES.


Por: José David Botteri (h)[1]

Director Instituto Derecho Comercial Colegio de Abogados de Mar del Plata



El objeto de este trabajo[2] es proponer algunas ideas acerca de la interpretación de los contratos comerciales, partiendo de una posición determinada sobre qué es interpretar un contrato, pasando por considerar brevemente la materia a interpretar y analizando luego las reglas de interpretación y su relación con la apreciación de pruebas. Por último, se postula una relación de jerarquía acerca de las reglas de interpretación de contratos en materia mercantil. La finalidad es práctica, aunque se ingrese en temas generales considerados falsamente como “teóricos”, pues tienen incidencia directa con el modo en que se realiza nuestra actividad cotidiana en el ejercicio de la abogacía desde cualquier rol que ocupemos.


I. Qué es interpretar contratos.

No hay, lógicamente, normas que definan en qué consiste la tarea de interpretar normas legales o contractuales, pero la jurisprudencia y doctrina nacionales se han dedicado al tema. En general se ha dicho que interpretar implica dotar de sentido a una expresión[3], que es una acción en la cual el resultado útil es el entendimiento y que consiste en tratar de desentrañar de un texto legal o contractual sus objetivos y buscar sus fines, siguiendo tradicionalmente al jurista italiano Emilio Betti (1890-1968)[4] y a la escuela hermenéutica alemana[5].

Es necesario advertir que la práctica de “dotar de sentido a una expresión”, incluye tantos sentidos como se imagine el intérprete. Lo mismo sucede con los “objetivos” y con los “fines” que se pretenden extraer de las entrañas del texto o de la expresión, que son quirúrgicamente elegidos –entre muchos posibles, coherentes o no entre sí- por el autor de la interpretación.

En definitiva, es la autoridad[6] del intérprete la que define normalmente el resultado de ese tipo de operaciones, en donde el refugio en la dogmática jurídica (in dubio pro statu quo[7]) es frecuente[8], con sacrificio muchas veces de la justicia en el caso concreto o con la sorpresa de las partes, quienes precisan esta vez de un abogado no para hacer valer sus derechos, sino para entender qué es lo que se ha resuelto: cuando una interpretación requiere de otras ulteriores, parece evidente que se ha fracasado.

Para evitar este tipo de inconvenientes debe comprenderse que ha habido en el sistema de Derecho Continental Europeo, al que adscribe nuestro sistema jurídico, tres etapas relativas al razonamiento judicial[9] y que resumen una evolución.

La primera etapa, que denominaríamos “cerrada” comienza con conocida la escuela de la exégesis, que nace con el Código Napoleón y que se extendió hasta 1880 y se caracterizó por concebir el derecho como un sistema deductivo, conforme la teoría del silogismo. Al Juez sólo le preocupa en este sistema, que su decisión sea conforme el derecho escrito y no ingresa a considerar posibles consecuencias o el carácter razonable o no de la decisión. El final de esta etapa es la jurisprudencia de conceptos alemana, construida sobre la base de la obra de Savigny, que dedicó análisis lógicos sobre las normas que una sociedad dicta en función de su propia evolución histórica; aunque sigue siendo un sistema cerrado inferido siempre de la ley.

Luego de Ihering[10] comienza un segundo periodo –que señalamos como “intermedio”- , denominado teleológico, en donde el derecho no se entiende ya como un “sistema cerrado que los jueces deben aplicar”, sino como un medio que el legislador emplea para alcanzar fines y promover determinados valores. El Juez debe remontarse a la intención del legislador y se ve obligado a salirse de la lógica formal y utilizar diversas técnicas de retórica argumentativa (argumentos analógicos, a contrario, psicológicos, teleológicos, etc.).

La tercera etapa -diríamos “abierta”- es la concepción tópica[11] del razonamiento jurídico que es la predominante en el razonamiento judicial posterior a la II Guerra Mundial. Tras la experiencia nacional-socialista, se habría generado la tendencia en los países europeos de aumentar los poderes de los jueces en la elaboración del Derecho. El “precedente” tiene otros alcances y se buscan soluciones jurídicas que no sólo sean conforme la ley, sino también equitativas, comprensibles y razonables.

Siguiendo con esa evolución y ya en 1990 el Tribunal Constitucional de Alemania[12] sostuvo que la interpretación tiene el carácter de un discurso, en el que se hacen valer argumentos, a los que se contraponen otros, debiendo darse finalmente predominio a los mejores. En esa misma línea Robert Alexy[13], luego de analizar el modelo hermenéutico desarrollado por Gadamer y Betti y recibido por Larenz, Kaufmann y Esser, piensa como válida la frase: interpretación es argumentación.

Decir que “interpretar” es “argumentar” implica anudar la hermenéutica, con toda la teoría de la argumentación[14] (que es un aspecto de la retórica[15]), lo cual supone desprender un poco el resultado del proceso, de aquello que le dio origen.

También consiste en intentar descubrir porqué ciertos argumentos–en determinados contextos y condiciones- son más o menos convincentes que otros, un tema que ocupó a jurisconsultos del derecho italianos, como Giovanni Tarello[16], quien colaborara en la obra que dirigieran Francesco Messineo y Antonio Cicu[17]. Esa búsqueda consiste en la descripción y análisis de los argumentos, vacíos de todo contenido concreto y del razonamiento que les dio origen[18]. Se distingue entre persuadir y convencer: se persuade con argumentos a un auditorio chico y comprometido en el problema (por ejemplo, las partes) mientras que la argumentación convincente es la que se pretende respecto de cualquier ser dotado de razón[19].

A los extremos de la hermenéutica argumentativa se llega con la semiótica[20] posmoderna, que considera a los textos escritos (ejemplo supremo de semiosis) como una especie de máquina que produce una “deriva infinita de sentido”, sosteniendo que el texto, una vez separado de su emisor (y de su intención y circunstancias concretas), flota en el vacío de un espacio potencialmente infinito de interpretaciones posibles. Por consiguiente, ningún texto puede ser interpretado conforme la utopía de un sentido autorizado definido, original y final.[21]

La actividad cotidiana de los abogados y jueces sugiere que hay pocos límites a la interpretación de los textos legales y contractuales, que abundan argumentos únicamente sostenidos por la “autoridad de autores”, con apoyo en sumarios de precedentes cuya vinculación con lo que se discute es contingente y a veces, remota; y que los argumentos se construyen con empleo de medios tecnológicos, que consisten digitalmente en cortar y pegar, transformándose un sencillo razonamiento, en un collage variopinto de citas y opiniones. El volumen de expedientes y la extensión de escritos y fallos, han aumentado; pero no así –normalmente- su contenido.

Parece evidente que esta corriente de ideas que desembocó en todo un modo de trabajo jurídico, debe poder encontrar sus extremos, pues poco colabora para lograr soluciones justas y razonables. El material disponible para construir una solución jurídica adoptada de antemano en materia de interpretación de contratos, con alguna refracción respecto de los hechos de la causa, es actualmente tan vasto, que virtualmente todo lo permite.

En otro extremo, también existen tendencias actuales basadas en el saber prudencial, son variantes actuales de iusnaturalismo sostenidas en la razón práctica, que interesan una posición determinada en relación a la teoría de los valores y que implican una búsqueda de un “justo natural”[22], como última ratio de juridicidad, reverdecida a través de la positivización de los derechos humanos[23]. También aquí la autoridad del intérprete del “justo natural” juega un factor tan preponderante, que –con sus más y sus menos- se cae en los mismos problemas del posmodernismo intepretativo.

Resulta necesario cotejar si ese saber de los juristas que se remonta a la hermenéutica de fines del S. XIX y que tiene su origen en la interpretación medieval de textos bíblicos anteriores al S. XIII e incluso posteriores a Santo Tomás de Aquino, y que se reitera en fallos y artículos de doctrina, se corresponde con el conocimiento desarrollado por otras ciencias y disciplinas que se ocupan actual y específicamente del tema, pues seguramente el Derecho no puede ni debe encargarse de definir toda actividad humana, como lo es interpretar.

Si se pretende considerar la tarea jurídica dentro de una epistemología moderna sobre estudios sociales, resulta apropiado evaluar la cuestión dentro de los estándares acerca de qué se entiende por interpretación en el conocimiento científico actual.

Sostiene Mario Bunge[24], el filósofo de la ciencia argentino actual más destacado y prolífico, que para la semántica moderna –una rama de la lingüística[25]- la interpretación consiste en una operación que se realiza sobre símbolos o conceptos y que “interpretar” consiste en elaborar una hipótesis. Las hipótesis consisten en un enunciado que abarca más de lo que los datos sugieren o confirman.

También dice Bunge[26] que la diferencia entre interpretación hermenéutica e hipótesis radica en que la primera es más bien arbitraria mientras que se espera que la hipótesis sea empíricamente contrastable, para que se traduzca en un juicio verdadero. Al ser arbitraria, la interpretación hermenéutica requiere de la autoridad del intérprete, mientras que en las disciplinas que se consideran científicas o técnicas, la hipótesis está sujeta a pruebas objetivas y abierta al debate racional.

Cualquiera sea la idea que se tenga acerca del Derecho –se la considere una ciencia, un arte o una disciplina sociotécnica- lo cierto es que nuestra sociedad en la actualidad[27] ha establecido que las sentencias deben estar fundadas y motivadas, de manera de poder contrastar las decisiones judiciales tanto en pruebas, como en justificaciones racionales, bajo pena de considerarlas absurdas o arbitrarias y por ende descalificables[28]. De allí que resulta exigible jurídicamente, pretender que todo argumento deba ser susceptible de contraste lógico y de comprobación fáctica, máxime en nuestro caso cuando se trata de contratos, acuerdos cuyo objeto son prestaciones mercantiles (cosas o bienes) que se transmiten y que están dentro del comercio..

La interpretación, a los fines de este trabajo, consiste entonces en la elaboración de enunciados que favorezcan la comprensión a través de comprobación fáctica o lógica de la correspondencia entre un objeto presente (texto, hecho o acto) y el enunciado interpretativo[29].

Resulta necesario sostener en apoyo de esta postura, que en el Derecho Mercantil Argentino en materia de interpretación de contratos se consideran reglas particulares y no evolutivas ni sociales, debiendo el Juez hacer una hermenéutica individual y no general. Recordamos que el Título Preliminar del Código de Comercio Argentino dice textualmente que “…..se prohíbe a los jueces expedir disposiciones generales o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen…” (ap. 2do. del dicho título).

El oficio judicial de interpretar contratos comerciales en sentencia, en cuanto a responsabilidad tremenda que obliga a erguirse por encima de lo hecho por los semejantes[30], no es tan dramático cuando existe una correspondencia permanente entre el objeto interpretado y el enunciado que favorece la comprensión de ese mismo objeto.

Es necesario aquí considerar que interpretar la ley y los contratos son cuestiones verdaderamente diferentes, debiéndose limitar el uso de los métodos establecidos para la interpretación de leyes para aplicarlo a los contratos, aún cuando se sostenga lo contrario[31], en orden al Art. 1197 CC. Repasemos algunas de esas diferencias entre leyes y contratos, en cuanto a la interpretación se refiere:

a) Los contratos pueden o no estar por escrito, mientras que en nuestro sistema, gobierna la ley escrita y publicada. En los contratos cotidianamente deben interpretarse hechos de las partes.

b) El lenguaje de los contratos supone intercambios. Las leyes suponen repartos.

c) El lenguaje de los contratos es dado por las partes para regular sus intercambios. El lenguaje de las leyes es en principio natural y está destinado a toda la población. El lenguaje de los contratos puede tener sentidos específicos creados por las partes.

d) La ley es general para todos los predicados que puede comprender su aplicación. El contrato está previsto para predicados que involucran solamente a las partes y que ellas mismas han establecido.

e) Las leyes son públicas y comprenden la conducta de todos los sujetos a que alcance su predicado. Los contratos son privados, inoponibles a terceros en principio e involucra sólo a las partes que los celebran.

f) Las leyes son irretroactivas. Los contratos pueden referirse a situaciones que involucran el pasado.

g) El mecanismo de creación de leyes involucra normas de orden público. La creación de contratos involucra normas de derecho privado.

h) Las leyes pueden ser imperativas o dispositivas. Las normas dispositivas pueden ser dejadas de lado por los particulares, que pueden establecer mecanismos de reparto distintos, con los límites en el orden público, la moral y las buenas costumbres. Aún así la ley dispositiva, no sufre alteraciones. En los contratos, las normas son obligatorias y ejecutables para las partes, quienes no pueden dejarlas de lado, sino a través de otros contratos de igual tenor que las modifiquen.

Resulta notorio que para favorecer la comprensión de las leyes y de los contratos, no deberían utilizarse los mismos métodos de interpretación, pues su objeto es diferente. La tentadora regla de la analogía (Art. 16 CC) por ejemplo, resulta inaplicable a la materia contractual, cuyo contenido no son repartos, sino intercambios voluntarios. Presuponer una voluntad no declarada para analogar un intercambio previsto en una cláusula determinada, es antijurídico, pues el silencio no puede ser considerado una manifestación de voluntad en nuestro régimen jurídico[32], si no hay obligación legal de expedirse.

Decir que la ley y los contratos son objetos diferentes y que su interpretación debería precisar métodos distintos está bien, pero con ello no alcanza para concretar la materia a interpretar, siendo necesario precisar qué son los contratos comerciales en nuestro sistema.


II. El concepto de contrato comercial en el Derecho Argentino.

De acuerdo con nuestro derecho codificado[33] hay un contrato comercial cuando varias personas, en uso de la libertad que les otorga la Ley[34] se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos[35] declaración común que conforma un consentimiento –oferta y aceptación[36]- que puede ser expreso o tácito[37].y cuyo objeto son prestaciones primordialmente de bienes muebles[38] y servicios que están en el comercio[39], realizados por comerciantes en ejercicio de su profesión[40] o por personas no comerciantes que realicen algunos de los contratos previstos por el Código de Comercio, aún accidentalmente[41]. Aunque suene diferente, se trata de actos entre vivos[42].

La relación hecha en el párrafo anterior trata de conciliar las distintas normas de nuestro ordenamiento, no exento de fallas y críticas[43]. De ese acuerdo, el derecho infiere que es un acto jurídico[44], precisamente un acto de comercio[45], cuyas voluntades están sujetas a contingencias generales determinadas en la ley civil (vicios como los de error, dolo violencia, fraude, lesión y simulación[46]), pero en la medida en que tales no existan, son fuente regular de obligaciones, con todas sus modalidades: dar, hacer o no hacer[47]. También es posible que esa clase de acuerdos sufra otro tipo de contingencias[48] y en determinados supuestos previstos por la ley casos de invalidez[49] especiales[50]

En el Derecho Argentino de un acuerdo sobre prestaciones que operan en el plano de lo real, se infiere que es un contrato (abstracción de 1er. grado), el que es fuente de obligaciones (abstracción de 2do. grado) y que comporta, a su vez y en sentido general, un acto jurídico comercial (abstracción de 3er. grado)[51]. Cada nivel de abstracción contiene su régimen particular de validez o de invalidez (o de ineficacia), conforme ya hemos detallado.

Las partes pueden instrumentar esta clase de acuerdos por escrito[52]. Quedan además obligadas en algunos supuestos a hacerlo bajo forma escrita por ley, como requisito de existencia del acto[53], incluyendo la forma de instrumento público especialmente prevista respecto de negocios sobre inmuebles, buques y aeronaves[54]. Recordemos que el Código Civil, en nuestra materia comercial en especial, considera instrumentos públicos a los asientos de los libros de los corredores en los casos comprendidos por el Código de Comercio[55], a las acciones de compañías autorizadas especialmente y de conformidad con sus estatutos[56], y a los billetes, libretas y cédulas emitidas por bancos autorizados[57].

También las partes pueden, en uso de la libertad de formas[58] no llevar el contrato por escrito, sino están obligadas por ley, pudiendo justificarse la existencia del contrato por alguno de los medios establecidos por el Código[59] .

Se sigue de lo anterior, que los contratos existen aún cuando no hubiera texto escrito alguno, siendo luego una cuestión de prueba o de validez en caso que no se observe una forma determinada por la ley[60]. Se trata de un acuerdo sobre las conductas que observan las personas que convienen un intercambio de prestaciones (bienes o de servicios) y son captadas por el derecho, que es un sistema de conceptos y no un sistema material[61].

Como consecuencia de ello puede afirmarse que aún cuando exista un instrumento preciso que regule las conductas, como en los casos de principio de prueba por escrito o en los supuestos de ninguna prueba escrita; la materia relevante a interpretar son los acuerdos acerca de las conductas materiales de las partes proyectadas o realizadas con anterioridad o posterioridad a su celebración[62]; en la medida en que sea necesaria la operación de interpretación, conforme ya se ha establecido, pues lo que es claro y evidente, no requiere de interpretación alguna[63].

Dichos acuerdos se encuentran manifestados en algo dentro del plano real y no se esconden ni en la esfera psicológica de las partes, ni en la mente de los jueces y abogados que intervienen en el proceso de interpretación.


III. El código de Comercio Argentino y sus reglas de interpretación: su naturaleza y carácter. Las reglas de interpretación y la apreciación de la prueba.

Nuestro Código de Comercio[64] posee una serie de normas que determinan reglas dirigidas a los operadores para la interpretación de los contratos mercantiles que sobrevivieron a la reforma de 1889, cuyo objeto principal fue adaptar el Código de Comercio en su redacción original al Código Civil de Vélez. Es necesario destacar que se trata de normas jurídicas, no de simples recomendaciones o sugerencias[65], y que se encuentran en un subsistema especial (el Código de Comercio) para interpretar contratos comerciales y no otros actos.

Estas reglas son límites impuestos por el legislador a los jueces y a las partes para derivar la función de interpretación. No se trata de normas de carácter dispositivo, porque si las partes desean establecer que determinado contrato se interpretará conforme una regla diferente, o establecen un acuerdo de interpretación auténtica, y lo vinculan al el contenido mismo del acuerdo, dichas reglas serían también objeto de interpretación conforme las mismas normas que contiene el Código[66].

También es necesario decir que este tipo de reglas tienen sentido cuando existe un conflicto en torno del significado de hechos o palabras (sean o no recibidas en un texto escrito) vinculadas a un contrato, pues si las partes o el órgano (administrativo o judicial) que deba realizar la función de interpretación se encuentran de acuerdo respecto del significado de hechos o palabras, no es necesario interpretar nada.

La función de interpretación comprende siempre objetos presentes y no futuros, pues de otra manera sería una predicción. Dichos objetos son textos o manifestaciones de hechos (facta concludentia[67]), que pueden referirse a conductas pasadas, presentes o futuras.

Para que quede claro: la interpretación es siempre la de un objeto (texto, acto) aún cuando el mismo se refiera a una conducta exteriorizada o no (pasada, presente o futura) y en definitiva ese “objeto” es materia de prueba, entendida como la demostración de la verdad legal de un hecho o de un acto[68]. La apreciación de dicha prueba consiste en la operación por la cual se fija cómo esos objetos (apreciados en conjunto) ingresan con eficacia probatoria al razonamiento judicial.

Las reglas de interpretación se vinculan entonces con la apreciación de las pruebas de los contratos por parte de los jueces, que en nuestro procedimiento, está definido según reglas de la sana crítica. El juez o las partes no interpretan la inmaterialidad de un acuerdo, sino su manifestación perceptiva –que se ve o que se oye- en textos o en hechos probados que se le presentan y aplica un saber determinado, que en nuestro caso, está legalmente establecido y reglado.

Tratándose de contratos sujetos a un régimen particular, el Código indica un modo especial de ejercicio de apreciación de las pruebas de los contratos mercantiles respecto del Juez que ejerce jurisdicción comercial sobre una determinada causa, ordenando y limitando su función a determinadas soluciones y aspectos, pero sin excluir otro tipo de criterios en la medida en que se deriven de los legalmente establecidos, tanto sea en la legislación civil –en la medida a que refiera el Código de Comercio-, como en la específicamente mercantil.

Las famosas “reglas de la sana crítica”, cuyo origen es la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1885 (Art. 317, respecto de la prueba de testigos), consagradas como máximas del correcto entendimiento humano, de la lógica y de la experiencia del Juez, esencialmente mutables en el tiempo, carecen de un contenido específico en la mayoría de las materias a que se refieren. Santiago Sentis Melendo[69], citaba al jurista español Caravantes como el más calificado interprete de aquella ley y conocedor de todos sus antecedentes, pero afirmaba que “....ni él ni nadie ha podido establecer cuáles son esas reglas...”.

En materia de contratos comerciales en nuestro Código Mercantil, dichas reglas y máximas de la experiencia están establecidas como normas jurídicas para la interpretación de contratos, aún cuando las mismas no se identifiquen totalmente, pues no comprenden más que de lo que de ellas se derivan y no absorben otras cuestiones vinculadas con la acreditación de hechos. Se concluye entonces que en materia comercial y en la Rca. Argentina, las reglas de la “sana crítica” se integran (pero no se identifican) con las reglas de interpretación de los Arts. 217/9 del Código de Comercio.

Resalto que este tipo de reglas no son neutrales. Como se verá adelante, implican por parte del intérprete normas sostenidas en determinados principios que suponen valores[70]. El resultado de la interpretación conforme este tipo de reglas implica el descarte de ciertos elementos que reflejan el contrato, por razones que se verán en cada caso en particular.

En apoyo complementario de estas afirmaciones es necesario decir que:

a) La función de la “sana critica”, como concepción técnica, es la de acordonar la labor psicológica y crítica del juez con parámetros objetivos de razonabilidad adaptables según la evolución cultural y los avances científicos y técnicos, en nuestro caso es la evolución del comercio.. Ello es así, porque no es “libérrimo” (como quiera y sin explicarse), el hacer sentencial[71]. La Ley Comercial aporta al Juez algunos de dichos parámetros objetivos e incide directamente en la apreciación particular de este tipo de contratos y su prueba.

b) La interpretación de contratos es considerada por la totalidad de la jurisprudencia de Tribunales Superiores, como una cuestión de hecho[72], susceptible de casación sólo en casos de arbitrariedad o de absurdo, que suponen un razonamiento ilógico respecto de la apreciación de pruebas de una causa determinada, o un razonamiento incompatible con las reglas de la lógica. Sin embargo en la materia exclusivamente mercantil, estas reglas no son puramente lógicas pues no son valorativamente neutrales. En resumen, si un Juez con jurisdicción mercantil no aplica o aplica mal los Arts. 217/9 del CCom, el tema ingresa en una cuestión de derecho, pues se han incorporado al Código de Comercio como normas jurídicas[73].

c) Que el derecho común comercial indique pautas de apreciación de la prueba, no es extraño ni implica menoscabo a las potestades de las Provincias, quienes delegaron a favor de la Nación, la redacción de los códigos que regulan la conducta de los particulares en orden a los contratos que celebren[74]. Que estas reglas se refieran a cómo el juez debe apreciar la prueba que tiene por delante, no implica que las mismas sean meras sugerencias y no lo obliguen, pues obedecen a criterios que fundamentan un subsistema particular –el derecho comercial- y que no son trasladables a un juez que deba interpretar cualquier acto jurídico (por ejemplo, un testamento o una donación civil)[75].

d) El Juez al resolver, tiene ante sí la prueba del contrato y de la conducta de las partes, quienes argumentarán en su favor y alentarán determinado tipo de interpretación acerca de tales elementos. Un tercero imparcial no participa de los negocios, ni influye con interés propio en el desarrollo de los mismos. Las reglas de interpretación de los contratos constituyen un modo de apreciar las pruebas reunidas, careciendo el intérprete judicial de volición para propender a un resultado determinado en la esfera del negocio que se trate, pues no forma parte de éste.

e) Ante el juez se presentan pruebas acerca de la existencia del contrato, que supone un acuerdo de voluntades para regir su conducta, pasada, presente o futura. Dicho acuerdo, conforme las pruebas que lo acrediten, es un objeto y no un ente inmaterial, cualquiera sea el medio probatorio elegido. Si se tratara de un contrato verbal probablemente la prueba consistiría en la declaración testimonial, confesional, un dictamen pericial o informes de reparticiones públicas o privadas, que constituirán el objeto de interpretación por parte del Juez acerca del contenido del contrato.

f) Si los hechos de las partes posteriores a la celebración del negocio constituyen la mejor interpretación del contenido del contrato (Art. 218 inc. 4to. CCom), para que tales hechos puedan ser considerados por el intérprete, deben ser acreditados mediante pruebas y no meramente supuestos, pues en consecuencia nada hay que interpretar.

g) La costumbre mercantil debe encontrarse acreditada mediante pruebas[76] a fines de ser considerada como fuente de interpretación, a menos que se trate de hechos notorios, de los cuales es innecesaria prueba alguna por esa especial condición.

h) Aún cuando el Juez pueda apartarse de las alegaciones de las partes para resolver y elabore argumentos propios, los mismos deben estar sostenidos por las bases fácticas proporcionadas por las partes, pues en defecto, se incurre en incongruencia[77]. La posibilidad del juez de interpretar –si cabe la sinonimia entre interpretación y argumentación-, está sujeta entonces a razones de hecho y prueba, tanto sean hechos principales, como secundarios o accesorios[78]; mas es cuestión de derecho que el Juez aplique las normas de los Arts. 217 a 219 del CCom.

i) Cada regla, que se en los párrafos que siguen, se remonta en siglos a su origen y suponen la evolución de criterios que se han venido sosteniendo en la apreciación de pruebas concretas, no de objetos ideales o conceptuales.

IV. Las reglas de interpretación legales en particular

Repasemos breve y sintéticamente cuáles son:

a) La regla de la literalidad.

En el Art. 217 CCom. se indica que las palabras utilizadas en los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido en otro modo. Ello implica el descarte de alegaciones que suponen darle un sentido diferente al uso común de los términos, aún cuando alguna parte las hubiera entendido en un sentido especial.

Se trata de una indicación directa a los jueces para que desechen sentidos diversos a los del uso general que puedan alegar las partes de un contrato, el que puede haber quedado recogido en un instrumento cartáceo[79], o sus condiciones ser acreditadas mediante otro tipo de pruebas, en la medida en que sean así admitidas por el ordenamiento. Puede leerse en la actualidad una defensa del sentido literal de las palabras en la obra de Umberto Eco, como reacción inflamada a la interpretación posmoderna[80].

La literalidad, sin embargo presenta complicaciones cuando los términos empleados son sincategoremáticos, esto es cuando no adscriben a una categoría determinada, y precisan pautas de referencia reales para su comprensión (arriba, bajo, aislado, razonable, etc.). El sentido de esos términos debe complementarse con el resto de las pruebas rendidas para dar contenido preciso al término literal, pues de otro modo la cláusula en cuestión carece de contenido práctico.

b) La regla sinalagmática y la contextual.

El Código establece que debe buscarse más en la intención común de las partes, que el sentido literal de los términos empleados y que en caso de ambigüedades debiera estarse al contexto del contrato, entendiendo por tal a las resto de las manifestaciones volcadas (Art. 218 inc. 2do. CCom.) por las partes. La literalidad, sino alcanza para clarificar el consentimiento, debe dejarse a un lado para buscar la intención común de las partes que surja de la apreciación contextual de toda la prueba reunida.

La voluntad común de las partes debe ser acreditada. Por ejemplo en los casos de predisposición de cláusulas y contratación por adhesión existe el problema de considerar si la aceptación de las condiciones predispuestas, supone un consentimiento sin vicios, argumentándose en este caso que en caso que se pruebe que hubo una simple adhesión a condiciones predispuestas, el texto debe interpretarse contra el predisponente, pues éste cargaría con el deber de manifestarse con claridad, para no lesionar la voluntad del adherente, en aplicación del principio de buena fe[81]. La Regla, antiquísima, tiene su origen en el Digesto (D.18.21), conforme enseña el Prof. Rodolfo Vigo[82] y ha sido receptada reiteradamente en nuestra jurisprudencia[83].

La regla que se deriva de estas normas in dubio contra stipulationem fue recibida en el Código Italiano de 1942 (Art. 1370), supone en caso que una de las partes hubiera predispuesto el contenido del contrato, condición general o formulario, que su contenido se interpreta a favor de la parte que no redactó el documento. Incluida esta regla en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, es derivada en relaciones entre comerciantes de la regla de la buena fe, contenida en la legislación Civil Art. 1198.

En especial, en una contratación entre comerciantes, sujetos a estándares de conducta que se derivan de los Arts. 902 y 909 del CC (y, en su caso Art. 59 Ley 19.550), del autor no cabe sino presumir su buena fe, a menos que el predisponerte no se pronuncie con claridad infringiendo el deber de cuidado y previsión, que es establecido como carga por otras normas[84], teniendo presente que los contratos no sólo obligan a lo está expresado en ellos, sino a todas sus consecuencias inmediatas y necesarias[85].

La acreditación acerca de la predisposición del contrato, puede requerir determinadas pruebas. Por ejemplo, es común hoy día que dichas condiciones predispuestas aparezcan como una simple oferta que se adjudica a quien, en rigor, sólo adhiere a su contenido predispuesto por quien verdaderamente está interesado en el negocio. Son casos en los que quien predispone el contrato elabora la oferta del cocontratante, a la que luego “adhiere” y que son frecuentes en la práctica.

La prueba de la inversión de la predisposición a modo de oferta –normalmente vinculada al periodo precontractual de formación de la voluntad- para evaluar quien es, en rigor, simple adherente y quien predispuso el contenido del contrato, completará el instrumento que se trate para poder determinar en qué consistía la “voluntad común”, que opera por sobre la literalidad del texto.

Además en los contratos que generan sistemas (el de sociedad comercial, ahorro previo para fines determinados, etc.) o que tienen la potencialidad de hacerlo (franquicias, concesiones, etc.), se derivan reglas de interpretación a partir de propiedades emergentes del sistema creado, relacionando las reglas sinalagmática y la contextual. Así por ejemplo, en el caso del contrato de sociedad, se vincula la interpretación con la noción de interés social, pero en otros tipos de contratos (el de ahorro previo), se la vincula con el interés del grupo en pos de la finalidad del contrato. En materia de sistemas de comercialización (franquicias, concesiones, etc.) se ha evaluado un tipo de interés cuando un incumplimiento contractual pone en peligro a otro u otros integrantes del sistema unidos por el mismo tipo de contrato, admitiendo soluciones particulares[86].

c) La regla de los hechos posteriores como mejor explicación de la intención de las partes..

Los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de su celebración (Art. 218 inc. 4to. CCom.). La norma es contundente, la mejor explicación acerca de la intención de las partes, debe buscarse en los hechos que las partes cumplieron luego de la celebración de un contrato, dotando de realismo a la interpretación de esta clase de actos jurídicos.

La búsqueda de la intención común, implicará un sacrificio de los textos escritos –en tanto no sean claros, pues sino sería innecesaria la interpretación- a favor de otro tipo de pruebas que consisten en la de los hechos objetivos subsiguientes al contrato.

La cuestión tiene que ver con ciertos hechos, naturalmente entre comerciantes obligados a la registración de sus operaciones mediante libros, los que llevadas en legal forma componen plena prueba[87], si se cumplen todas las condiciones legalmente establecidas a ese efecto; pero ello –tratándose de prueba de hechos- autoriza todos los medios de prueba disponibles.

La cuestión se entrelaza con la doctrina de los actos propios, considerando que la conducta de las partes, válida y plenamente eficaz no puede ser contradicha por su comportamiento posterior[88]; siempre refiriéndose a actos lícitos.

d) La costumbre como regla de interpretación y de integración.

Las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles[89] quedando autorizado el juez a indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre para dar a los contratos el efecto que éstos deben tener[90]; lo cual es reiterado en el inciso 6to. del Art. 218 CCom., estableciendo que los usos y costumbres del comercio prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que pretenda darse a las palabras.

También los usos y costumbres del lugar poseen una función integradora, en caso que las partes no hubieran previsto una cláusula específica necesaria para la ejecución del negocio[91]. La costumbre mercantil debe ser probada, la mera invocación de su existencia no tiene relevancia alguna, como se ha dicho antes.

Se sigue de ello que en caso de tener probada costumbre mercantil relevante, la literalidad y el sentido general de un texto escrito deberá ser dejado de lado respecto de palabras y frases técnicas del comercio.

e) La regla de la conservación del contrato.

En los casos en que una cláusula sea susceptible de dos sentidos, conduciendo uno a la nulidad y otro a la validez del negocio, debe estarse al segundo sentido, por la validez (Art. 218 inc. 3ero. CCom.). Se atiende a la conservación del contrato, pues se parte del presupuesto de que las partes realizaron el negocio con la intención de que este tuviera efectos vinculantes lícitos. La cuestión está relacionada con la apreciación de la prueba documental pues ambas cláusulas deben ser manifiestas y se sacrifica una –la que determinaría una invalidez- por otra, que sostendría la eficacia del acuerdo.

f) La regla de onerosidad.

Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos (Art. 218 inc. 5° CCom.). Ello no implica que no puedan serlo expresamente, cuando así surge de la inteligencia del contrato o cuando la ley mercantil establece reglas determinadas para esta clase de actos[92]. Se trata de una presunción legal, la que obviamente desaparece en caso en que exista alguna prueba acerca de la gratuidad del contrato, pues presumir no implica más que aseverar algo, sin que ello esté demostrado.

La presunción está elaborada sobre la base de la profesionalidad de los comerciantes, lo cual es una razón de hecho que se desprende de máximas de experiencia que informan cuál es la manera normal en que se comportan.

g) La regla de mejor conveniencia a la naturaleza del contrato.

Si una cláusula posee dos sentidos igualmente válidos, debe estarse a lo que mejor convenga a la naturaleza del contrato que se trate (Art. 218 inc. 3ero. 2do. párr CCom). Aquí la tipología social o normativa en materia de contratos juega un factor fundamental; partiéndose de la base de que las partes supieron las características del tipo de contrato al que se sujetaron. El tema involucra la apreciación de prueba documental vinculada al instrumento que se trate y la calificación de los contratos se integra con su interpretación, conforme ya definimos antes.

h) La regla de equidad.

En el mismo caso que el anterior, fracasando la interpretación que adscribe el contrato a un tipo o naturaleza determinada (Art. 218 inc. 3ero. 2do. párr. CCom), debiera estarse a una regla de equidad, justicia de lo concreto y particular, siempre vinculada a la apreciación de la prueba del instrumento particular. Se trata de una regla de derecho, no es la “equity” del derecho anglosajón y lo que se intenta crear normalmente es una regla conciliadora ante intereses conflictivos encontrados, que pretende una determinación de un cierto equilibrio a las relaciones patrimoniales[93], respecto de prestaciones concretas, probadas y acreditadas.

i) La regla favor debitoris.

En casos dudosos cuando no pueda resolverse la cuestión conforme las anteriores pautas, en ultima instancia, debe estarse, en casos de ambigüedad (que suponen un texto escrito), a favor del deudor, en el sentido de su liberación (Art. 218 inc. 7mo. CCom.), pues se entiende que no se ha obligado expresamente, ya que no hay prueba concreta acerca de ello. Si la hubiera, resulta claro que la regla es inaplicable.

V. La la buena fe y la profesionalidad como prinicpios inspiradores de las reglas de interpretacion.

Concluimos los puntos anteriores demostrando que la interpretación de un contrato mercantil consiste en realizar hipótesis contrastables en hechos y que las reglas que el Código de Comercio ha establecido para tal fin, constituyen mecanismos vinculados con la apreciación de pruebas de dichos contratos, de una manera peculiar en orden a la materia mercantil.

Como se ha dicho antes dichas reglas no son neutrales y por consiguiente están sujetas a un orden aunque este conjunto de reglas carece de un sistema adecuado de prelación normativa, salvo en el caso de la solución de última instancia claramente establecida como favor debitoris. Todas las restantes reglas parecen confluir en un punto que puede generar dudas en cuanto a la aplicación de determinada regla al caso particular en el proceso de interpretación de un contrato comercial.

Por ejemplo, la prevalencia de la regla de la costumbre no parece ser normativamente superior a la mejor interpretación fáctica de las conductas que observaron los contratantes posteriores a la suscripción del contrato. No parece haber, legalmente, una regla que pueda establecerse por encima de la otra, cuando el caso es complicado. ¿Obedecemos aquello que las partes han hecho, o a la costumbre del lugar del negocio? ¿Si la costumbre establece una regla de gratuidad en determinada operación mercantil, verdaderamente la aplicamos por sobre la presunción de onerosidad? ¿Interpretamos la cláusula ambigua válida conforme la naturaleza del contrato o la equidad? ¿O nos atenemos al contexto general del contrato, vinculando la cláusula con otras manifestaciones volcadas por escrito en el mismo instrumento?.

Sobre el tema no hay soluciones únicas, pacíficas ni constantes.

Fontanarrosa[94] distinguía entre criterios de interpretación subjetivos y objetivos, imponiendo una jerarquía a los primeros (la investigación de la voluntad común de las partes, el contexto, y los hechos que las mismas realizaron; por sobre el resto de las reglas); entendiendo que la lógica impuesta por el Art. 1137 y 1197 del C.C. impone una primacía de los primeros, sobre los segundos.

Sin embargo la lógica de dicho autor parece chocar con el propio Título Preliminar del C.Com., que remite reiteradamente a la costumbre (aps. 2 y 5) y con el orden dado por el codificador a los incisos (intercalando una regla de interpretación pretendidamente objetiva –la regla de conservación del negocio- en el inciso 3ero. del Art. 218). Por otra parte ¿cual sería el criterio para considerar a la presunción de onerosidad como una regla objetiva o subjetiva de interpretación?. El tema resultó intratado en la obra del Prof. Fontanarrosa, aunque deberíamos incluirlo en el segundo grupo (el objetivo) siguiendo su lógica; lo cual conduce a un silogismo insoluble, entre la regla de la costumbre y la presunción de onerosidad. En el mismo sentido, Francesco Galgano[95], formula la misma distinción respecto del Código Italiano de 1942, que unificó las obligaciones civiles y mercantiles.

Más cerca de nuestra época el jurista Raúl A. Etcheverry enseña que este tipo de reglas (que denomina como principios informantes del Derecho Comercial), operan generalmente de manera inconsciente o implícita, considerándolas mutables en el tiempo[96] y sin ningún orden jerárquico preestablecido[97].

Actualmente se enseña en nuestra doctrina comercial que todas las reglas son concurrentes[98] y que nuestro sistema jurídico es mixto[99], porque admite simultáneamente criterios de interpretación tanto objetivos como subjetivos, lo cual conduce inevitablemente a desechar esa diferenciación como teoría que establezca jerarquías u órdenes prevalentes.

En este trabajo sostendremos que las reglas de interpretación que contiene nuestro Código de Comercio Argentino se apoyan en dos conceptos jurídicos que son fundamentos orientadores de la labor interpretativa. Dichos conceptos son: la buena fe y la profesionalidad de los comerciantes.

a) La Buena Fe.

Como se sabe el principio de buena fe es inmanente a todos los contratos, cualquiera sea su fuente legal, rigiendo ese principio para la interpretación del contrato, cualquiera sea su producto derivado[100]. Se trata de un principio General del Derecho, así lo sostiene la unanimidad de la doctrina.

La mayoría de las reglas mencionadas en el punto anterior, se adscriben al principio de buena fe en la interpretación de los contratos, a juicio de este trabajo.

En efecto, es contrario a la buena fe que los hechos posteriores al contrato, no sean una buena pauta de interpretación de lo convenido por las partes, por contravenir la teoría de la responsabilidad por el propio acto inspirada nítidamente en la buena fe; o que en casos muy dudosos no se esté a favor de la liberación del deudor, puesto que a éste no podría endilgársele culpa en concreto; o que no se interprete conforme pautas de equidad una cláusula que posee dos sentidos posibles igualmente válidos; o que no se esté por la conservación del negocio que las mismas partes por alguna razón, pactaron; o que no se atienda a la contextualización del contrato en la interpretación de una cláusula determinada, etc.

Casi todas esas reglas de interpretación están inspiradas o son aplicación práctica del principio de buena fe, pero dentro de nuestro subsistema, tampoco son todas.

b) La Profesionalidad.

El segundo concepto que inunda esas reglas es el de la profesionalidad de los comerciantes[101]. No se trata de un principio general del derecho, sino de un fundamento del subsistema jurídico (nuestro derecho comercial) y que es intrasladable a otros subsistemas particulares, como el derecho laboral, administrativo, etc.

Es lo que provoca que los actos no se presuman gratuitos, es lo que genera que los usos y costumbres mercantiles sean fuente de interpretación, porque un profesional de los negocios, no puede desconocerlos, porque está o debe estar inmerso de ellos en el mercado; y es lo que genera que una cláusula con dos sentidos igualmente válidos deba ser interpretada conforme lo que mejor convenga a la naturaleza de determinado negocio que debe presumirse conocido por quienes operan en el tráfico, etc.

Se trata de un fundamento particular de nuestro Derecho Comercial que tiene consecuencias importantes en cuanto a la responsabilidad de los agentes por aplicación de lo establecido en los Arts. 902 y 909 del C.C., que sientan una responsabilidad más agravada a quienes deben detentar un conocimiento en particular.

También, un derecho de una clase profesional determinada -la comercial-, posee sus ventajas en la medida en que se cumplan con ciertas reglas: la posibilidad de probar contratos[102] con la sola registración regular de sus operaciones en la fe que merezcan sus libros[103], o el beneficio de la limitación de la responsabilidad en materia de sociedades que tuvo su origen claramente en el derecho mercantil, son aspectos importantes a tener en consideración.

Se han perdido otros beneficios netamente particulares, como la posibilidad de ofrecer una solución preventiva diferenciada a la insolvencia[104], pero al propio tiempo la profesionalidad se vincula estrechamente con el principio de conservación de la empresa, lo cual permite aplicaciones en casos especiales como la reconducción de contratos en materia societaria[105] o el salvataje en materia concursal[106]; que son soluciones específicas derivadas, a nuestro juicio, de la profesionalidad mercantil.

Puede advertirse nítidamente la diferencia entre un principio general del derecho, como el de la buena fe, que no tiene ventajas, ni desventajas, y que existe por sí; de un fundamento particular de determinada disciplina, como el derivado de la profesionalidad en materia mercantil, que posee sus matices, ventajas y desventajas, existe como fundamento de un orden particular determinado pero que no es fungible a otras ramas o subsistemas jurídicos.

Lamentablemente la profesionalidad ha pasado a ser últimamente, una curiosa especie símil de valor social. Se relaciona habitualmente a lo profesional con lo eficiente, también con lo oneroso. Su contracara es el amateurismo y el oficio, que pasan por menor cuantía aunque sean imprescindibles y económicamente útiles. La profesionalidad pasó a ser moda, sacrificándose mucho el arte que posee un oficio y el sobrevalor que posee el desarrollo de una actividad socialmente útil, pero no rentada.

La profesionalidad mercantil, no puede dejarse de perder de vista, no proviene de la consecución estudios universitarios, ni de livianas consideraciones sociales contemporáneas, ni del uso de un cierto lenguaje (del tipo “spanglish”) sino que es dada a nuestro ordenamiento por razones históricas y políticas profundas, anteriores y posteriores a la Revolución Francesa y al Código Napoleónico, que inspiró a las legislaciones del Derecho Continental Europeo, al Derecho Sudamericano y al de nuestro país en particular; con todas sus consecuencias.

El comerciante es reputado profesional cuando ejerce de manera habitual el comercio[107], se trata de un oficio que se adquiere por habitualidad en la realización de ciertos actos, en lo que respecta al comerciante individual; pero que es automáticamente poseído cuando se administra una estructura societaria particular para el desarrollo de una actividad comercial[108].

Sin embargo la atribución de una responsabilidad agravada[109] o la aplicación de resguardos particulares en los contratos (como en el caso de la lesión subjetiva-objetiva[110]), no reconocen matices o gradualidades derivadas de la temporalidad en la adquisición del hábito y de los conocimientos básicos o elementales que comporta el oficio.

Así el recientemente designado Director de una sociedad anónima o el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada completamente inexperto, o el individuo que inaugura su comercio a nombre propio, es bienvenido en la actividad, con el mismo rigor normativo que el comerciante avezado, dentro de un sistema en el que los contratos no sólo obligan a lo que está expresado literalmente, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse virtualmente comprendidas[111].

No importa la dimensión del negocio, la Ley de Pequeñas y Medianas Empresas y sus antecesoras[112], se preocuparon más por el fomento y los subsidios; que por la responsabilidad de los agentes o por las reglas de interpretación de sus contratos celebrados con empresas de mayor envergadura.

VI. Las relaciones de jerarquía en las reglas de interpretación de contratos mercantiles..

Arribamos a este punto descartando las relaciones entre comerciantes y no comerciantes cuyas reglas de interpretación y sus principios se establecen en la Ley 24.240 y sus modificatorias de Defensa del Consumidor; para detenernos en lo que queda de nuestra legislación mercantil en la interpretación de las relaciones entre comerciantes.

Sin criterios de prelación normativa, las reglas de interpretación que están teñidas por la buena fe como principio general del derecho[113], concurren, como ya dijimos con las derivadas de la profesionalidad que inspira y fundamenta a un derecho especial y particular, destinado a una clase determinada, que son los comerciantes.

Los precedentes que establecen reglas de interpretación a favor de la profesionalidad, en su mayoría y a menudo computando las desventajas de la profesionalidad a modo de consecuencias gravosas en torno a la responsabilidad de los agentes (Arts. 902, 909 del C.C.) se multiplican, empleado un standard subjetivo (el buen hombre de negocios, del Art. 59 L.S., leal y diligente) que termina trasvasándose, sin sustento normativo, al comerciante individual, por obvia extensión del principio o por poseer el derecho comercial una inadecuada tendencia a mecanismos de graduaciones de culpa o de responsabilidad en abstracto.

En materia de buena fe, la regla del Art. 1198 del Código Civil, aplicable por propia disposición del 1er. apartado del título preliminar del Código de Comercio, también gana terreno en buena parte de las decisiones jurisprudenciales, generando incluso interpretaciones extensivas de ciertos institutos jurídicos al tráfico mercantil, nacidos primitivamente en el Derecho Civil (el abuso de derechos del Art. 1071 C.C. y la lesión, Art. 954 C.C.) y provocando distorsiones en la aplicación de las reglas de la costumbre y usos del tráfico generalmente aceptados en determinado tipo de subcontratos, como los de concesión, suministro, distribución, franquicia, agencia, etc..

Destaco que ambos principios son válidos y que sus reglas de interpretación derivadas –ya analizadas- surgen de normas jurídicas plenamente eficaces; en cualquiera de los casos se puede lograr, en la aplicación al caso particular, una solución justa.

Pero en el supuesto de deber optar entre una regla u otra, en el caso verdaderamente conflictivo o difícil, como distinguía Hart, este trabajo propone optar por las reglas derivadas de la aplicación del principio de la buena fe, estableciendo dicho orden de prelación, por sobre las derivadas de la profesionalidad en materia mercantil.

Las razones de esa prelación o jerarquía, son las siguientes :

a) El principio de buena fe es genérico a todas las relaciones jurídicas, no así la profesionalidad. La especialidad de la materia debe construirse sobre la base de los principios generales y no a la inversa.

b) La profesionalidad mercantil se deriva sólo de un oficio –el ser comerciante- jurídicamente regulado. La buena fe es un principio general que parte de determinados valores morales socialmente conservados en un momento histórico dado. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua el término «principio» significa, entre otros, «punto que se considera como primero en una extensión o cosa», «base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia», «causa, origen de algo», «cualquiera de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes».

c) La profesionalidad se adquiere por mera habitualidad, la buena fe es la meta en las relaciones sociales y jurídicas.

d) La profesionalidad establecida en las normas del derecho argentino, no respeta ni tiempos ni dimensiones: tanto da la pequeña empresa, el comerciante individual, o el iniciado; como la gran empresa, la corporación y el comerciante avezado, son sujetos a normas idénticas en torno a las consecuencias derivadas de su responsabilidad. Las reglas derivadas del principio de buena fe, permiten dimensiones y gradualidades, no así las derivadas de la profesionalidad de los comerciantes.

e) El standard del buen hombre de negocios (Art. 59 Ley 19.550), personaje que se autodefine; carece de contenido sin determinados valores morales, como la lealtad, que adscriben directamente al principio de buena fe.

f) En contratos entre comerciantes, la profesionalidad establecida como fundamento normativo, se verifica en todos los contratantes del mismo negocio por la sujeción de todas las partes al mismo subsistema; siendo indiferente ese fundamento como cualidad diferenciable entre una u otra parte de un mismo negocio. El principio de buena fe permite discriminar las conductas y establecer valores, para arribar a la justicia del caso dado.

g) En definitiva, la buena fe es un principio que nutre a todo el sistema jurídico, mientras que la profesionalidad es apenas un fundamento de nuestra disciplina

VII. Conclusion.

La interpretación de contratos comerciales consiste en realizar hipótesis contrastables en hechos y pruebas, a fin de hacer entendible los alcances de determinado negocio. Para ello el Código de Comercio Argentino ha establecido una serie de normas jurídicas que contienen reglas que interesan una apreciación especial de dichas pruebas o hechos y que se subordinan en cada caso, a los principios de buena fe y de profesionalidad en el comercio; debiendo, en supuesto de conflicto de reglas para el intérprete, aplicarse las que se derivan de la buena fe, por sobre las inspiradas en la profesionalidad mercantil.


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[1] Cualquier sugerencia u opiniones, por favor enviarlas a la dirección jose@botteri.com.ar

[2] Este trabajo es síntesis de trabajos anteriores presentados en jornadas y Encuentros de Institutos de Derecho Comercial: “Aspectos Actuales de la Regulación Contractual”, ponencia presentada en XXXVII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires (2003), “La interpretación de los contratos comerciales a través de la profesionalidad y buena fe de los comerciantes”, ponencia presentada y publicada en el XLV Encuentro de Institutos de Derecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires (2007).

[3] Siguiendo la línea del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, 21.ed., p.- 1181, que sostiene que interpretar es explicar o declarar el sentido de una cosa y principalmente el de textos faltos de claridad. Idem, Alegría, Héctor “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, L.L., año LXIX Nro. 169, ej. Del 31 de agosto de 2005.

[4] Pueden verse, entre otros, los fallos: CNCom., Sala A, voto de la Dra. Piaggi, in re: "Zaidman, Jorge Alberto c/ Sistema de Protección Médica S.A. s/ ordinario", del 31.10.2006; id. id., del voto de la Dra. Uzal, in re: "Rothberg, Oscar Edgardo y otros c/ Porto, Sergio Fabián y otro s/ ordinario" , del 31.11.2006; id. id. del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: "Zabuski, Bernardo y otro c/ Vismore Company S.A. s/ ordinario", del 29.02.2008; y la obra de Betti, Emilio"Interpretación de la ley y de los actos jurídicos", Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, pág 24)

[5] Danz E, “La interpretación de los negocios jurídicos”, Trad. De W. Roces, Reimp. de la edcn. de Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1926; Georg Gadamer “El círculo hermenéutico”, trad. de Arturo Parada, Cátedra, Madrid, 1995.

[6] El iusfilósofo argentino Ciuro Caldani establece dos extremos ideales de la labor interpretativa: la fidelidad a la adjudicación interpretada o la autoría del intérprete. Véase “Meditaciones trialistas sobre la interpretación”, publ. en ED 72-812.

[7] La frase es de Peyrano, Jorge W. “Cuestiones de Derecho Procesal”, Edit La Ley, 1980, p. 106.

[8] Puede leerse una crónica divertida sobre los aspectos de este problema en Nissen, Ricardo A. y otros “Panorama Actual de Derecho Societario”, Edit. Ad. Hoc, 2000, pág. 227 y ssgtes.

[9] Lo anterior conforme Manuel Atienza, citando a Chaim Perelman, en “Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica”. Centro de Estudios Constitucionales, pág. 85.

[10] Rudolf Von Ihering reconoce una etapa pandestítica y otra sociológica que comienza con su obra “Cartas confidenciales sobre la legislación vigente. A partir de un desconocido”, de 1861/6 y que culmina con “El fin del Derecho” (1883). Es bueno recordar que en su obra de 1881, el subtítulo contiene el latinazgo ridendo dicere verum (decir la verdad riendo).

[11] Resulta ineludible referirse en este punto a la obra del jurista alemán Theodor Viehweg publicada originalmente en 1953, “Tópica y jurisprudencia”, Edit Gedisa, Barcelona, 1997. en la que desarrolló una encendida defensa del modo de pensar más adecuado para superar los debates sobre problemas prácticos, concibiendo con este propósito su teoría. Así, frene al modelo de pensamiento jurídico apodíptico, descriptivo y sistematizante, imperante en la época, defendió la tesis de que el pensamiento jurídico debe configurarse, sobre todo, como un "pensamiento sobre problemas", forma de pensar orientada por la necesidad de resolver una situación problemática controvertida, de modo que la solución propuesta pueda ser aceptada por todos los implicados en el debate. Claro está según este trabajo, que esa filosofía carece de sistema propio que la sostenga.

[12] B VerfGE 82,30 (pág. 38 y ssgtes.).

[13] Alexy, Robert “Teoría del Discurso y Derechos Humanos”, Universidad Externado de Colombia, págs. 35 y sgtes.

[14] En cierto modo, lo hace así Rodolfo Vigo, en “Interpretación jurídica. Del modelo iuspositivista legalista decimonónico a las nuevas perspectivas”, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1989, p. 94, cuando sostiene que a través de la razón práctica en el nivel prudencial se determina “un suyo de alguien”, dándose razones y argumentos que respalden la conclusión interpretativa.

[15] Que es la disciplina que se ocupa de estudiar y de sistematizar procedimientos y técnicas de utilización del lenguaje puestos al servicio de una finalidad persuasiva o estética del mismo, añadida a su finalidad comunicativa. Su distinción con la filosofía era difusa en la época previa a Arstóteles.

[16] Giovanni Tarello “L’Interpretaziones della legge” Dott, Giufré Ediores, Milán 1980, págs. 341-396.

[17]F. Messineo y A. Cicu “Trattato dei Diritto Civile e Commerciale”, continuato da Luigi Mengoni, Vol. I t° 2, Milano, Giuffré Editore, 1980

[18] Muchas de las tesis argumentales se basan en sentencias de Tribunales Superiores descarnadas de los hechos que las gobiernan. Así lo dice con crítica razonada de Guzmán, Néstor Leandro “Argumentación y proceso –una relación relevante en la práctica judicial” en Revista de derecho procesal, 2007-2 Sentencia I, Rubinzal Culzoni, Editores, págs. 175 y ssgtes. con citas de Perelman, McCormick, Alexy y Michelle Taruffo

[19] Así lo hacen Chaim Perelman y Lucien Olbrecht-Tyteca, citados por el iusfilósofo español Manuel Atienza en “Las razones del Derecho. Teorías de la Argumentación jurídica”. Centro de Estudios Constitucionales, págs. 19, 85.

[20] La disciplina que se ocupa de la semiosis, la cual es en nivel general, según Pierce, es “...una acción o influencia que es o implica una cooperación entre tres sujetos, como por ejemplo, un signo, su objeto y su interpretante....”, Umberto Eco “Tratado de la Semiótica General” de Humberto Eco Tradución de Carlos Manzano. Editorial Lumen, Barcelona, 2000. Hay una versión gratuita en internet en la siguiente dirección: http://librosgr.blogspot.com/2009/02/eco-umberto-tratado-de-semiotica.html

[21] Textual en Eco, Umberto “Los límites de la interpretación”, Traducción de Helena Lozano, Edit. Lumen, Barcelona, 1998, p. 10.

[22] Vigo, Rodolfo ”Interpretación jurídica”, Edit. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 1999, p.116.

[23] Massini Correas I. “La prudencia jurídica”, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1983 y especialmente “El Derecho, los derechos humanos y el valor en el Derecho”, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1987.

[24] Mario Bunge “Diccionario de filosofía”, Siglo XXI Editores, Méjico, 2207, pág. 114; también y con más etensión y con provecho, del mismo filósofo puede verse “Tratado de Filosofía”, Tomo I “Semántica”.

[25] Bunge (“Tratado de Filosofía – Semántica I, Sentido y referencia”, Edit Gedisa, Barcelona, 2008) precisa un poco más estas cuestiones para formular el contenido de la semántica: primero define que es designación como la función que relaciona a un símbolo con un objeto: los objetos pueden ser fácticos o conceptuales, luego analiza que es la referencia que consiste en la relación acerca de qué trata un enunciado: si alguien sostiene algo parece evidente que ese “algo” debe estar dentro del dominio de la expresión, luego ingresa en la noción de representación respondiendo a la pregunta ¿qué hace que un concepto represente o no algo? , lo cual implica proveer de contenido fáctico a una idea determinada; considera luego la noción de sentido de una expresión, como el contenido de un concepto: el conjunto de elementos que aparecen implicados formalmente en la idea, analizando también la intensión (por oposición a extensión): como la relación entre los sentidos posibles del concepto.

[26] Véase Bunge, Mario “Crisis y reconstrucción de la filosofía”, Edit. Gedisa, Barcelona, 2002, p. 153 y ssgtes.

[27] Amilcar A. Mercader (en “Estudios de Derecho Procesal”, Editora Platense, 1964, p.311) recuerda la época en que un Decreto de Carlos III impuso a los jueces de España la obligación de omitir los fundamentos de sus fallos, para evitar las cavilosidades de los litigantes

[28] Las normas de los Arts. 163, 34 inc. 4to., 375, 376 y 384 del CPC de la Prov. de Buenos Aires; idem 163 y ccdtes. CPCN.

[29] Consideramos que las subfunciones de integración y calificación de contratos, se agrupan en dicho concepto genérico de interpretación y que, en todos los supuestos, deben resistir idéntico contraste.

[30] Mercader, Amilcar A. ”Estudios de Derecho procesal”, Edit. Platense, 1964, p. 314

[31] Conf. Gómez Leo, Osvaldo en “Interpretación de los contratos”, publ. en L.L. 146-2002, cit por Alegría, Héctor “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, L.L., Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31 de agosto de 2005, junto a otros autores prestigiosos: Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Juan C. Rezzónico, E. Zuleta Puceiro, Aulis AArnio, Juan Vallet de Goytisolo y Guillermo Yacobucci.

[32] Arts. 917, 919 CC.

[33] El Código de Comercio en su redacción original (Ley 15) no contenía –como hoy- una definición acerca de qué se entiende por contarto comercial y se remitía (Art. 191) a lo que el Código Civil estableciera sobre la materia.

[34] Art. 14 y 14 bis CN, Art. 1197 CC.

[35] Art. 1137 CC, Art. 207 CCom

[36] Art. 1144 CC

[37] Arts. 1145 y 1146 CC

[38] Art. 8vo. inc. 1ero, Arts. 452 inc. 1ero. y ccdtes CCom; y servicios

[39] Arts. 953, 1167, 1168 CC, Art. 18 LS

[40] Art. 1 a 5. CCom

[41] Art. 6, 7, y 8 CCom

[42] Art. 947 CC.

[43] P.e.: Farina, Juan M. “Contratos Comerciales Modernos – Modalidades de Contratación Empresaria”, 2da. ed. Actualizada y ampliada, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1997, págs. 167 y ssgtes. Fontanarrosa, Rodolfo O. “Derecho Comercial Argentino. 2: Doctrina General de los Contratos Comerciales”, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1989, p. 15 y ssgtes. Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos, Parte general”, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2004, p-. 11 y ssgtes; Le Pera, Sergio “Cuestiones de Derecho Comercial Moderno”, Edit Astrea, Bs. As., 1974, p. 274 y ssgtes.; etc.

[44] Art. 944 CC

[45] Art. 8vo. CCom , aún cuando no se puede seguir que todo acto de comercio es un acto jurídico, como lo indica Etcheverry, Raúl A. “Derecho Comercial y Económico – Parte general”, Edit Astrea, 4ta. reimpresión, Bs. As., p. 235/6.

[46] Arts. 954, 955, 961 y ccdtes. CC

[47] Art. 495 CC.

[48] Imprevisibilidad, Art. 1198 2da. parte, caso fortuito, Art. 514 CC, imposibilidad de lograr su objeto Arts. 888 CC, 94 inc. 4to. Ley 19.550

[49] O de ineficacia, en el sentido general expresado con mayor precisión por Garaguso, Horacio “Ineficacia concursal”, Edit Depalma, Bs. As., 1981.

[50] Por falta de adecuación típica, Arts. 17 y ccdtes Ley 19.550, irregularidad, Arts. 21 y ssgtes Ley 19.550, etc..

[51] El método es de F. Galgano en conferencia contenida en la obra “Orientaciones en Derecho Comercial” (Fargosi, Otaegui, Bonsignori, Galgano y otros), publ. en Edit Ad-Hoc, Bs. As. 2005, quien observa que en el Derecho Alemán se llega a un 5to. grado de abstracción..

[52] Art. 208 CCom, por instrumento público –inc. 1ero. y Arts. 979 a 1011 CC-, o por instrumento privado, -inc. 3ero y Arts. 1012 a 1036 CC-, sin blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas, Art. 211 CCom

[53] Art. 975 CC, Art. 209 CCom., p.e.: Arts. 2, 4,y 20 Ley 24.441 acerca del contrato de fideicomiso[53], Art. 8vo. Ley 25.248, sobre el Contrato de Leasing

[54] Art. 976 CC y p.e.: Ley 24.441 acerca del contrato de fideicomiso; Art. 12; Ley 25.248 sobre leasing, Art. 8vo..

[55] Art. 979 inc. 3ero CC.

[56] Art. 979 inc. 8vo. CC

[57] Art. 979 inc. 9no. CC.

[58] Art. 974 CC.

[59] Art. 208 CCom, notas de corredores y certificaciones de sus libros, inc. 2do, las que deben estar aceptadas para considerar perfeccionado el contrato, Art. 213 CCom; por correspondencia –inc. 4to y Art. 241 CCom., por los libros de los comerciantes –inc. 5to. y Arts. 43 a 67 CCom, Arts. 61 a 73 Ley 19.550-, por confesión o juramento de partes, inc. 6to., por testigos –inc. 7mo y su limitación a $ 200 y principio de prueba por escrito en casos de “mayor cuantía”, Art. 209 CCom-, o por presunciones, Art. 208 CCom última parte ) o fuera de él por leyes especiales

[60] Para el mutuo civil, un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa, véase las consecuencias de la promesa aceptada, CC. Art. 2244

[61] Sobre la diferencia en la noción de sistemas, véase Bunge, Mario “Sistemas Sociales y filosofía” Edit. Sudamericana, Buenos Aires, 1999.

[62] Art. 1198 CC. Sobre conductas anteriores, véase Piaggi, Ana en “Reflexiones sobre los principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios”en “Tratado de la buena fe en el Derecho” Tomo I, , Edit La Ley Bs. As., 2004, p. 107.

[63] CSJN, Fallos 33:709

[64] La fuente en tal sentido, es la del Código de Comercio Francés de 1807 (Arts. 1156 y ssgtes.), que fueron recogidos de doce criterios interpretativos que elaborara Pothier, R.J. “Tratado de las Obligaciones”, Edit. Araluce, Barcelona, 1903, t° I, p. 84 y sgtes. Las mismas normas pueden encontrarse en el Código de Comercio uruguayo (Arts. 295/7), pero no existen en el Código de Comercio Chileno de 1865 (obra del jurista Ocampo), ni en los tributarios del Código de Comercio español de 1885 o que siguieron al Código Chileno (los Códigos de Honduras –norma 73-50-, Ecuador, etc.). Tampoco hay normas similares en el Código de Comercio de Brasil de 2002, Colombia (Decreto 410 de 1971), ni en el de Méjico, pero sí las hay en el Código Civil Italiano de 1942 (Arts. 1362/1370).

[65] Conforme indica el Dr. Héctor Alegría, (en “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, LL, Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31 de agosto de 2005) maestros de la talla de Laffaille (“Derecho Civil – Tratado de los contartos”, t° I Ediar, Bs. As., p. 341) y Jorge Mosset Iturraspe (“Contratos”, Ediar, Bs. As., 1981, pag. 261, nota 8) , se habrían enrolado en la postura de que estas normas constituyen simples consejos, de acuerdo a un estudio hecho por Videla Escalada, Federico N. (“La interpretación de los contratos civiles”, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 1964, p. 49).

[66] En el mismo sentido, Alegría Héctor “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, LL, Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31 de agosto de 2005; coincidiendo con Videla Escalada, Masnatta y Siburu.

[67] Alegría Héctor, “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, LL, Año LXIX Nro. 169, ejemplar del 31 de agosto de 2005.

[68] Carnelutti, Francesco “La prueba civil”, Trad. De Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, 2da. ed. Edtor Depalma, Bs. As. 2000., pág. 44.

[69] Sentís Melendo, Santiago “La Prueba”, Edit EJEA, Buenos Aires, 1990, p. 239

[70] Que conforme Mario Bunge (obras mencionadas en citas anteriores), son propiedades relacionales y objetivas respecto de personas, cosas, estados o procesos, entendiendo que incluso lo trascendental es de este mundo.

[71] Morello, Augusto M. “La casación de Buenos Aires y la prueba”, en Revisión de jurisprudencia provincial Buenos Aires, junio de 1991, vil. I, Nro. 5 p. 425.

[72] La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho reiteradamente que las cuestiones vinculadas a la interpretación de cláusulas contractuales, suscitan el análisis de cuestiones de hecho (Inspección General de Justicia c. Sevel Fiat (I.53.XXXVI-R.H. ); idem Lorenzino, Gerardo Augusto c/ Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento S.A., sent. del 11-sep-2001; idem Estancias Procreo Vacunos, S.A. s/resol. IGJ 286/82 sentencia del 22 de mayo de 1984, Fallos, 306:456). La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido dicho criterio en innumera cantidad de fallos diciendo textualmente que: “La interpretación del alcance y significado de un contrato o convención, constituye una cuestión circunstancial, de hecho, exenta de censura en casación y reservada a las instancias ordinarias o de mérito”,SCBA, Ac 33346 S 28-8-1984 “Angelotti, Ameleto c/ Frias, Luis Delfin y otro s/ Resolución de contrato de compraventa” ; SCBA, Ac 46042 S 23-4-1992, González, Clemente Luis c/ Ruttiman, Walter y ot. s/ Escrituración” publ en AyS 1992 I; SCBA, Ac 33192 S 24-8-1984 “ Banco Cooperativo de La Plata c/ Paico SACIC e I y otros s/ Ejecutivo”; SCBA, Ac 32892 S 17-9-1985 “Gavilán, Héctor O. c/ Giulianelli, Edgardo O. s/ Cumplimiento de contrato”; SCBA, Ac 34587 S 1-10-1985 Debernardi, Adelmo O. c/ Rosales, Juan y otro s/ Daños y perjuicios, publ en AyS 1985-III-20; SCBA, Ac 46752 S 29-9-1992, “Duart, Víctor Hugo c/ Arias y Morsellas, Fausto Jacinto s/ Cumplimiento de contrato”; SCBA, Ac 56707 S 20-12-1994 García Navarro, José c/ Otin, Roberto O. y otro s/ Desalojo; SCBA, Ac 56301 S 12-9-1995, Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. c/ Industrias Velox S.A.C.I. Quiebra s/ Escrituración publ. en AyS 1995 III, 539; SCBA, Ac 56690 S 26-8-1997 Galán, Héctor Jorge c/ Vidal, Margarita Irma s/ Repetición de pago, publ. en AyS 1997 IV, 411; SCBA, Ac 59304 S 10-3-1998 Romero, Carlos Abel c/ Manesia, Sabina s/ Pago por consignación; SCBA, AC 63290 S 4-5-1999 Colombo, Jorge A. c/ Villanueva, Gustavo s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 65396 S 5-4-2000 Manes, Roberto Pedro y otro c/ Instituto Deportivo M.D.P. y otros s/ Daños y perjuicios, publ. en ED 191, 111; SCBA, AC 79851 S 17-10-2001, Diez, Marcelo L. c/ Saravia, Pedro M. s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 92990 S 24-5-2006 Lachaise, María Cristina c/ Olive, Antonio Alberto s/ Reivindicación; SCBA, C 95701 S 29-4-2009, Banco Crédito Provincial S.A. s/ Quiebra- Incidente de restitución de bienes promovido por Telefónica Argenttina S.A.; y muchos otros.

[73] Sobre el tema puede verse un interesante fallo de la SCBA del 24 de agosto de 2005, Ac. 85.646, "Fernández Berlana, María de la Paloma contra Ayala, Hugo Roberto y otra. Cobro de pesos”, vinculado a un contrato civil de locación de obras, para comprobar que se trata de materia abierta a análisis, pues no son coincidentes las apreciaciones de los jueces Roncoroni, De Lázzari y Negri.

[74] Art. 75 inc. 12, Constitución Nacional de 1994.

[75] Aunque se sostenga en algunos fallos y por algunos autores que estas reglas comerciales tienen efecto expansivo respecto de otras ramas del derecho, consideramos que ello es así en la medida en que ingresen en máximas de la experiencia conforme reglas de la sana crítica, pero no porque sean situaciones asimilables (vr. gr. con actos unilaterales, como los testamentos).

[76] La Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires en sus distintas Salas han sostenido lo expuesto en innumera cantidad de fallos entre los que se cuentan: Galaxia SCA c/ Establecimientos Betedebe SCA. del 07/03/1983; Diners Club Argentina SAC y de T. C/ Rey, Luis S/ Cobro de Pesos, del 28/09/1990; Rey Lopez SA c/ Rocca, Cesar s/ Ord. del 12/06/1991; Haehnel, Luis c/ Tomas Hnos. y Cia. SA. s/ Sum., del 28/02/1995; Piñon, Juan Jose C/ Lulinsky, Miguel S/ Ord. del 10/02/1998. El Superior Tribunal de Mendoza lo sostuvo también así en en Escobedo Gabriel Milciades En J: Banco de Prevision Social c/ Manuel Cosio y Otro S/ Ejecucion Hipotecaria - Inconstitucionalidad - Casacion (Nº Fallo 86199271) del 29/12/86.


[77] Peyrano, Jorge W.”Libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia”, revista de Derecho Procesal, 2008-1 Sentyencia II, pág. 91.

[78] Peyrano, Jorge W. “Compendio de Reglas Procesales en lo Civil y Comercial”, Edit. Zeus, Rosario, t° 2, pág. 20.

[79] Sostiene Héctor Alegría (“La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino” L.L., Año LXIX, Nro. 169, ej. del 31 de agosto de 2005), con cita de Lorenzetti y no sin algunas excepciones, que la palabra escrita de un contrato volcado en instrumento cartáceo (parole evidence rule, en el derecho anglosajón) es regla de prioridad absoluta en materia de interpretación. Dentro del sistema mercantil argentino no consideramos que sea eso posible, conf. la norma del Art. 218 inc. 4to. CCom., aunque es innegable la preponderancia de la prueba documental frente a otro tipo de pruebas en las decisiones judiciales.

[80] Eco, Umberto “Los límites a la interpretación”, Edit. Lumen, Barcelona, 1998, como ejemplo.

[81] CNCom, Sala C, 16/11/95 “IBM Argentina SA c/ Editorial La Capital SA”, publ. en L.L. 1996-E-654, CNCom Sala C, 18/11/88, ED 134-252, CNCom, sala C, 9/9/87 “Guaragna c/ Edificadora Av. Independencias SRL”, L.L. 1988-A-402; y muchos otros.

[82] Vigo, Rodolfo “Interpretación jurídica”, Edit. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1999, p. 160.

[83] LL, 98-729, LL Rep. VII-265, sum. 23, etc.

[84] Art. 1198 CC.

[85] CC Arts. 1195, 520 y ccdtes., p.e.: Arts. 240 y ccdtes. CCom.

[86] Vr.gr.: revocaciones ad nutumn de los contratos para prever daños a otros franquiciados o licenciados, etc.

[87] Art. 63 CCom.

[88] Ver Borda, Alejandro, “La teoría de los propios actos”, Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1993, Compagnucci de Caso, Rubén H. “La doctrina de los propios actos y la declaración tácita de voluntad”, L.L. 1985-A-1000; CSJN fallo del 11/3/76, publ. en ED 67-335, etc

[89] Tít Prel. ap. 5to. CCom..

[90] Tít. prel. ap. 2do. CCom..

[91] Art. 219 CCom. y numerosos ejemplos en dicho Código: Arts. 238, 242 inc. 2do., 456, etc.

[92] Por ejemplo, en el caso de la fianza, ya que el Art. 483 del CCom establece la inaplicabilidad de la posibilidad de liberación por el transcurso de cinco años del fiador que percibe una retribución por su afianzamiento

[93] Giovanni Tarello “L’Interpretaziones della legge” Dott, Giufré Ediores, Milán 1980, p. 380.

[94] Rodolfo O. Fontanarrosa “Derecho Comercial Argentino”, tomo 2. “Teoría General de los Contratos Comerciales”, Edit. Zavalía, Bs. As., 1987, pág. 154.

[95] Galgano, Francesco “Diritto Privato”, 11va.Ed., CEDAM, 2001, p.356.

[96] Etcheverry, Raúl A “Derecho Comercial y Económico”, Parte General, 4ta. Reimpresión, Edit Astrea, Bs As., 2001, pag. 214.

[97] Etcheverry, Raúl A, “Derecho Comercial y Económico”, Parte General, 4ta. Reimpresión, Edit Astrea, Bs As., 2001, pág. 136. Idem. Vigo Rodolfo, “Interpretación jurídica”, Edit. Rubinzal Culzoni, Bs. As. 1999

[98] Diez Picazo, Luis “Fundamentos de Derecho Civil patrimonial”, Civitas, Madrid, 1993, pag. 369; Vigo, Rodolfo L. “Interpretación jurídica de los contratos civiles” en L.L. 1986-A-795; Andrada, Alejando Dalmacio “La interpretación conforme los usos del tráfico”, en Interpretación del Contrato, Rev. De Der. Priv. y Com., 2006-3, Edit Rubinzal Culzoni, pág. 189.

[99] Mosset Iturraspe, Jorge “Teoría general del Contrato”, Orbit. Santa Fe, 1970, pág. 326/7.

[100] Art. 1198 y ap. 1ero. Tít. Preliminar del C.Com.

[101] Arts. 1ero. y 2do. del CCom.

[102] Art. 63 CCom

[103] Art. 26 inc. 1ero. CCom.

[104] Por imperio de la ley 22.917 en la unificación de los procedimientos en concursos civiles y comerciales, con explícita derogación del Art. 26 inc. 2do. del Cód Com: que decía “Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas….2° derecho para solicitar concordato”.

[105] Art. 95 3er. párr. Ley 19.550.

[106] Art. 48, Ley 24.522 y sus reformas.

[107] Arts. 1 y 2 C.Com

[108] Arts. 59 y ccdtes. Ley 19.550.

[109] Arts. 902, 909 CC.

[110] Art. 954 del CC.

[111] Arts. 535, 835, 1198 CC.

[112] Ley 24.467, y de “micro empresas”, Ley 25.300.

[113] Ciuro Caldani, Miguel Angel “Aspectos filosóficos de la buena fe”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, Edit. La Ley, Tomo I, pág. 5).