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martes, 14 de junio de 2011

LEGISLACION - LEY 26684 - REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

FECHA DE SANCION: 01/06/2011
NUMERO DE LEY: 26684


EXPEDIENTE NUMERO 37/11

Artículo 1º.- Incorpórase como inciso 8 del artículo 11 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

Art. 2º - Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.

Art. 3º - Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

Art. 4º - Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

Art 5º- Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3 %) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Art. 6º - Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

Art. 7º- Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20: Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Art. 8°– Modifícase el artículo 29 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 29: Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

Art. 9º - Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Art. 10.- Modifícase el artículo 42 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 42: Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.

Art. 11.- Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

Art. 12. - Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

Art. 13.- Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 9º de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.552 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 129: Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

Art. 16.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Art. 19.- Incorpórase como artículo 191 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 191 bis: En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 192 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 192: Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 195 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 195: Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

Art. 22. - Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

Art. 23 - Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 199 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 199: Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

Art. 25.- Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 201: Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

Art. 26.- Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 203: Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

Art. 27.- Incorpórase como artículo 203 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 205 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 205: Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 213 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Art. 30.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 217: Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).

Art. 31.- Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 260: Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

Art. 32.- Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

martes, 17 de mayo de 2011

LEGISLACION - PROYECTO DE LEY LAVADO DE ACTIVOS - MAYO 2011

H. Cámara de Diputados de la Nación
Presidencia
15-PE-10 y 1335-D-11
OD 2011
Buenos Aires, 4 de mayo de 2011
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión de la
fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1º - Sustitúyese la denominación del capítulo XIII, título XI
del Código Penal, el que pasará a denominarse de la siguiente manera:
“Capítulo XIII. Encubrimiento”.
Art. 2º - Derógase el artículo 278 del Código Penal.
Art. 3º - Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente
texto:
Artículo 279:…
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera
menor que la establecida en las disposiciones de este
capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito
precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena
privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa
de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la
escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o
3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones,
sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a
diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere
actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran
habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el
delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito
de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que
lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en
el lugar de su comisión.
Art. 4º - Incorpórase el título XIII al Código Penal, el que pasará a
denominarse “Delitos contra el orden económico y financiero”.
Art. 5º - Renumérense los artículos 303, 304 y 305 del Código Penal,
como artículos 306, 307 y 308 respectivamente e incorpórese al Título XIII
del Código Penal, los siguientes artículos:
Artículo 303:…
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y
multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la
operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare,
vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo
pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes
de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el
origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran
la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor
supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en
un solo acto o por la reiteración de hechos diversos
vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio
del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes
casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad
o como miembro de una asociación o banda
formada para la comisión continuada de hechos de
esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que
hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de
sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de
inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.
La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en
ejercicio de una profesión u oficio que requirieran
habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un
ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación
de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia
posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de
prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el
inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de
seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el
ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del
ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el
hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado
con pena en el lugar de su comisión.
Artículo 304: Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo
precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención,
o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la
entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes
objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún
caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones
estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra
actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso
podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al
solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que
tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a
costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el
incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de
vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión
del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del
delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona
jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de
la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán
aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
Artículo 305: El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar
la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del
o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos
relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo
definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido
comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que
estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de
suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado
hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el
daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado.
Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un
destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de
los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de
restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá
reclamar su valor monetario.
Art. 6º - Incorpórese, a continuación del párrafo sexto del artículo 23
del Código Penal, los siguientes:
En caso de los delitos previstos en el artículo 213 ter y quáter y
en el Título XIII del libro Segundo de éste Código, serán decomisados
de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere
podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que
estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por
motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de
suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere
reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de
los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de
restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá
reclamar su valor monetario.
Art. 7º - Sustitúyese el artículo 5º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (UIF) que
funcionará con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se
regirá por las disposiciones de la presente ley.
Art. 8° - Sustitúyese el artículo 6º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 6º: La Unidad de Información Financiera (UIF) será la
encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir:
1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código
Penal), preferentemente proveniente de la comisión de:
a) Delitos relacionados con el tráfico y
comercialización ilícita de estupefacientes (ley
23.737);
b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de
estupefacientes (ley 22.415);
c) Delitos relacionados con las actividades de una
asociación ilícita calificada en los términos del
artículo 210 bis del Código Penal o de una
asociación ilícita terrorista en los términos del
artículo 213 ter del Código Penal;
d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo
210 del Código Penal) organizadas para cometer
delitos por fines políticos o raciales;
e) Delitos de fraude contra la administración pública
(artículo 174, inciso 5, del Código Penal);
f) Delitos contra la Administración Pública previstos
en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI
del Libro Segundo del Código Penal;
g) Delitos de prostitución de menores y pornografía
infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127
bis y 128 del Código Penal;
h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213
quáter del Código Penal);
i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal);
j) Delitos previstos en la ley 24.769;
k) Trata de personas.
2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter
del Código Penal).
Art. 9º - Sustitúyese el artículo 9º de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de
Información Financiera (UIF) serán designados por el Poder Ejecutivo
nacional, a propuesta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y
transparente que garantice la idoneidad de los
candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes
curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín
Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional,
durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada
con la nómina de todos los bienes propios, los del
cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el
patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos
menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética
de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que
incluirán la nómina de las asociaciones civiles y
sociedades comerciales que integren o hayan integrado
en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o
contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años,
en el marco de lo permitido por las normas de ética
profesional vigente, los estudios de abogados, contables
o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen,
según corresponda, y en general, cualquier tipo de
compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su
criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus
ascendientes y de sus descendientes en primer grado,
ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva
de la existencia de incompatibilidades o conflictos de
intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de
las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de
evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales,
los colegios y asociaciones profesionales y las entidades
académicas podrán, en el plazo de quince (15) días
contados desde la última publicación en el Boletín
Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por escrito
y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá
requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el
ámbito profesional, judicial y académico a los fines de
su valoración;
g) En no más de quince (15) días, contados desde el
vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la
audiencia pública para la evaluación de las
observaciones presentadas. Con posterioridad y en un
plazo de siete (7) días, el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos elevará la propuesta a consideración
del Poder Ejecutivo.
Art. 10 – Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente y
Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) de su
cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en
grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de
delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su
designación.
Art. 11 – Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 10: Para ser integrante de la Unidad de Información
Financiera (UIF) se requerirá:
1) Poseer título universitario de grado, preferentemente en
Derecho, o en disciplinas relacionadas con las Ciencias
Económicas o con las Ciencias Informáticas.
2) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la
materia.
3) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido
durante el año precedente a su designación las
actividades que la reglamentación precise en cada caso,
ni tampoco tener interés en ellas.
Para ser integrante del Consejo Asesor se requerirán
tres (3) años de antigüedad en el organismo que se
represente.
Art. 12 – Sustitúyese el artículo 12 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
Artículo 12: La Unidad de Información Financiera (UIF) contará
con el apoyo de oficiales de enlace designados por los titulares del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de
la Nación, del Banco Central de la República Argentina, de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, de los Registros
Públicos de Comercio o similares de la provincias, de la Comisión
Nacional de Valores y de la Superintendencia de Seguros de la
Nación, de la Inspección General de Justicia, del Instituto Nacional
de Asociativismo y Economía Social, de la Superintendencia de
Entidades Financieras y Cambiarias, de los Registros de la
Propiedad Inmueble, de la Dirección Nacional del Registro
Nacional de la Propiedad Automotor o similares en las provincias,
del Ministerio de Seguridad de la Nación y de las fuerzas de
seguridad nacionales.
Los oficiales de enlace tendrán como función la consulta y
coordinación institucional entre la Unidad de Información
Financiera (UIF) y los organismos a los que pertenecen. Deberán
ser funcionarios jerarquizados o directores de los organismos que
representan.
El Presidente de la Unidad de Información Financiera (UIF)
puede solicitar a los titulares de otros organismos públicos o
privados la designación de oficiales de enlace cuando lo crea de
utilidad para el ejercicio de sus funciones.
Art. 13 – Sustitúyese el inciso 1 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el
artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados
en el marco de una investigación en curso.
Art. 14 - Sustitúyese el artículo 14 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 14: La Unidad de Información Financiera (UIF) estará
facultada para:
1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro
elemento que estime útil para el cumplimiento de sus
funciones, a cualquier organismo público, nacional,
provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo
apercibimiento de ley.
En el marco del análisis de un reporte de operación
sospechosa los sujetos contemplados en el artículo 20 no
podrán oponer a la Unidad de Información Financiera
(UIF) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni
los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad.
2. Recibir declaraciones voluntarias, que en ningún caso
podrán ser anónimas.
3. Requerir la colaboración de todos los servicios de
información del Estado, los que están obligados a
prestarla en los términos de la normativa procesal vigente.
4. Actuar en cualquier lugar de la República en
cumplimiento de las funciones establecidas por esta ley.
5. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al
juez competente se resuelva la suspensión, por el plazo
que éste determine, de la ejecución de cualquier operación
o acto informado previamente conforme al inciso b) del
artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a éstos, antes
de su realización, cuando se investiguen actividades
sospechosas y existan indicios serios y graves de que se
trata de lavado de activos provenientes de alguno de los
delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley o de
financiación del terrorismo. La apelación de esta medida
sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo.
6. Solicitar al Ministerio Público para que éste requiera al
juez competente el allanamiento de lugares públicos o
privados, la requisa personal y el secuestro de
documentación o elementos útiles para la investigación.
Solicitar al Ministerio Público que arbitre todos los
medios legales necesarios para la obtención de
información de cualquier fuente u origen.
7. Disponer la implementación de sistemas de contralor
interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A
efectos de implementar el sistema de contralor interno la
Unidad de Información Financiera (UIF) establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección
in situ para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de
las directivas e instrucciones dictadas conforme las
facultades del artículo 14 inciso 10.
El sistema de contralor interno dependerá
directamente del Presidente de la Unidad de Información
Financiera (UIF), quien dispondrá la sustanciación del
procedimiento, el que deberá ser en forma actuada.
En el caso de sujetos obligados que cuenten con
órganos de contralor específicos, éstos últimos deberán
proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF)
la colaboración en el marco de su competencia.
8. Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la
presente ley, debiendo garantizarse el debido proceso.
9. Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos
a la actividad de la propia Unidad de Información
Financiera (UIF) o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones para recuperación de información relativa a su
misión, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros para
integrarse en redes informativas de tal carácter, a
condición de necesaria y efectiva reciprocidad.
10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados por esta ley, previa
consulta con los organismos específicos de control. Los
sujetos obligados en los incisos 6 y 15 del artículo 20
podrán dictar normas de procedimiento complementarias
a las directivas e instrucciones emitidas por la Unidad de
Información Financiera (UIF), no pudiendo ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e
instrucciones.
Art. 15 - Sustitúyese el artículo 20 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información
Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley
21.526 y modificatorias.
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y
modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas
por el Banco Central de la República Argentina para operar
en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de
cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas
de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y
fuera del territorio nacional.
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad
habitual exploten juegos de azar.
4. Los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de
fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto
electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra,
alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la
órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos.
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de
futuros y opciones cualquiera sea su objeto.
6. Los registros públicos de comercio, los organismos
representativos de fiscalización y control de personas
jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los
registros de la propiedad automotor, los registros
prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y
los registros de aeronaves.
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa
de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios,
inversión filatélica o numismática, o a la exportación,
importación, elaboración o industralización de joyas o
bienes con metales o piedras preciosas.
8. Las empresas aseguradoras.
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras
de tarjetas de crédito o de compra.
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales.
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios
postales que realicen operaciones de giros de divisas o de
traslado de distintos tipos de moneda o billete.
12. Los escribanos públicos.
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley
22.315.
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y
concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y
modificatorias).
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades
descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones
regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia
sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o
sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el
Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la
Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión
Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
16. Los productores, asesores de seguros, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas
actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus
modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén
reguladas por los consejos profesionales de ciencias
económicas.
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las
personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de
terceros.
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las
sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el
corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas
exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios
matriculados.
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las
leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea
la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus
y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial,
naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como
fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas
físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o
indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y
fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de
organización y regulación de los deportes profesionales.
Art. 16 - Incorpórese como artículo 20 bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo 20 bis: El deber de informar es la obligación legal que
tienen los sujetos enumerados en el artículo 20, en su ámbito de
actuación, de poner a disposición de la Unidad de Información
Financiera (UIF) la documentación recabada de sus clientes en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 inciso a) y de llevar a
conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF), las
conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas, a través de
las cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica que
fuera susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa, de
lavado de activos o financiación de terrorismo.
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa,
impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio de la actividad
descripta precedentemente.
La Unidad de Información Financiera (UIF) determinará el
procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los obligados
cumplirán ante ella el deber de informar que establece el artículo 20.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una persona
jurídica regularmente constituida, deberá designarse un oficial de
cumplimiento por el órgano de administración, en los supuestos que lo
establezca la reglamentación. Su función será formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 es solidaria e ilimitada para la
totalidad de los integrantes del órgano de administración.
En el supuesto de que el sujeto obligado se trate de una sociedad
irregular, la obligación de informar recaerá en cualquiera de los socios
de la misma.
Para el caso de que el sujeto obligado se trate de un organismo
público de los enumerados en los incisos 6 y 15 del artículo 20, deberá
designarse un oficial de cumplimiento a los efectos de formalizar las
presentaciones que deban efectuarse en el marco de las obligaciones
establecidas por la ley y las directivas e instrucciones emitidas en
consecuencia. No obstante ello la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 corresponde exclusivamente al titular
del organismo.
Art. 17.- Incorpórese como artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus
modificatorias, el siguiente:
Artículo 21 bis: A los fines del inciso a) del artículo 21, se toma
como definición de cliente la adoptada y sugerida por la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la
Organización de Estados Americanos (CICAD-OEA). En
consecuencia, se definen como clientes todas aquellas personas físicas
o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente,
una relación contractual de carácter financiero, económico o
comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez,
ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos
obligados.
La información mínima a requerir a los clientes abarcará:
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos;
fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo;
estado civil; número y tipo de documento de
identidad que deberá exhibir en original
(documento nacional de identidad, libreta de
enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad,
pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle,
número, localidad, provincia y código postal);
número de teléfono y profesión, oficio, industria,
comercio, etc. que constituya su actividad principal.
Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al
apoderado, tutor, curador, representante o garante.
Además se requerirá una declaración jurada sobre
origen y licitud de los fondos, o la documentación
de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las
directivas emitidas por la Unidad de Información
Financiera (UIF);
b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y
número de inscripción registral; número de
inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura
de constitución; copia del estatuto social
actualizado, sin perjuicio de la exhibición del
original; domicilio (calle, número, localidad,
provincia y código postal); número de teléfono de la
sede social y actividad principal realizada.
Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de
las autoridades, del representante legal, apoderados
y/o autorizados con uso de firma, que operen con el
sujeto obligado en nombre y representación de la
persona jurídica. Los mismos recaudos antes
indicados serán acreditados en los casos de
asociaciones, fundaciones y otras organizaciones
con o sin personería jurídica. Además se requerirá
una declaración jurada sobre origen y licitud de los
fondos, o la documentación de respaldo
correspondiente, conforme lo fijen las directivas
emitidas por la Unidad de Información Financiera
(UIF);
c) Cuando existan dudas sobre si los clientes actúan
por cuenta propia o cuando exista la certeza de que
no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados
adoptarán medidas adicionales razonables, a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de
la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen
a las personas jurídicas como empresas pantalla
para realizar sus operaciones. Los sujetos obligados
deberán contar con procedimientos que permitan
conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real
de la persona jurídica. Los sujetos obligados
deberán adoptar medidas específicas y adecuadas
para disminuir el riesgo del lavado de activos y la
financiación del terrorismo, cuando se contrate el
servicio o productos con clientes que no han estado
físicamente presentes para su identificación. En el
caso de tratarse de personas políticamente
expuestas, se deberá prestar especial atención a las
transacciones realizadas por las mismas, que no
guarden relación con la actividad declarada y su
perfil como cliente;
d) Los sujetos obligados podrán establecer manuales
de procedimiento de prevención de lavado de
activos y la financiación de terrorismo, y designar
oficiales de cumplimiento, en los casos y con los
alcances que determinen las directivas emitidas por
la Unidad de Información Financiera (UIF).
La información recabada deberá conservarse como
mínimo durante cinco (5) años, debiendo registrarse
de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
El plazo máximo para reportar “hechos” u
“operaciones sospechosas” de lavado de activos
será de ciento cincuenta (150) días corridos, a partir
de la operación realizada o tentada.
El plazo máximo para reportar “hechos” u
“operaciones sospechosas” de financiación de
terrorismo será de cuarenta y ocho (48) horas, a
partir de la operación realizada o tentada,
habilitándose días y horas inhábiles al efecto.
Art. 18.- Sustitúyese el artículo 23 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 23:…
1. Será sancionado con multa de cinco (5) a veinte (20) veces
del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica
cuyo órgano ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes
o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que
serán utilizados por algún miembro de una asociación
ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del
Código Penal.
Cuando el hecho hubiera sido cometido por temeridad o
imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona
jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a
la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al
sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del
delito.
2. Cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica
hubiera cometido en ese carácter el delito a que se refiere el
artículo 22 de esta ley, la persona jurídica será pasible de
multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a quinientos mil
pesos ($ 500.000).
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 24:…
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una
persona jurídica o la persona de existencia visible que
incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de
Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será
sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces
del valor total de los bienes u operación a los que se refiera
la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un
delito más grave.
2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en
cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes,
la multa será de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos
($ 100.000).
4. La acción para aplicar la sanción establecida en este
artículo prescribirá a los cinco (5) años, del
incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la
multa, computados a partir de que quede firme el acto que
así la disponga.
5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la
sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la
instrucción sumarial o por la notificación del acto
administrativo que disponga su aplicación.
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 27: El desarrollo de las actividades de la Unidad de
Información Financiera (UIF) debe financiarse con los siguientes
recursos:
a) Aportes determinados en el Presupuesto General de Gastos y
Cálculo de Recursos de la Administración Nacional que no
podrán ser inferiores al cero coma seis por ciento (0,6%) de los
asignados al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la
Nación;
b) Los recursos que bajo cualquier título reciba de organismos
públicos, privados, nacionales e internacionales.
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los
bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en esta ley
y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también
las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que
en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta
especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a
financiar el funcionamiento de la Unidad de Información Financiera
(UIF), los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su
modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme
lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente
por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados
por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder
Ejecutivo nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero
conforme a lo establecido precedentemente, siendo responsable de su
devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una
resolución judicial firme.
Art. 21 - Sustitúyese el artículo 30 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 30: El magistrado interviniente en un proceso penal por los
delitos previstos en los artículos 303, 213 ter y 213 quáter del Código
Penal podrá:
a) Suspender la orden de detención de una o más personas;
b) Diferir dentro del territorio argentino la interceptación de
remesas de dinero o bienes de procedencia antijurídica;
c) Suspender el secuestro de instrumentos o efectos del delito
investigado;
d) Diferir la ejecución de otras medidas de carácter coercitivo
o probatorio.
El magistrado interviniente podrá, además, suspender la
interceptación en territorio argentino de remesas de dinero o bienes
o cualquier otro efecto vinculado con los delitos mencionados y
permitir su salida del país, siempre y cuando tuviere la seguridad
de que la vigilancia de aquéllos será supervisada por las
autoridades judiciales del país de destino.
La resolución que disponga las medidas precedentemente
mencionadas deberá estar fundada y dictarse sólo en el caso que la
ejecución inmediata de las mismas pudiere comprometer el éxito
de la investigación. En tanto resulte posible se deberá hacer constar
un detalle de los bienes sobre los que recae la medida.
Art. 22.- Incorpórese como artículo 31 de la ley 25.246 y sus
modificatorias:
Artículo 31: Las previsiones establecidas en los artículos 2º, 3º, 4º,
5º, 6º y 7º de la ley 25.241 serán aplicables a los delitos previstos en
los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código Penal. La reducción
de pena prevista no procederá respecto de los funcionarios públicos.
En el caso del artículo 6º de la ley 25.241 la pena será de dos (2) a
diez (10) años cuando los señalamientos falsos o los datos inexactos
sean en perjuicio de un imputado.
Art. 23.- Incorpórese como artículo 32 de la ley 25.246 y sus
modificatorias:
Artículo 32: El magistrado interviniente en un proceso penal por los
delitos previstos en los artículos 213 ter, 213 quáter y 303 del Código
Penal podrá disponer la reserva de la identidad de un testigo o
imputado que hubiere colaborado con la investigación, siempre y
cuando resultare necesario preservar la seguridad de los nombrados. El
auto deberá ser fundado y consignar las medidas especiales de
protección que se consideren necesarias.
Art. 24.- Incorpórese como artículo 33 de la ley 25.246 y sus
modificatorias:
Artículo 33: El que revelare indebidamente la identidad de un
testigo o de un imputado de identidad reservada, conforme las
previsiones de la presente ley, será reprimido con prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de pesos cincuenta mil ($ 50.000), siempre y
cuando no configurare un delito más severamente penado.
Las sanciones establecidas en el artículo 31 sexies de la ley 23.737
serán de aplicación para el funcionario o empleado público en los
casos de testigo o de imputado de identidad reservada previstos en la
presente ley, en tanto no resulte un delito más severamente penado.
Art. 25 – La Unidad de Información Financiera (UIF) no podrá
constituirse como parte querellante en procesos penales.
Art. 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Dios guarde al señor Presidente.

jueves, 28 de abril de 2011

LEGISLACION - PROYECTO DE REFORMA A LA LEY 24522

(texto sancionado - orden del día 1725/2010 con modificaciones)
Versión no oficial




PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados …


NUEVO ARTÍCULO … °.- Incorpórase como inciso 8 del art. 11 de la Ley Nº 24.522 el siguiente:

“8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”.


NUEVO ARTÍCULO … °.- Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento de plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.”.

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.".

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:
"13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.".

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 16.- Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345; en el artículo 52 de la ley 23551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 3 % mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.".

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:
"Quedan excluidos de la disposición precedentes los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.".

ARTICULO 5º.- Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.”

NUEVO ARTÍCULO … °.- Modifícase el artículo 29 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

ARTÍCULO 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:
"Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.".

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el artículo 42 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 42.- Resolución de categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores, que se incorporaran al ya electo conforme el artículo 14 inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité que representan a los acreedores .

ARTÍCULO 8º.- Modifícase el artículo 45 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.”


ARTÍCULO 9º.- Sustituye el inciso 1) del artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.”.


ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 48 bis de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente texto:

“Artículo 48 Bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.-

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.-

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del 25% del valor de la oferta prevista en el punto i), inc. 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del 5% del capital suscripto previsto en el artículo 9 de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los 10 días hábiles.”.


ARTÍCULO 11º- Sustitúyese el artículo 129 de la Ley Nº 24.552 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTÍCULO 129.- Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.”.



ARTÍCULO 12º- Sustitúyese el artículo 187 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTÍCULO 187.- Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La Sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno”.


ARTÍCULO 13º.- Sustituyese el primer párrafo del artículo 189 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimiento, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la solicitan al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de 40 días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.”.


ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 190.- Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.”.



ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 191 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 191.- La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación, a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada.
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el Artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo”.




NUEVO ARTÍCULO … °.- Incorpórase como artículo 191 bis de la Ley Nº 24.522 el siguiente:

“ARTICULO 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.”




ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 192 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebra, por el siguiente:

“ARTICULO 192.- Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 195 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 195.- Hipoteca y Prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los Artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.

Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2);

Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.”.


ARTÍCULO 18.- Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.”.


ARTÍCULO 19.- Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias - Ley de Concursos y Quiebras -, el siguiente:
"No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.”.


ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:

“ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la Ley Nº 20.337.”.


ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 201 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 201.- Comité de Control. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.".

NUEVO ARTÍCULO …. .- Modifícase el artículo 203 de la Ley N° 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 203.- Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 190, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.”.

ARTÍCULO 22.- Incorpórase como artículo 203 bis de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el siguiente:
“ARTÍCULO 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 205 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“ARTICULO 205.- Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del Artículo 206 y las establecidas en los incisos 4, 5 y 6 del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del Artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1. Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de VEINTE (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por DOS (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los CUATRO (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de VEINTE (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 213 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“ARTICULO 213.- Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.”.


ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
“ARTICULO 217.- Plazos. Las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en NOVENTA (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).”.

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 260 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 260.- Controlador. Comité de control. El Comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del Artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el Artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos. ".

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 262 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, de Concursos y Quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 262.- Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.".
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.