Alimentos. Proceso de alimentos. Alimentos provisorios. Persona por nacer. Abandono de la madre. Obligación alimentaria del padre del nasciturus
Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, n. 5
6 de agosto de 2008
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G.B.P. v. M.H.H.
Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, n. 5
ROSARIO 6 de agosto de 2008.
Y VISTOS: Los presentes caratulados GBP C/ MHH S/ ALIMENTOS. EXTE n° 1376/08.
De los que resulta: Que GBP con patrocinio letrado inicia demanda de alimentos contra MHH Relata que contrajo matrimonio el 27 de julio de 2007 con el demandado conviviendo desde 2006 en la casa de sus padres. el demandado era el sustento del hogar al ser empleado de la Policía Provincial desempeñando funciones en el Comando Radioeléctrico. En febrero de éste año se entera de su embarazo y el 19 de marzo el cónyuge abandona el hogar ante su oposición. Desde esa fecha no obstante los innumerables reclamos no suministró alimentos, situación que se agrava por su embarazo, solventándose con la ayuda de sus padres. Además le niega el certifiado del sueldo el cual le es exigido en la Obra Social IAPOS para obtener las órdenes y controlar su embarazo y comprar los medicamentos. Pide se fije una cuota no inferior al 30% del sueldo e intimación para que presente el recibo de sueldo. . Ofrece pruebas documental, confesional (fs. 2/3).
Brindado el trámite pertinente (fs.9), se acompaña recibo de sueldo del demandado (fs. 12), dictamina la Sra. Defensora General (fs. 16.), solicitada la habilitación de feria (fs.17) y denegada la misma (fs. 18), se encuentran los presentes en estado de resolver;
CONSIDERANDO:
Que se trata del reclamo alimentario de característica provisional impetrado por la progenitora y en representación de su hijo por nacer contra su marido el cual abandonó el hogar conyugal estando embarazada aquélla.
Que la legitimación activa de la actora se encuentra probada conforme constancia certificada de la libreta matrimonial (fs. 5), el certificado de su embarazo obrante a fs. 6.- y la propia declaración de la presentante que se halla encinta (conf. art. 65 del Código Civil). La titularidad de la patria potestad existe sin que medie reconocimiento, no deriva de la ley sino que ésta se limita a constatarla como preexistente.
En cuanto a la legitimación pasiva el marido de la madre es quien la ley presume el padre del hijo (conf. art. 243 Cód. Civil) y de acuerdo a la constancia instrumental citada ut supra, ello también se encuentra acreditado.
Conforme el art. 70 Código Civil la adquisición de derechos está subordinado al resultado del nacimiento. No existe norma expresa que contemple las necesidades alimentarias del ser humano en gestación a diferencia de la apropiación de bienes por donación o herencia -art. 64 Código Civil- como tampoco mención de la pretensión alimentaria pendiente el juicio filiatorio, a diferencia de legislaciones que la recepcionan (Francia, España).
La demanda intenta la fijación de alimentos provisionales en forma previa al nacimiento y por ende al título de estado respectivo. Si bien el por nacer es un incapaz -art. 54 C. Civil-, puede adquirir derechos por medio de sus representantes -art. 56 del mismo ordenamiento- teniendo sus padres -para el caso de autos sólo la madre- ese carácter legal -art. 57 inc. 1° C Civil-
La circunstancia de la incapacidad no puede ser tomada como excusa para no reconocérsele sus derechos por la propia existencia como persona que le reconoce el codificador desde la concepción en el seno materno -art. 63 C. Civil. El pedido de que se fije una cuota de alimentos provisoria no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad y naturaleza cautelar pues tiende a cubrir las necesidades imprescindibles de la persona por nacer e indirectamente a la madre durante el curso del juicio, hasta tanto se arrimen otros elementos que permitan establecer el importe de la pensión definitiva.
La presentación enmarcaría dentro de la medida cautelar innovativa pues se impone un hacer nuevo, distinto al estado de cosas imperante, innovando en la situación, no existe otra medida apta, siendo su nota característica su provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria, debiendo concederse con la mayor flexibilidad para que cumpla sus fines en forma satisfactoria.
La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad
En relación a los requisitos:
1.- La verosimilitid del derecho, surge de la existencia del vínculo matrimonial entre la madre y su marido. A ello cabe agregar el estado de embarazada de la primera y la presunción legal del art. 246 C Civil respecto de su marido
2.- La necesidad de quien los solicita ya que el titular es la persona por nacer solo puede hacerlo efectivo a través de su madre, sin que en el caso pueda exigirse la demostración que la madre esté imposibilitada de obtener alimentos por sí misma.
3.- También se ha demostrado la posibilidad del demandado como empleado de la Provincia de Santa Fe de suministrar los alimentos en cuestión. De la constancia de su recibo de haberes surge que se desempeña dentro del Ministerio de Seguridad de la Provincia en carácter de agente de la Policía y en funciones dentro del Comando Radioeléctrico (fs. 12)
4.- El peligro en la demora está ínsito en la situación excepcional de gravidez de la madre y abandono del marido y padre del nasciturus, con lo cual el despacho favorable de la medida resulta necesaria para llevar adelante el embarazo, contar con la Obra Social para afrontar los gastos que el mismo demanda y todos los atinentes al parto.
A su vez, para establecer la suma a fijar en concepto de provisoria y a efectos de no desnaturalizar la finalidad asistencial del instituto, corresponde tener en cuenta que la misma sea suficiente para cubrir las necesidades impostergables del beneficiario.
Que bajo esas premisas, es razonable establecer una cuota alimentaria provisional equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos, la cual regirá desde junio de 2008 -mes que se certificaron las copias de la demanda (fs.8)-, debiéndose retener por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de éste año.
Que, de acuerdo a lo expuesto, dictamen favorable de la Sra. Defensora General arts. 265, 270, 274, 375 y concs. Del Código Civil, art. 531 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe y 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Resuelvo:
1.- Admitir la presente y en carácter de medida cautelar innovativa: 1.- Fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la persona por nacer y en su carácter de representante legal lo percibirá su madre, la Sra. GBP DNI NXXXX y a cargo de MHH, DNI N° XXXXX, el equivalente al 20% de de los haberes deducidos los descuentos obligatorios y beneficios sociales con más salario familiar, subsidio prenatal, y toda otra bonificación que perciba el demandado, oficiándose a la empleadora para que retenga el importe respectivo de cada liquidación de haberes y lo deposite en el Banco Provincia de Santa Fe -ag Tribunales- a la orden de éste Tribunal y para estos autos,
2.- La cuota alimentaria regirá desde junio de 2008;,
3.- Ordenar que se retenga por junio y julio un 10% adicional a lo ordenado precedentemente por dos meses consecutivos a partir de agosto de 2008;
4.- Diferir la regulación de honorarios para cuando se conozca el importe retenido . Insértese y hágase saber.
JUEZ: Ricardo J. Dutto. Secretaria: Tania Camila Roimeser.
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lunes, 7 de septiembre de 2009
domingo, 6 de septiembre de 2009
FAMILIA - ALIMENTOS - PRESCRIPCION
El derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción (art. 4027 C.C.).
CCI Art. 4027
SCBA, Ac 34904 S 14-10-1986 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (MA)
CARATULA: I.J. c/ O.M. s/ Incidente alimento
OBS. DEL FALLO: Dictado por mayoría de fundamentos.
PUBLICACIONES: AyS 1986-III-445 - DJBA 1987-132, 265 - LL 1987-C, 399
MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín - Vivanco - Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0000AZ
Civil y Comercial B24798
Alimentos - Prescripción // Alimentos - Para los hijos Sumario 2 de 19
La deuda por alimentos de padres a hijos se prescribe a los cinco años (art. 4027, C. Civil).
CCI Art. 4027
SCBA, Ac 67275 S 10-11-1998 , Juez PETTIGIANI (SD)
CARATULA: S., A. c/ D., E. s/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria
PUBLICACIONES: AyS 1998 V, 779
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri-Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP
Civil y comercial B1750067
Alimentos - Alimentos atrasados Sumario 3 de 19
La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas no autoriza a presumir que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas, pues ello carece de respaldo legal y contraría lo dispuesto por el art.4027 del Cód.Civil, que establece un plazo de cinco (5) años para la prescripción de esta obligación.
CCI Art. 4027
CC0002 SI 54640 RSI-287-91 I 28-5-1991
CARATULA: K.de M.V. c/ M.H. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Malamud - Krause
Civil y comercial B853253
Alimentos - Entre cónyuges Sumario 4 de 19
El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que, por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque existe tesis contraria, el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.).
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0100 SN 910770 RSD-55-92 S 7-4-1992 , Juez ROJAS DANERI (MI)
CARATULA: E. DE L.A.A. c/ L.M.A. s/ ALIMENTOS
MAG. VOTANTES: ROJAS DANERI - VALLILENGUA - MAGGI
TRIB. DE ORIGEN: 1-1
Civil y Comercial B251006
Alimentos - Prescripción Sumario 5 de 19
El derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción, ante la inacción de la demandante, lo que dista de acontecer en autos a la luz de lo reglado por el art. 4027 del Código Civil).
CCI Art. 4027
CC0201 LP, A 42709 RSD-128-93 S 13-5-1993 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: L., A. L. c/ L., A. E. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Crespi - Sosa
Civil y Comercial B1350002
Alimentos - Prescripción Sumario 6 de 19
La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor al establecido por el art° 4027 del CCI. Asimismo, no puede decretarse la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor.
CCI Art. 4027
CC0101 MP 71933 RSI-951-89 I 9-11-1989
CARATULA: B., I. E. c/ C., F. A. s/ Incidente de ejecución de alimentos
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati
Civil y Comercial B1400335
Alimentos - Prescripción Sumario 7 de 19
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto que "el derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción" reafirmando la doctrina ya sentada y que por razones de casación de hecho autoriza a adscribir a la referida doctrina, resultando aplicable el art° 4027 inc. 1° CCI. Para que pueda declararse la prescripción de las cuotas impagas, debe ser opuesta necesariamente por la parte, sin que el juzgador pueda suplir tal omisión.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0102 MP 72506 RSD-90-89 S 18-4-1989 , Juez MARTINO (SD)
CARATULA: B., E. B. c/ T., M. A. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Martino - de de La Colina
CC0102 MP 108506 RSI-1122-98 I 23-12-1998
CARATULA: Y. A. M. c/ F. s/ alimentos
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Civil y comercial B151429
Alimentos - Prescripción Sumario 8 de 19
La obligación de pagar alimentos atrasados prescribe a los cinco años (art. 4027 del Cód. Civil).
CCI Art. 4027
CC0102 LP 218061 RSI-170-95 I 28-3-1995
CARATULA: U., E. L. c/ F., E. s/ Inc. cump. cuota alim.
MAG. VOTANTES: Vásquez-Rezzóncio, J. C
Civil y comercial B2200197
Alimentos - Ejecución Sumario 9 de 19
Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad de alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4027 inc.1 del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos (art. 509, párrafo 1ero. del Cód. Civil).-
CCI Art. 3962 ; CCI Art. 4027 ; CCI Art. 509
CC0000 TL 8359 I 6-11-1986
CARATULA: C.J.E. c/ B.L.M. s/ Alimentos y litisexpensas
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Suares
Civil y comercial B950357
Alimentos - Prescripción Sumario 10 de 19
El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (art. 645 del CPCC). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1° del art. 4027 del Código Civil.
CPCB Art. 645 ; CCI Art. 4023 ; CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0000 DO 70715 RSD-323-96 S 24-10-1996 , Juez GOMEZ ILARI (SD)
CARATULA: Abre, Mónica c/ Jimenez, Darío s/ Ejecución de sentencia
MAG. VOTANTES: Gómez Ilari - Portis - Eyherabide
Civil y comercial B253142
Alimentos - Prescripción // Alimentos - Alimentos atrasados Sumario 11 de 19
La falta de oportuno reclamo, por el alimentario, de las cuotas atrasadas no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Una regla que contrarie la expresada carece de respaldo legal y pugna el texto expreso del art. 4027 del Código Civil que, al establecer para esas obligaciones una prescripción quinquenal, hace imposible su caducidad en un término menor, no corre la prescripción contra los menores cuando su representante legal es el deudor de la obligación al pago de los alimentos de la cual son acreedores.
CCI Art. 4027
CC0201 LP 89250 RSD-198-98 S 7-8-1998 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: F., L. A. s/ Dicorcio vincular por presentación conjunta
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
Civil y comercial B300548
Obligaciones períodicas - Prescripción Sumario 12 de 19
La previsión legal del art. 4027 del Código Civil que consagra el plazo quinquenal para todas las obligaciones de abonar los atrasos de "todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos" está mentando a las obligaciones de carácter continuado, períodico o fluyente, de las cuales son ejemplo las derivadas del contrato de locación y las deudas por alimentos referidas en los incisos 1 y 2 del mismo artículo. No quedando en cambio comprendidas en esta norma las obligaciones diferidas.
CCI Art. 4027 Inc. 1 ; CCI Art. 4027 Inc. 2
CC0202 LP 89429 RSD-357-98 S 3-12-1998 , Juez FERRER (SD)
CARATULA: Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs.As. c/ Aguerrebejere, Gerardo Jacinto s/ Cobro de pesos ordinario
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez
Civil y comercial B2801466
Alimentos - Prescripción Sumario 13 de 19
En lo que toca a la pretendida caducidad de las cuotas no devengadas, encuentro que no puede accedersel reclamo del apelante, ello porque que la falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Así, una solución como la propuesta por el demandado carece de respaldo legal y pugna con el art. 4027 del Cód. Civil, que establece para esas obligaciones una prescripción quinquenal, haciendo imposible su caducidad en término menor.
CCI Art. 4027
CC0000 PE, C 4560 RSD-13-3 S 25-2-2003 , Juez GESTEIRA (SD)
CARATULA: O., M. c/ V., O.A. s/ Cobro de alimentos
MAG. VOTANTES: Gesteira-Levato-Ipiña
TRIB. DE ORIGEN: JC0300
Civil y Comercial B2350736
Alimentos - Prescripcion Sumario 14 de 19
Las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción (art. 4027 del C. Civil).-
CCI Art. 4027
CC0002 MO 33231 RSI-30-95 S 28-2-1995 , Juez CONDE (SD)
CARATULA: R. DE O. C.R. c/ O.R.E. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Conde-Calosso-Suares
TRIB. DE ORIGEN: JCC11
Civil y comercial B2300701
Alimentos - Prescripción Sumario 15 de 19
Tanto en la prescripción quinquenal prevista por el ordenamiento civil (art.4027), como la regulada en el artículo 847 del ordenamiento comercial, el fundamento del acortamiento del plazo reside en el propósito de impedir que la acumulación de las prestaciones, por la negligencia o la tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que hubiese podido cumplir si se le hubiese exigido regularmente la prestación.-
CCI Art. 4027 ; CCO Art. 847
CC0001 MO 49383 RSD-284-3 S 16-10-2003 , Juez RUSSO (SD)
CARATULA: P.H.R. c/ G.E.N. s/ Divorcio Vincular
MAG. VOTANTES: Russo - Ludueña - Castellanos
Civil y comercial B2300703
Alimentos - Prescripción // Alimentos - Alimentos Atrasados Sumario 16 de 19
Tratándose de diferencias de cuotas atrasadas al revestir el carácter de prestaciones periódicas, quedan sujetas también, al mismo plazo prescriptivo quinquenal (art. 4027).-
CCI Art. 4027
CC0001 MO 49383 RSD-284-3 S 16-10-2003 , Juez RUSSO (SD)
CARATULA: P.H.R. c/ G.E.N. s/ Divorcio Vincular
MAG. VOTANTES: Russo - Ludueña - Castellanos
Civil y comercial B1951387
Alimentos - Prescripción // Prescripción - Plazo Sumario 17 de 19
El plazo de prescripción del derecho a cuotas atrasadas en concepto de alimentos es establecido por el art. 4027 inc. 1° del C.C, de cinco años.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0001 SM 56670 RSD-192-5 S 28-6-2005 , Juez LAMI (SD)
CARATULA: Cabral, Silvia Elvira c/ San Sebastian, Jose R. s/ Ejecución de Alimentos
MAG. VOTANTES: Lami-Gallego-Sirvén
Civil y comercial B2901742
Alimentos - Prescripción Sumario 18 de 19
El inciso 1° del artículo 4027 del Código Civil expresamente dispone un plazo de cinco años para la prescripción de las prestaciones alimentarias ya devengadas.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0001 QL 5684 RSI-37-3 I 13-3-2003
CARATULA: Chama Alejandra c/ Rodriguez Marcelo s/ Ejecución Convenio de Alimentos
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris
Civil y Comercial B101973
ALIMENTOS - PRESCRIPCION Sumario 19 de 19
Los alimentos atrasados sólo se pierden por prescripción y dicho plazo no es otro que el quinquenal específicamente establecido por el artículo 4027 inc. 1ø del CCI, ubicándose dentro del mismo el período reclamado por la alimentada.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0101 LP 243837 RSD-109-7 S 3-7-2007 , Juez ECHEVERRIA (SD)
CARATULA: C.R. c/ C.L.A. s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Echeverría-Tenreyro Anaya
CCI Art. 4027
SCBA, Ac 34904 S 14-10-1986 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (MA)
CARATULA: I.J. c/ O.M. s/ Incidente alimento
OBS. DEL FALLO: Dictado por mayoría de fundamentos.
PUBLICACIONES: AyS 1986-III-445 - DJBA 1987-132, 265 - LL 1987-C, 399
MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez - Negri - Mercader - San Martín - Vivanco - Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0000AZ
Civil y Comercial B24798
Alimentos - Prescripción // Alimentos - Para los hijos Sumario 2 de 19
La deuda por alimentos de padres a hijos se prescribe a los cinco años (art. 4027, C. Civil).
CCI Art. 4027
SCBA, Ac 67275 S 10-11-1998 , Juez PETTIGIANI (SD)
CARATULA: S., A. c/ D., E. s/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria
PUBLICACIONES: AyS 1998 V, 779
MAG. VOTANTES: Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Negri-Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP
Civil y comercial B1750067
Alimentos - Alimentos atrasados Sumario 3 de 19
La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas no autoriza a presumir que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas, pues ello carece de respaldo legal y contraría lo dispuesto por el art.4027 del Cód.Civil, que establece un plazo de cinco (5) años para la prescripción de esta obligación.
CCI Art. 4027
CC0002 SI 54640 RSI-287-91 I 28-5-1991
CARATULA: K.de M.V. c/ M.H. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Malamud - Krause
Civil y comercial B853253
Alimentos - Entre cónyuges Sumario 4 de 19
El Tribunal ha establecido que aún cuando la alimentaria permaneciere inactiva desde la sentencia que fijó los alimentos, no existe norma que, por tal motivo, autorice a declarar extinguido el derecho a cobrar las cuotas devengadas y acumuladas en el tiempo. En tal sentido, aunque existe tesis contraria, el juzgador debe inclinarse por la conducente a mantener a los justiciables en sus derechos que la ley concede, máxime ante lo dispuesto legalmente en cuanto a la prescripción quinquenal de la obligación de pagar los atrasos en las pensiones alimentarias (art. 4027, inc. 1ro. C.C.).
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0100 SN 910770 RSD-55-92 S 7-4-1992 , Juez ROJAS DANERI (MI)
CARATULA: E. DE L.A.A. c/ L.M.A. s/ ALIMENTOS
MAG. VOTANTES: ROJAS DANERI - VALLILENGUA - MAGGI
TRIB. DE ORIGEN: 1-1
Civil y Comercial B251006
Alimentos - Prescripción Sumario 5 de 19
El derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción, ante la inacción de la demandante, lo que dista de acontecer en autos a la luz de lo reglado por el art. 4027 del Código Civil).
CCI Art. 4027
CC0201 LP, A 42709 RSD-128-93 S 13-5-1993 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: L., A. L. c/ L., A. E. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Crespi - Sosa
Civil y Comercial B1350002
Alimentos - Prescripción Sumario 6 de 19
La falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas; en un término menor al establecido por el art° 4027 del CCI. Asimismo, no puede decretarse la caducidad de las cuotas alimentarias fijadas en favor de los hijos, fundándose en la inactividad de la madre, que ejerce la tenencia, ya que las necesidades de los menores no pueden estar sometidas a la poca o mucha diligencia de quien ejerza accidentalmente su guarda y, en rigor, no habría inacción imputable al verdadero acreedor.
CCI Art. 4027
CC0101 MP 71933 RSI-951-89 I 9-11-1989
CARATULA: B., I. E. c/ C., F. A. s/ Incidente de ejecución de alimentos
MAG. VOTANTES: Spinelli - De Carli - Libonati
Civil y Comercial B1400335
Alimentos - Prescripción Sumario 7 de 19
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha resuelto que "el derecho a las cuotas atrasadas en concepto de alimentos sólo se pierde por prescripción" reafirmando la doctrina ya sentada y que por razones de casación de hecho autoriza a adscribir a la referida doctrina, resultando aplicable el art° 4027 inc. 1° CCI. Para que pueda declararse la prescripción de las cuotas impagas, debe ser opuesta necesariamente por la parte, sin que el juzgador pueda suplir tal omisión.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0102 MP 72506 RSD-90-89 S 18-4-1989 , Juez MARTINO (SD)
CARATULA: B., E. B. c/ T., M. A. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Martino - de de La Colina
CC0102 MP 108506 RSI-1122-98 I 23-12-1998
CARATULA: Y. A. M. c/ F. s/ alimentos
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini
Civil y comercial B151429
Alimentos - Prescripción Sumario 8 de 19
La obligación de pagar alimentos atrasados prescribe a los cinco años (art. 4027 del Cód. Civil).
CCI Art. 4027
CC0102 LP 218061 RSI-170-95 I 28-3-1995
CARATULA: U., E. L. c/ F., E. s/ Inc. cump. cuota alim.
MAG. VOTANTES: Vásquez-Rezzóncio, J. C
Civil y comercial B2200197
Alimentos - Ejecución Sumario 9 de 19
Tratándose de cuotas atrasadas cuando ha existido previamente convenio privado, cuyo incumplimiento impulsa al alimentario a actuar judicialmente para lograr su efectivización, si el alimentario lo solicita, se deberá ordenar el pago de las cuotas atrasadas no sólo desde la interposición de la demanda, sino también de las cuotas convencionales anteriores, en mora, dejando a salvo la posibilidad de alimentante de oponer oportunamente la prescripción (arts. 3962 y 4027 inc.1 del Cód. Civil). Si el convenio fija el monto, período de pago y demás modalidades esenciales, debe entenderse que, en caso de incumplimiento, sin necesidad de interpelación alguna, por el sólo transcurso de los plazos (art. 509, párrafo 1ero. del Cód. Civil).-
CCI Art. 3962 ; CCI Art. 4027 ; CCI Art. 509
CC0000 TL 8359 I 6-11-1986
CARATULA: C.J.E. c/ B.L.M. s/ Alimentos y litisexpensas
MAG. VOTANTES: Macaya - Casarini - Suares
Civil y comercial B950357
Alimentos - Prescripción Sumario 10 de 19
El derecho a percibir las prestaciones alimentarias vencidas y no cobradas o no reclamadas, es prescriptible, o puede caducar por su no ejercicio (art. 645 del CPCC). Si bien respecto a la prescripción en la ejecución de la sentencia, no existiendo norma específica se aplica la general de 10 años contemplada en el art. 4023 del C.C.; es lo cierto que en materia de alimentos existe una norma legal que establece el plazo de prescripción para las pensiones alimenticias; y atento la especificidad y claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a que alude, debe tenerse por comprendidas en ellos los que fueron fijados en la sentencia. En tal sentido deviene aplicable el plazo de cinco años previsto en el inc. 1° del art. 4027 del Código Civil.
CPCB Art. 645 ; CCI Art. 4023 ; CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0000 DO 70715 RSD-323-96 S 24-10-1996 , Juez GOMEZ ILARI (SD)
CARATULA: Abre, Mónica c/ Jimenez, Darío s/ Ejecución de sentencia
MAG. VOTANTES: Gómez Ilari - Portis - Eyherabide
Civil y comercial B253142
Alimentos - Prescripción // Alimentos - Alimentos atrasados Sumario 11 de 19
La falta de oportuno reclamo, por el alimentario, de las cuotas atrasadas no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Una regla que contrarie la expresada carece de respaldo legal y pugna el texto expreso del art. 4027 del Código Civil que, al establecer para esas obligaciones una prescripción quinquenal, hace imposible su caducidad en un término menor, no corre la prescripción contra los menores cuando su representante legal es el deudor de la obligación al pago de los alimentos de la cual son acreedores.
CCI Art. 4027
CC0201 LP 89250 RSD-198-98 S 7-8-1998 , Juez CRESPI (SD)
CARATULA: F., L. A. s/ Dicorcio vincular por presentación conjunta
MAG. VOTANTES: Crespi-Sosa
Civil y comercial B300548
Obligaciones períodicas - Prescripción Sumario 12 de 19
La previsión legal del art. 4027 del Código Civil que consagra el plazo quinquenal para todas las obligaciones de abonar los atrasos de "todo lo que deba pagarse por años o períodos más cortos" está mentando a las obligaciones de carácter continuado, períodico o fluyente, de las cuales son ejemplo las derivadas del contrato de locación y las deudas por alimentos referidas en los incisos 1 y 2 del mismo artículo. No quedando en cambio comprendidas en esta norma las obligaciones diferidas.
CCI Art. 4027 Inc. 1 ; CCI Art. 4027 Inc. 2
CC0202 LP 89429 RSD-357-98 S 3-12-1998 , Juez FERRER (SD)
CARATULA: Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs.As. c/ Aguerrebejere, Gerardo Jacinto s/ Cobro de pesos ordinario
MAG. VOTANTES: Ferrer-Suárez
Civil y comercial B2801466
Alimentos - Prescripción Sumario 13 de 19
En lo que toca a la pretendida caducidad de las cuotas no devengadas, encuentro que no puede accedersel reclamo del apelante, ello porque que la falta de oportuno reclamo por el alimentario de las cuotas atrasadas, no autoriza la presunción de que carece de necesidad y, por ende, no extingue la obligación relativa a esas cuotas. Así, una solución como la propuesta por el demandado carece de respaldo legal y pugna con el art. 4027 del Cód. Civil, que establece para esas obligaciones una prescripción quinquenal, haciendo imposible su caducidad en término menor.
CCI Art. 4027
CC0000 PE, C 4560 RSD-13-3 S 25-2-2003 , Juez GESTEIRA (SD)
CARATULA: O., M. c/ V., O.A. s/ Cobro de alimentos
MAG. VOTANTES: Gesteira-Levato-Ipiña
TRIB. DE ORIGEN: JC0300
Civil y Comercial B2350736
Alimentos - Prescripcion Sumario 14 de 19
Las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción (art. 4027 del C. Civil).-
CCI Art. 4027
CC0002 MO 33231 RSI-30-95 S 28-2-1995 , Juez CONDE (SD)
CARATULA: R. DE O. C.R. c/ O.R.E. s/ Alimentos
MAG. VOTANTES: Conde-Calosso-Suares
TRIB. DE ORIGEN: JCC11
Civil y comercial B2300701
Alimentos - Prescripción Sumario 15 de 19
Tanto en la prescripción quinquenal prevista por el ordenamiento civil (art.4027), como la regulada en el artículo 847 del ordenamiento comercial, el fundamento del acortamiento del plazo reside en el propósito de impedir que la acumulación de las prestaciones, por la negligencia o la tolerancia del acreedor, termine por agobiar a un deudor que hubiese podido cumplir si se le hubiese exigido regularmente la prestación.-
CCI Art. 4027 ; CCO Art. 847
CC0001 MO 49383 RSD-284-3 S 16-10-2003 , Juez RUSSO (SD)
CARATULA: P.H.R. c/ G.E.N. s/ Divorcio Vincular
MAG. VOTANTES: Russo - Ludueña - Castellanos
Civil y comercial B2300703
Alimentos - Prescripción // Alimentos - Alimentos Atrasados Sumario 16 de 19
Tratándose de diferencias de cuotas atrasadas al revestir el carácter de prestaciones periódicas, quedan sujetas también, al mismo plazo prescriptivo quinquenal (art. 4027).-
CCI Art. 4027
CC0001 MO 49383 RSD-284-3 S 16-10-2003 , Juez RUSSO (SD)
CARATULA: P.H.R. c/ G.E.N. s/ Divorcio Vincular
MAG. VOTANTES: Russo - Ludueña - Castellanos
Civil y comercial B1951387
Alimentos - Prescripción // Prescripción - Plazo Sumario 17 de 19
El plazo de prescripción del derecho a cuotas atrasadas en concepto de alimentos es establecido por el art. 4027 inc. 1° del C.C, de cinco años.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0001 SM 56670 RSD-192-5 S 28-6-2005 , Juez LAMI (SD)
CARATULA: Cabral, Silvia Elvira c/ San Sebastian, Jose R. s/ Ejecución de Alimentos
MAG. VOTANTES: Lami-Gallego-Sirvén
Civil y comercial B2901742
Alimentos - Prescripción Sumario 18 de 19
El inciso 1° del artículo 4027 del Código Civil expresamente dispone un plazo de cinco años para la prescripción de las prestaciones alimentarias ya devengadas.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0001 QL 5684 RSI-37-3 I 13-3-2003
CARATULA: Chama Alejandra c/ Rodriguez Marcelo s/ Ejecución Convenio de Alimentos
MAG. VOTANTES: Busteros-Celesia-Señaris
Civil y Comercial B101973
ALIMENTOS - PRESCRIPCION Sumario 19 de 19
Los alimentos atrasados sólo se pierden por prescripción y dicho plazo no es otro que el quinquenal específicamente establecido por el artículo 4027 inc. 1ø del CCI, ubicándose dentro del mismo el período reclamado por la alimentada.
CCI Art. 4027 Inc. 1
CC0101 LP 243837 RSD-109-7 S 3-7-2007 , Juez ECHEVERRIA (SD)
CARATULA: C.R. c/ C.L.A. s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: Echeverría-Tenreyro Anaya
FAMILIA - ALIMENTOS
Alimentos. En la patria potestad. Modificación. Compensación. Gastos deducibles. Reducción
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
14 de marzo de 2008
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S., J. G. v. T., J. G.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2008.
Vistos y considerando:
I) Contra la resolución de fs. 67/68 mediante la cual el juez a quo admitió parcialmente los planteos formulados por el ejecutado en sus presentaciones de fs. 28/29, 47/48 y fs. 52/56 e impuso las costas en el orden causado, alzan sus quejas ambas partes. La ejecutante, quien vierte en el memorial de fs. 79/80, cuto traslado fuera contestado a fs. 90/91, y el obligado al pago en el escrito de fs. 88 que fiera respondido a fs. 93/94.
II) Los agravios de la accionante se refieren a la disminución de la cuota dispuesta en la anterior instancia en el período en que las menores vacacionaron con su padre, por haber admitido la excepción de pago con relación a la cuota alimentaria del mes de abril correspondiente a la menor M. C. y por el rechazo de los gasto correspondientes al transporte escolar.
El ejecutado, por su parte, se queja de no habérselo eximido del pago total de la cuota alimentaria durante el período en que las menores estuvieron con él, habiéndoselo eximido sólo del 70%.
III) Sabido es que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650, CPCC. o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C. Nac. Civ., esta sala, causa 168.988 del 26/5/1995). Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana -en el caso de autos- de un acuerdo que él mismo suscribió (ver fs. 2).
En primer término, cabe destacar que de la lectura del acuerdo citado, fluye en forma inequívoca que la obligación asumida por el alimentante era en dinero y mediante entrega a la actora de la suma de $ 1500 mensuales para cada una de sus hijas menores (ver cláusula 3ª). Además, se comprometió a abonar las cuotas mensuales correspondientes a los establecimientos escolares a los cuales concurren las menores, como asimismo cuotas de matriculación o rematriculación y transporte escolar. El Sr. T. se obligó también a pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias que devengue el inmueble en el cual habiten sus hijas y, por último, las cuotas correspondientes a la cobertura médica prepaga u obra social de las hijas del matrimonio.
En este orden de ideas, no puede obviarse que obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicio que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Por ello, se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825, CCiv., que vedan la compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", n. 559 y citas a la nota 14, p. 544; Belluscio-Zanonio, "Código Civil...", T. 2, com. art. 374, n. 1, p. 285; C. Nac. Civ., esta sala, causa 128.383 del 9/6/1995; causa 172.530, entre muchos otros.).
IV) No obstante ello, ha sostenido esta sala en casos análogos al presente que cuando un padre tiene consigo a los menores durante un mes de vacaciones, no debe hacer frente a la totalidad de la cuota alimentaria. En efecto, ciertos gastos -alimentación, esparcimiento, por ejemplo- han sido oblados en especie, por lo que obligarlo a pagar la totalidad de la pensión importaría establecer que ciertas pretensiones que integran dicha obligación se abonen dos veces (conf. causa 192.033 del 22/4/1996 y fallos allí citados).
De allí, que de ninguna manera puede sostenerse que deba abonar la totalidad de la cuota, puyes sin duda aquél ha realizado gastos que ya se encuentran contemplados en la cuota ordinaria de alimentos por ellos convenida.
Por consiguiente, y considerando que la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos y permanentes (expensas, gas, luz, teléfono, impuestos, etc.), el alimentante no puede sustraerse de su pago mientras los hijos habitan con él durante un tiempo prolongado o en un período de vacaciones. Sin embargo, tiene derecho a una reducción proporcional de la cuota en ese período, en la medida en que esté destinada a cubrir rubros que él atiende en especie durante esa época (alimentos, transporte, esparcimiento). Por ello, el hecho de que las menores pasaran un período con su padre, hablita una reducción proporcional de la cuota pactada (conf. C. Nac. Civ., sala L, expte. 49.929 del 17/12/1993). De acuerdo a lo expuesto, considerando equitativa la reducción dispuesta en el decisorio sujeto a examen, sólo cabe concluir que las pretendidas quejas resultan infundadas.
V) Corresponde hacer lugar, en cambio, al planteo referido a la cuota alimentaria del mes de abril de la menor M. C. ya que, como el progenitor reconoce, se encuentra conviviendo con él desde el día 15 de ese mes. En tales condiciones, en lugar de haber eximido totalmente al alimentante de la cuota de ese mes, debió liberárselo sólo del 50% de aquélla. Con este alcance, habrá de admitirse la queja de la quejante.
Por último, también corresponde admitir el agravio de la demandante en cuanto a los gastos de transporte escolar, puesto que resulta claro que el alimentante asumió el costo del mismo en la cláusula 3ª del convenio celebrado entre las partes. En tal sentido, la sala coincide con el criterio vertido por la defensora de menores en esta instancia en el punto IV de su dictamen de fs. 98/99, en el sentido que corresponde reconocer a la madre los gastos que irroga el traslado de las menores en su propio vehículo sin que ello implique que aquélla lucre con dicho temperamento.
Por esta consideraciones, y oída que fue la defensora de menores de Cámara a fs. 98/99, Se Resuelve:
Modificar, con el alcance que surge de los considerandos, la resolución dictada a fs. 67/68. Con costas al alimentante que resultó vencido.
Notifíquese y devuélvase.- Mario P. Calatayud.- Juan Carlos Dupuis.- Fernando M. Racimo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
14 de marzo de 2008
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S., J. G. v. T., J. G.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 14 de marzo de 2008.
Vistos y considerando:
I) Contra la resolución de fs. 67/68 mediante la cual el juez a quo admitió parcialmente los planteos formulados por el ejecutado en sus presentaciones de fs. 28/29, 47/48 y fs. 52/56 e impuso las costas en el orden causado, alzan sus quejas ambas partes. La ejecutante, quien vierte en el memorial de fs. 79/80, cuto traslado fuera contestado a fs. 90/91, y el obligado al pago en el escrito de fs. 88 que fiera respondido a fs. 93/94.
II) Los agravios de la accionante se refieren a la disminución de la cuota dispuesta en la anterior instancia en el período en que las menores vacacionaron con su padre, por haber admitido la excepción de pago con relación a la cuota alimentaria del mes de abril correspondiente a la menor M. C. y por el rechazo de los gasto correspondientes al transporte escolar.
El ejecutado, por su parte, se queja de no habérselo eximido del pago total de la cuota alimentaria durante el período en que las menores estuvieron con él, habiéndoselo eximido sólo del 70%.
III) Sabido es que las sentencias definitivas de alimentos y los acuerdos homologados subsisten con su fuerza ejecutoria hasta tanto no se dicte un pronunciamiento, disminuyéndola o haciendo cesar su obligación, en los términos del art. 650, CPCC. o, en su caso, un nuevo acuerdo homologado por el órgano jurisdiccional (conf. C. Nac. Civ., esta sala, causa 168.988 del 26/5/1995). Es decir, al alimentante no le cabe otra opción que el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria que emana -en el caso de autos- de un acuerdo que él mismo suscribió (ver fs. 2).
En primer término, cabe destacar que de la lectura del acuerdo citado, fluye en forma inequívoca que la obligación asumida por el alimentante era en dinero y mediante entrega a la actora de la suma de $ 1500 mensuales para cada una de sus hijas menores (ver cláusula 3ª). Además, se comprometió a abonar las cuotas mensuales correspondientes a los establecimientos escolares a los cuales concurren las menores, como asimismo cuotas de matriculación o rematriculación y transporte escolar. El Sr. T. se obligó también a pagar las expensas comunes ordinarias y extraordinarias que devengue el inmueble en el cual habiten sus hijas y, por último, las cuotas correspondientes a la cobertura médica prepaga u obra social de las hijas del matrimonio.
En este orden de ideas, no puede obviarse que obligado el alimentante por el convenio o por la sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilateralmente este aspecto de su obligación. De manera que no podrá pretender compensación por lo que entregó en especie al alimentado, o servicio que le prestó, o pagos que hizo a terceros en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Por ello, se ha señalado reiteradamente que los arts. 374 y 825, CCiv., que vedan la compensación de la obligación alimentaria, extienden sus efectos a este supuesto y, conforme a ello, se afirma que las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples liberalidades de éste (conf. Bossert, "Régimen jurídico de los alimentos", n. 559 y citas a la nota 14, p. 544; Belluscio-Zanonio, "Código Civil...", T. 2, com. art. 374, n. 1, p. 285; C. Nac. Civ., esta sala, causa 128.383 del 9/6/1995; causa 172.530, entre muchos otros.).
IV) No obstante ello, ha sostenido esta sala en casos análogos al presente que cuando un padre tiene consigo a los menores durante un mes de vacaciones, no debe hacer frente a la totalidad de la cuota alimentaria. En efecto, ciertos gastos -alimentación, esparcimiento, por ejemplo- han sido oblados en especie, por lo que obligarlo a pagar la totalidad de la pensión importaría establecer que ciertas pretensiones que integran dicha obligación se abonen dos veces (conf. causa 192.033 del 22/4/1996 y fallos allí citados).
De allí, que de ninguna manera puede sostenerse que deba abonar la totalidad de la cuota, puyes sin duda aquél ha realizado gastos que ya se encuentran contemplados en la cuota ordinaria de alimentos por ellos convenida.
Por consiguiente, y considerando que la cuota alimentaria está destinada a cubrir distintos rubros, algunos de los cuales son fijos y permanentes (expensas, gas, luz, teléfono, impuestos, etc.), el alimentante no puede sustraerse de su pago mientras los hijos habitan con él durante un tiempo prolongado o en un período de vacaciones. Sin embargo, tiene derecho a una reducción proporcional de la cuota en ese período, en la medida en que esté destinada a cubrir rubros que él atiende en especie durante esa época (alimentos, transporte, esparcimiento). Por ello, el hecho de que las menores pasaran un período con su padre, hablita una reducción proporcional de la cuota pactada (conf. C. Nac. Civ., sala L, expte. 49.929 del 17/12/1993). De acuerdo a lo expuesto, considerando equitativa la reducción dispuesta en el decisorio sujeto a examen, sólo cabe concluir que las pretendidas quejas resultan infundadas.
V) Corresponde hacer lugar, en cambio, al planteo referido a la cuota alimentaria del mes de abril de la menor M. C. ya que, como el progenitor reconoce, se encuentra conviviendo con él desde el día 15 de ese mes. En tales condiciones, en lugar de haber eximido totalmente al alimentante de la cuota de ese mes, debió liberárselo sólo del 50% de aquélla. Con este alcance, habrá de admitirse la queja de la quejante.
Por último, también corresponde admitir el agravio de la demandante en cuanto a los gastos de transporte escolar, puesto que resulta claro que el alimentante asumió el costo del mismo en la cláusula 3ª del convenio celebrado entre las partes. En tal sentido, la sala coincide con el criterio vertido por la defensora de menores en esta instancia en el punto IV de su dictamen de fs. 98/99, en el sentido que corresponde reconocer a la madre los gastos que irroga el traslado de las menores en su propio vehículo sin que ello implique que aquélla lucre con dicho temperamento.
Por esta consideraciones, y oída que fue la defensora de menores de Cámara a fs. 98/99, Se Resuelve:
Modificar, con el alcance que surge de los considerandos, la resolución dictada a fs. 67/68. Con costas al alimentante que resultó vencido.
Notifíquese y devuélvase.- Mario P. Calatayud.- Juan Carlos Dupuis.- Fernando M. Racimo.
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