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sábado, 14 de noviembre de 2009

PCIA BS AS - DAÑOS -TASA DE INTERES

Causa Nº252.450."Gasparetto Ernesto c/ Pandolfi Cristian Antonio s/ Daños y Perjuicios".


Registro nº: 193.-
En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores CARLOS ALBERTO PEREZ CROCCO y JUAN MANUEL LAVIE (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "Gasparetto Ernesto c/ Pandolfi Cristian Antonio s/ Daños y Perjuicios" (causa nº 252.450) y habiéndose practicado el sorteo de ley, se determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (H).

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es justa la sentencia apelada?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor juez doctor Pérez Crocco dijo:
I. Sentencia-Agravios.

1. La sentencia de 303/308 vta. acogió la demanda de daños y perjuicios promovida por Ernesto Gasparetto contra Cristian A. Pandolfi y, consecuentemente, condenó a éste último a abonar al actor la cantidad de $ 49.782, con más intereses a la tasa pasiva y costas. A su vez hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía "Parana Seguros S.A." y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad del art. 51 de la ley 8904.

2. Contra ese modo de decidir apelan sendas partes: la actora lo hace a fs. 310 y expresa agravios a fs. 322/328 vta., mientras que el representante convencional de la demandada y citada en garantía hace lo propio a fs. 314 y expone sus agravios a fs. 331/332 vta., recibiendo ambos libelos las réplicas que obran a fs. 338/339 y 334/336, respectivamente.

3. Firme el proveído de fs. 341 quedan estos obrados en estado de dictar la sentencia de segunda instancia.
II. El "an debeatur".

1. Razones de método obligan comenzar la tarea revisora por los agravios de la parte condenada dado que a través de los mismos se cuestiona el juicio de responsabilidad que contiene el fallo.
Llega sin cuestionamiento ante esta Alzada el encuadre normativo de la cuestión litigiosa realizado en la sentencia apelada dentro del marco que regula la responsabilidad objetiva (art. 1113, primera parte, del Código Civil). Ergo, cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio (vg. el vehículo del accionado), el dueño o guardián responden de una manera objetiva porque es el riesgo de la cosa lo que da nacimiento a esa, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye ningún presupuesto del deber de resarcir (cfr. SCBA Ac. 32.896, sent. del 23-9-86, en A. y S. 1986-III-263). Situación que no varía cuando intervienen dos vehículos en la colisión (como en el caso un automotor y un camión), porque el choque que los puede dañar no destruye los factores atributivos de la responsabilidad (SCBA Ac. 33.155, sent. del 8-4-86, in re "Sacaba ...c/ Vilches”; A. y S. 1986-I-254); además, sabido es, que en estos casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios, cada dueño o cada guardián deben afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluído o limitado la responsabilidad de aquellos (cfr. S.C.B.A. Ac. 40.787, sent. del 10-10-89; Ac. 47.302, sent. 22-12-92; Ac. 51.688, sent. 6-2-96).

2. Correlato de lo cual, el actor que acciona en función del art. 1113 cumple con la carga de la prueba con sólo acreditar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (S.C.B.A. Ac. 40.812, sent. del 4-7-89; id. Ac. 58.351, sent. del 8-7-97). Todas estas circunstancias en el sublite están acreditadas.
Por ende, una primera conclusión es que la carga de la prueba que la doctrina legal de la casación bonaerense pone en cabeza del actor está cumplida (art. 375 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 41.868 del 26-IX-89; id. Ac. 47.846 del 27-IV-93; ésta Sala c. 210.053, RS: 155/92; id. 212.976, RS: 275/92).
3. Esa misma doctrina legal, sostiene que los accionados que no reconvinieron, para poder liberarse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva que la abraza por imperio de la norma de aplicación, deben probar -como dijimos- que la "víctima" (o en su caso un tercero) con su accionar interrumpieron total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, tal como está previsto en la última parte, del segundo párrafo del artículo 1113 del Cód. Civil (art. 375 del C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 41.868 del a26-IX-89; id. Ac. 47.846 del 27-IV-93; ésta Sala c. 210.053, RS: 155/92; id. 212.976, RS: 275/92).
Carga que no resulta cumplida en autos por la parte accionada, a punto tal que en la contestación de la demanda ni siquiera invocó alguna de las causales exculpatorias que hemos señalado.
Por otra parte, tengo para mí, coincidiendo con la valoración que de la prueba ha realizado el Juez de grado, que está debidamente acreditado que la causa adecuada, eficiente y excluyente del evento dañoso fue la invasión del Renault Clío sobre la mano por la cual circulaba el camión, a punto tal que sobre esta mano se produce el punto de impacto, tal como se desprende de sendas pericias obrantes, una, en la causa penal que obra acollarada y, otra, en estas actuaciones (arts. 375, 384, 474 del CPCC).
Con tal mecánica del accidente resulta intrascendente considerar como causal exculpatoria la velocidad de circulación del camión porque, amén de no haber sido esta circunstancia invocada oportunamente, no tiene ninguna trascendencia causal.
Sostiene la casación bonaerense "...que para establecer la causa de un daño es necesario formular un juicio de probabilidad, determinando que aquel se halla en conexión causal con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Dicha relación causal exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla” (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, del C.Civil; S.C.B.A. causas Ac. 37.535 del 9-8-88; Ac. 41.868 del 26-9-89; Ac. 43.168 del 23-4-90).
Esta "doctrina o teoría de la causa adecuada" (incorporada definitivamente por la ley 17.711 al Cód. Civil) aquilata la adecuación de la causa en función de la posibilidad de un resultado atendiendo lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos "id quod plerunque accidit". Explica GOLDEMBERG que adecuación quiere decir adaptación; el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos. El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el de regularidad, apreciada con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. Sigue enseñando este destacado civilista que para desbrozar el fenómeno causal es menester realizar lo que la doctrina llama "prognosis póstuma" un juicio retrospectivo de probabilidad consistente en determinar "ex post facto" la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, cuya formulación es la siguiente: “¿la acción u omisión que se juzga era "per se" apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? (cfr. GOLDEMBERG I. "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág. 32 y sgtes.; BUSTAMANTE ALSINA J. "Una nueva teoría explicativa de la relación de causalidad", en L.L. 1991-E-1378, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", Abeledo Perrot, 1972, p. 187 y 580; MESINEO, "Manual de derecho civil y comercial", Ed. Egea, Vol VI, pág. 499; ésta Sala c. 233.952, RSD: 282/99; id. 234.328, del 29-2-2000). Prognosis que ha sido realizada con acierto por el Juez de grado, toda vez que ninguna duda puede quedar que la acción del automovilista descripta en la mecánica del accidente es "per se" la única apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia.
Por todo ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso en tratamiento y confirmar el juicio de responsabilidad que se ha efectuado en la instancia cuestionada.

III. El "quantum debeatur".
Zanjada la cuestión atinente a la responsabilidad paso ahora a ocuparme de dos concretos agravios que la parte actora ha expresado. Veamos:

1. El lucro cesante.
a. La sentencia ha rechazado la indemnización de éste rubro por falta de prueba lo que es el motivo de la queja.
b. Los agravios son de recibo. En efecto, sabido es que el lucro cesante contempla las ganancias que pierde el damnificado por causa del accidente, lo cual requiere prueba de las pérdidas de los ingresos ocasionadas por aquel hecho, como también de las utilidades no percibidas, tal como parece sugerirlo el Juez de grado; pero, como venimos diciendo, si esa prueba no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites legales mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal (ésta Sala c. 211.457, RS: 54/92; id. c. 219.014, RS: 71/95).
Límites que, en mi opinión, surgen claramente de las circunstancias de la causa. Repárese, en primer lugar que el vehículo siniestrado es un camión de transporte de mercaderías; ergo, como hemos sostenido en diversos precedentes ".... está en el orden natural y normal que los bienes de capital (en el caso el camión del actor), a través de su uso, permiten generar y mantener la renta a un nivel determinado, por ende, la inmovilización de un camión afectado al transporte de mercancías importa para su propietario que lo explota la paralización de ese capital de giro que representa para ella el valor de dicha unidad“ (cfr. ZANNONI "El daño en la responsabilidad civil", Ed. Astrea, 2da. ed. 1987, pág. 271; ésta Sala c. 211.053, RS: 26/92; id. c. 210.009, RS: 148/91; id. c. 219.937, RS: 98/95). Además, debo decir que el lucro cesante no radica en la frustración de productividad de un bien en particular, sino en la apreciación integral del patrimonio de la víctima: si la funcionalidad de ese bien ha podido ser cubierta sin desmedro económico, no habría pérdidas de ganancias; pero, si como en el caso, es el único bien productor de esas ganancias, indudablemente hay un mínimo lucro que ha cesado, porque nadie realiza esas tareas, de por si agobiantes, sin conseguir algún lucro (ver declaraciones del testigo Potenza a fs. 146/147, arts. 384, 456 del CPCC).
Ahora bien, acreditado el daño, para establecer el monto de la indemnización debe atenderse a lo dispuesto en el art. 165, in fine, del Cód. ritual.
Por tanto, conforme con lo expuesto, teniendo presente el tiempo de inactividad del camión para su reparación -que se dictamina en la experticia que el expediente exhibe- y no existiendo documentación que acredite en forma fehaciente la cuantificación del daño que se reclama, propongo al Acuerdo establecer una indemnización mínima de $ 8.000, estimada al mes de Noviembre de 2008, por entender que ello es razonable y equitativo (doct. art. 165 del C.P.C.C. y arts. 1069, 1083 del Cód. Civil; SCBA Ac. 42.528; id. Ac. 33.929; Ac. 42.935; esta Sala c. 212.794, RSD: 221/92; id. c. 215.269, RSD: 188/93).

2. El capital de condena:
De ser aceptadas la propuesta que precede, el capital de condena deber ser elevado a la cantidad de $ 57.782.

3. La tasa de interés.
a. Se queja el apelante porque la sentencia manda adunar intereses sobre el capital de condena a la tasa pasiva. Pide se aplique la tasa activa con pie en los precedentes que de este Tribunal se cita y transcribe.
b. El agravio es inaudible. En efecto, si bien es cierto que este Tribunal a partir de la causa n° 249.036 (RSD: 281/07), se apartó de la doctrina legal de la casación bonaerense inaugurada a partir de la causa Ac. 43.448 sentencia del 21-X-1991 ( que mandaba aplicar la tasa pasiva a partir del primero de abril de 1991 y comenzó a aplicar la tasa activa); hoy, frente a un reciente pronunciamiento de la Suprema Corte de esta Provincia mediante el cual se mantiene incólume la doctrina de la tasa pasiva ( ver causa Ac. 101.774, sentencia del 21-X-2009) por considerar que no existen motivos valederos susceptibles de justificar un cambio en la inveterada doctrina legal citada (ver Voto del Ministro preopinante Dr. Genoud), corresponde dejar a un lado nuestra opinión y, en homenaje al valor de la seguridad jurídica y a la vigencia del principio de igualdad ante la ley –amén de que la mentada doctrina legal es imperativa para los jueces inferiores (art. 161 inc. 3° de la Constitución Provincial)-, volver a aplicar la tasa pasiva, tal como lo ha decidido el Juez de la instancia anterior. Por ello, se rechazan los agravios expresados sobre el tema.

A la misma primera cuestión el Dr. Lavié (h) dijo que adhiere por aducir idénticos fundamentos.

A la segunda cuestión el Dr. Pérez Crocco dijo:
Que, atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior corresponde, y así lo dejo propuesto al Acuerdo, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, elevar el capital de condena a la cantidad de $ 57.782; con costas de Alzada al demandado vencido (doct. art. 68 del CPCC.).
ASI LO VOTO.

A la misma segunda cuestión el señor juez doctor Lavié (h) dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Que en el presente Acuerdo ha quedado establecido que la apelada sentencia, con las salvedades hechas en torno a la procedencia y cuantificación de la indemnización por lucro cesante, se ajusta a derecho (ver citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias hechas en los considerandos que preceden). En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, se eleva el capital de condena a la cantidad de $ 57.782; con costas. Oportunamente se regularán los honorarios profesionales devengados en esta instancia (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

miércoles, 11 de noviembre de 2009

DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIAS O QUERELLAS

27/07/2009
Partes: Z., M. A. y otros v. G. F., M. T.


DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad derivada de cuestiones procesales - Por denuncias o querellas - Improcedencia de la demanda resarcitoria - Falta de prueba de la antijuridicidad de la conducta de la denunciante


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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, julio 27 de 2009.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

El 9 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 18 horas, mientras la demandada junto a una amigas caminaba por la calle Salguero, desde Castex hacia la Avda. del Libertador, de esta ciudad, se detuvieron ante el semáforo y observaron que por la última de las arterias mencionadas avanzaba una motocicleta de color oscuro -que tenía un cubretanque negro-, conducida por una sola persona, la que disminuyó sensiblemente su velocidad, como si estuviera esperando algo, lo que llamó la atención a una de sus compañeras -de nombre A.-, quien las alertó acerca de la actitud sospechosa de ese individuo, que era varón y vestido con una campera también de color negro y casco. Es así que cruzan la avenida referida por la senda peatonal, en tanto que por la contraria lo hacía un hombre vestido con una campera beige y suéter medio raído y de color verde agua aplacado. Se detuvo en un puesto de flores, momento en el cual se le acerca este último, gritándole cosas a fin de que ella se distrajera para poder robarle la cartera que llevaba colgada del hombro izquierdo, pero que al ver que tenía colocado un reloj antiguo marca "Rolex", de oro, con malla de oro y metal plateado con cuadrante blanco y números romanos, comenzó a forcejear y logró arrancárselo. El hombre se fugó, subiéndose a la moto antes aludida, logrando ver los números de la patente, que eran "654" o "624". Junto a sus amigas empezó a recorrer la zona para ver si lograban detectar la motocicleta, ubicando una de características similares en Salguero casi esquina Gelly, en la puerta de un video llamado "La Mirage", que tenía una patente número "654", por lo que ingresó al local pero no pudo reconocer a ninguno de los que en ese momento estaban adentro.

Ante la denuncia de la afectada, se inició una causa penal -la n. 50.312/03- en la que luego de una serie de averiguaciones, del allanamiento del local aludido y de la detención de los aquí actores, tras el no reconocimiento de ellos por parte de la demandada, se terminó sobreseyéndolos en orden al hecho por el cual fueran indagados, con la expresa mención que la formación de la causa en nada afecta el buen nombre y honor que hubieren gozado (ver fs. 300/02 de dichos obrados).

Es por ello que inician la presente demanda, tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falsa denuncia, que el magistrado de la anterior instancia desestimó por entender que no habían logrado acreditar la antijuridicidad de la conducta desplegada por la demandada, ni que ésta hubiere actuado en la emergencia con dolo o culpa, imponiéndoles las costas del proceso (ver sentencia de fs. 222/28), decisión contra la que se alzan los perdedores, quienes expresan los agravios que le merece en la presentación de fs. 255/59).

Antes de abordar el tratamiento de la cuestión de fondo, creo oportuno formular algunas consideraciones en orden a la figura de acusación calumniosa, las que ya fueran expuestas en anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, el art. 1090 Ver Texto , CCiv. regula la sanción a quien cometiere el delito apuntado, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en "querellante", sino que basta con ser simplemente "denunciante", sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia críminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b) efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado , anotado y concordado", t. 5, ps. 255 y ss., n. 6; Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV-A, ps. 142 y ss., n. 2390; Zavala de González, "Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad espiritual y social)", t. 2c, ps. 384 y ss.).

Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, sí existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art. 1090 Ver Texto no enerva el principio establecido en el art. 1109 Ver Texto , según el cual todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op y loc. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; Aguiar, Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, t. V vol. 2 pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 297; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. II pág. 231 n( 1354, ap. f , 2; Pecach, "Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente", JA 65-117-5; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1969-III-694 [D 0003/1001221-1], ap. IX; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 408, letra ñ). Empero, en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, esto es, la prudencia indica que no quepa requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits.; Parellada, op. y loc. cits.; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 20.948 del 16/5/1986 y 53.853 del 17/10/1989).

Desde otra perspectiva e incluso en el supuesto de que se estimara que la conducta de la demandada no encuadra en ninguna de las hipótesis precitadas, como dijera supra, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria podría tener cabida por imperio de lo dispuesto por el art. 1109 Ver Texto , Código de fondo, pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás, en causa 304.366 del 30/10/2000).

Finalmente, preciso se hace destacar que el hecho de que los actores hayan resultado absueltos en el proceso criminal, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en la norma recordada del art. 1090 Ver Texto , CCiv., pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los acusados fueran ajenos al hecho (conf. CNCiv. Sala "F", voto de la Dra. Conde, causa 233.407 del 6/4/1998; Sala "G", voto del Dr. Greco, en E.D. 175-399; Sala "I", voto de la Dra. Borda, en JA 1999-IV-278 Ver Texto ).

Establecidos estos principios de carácter general, adelanto desde ya que comparto la conclusión a la que llegara el señor juez de primera instancia, con lo que anticipo el resultado del recurso. En efecto, el hecho fundamental que la motiva se basa en que la señora González Fernández se limitó a efectuar una mera denuncia de que, frente al local de video "La Mirage", se encontraba estacionada una motocicleta de características similares a la que el ladrón empleara para escapar de la escena del robo, e incluso dejó constancia que al ingresar en ese negocio no reconoció a quien lo perpetrara (ver fs. 1/2 de la causa penal agregada por cuerda).

Vale decir, en ningún momento imputó el delito a quienes los efectivos de policía intervinientes detuvo como sospechosos. Y más aún, en rueda de presos no los reconoció como los autores del mismo (ver actas de fs. 138, 145 y 149 del expediente penal). Y tampoco aseguró que ésa fuera la motocicleta con la que los delincuentes huyeron, sino que se limitó a informar que era de "características idénticas", aludiendo al número de patente que ella había logrado ver cuando escaparon ("654").

La circunstancia de que el reloj que se dijo robado no fuera de titularidad de la demandada, en nada influye, toda vez que, en definitiva, le fue robado un reloj cuya documentación que acredite la propiedad no conservaba, no obstante lo cual, efectuada la consulta pertinente en la joyería donde lo adquiriera, le informaron el número de certificación presumible (ver fs. 273 de la causa penal), que luego se comprobó que no le pertenecía (ver informe de fs. 280 y declaración testimonial de fs. 299 de esos obrados).

Por otra parte y contrariamente a lo sostenido por los demandantes, no puede hablarse que en la denuncia efectuada por su contraria haya habido dolo, en el sentido de realizarla con conocimiento de su falsedad. En primer término, no existe prueba de un accionar de tal naturaleza, carga que a ellos competía (ver Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 260 n. 6), en tanto que, por otro lado, el hecho mismo del robo existió y se encuentra debidamente acreditado a través de las declaraciones testimoniales prestadas en sede represiva.

Desde otra perspectiva, no es cierto que el magistrado de la anterior instancia haya sostenido que la culpa se presume. Aquél afirmó textualmente: "Es sabido que el dolo en el campo de los hechos ilícitos es aquél acto ejecutado a sabiendas y con la intención de causar un daño (art. 1072 Ver Texto , CCiv.), y que a diferencia de la culpa nunca se presume" (el destacado me pertenece). Es decir, claramente no afirmó que la culpa siempre se presume, sino simplemente que en algunas situaciones se la infiere, como podría ser un supuesto de responsabilidad objetiva (por ejemplo, en las hipótesis de los arts. 1113 Ver Texto , CCiv., 184 Ver Texto , CCom., etc.). En realidad, no se presume la culpa, sino que, para eludir la consiguiente responsabilidad, el autor debe demostrar la ruptura del nexo causal entre el hecho y el daño. Pero, en el sub exámine, no estamos frente a ese supuesto, sino que -como antes he referido- se debe probar la existencia de una culpa grosera en el actuar de la denunciante, lo que no se ha logrado.

Lo expuesto, unido a los argumentos empleados por el señor juez a quo, permiten concluir de la manera anticipada, sin que quepa referirse a los agravios relacionados con la supuesta acreditación de los daños, pues al haber concluido en la falta de responsabilidad de la denunciante por inexistencia de dolo o culpa en su denuncia, no cabe entrar en la consideración de los perjuicios.

En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 222/28 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a los actores vencidos, toda vez que no encuentro mérito alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 Ver Texto , CPCCN.

El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votó en el mismo sentido.

En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 222/28 en todo cuanto decide y fue materia de agravio expreso, con costas de Alzada a los actores vencidos.

Conforme el monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 9 Ver Texto , 19 Ver Texto , 33 Ver Texto , 37 Ver Texto y concs. ley 21839, se confirma la regulación del Dr. Néstor Santiago Toscano, letrado patrocinante de la actora, por el principal ya que resulta alta y fue apelada solamente "por baja". Asimismo se modifican las restantes, fijándose la retribución del Dr. Toscano por la prescripción resuelta en $ ..., la de los Dres. Gabriel Alberto Klimis y Natalia Mainetti, letrados patrocinantes de la demandada, en conjunto, en $ ... por el principal y la del Dr. Klimis, por el incidente resuelto, en $ ....

Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 Ver Texto del arancel, se regulan los honorarios del Dr. Toscano en $ ... y los del Dr. Klimis en $ ....

Por la tarea de fs. 179/183 y 192, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24432, art. 10 Ver Texto ; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/1990), se confirma la regulación de la sicóloga María Martha Huergo por resultar ajustada a derecho. Notifíquese y devuélvase. El Señor Juez de Cámara Doctor Fernando M. Racimo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 Ver Texto , RJN).- Mario P. Calatayud.- Juan C. G. Dupuis.- Fernando M. Racimo.


DAÑOS Y PERJUICIOS AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD POR CUESTIONES PROCESALES

C. Nac. Civ., sala B
Fecha: 14/05/2009
Partes: R., D. O. v. Argencard S.A


DAÑOS Y PERJUICIOS - Responsabilidad deriva de cuestiones procesales - Por denuncias o querellas - Operaciones con tarjetas de crédito mellizas - Denuncia fundada - Existencia de causa penal


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2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, mayo 14 de 2009.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 727/741, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por D. O. R. contra Argencard S.A.

Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 14/21. En esa oportunidad, el accionante relató que a raíz de una denuncia formulada por Argencard S.A. se inició una causa penal, en la cual se le imputaba integrar un grupo de personas que cometía diversos delitos con tarjetas de crédito. Adujo que fue procesado en esas actuaciones como coautor del delito de asociación ilícita; resolución que finalmente fuera revocada por vía de apelación, dictándose -posteriormente- el respectivo sobreseimiento. Arguyó que el hecho de haber permanecido en la cárcel por el plazo de dos meses le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.

II. Los supuestos agravios

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 767/770; pieza que mereció la réplica obrante a fs. 774/779.

El pretensor sostuvo que la afirmación que hiciera la demandada en su denuncia, relativa a que cobraba cupones de tarjetas de crédito mellizas, no había sido corroborada por la investigación penal. En definitiva, manifestó que el sobreseimiento recaído en sede penal era una muestra cabal de que la información suministrada por la emplazada resultaba errónea.

Por su parte, Argencard S.A. requirió que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante; solicitud ésta que - desde ya adelanto - tendrá favorable acogida ante esta Alzada.

III. Incumplimiento de la carga del art. 265 Ver Texto , CPCCN.

La deserción del recurso de apelación.

El escrito del apelante presentado ante esta Cámara exhibe una pobreza argumental de tal magnitud que, sin mediar vacilación, puede afirmarse que no cumple con la exigencia prevista en el art. 265 Ver Texto del ritual. En efecto, a poco que se examine la mentada presentación se verá que se reedita ante esta Alzada los planteos efectuados en la instancia de grado -debidamente considerados por el juez- lo que hace que su nueva evaluación en esta oportunidad comportaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. A ello se le suma, como dato definitorio, que en el referido escrito se hace caso omiso a las motivaciones esenciales que dieron lugar al fallo de primera instancia.

En las condiciones referidas, pues, ante presentaciones que -como la de autos-- carecen en el sentido jurídico de un mínimum de seriedad, no cabe proponer otra decisión que no sea la deserción del recurso (cfr. mi voto in re "Blanco Villegas v. Etchecopar Danguin y otros Ver Texto ", del 29/3/2007). Es que si bien he sostenido en otros pronunciamientos que cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 266 Ver Texto del ritual con un criterio restrictivo - estimando cumplidos los requisitos del art. 265 Ver Texto en base a una pauta de amplia flexibilidad (ver al respecto lo resuelto in re "H. v. G., G. S. s/ liquidación de sociedad conyugal Ver Texto " del 28/10/2005, ED 217-327, JA 2006-I-845, LL 2006-A-679; íd., en autos "Menéndez v. Alberto Sargo S.R.L s/ daños y perjuicios" del 23/11/2005; íd., in re "Berguer y otro v. Periodismo Universitario S.A s/ daños y perjuicios", del 31/3/2006. Ver, también, CNCiv., Sala E, del 24/9/74, LL 1975-A, 573; íd., Sala G, del 10/4/85, LL 1985-C, 267; íd., Sala H, del 15/6/2005, JA, 2005, III, Fascículo 12, del 21-9-2005, p. 58, entre muchos otros) -obviamente no queda otra alternativa que la solución que propicio cuando, como sucede en el sub lite, las quejas están desprovistas de la más mínima suficiencia recursiva.

El recurrente parece olvidar que la expresión de agravios constituye un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener la revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. La ley es terminante al respecto: el memorial de agravios "deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Estas expresiones significan que cabe relacionar el contenido de la impugnación con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado", t. 1, págs. 939 y ss.). Así las cosas, lo concreto de la crítica que se dirige contra el fallo se refiere a lo preciso; indicando, determinando, cuál es el agravio. A su turno, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustanciaciones; exponiéndose por qué se configura el agravio (cfr. CNCiv, Sala H del 5/3/91). En suma, y para decirlo en pocas palabras, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; todo lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones, tanto fácticos como jurídicos, que pudiere haber incurrido el fallo apelado.

Es que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que -sólo de esa manera- se cumplen con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando -a la par- el ámbito de su reclamo (vid aut. cit., "Tratado de los Recursos", Ed. Ediar, pág. 164). En el caso de autos, sin hesitación, puede afirmarse que tales recaudos lejos estuvieron de cumplirse. El corolario ineludible, en consecuencia, es que se proponga al Acuerdo que se declare desierto el recurso de apelación.

IV. Cumplimiento del art. 266 Ver Texto del ritual

En la especie nos hallamos ante un bien construido decisum de primera instancia; conclusión ésta que descarta de plano las imputaciones formuladas por la parte recurrente, las que no tienen basamento alguno en las constancias de la causa. Para corroborar mi aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales de la sentencia de grado que, de ninguna manera, han sido rebatidas por el apelante:

a) De la lectura de la denuncia que motivó la investigación penal surge -en su parte final- que "el responsable de cobrar los cupones en el Banco Crédito Argentino, donde se depositaban los cargos del restaurante Mezza Notte es una persona que resulta titular del Documento Nacional de Identidad N( 12.924.626, el que a su vez por el número de documento, se averiguó que corresponde al Sr. D. O. R.".

b) El actor reconoció expresamente, tanto al momento de absolver posiciones en el presente expediente como en ocasión de prestar declaración indagatoria en sede penal, los extremos invocados en la denuncia referida.

c) El propio letrado del accionante sostuvo en las actuaciones represivas que se le había imputado a su defendido ser "responsable de cobrar los cupones en el Banco de Crédito Argentino, donde se depositan los cupones del restaurante Mezza Notte...Hasta aquí la denuncia y lo precedentemente transcripto es una realidad que no quita ni pone rey, porque nada tiene que ver con las maniobras delictivas objeto de investigación. Prueba sólo una relación de proximidad, por cierto que negativa, pero nada más". Luego agregó que "lógico es entender que frente a la denuncia...en donde se nombra a R. como titular de una caja de ahorro del restaurante Mezza Notte, esto haya generado las consecuencias que trajo para nuestro defendido, porque era más que razonable que la vindicta pública no lo dejara de lado....de estas aseveraciones puede surgir la presunción de que R., como titular de la cuenta, habría hecho efectivo los cupones al restaurante. Ahora bien, tal presunción es cierta" (v. fs. 1297/1299 del expediente n( 1212/2001, que en este acto tengo a la vista).

A tenor de lo delineado, ha quedado harto acreditado en autos que, al momento de efectivizarse la denuncia, el actor era quien estaba encargado de cobrar los cupones del restaurant mencionado en el Banco Crédito Argentino; lo cual de ninguna forma -a decir de su abogado defensor Dr. Mariano Orgeira- lo implicaba en las maniobras delictivas denunciadas. En suma, de los mismos dichos del citado profesional, se certifica que el accionar de la encartada se limitó a una exposición de datos cuya veracidad pudo ser posteriormente comprobada en la investigación penal; no habiéndosele imputado al pretensor la comisión de delito alguno.

Resulta pertinente remitirse -entonces- a ciertas constancias de las actuaciones represivas a fin de desentrañar por qué la emplazada mencionó el nombre del accionante en su relato de los hechos. En ocasión de formular la citada denuncia, el representante de la empresa aquí demandada sostuvo haber iniciado una investigación en diversos comercios en donde se habían registrado operaciones comerciales con tarjetas mellizas, entre los cuales figuraba el que fuera denominado "Rincón del Sol". El titular de ese comercio, Enrique Eugenio Alejandro Clemente, informó que había recibido los cupones objeto de reproche del Sr. Víctor Mirra, quien "tendría un restaurant...administrado por la esposa y que de ahí provenían los cupones para pagar". El Sr. Clemente adujo -precisamente- que el Sr. Mirra "le ofreció pagar sus servicios con cupones que supuestamente pertenecían al restaurant" (v. fs. 1 y 133 vta. de la causa penal). En este contexto, resultaba más que prudente averiguar el nombre del restaurant y quién estaba a cargo de cobrar los cupones respectivos; información ésta que fue la brindada por la encartada a las autoridades, sin efectuar juicio de valor alguno sobre el accionar del pretensor.

d) De otro lado, tal como destacó el juez de grado, la jurisprudencia ha sostenido -con acierto- que no se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación estar munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría, pues ello llevaría al extremo de imponerles una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad; labor que por cierto no les compete (ver CNCiv, Sala D, "Di Rimini, Mario O. v. Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios ", del 21/04/1999; íd., íd., "Jorge Lojo, Angel y otros v. Muñiz, Alberto J. Ver Texto ", del 12/06/2008; íd., Sala E, "Alfonso, Florencio v. Tallon, Irene R. y otros", del 12/07/2007; íd., íd., "Burgos, Roberto O. v. Transportadora de Caudales Juncadella S.A", del 04/03/2003, LL, 2003-D, 919; íd., Sala K, "Castroman Albiso, Ana S. v. Breitman, Benjamín G.", del 12/05/1997, LL, 1997-E, 607, DJ, 1998-1, 501; entre otros).

A mayor abundamiento, he de añadir que la decisión judicial que absuelve o sobresee al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios. Es que en casos como el de autos se requiere de un factor subjetivo de atribución: si el denunciante ha actuado con dolo, sin duda, habrá responsabilidad a mérito del art. 1090 Ver Texto , CCiv. En cambio, hay acuerdo que el obrar culposo (art. 1109 Ver Texto , CCiv.) debe tener determinada envergadura; lo que significa decir que -para responsabilizar al denunciante- debemos estar ante una culpa grave y grosera. La razón estriba, desde luego, en la necesidad de preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales; esto es, para que la posibilidad de ser demandado por daños y perjuicios no opere como una suerte de freno que impida la denuncia de presuntos hechos delictuosos, por lo que no se ha de exigir una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una actuación semejante (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, "Código Civil...", t. 5, p. 258/259; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 350, núm. 852; Cifuentes, Santos, "Derechos Personalísimos", p. 467; Parellada, Carlos A., "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979-III-656 [D 0003/1001221-1] y sigtes.; Pecach, Roberto, "Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes", JA 65-110 y sigtes. Ver, también, CNCiv, sala G, "S., F. y otros v. P., A. y otros", del 26/03/2008; íd., íd., 10-10-00, LA LEY, 2001-D, 104).

En el caso de autos, no sólo que ni por asomo puede hablarse de una actuación dolosa (al actor no se le imputó concretamente un ilícito penal), sino que ni siquiera estamos ante un obrar negligente. Claro está que la emplazada actuó movida por un legítimo interés en lograr la dilucidación de los diversos fraudes que se estaban consolidando en su contra.

En el sentido indicado, no puede soslayarse que en la causa penal iniciada se comprobaron las operaciones fraudulentas invocadas -realizadas con tarjetas de crédito mellizas-, entre ellas en el restaurant Mezza Notte. En consecuencia, se condenó por los ilícitos referidos a los Sres. Víctor Luis Mirras, Mario Luis Pérez Lugones y Claudia Susana Díaz; algunos de los cuales eran -en el citado comercio- socios del aquí accionante.

En resumidas cuentas, de todo lo expuesto se colige que la denuncia incoada por la demandada ha sido efectuada con la prudencia y diligencia que ameritaban las particulares circunstancias del caso; situación que descarta de plano la posibilidad de responder por los daños y perjuicios reclamados.

V. Aclaración final

Debo resaltar que está fuera de discusión que el pretensor ha sufrido diversos daños con motivo de haber sido privado de su libertad por el plazo de dos meses. Es que resulta más que plausible que esa circunstancia le haya provocado perjuicios en su actividad laboral, como así también padecimientos de índole moral. Empero, lo cierto es que los eventuales menoscabos irrogados no pueden -de ninguna manera- ser atribuidos al accionar de la emplazada; quien se limitó a informar quién era el encargado de cobrar los cupones del restaurant Mezza Notte, sin hacer alusión alguna a que había sido éste quien había intervenido en las operaciones realizadas con tarjetas mellizas.

Es que la detención del Sr. R., y su procesamiento, ha sido una decisión del magistrado interviniente en sede penal en el marco de la instrucción correspondiente; decisión que -por supuesto- no puede achacarse a la demandada, que sólo llevó a cabo lo que entendió era su deber. Este aserto demuestra, patente, la ausencia total en autos de la autoría y relación de causalidad; extremos que resultan indispensables para la procedencia de la acción de daños aquí intentada.

VI. Conclusión

A tenor de lo precisado en los acápites precedentes, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación deducido. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68 Ver Texto , parte 1ª, del ritual).

Los Dres. Ramos Feijóo y Sansó, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación deducido. Las costas de la Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68 Ver Texto , parte 1ª, del ritual).

En atención al rechazo de la demanda que resulta de la sentencia de primera instancia de fs. 727/741, confirmada por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio (conf. Plenario "Multiflex S.A. v. Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario Ver Texto " del 30/9/75, E.D. 64-250; id., CNCiv., esta Sala, in re "Mela v. Nobleza Picardo s/ daños y perjuicios" del 30/12/03; id., in re "Rigecin v. MCBA s/ cobro" del 10/6/04; id., in re "Bankboston v. Alvarez s/ ejecución hipotecaria" del 26/10/04; id., in re: "Luna v. Metrovías s/ daños y perjuicios" del 18/11/04, entre otros).

Por ello, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127 ; 239:123 ; 242:519 ; 253:96 ; 261:223 ; 282:361; CNCiv., esta Sala H, N.( 11.051/93, in re "Hernández v. Jaramal s/ daños y perjuicios", del 17/12/1997; id., H. N.( 44.972/99, in re "Alvarez v. Sayago s/ daños y perjuicios", del 20/3/02; id., H. N.( 363.134 in re "Patri v. Los Constituyentes s/ daños y perjuicios", del 23/6/04; id., H. N.( 5810/2005, in re "Morandini v. TUM S.A s/ daños y perjuicios", del 28/12/07; id., H. N.( 42.689/05, in re "Godoy v. Kañevsky s/ ordinario", del 6/3/08; id., H. N.( 87.303/04, in re "Barrios, Escobar v. Transportes s/ daños y perjuicios", del 24/9/08, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito, recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 742 y 749 y por altos a fs. 744 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6 Ver Texto , 7 Ver Texto , 9 Ver Texto , 19 Ver Texto , 33 Ver Texto , 37 Ver Texto , 38 Ver Texto y cc., ley 21839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24432 Ver Texto , se modifican los honorarios regulados a fs. 740 vta/741 de la siguiente manera: los correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Emilio Luis D’Amato, se fijan en $ ... y por la incidencia resuelta en el punto III de la sentencia, en la suma de $ ... y los de la perito psicóloga Licenciada Norma Estela Aidar, en la suma de $ ..., confirmándose las regulaciones practicadas a favor de la letrada apoderada de la parte demandada, hasta su renuncia de fs. 589, Dra. Raquel Viviana Rodríguez y por la incidencia resuelta en el punto III de la sentencia; los del letrado patrocinante de la parte demandada, hasta su renuncia de fs. 589, Dr. Gonzalo Cabrera Castilli y por la incidencia resuelta en el punto III de la sentencia; los de la letrada patrocinante de la parte demandada, por su actuación en las audiencias de fs. 217, 366, 376, 388, 417 y 428, Dra. Belén Arauz Martínez Vidart; los de la letrada apoderada de la parte demandada, por su actuación en las audiencias de fs. 376, 388, 417 y 428, Dra. María Pía Greco; los del letrado apoderado de la parte demandada, desde su actuación de fs. 589 vta, Dr. Arnaldo Cisilino y los del letrado patrocinante de la parte demandada, desde su actuación de fs. 589 vta., Dr. Francisco Chevallier Boutell.

Por su actuación en la Alzada, se fijan en $ ..., en conjunto, los honorarios de los letrados apoderado y patrocinante de la parte demandada, Dr. Arnaldo Cisilino y Dr. Francisco Chevallier Boutell y en $ ... los correspondientes al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Emilio Luis D’Amato (conf. arts. 10 Ver Texto , 14 Ver Texto , 49 Ver Texto y cc., LA.), los que deberán abonarse en el plazo de diez días.

Notifíquese y devuélvase.- Mauricio L. Mizrahi.- Claudio Ramos Feijóo.- Gerónimo Sansó.


DAÑOS Y PERJUICIOS AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL JUSTICIA

viernes, 9 de octubre de 2009

DAÑOS Y PERJUICIOS - BOLETO COMPRAVENTA- PCIA BS AS

Causa Nº 58.876/11 Reg. Int. Nº D- 90 /07
Expte. Nº D-117.421 Sala Segunda.-
A C U E R D O
En Gral. San Martín, a los 29 días del mes de marzo de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Gral. San Martín, Sala Segunda, con la presencia de la señora secretaria actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa Nº 58.876, caratulada "NOGUEROLES, ANTONIO ALFREDO Y OTRA C/GOMEZ POVIÑA, CARLOS MARIA Y OTRO S/RESOLUCION DE BOLETO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces Scarpati, Occhiuzzi y Mares.
De conformidad con lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta, la señora juez Scarpati dijo:
I.- Que la sentencia de fs. 112/116 que rechaza la demanda de resolución contractual y daños y perjuicios y hace lugar a la excepción de incumplimiento invocada por la demandada, es apelada por la actora perdidosa, quien sustenta su recurso mediante la incontestada memoria de fs. 128/130.
Previo a formular una síntesis de las alternativas más salientes del proceso, aduce que no resulta justificado el rechazo decidido en el contexto de los antecedentes atendidos, considerando por tanto errónea la conclusión.
Destaca en tal sentido la entrega de la suma de U$S 5.000 -tal como aparece consignado en el boleto respectivo, con la indicación que el mismo comporta eficaz recibo y carta de pago-, puntualizando que el pagaré agregado por la demandada por una supuesta deuda de $ 200 fue desconocido por su parte, decretándose la negligencia de la pericial destinada a probar su autenticidad. En tal plexo, cuestiona el valor que la sentenciante ha conferido al testigo aportado a fs. 90, considerando seriamente comprometida su imparcialidad por estar involucrada en la operación, marcando el desacierto que implica dar preeminencia al mismo por sobre los términos del contrato relativos a la recepción del pago producido en ocasión de su firma.
Observa así que la juzgadora hace lugar a la excepción de incumplimiento opuesta en virtud de que la actora dejó de abonar la suma de $ 200, la que comporta el 0,4% del monto de la operación y apenas el 4% en relación a la entregada al suscribirse el boleto, marcando su absoluta insignificancia en relación a las obligaciones de ambas partes.
Considera que la sentenciante ha valorado de manera dispar la conducta de las partes pues, frente al reclamo fundado de los actores encaminado a la entrega del bien, se oponen los demandados, quiénes no cumplen su obligación de entrega del inmueble, ni ofrecen hacerlo y tampoco producen la prueba necesaria y, ante un supuesto e insignificante incumplimiento, hace lugar a la excepción.
II.- El recurso debe prosperar, anticipando la admisibilidad de la pretensión resolutoria ejercida por el actor, con la correspondiente devolución de las sumas abonadas en ocasión de la firma del boleto respectivo, correspondiendo desestimar el reclamo resarcitorio que se anexa al reclamo, lo que implica la improcedencia de la excepción de incumplimiento planteada por la demandada.
Y para iniciar el tratamiento respectivo he de señalar que aprecio manifiesta la inadmisibilidad del incumplimiento articulado por el coaccionado y receptado en la sentencia, ello en el marco de los parámetros que insuflan el principio que autoriza abstenerse de cumplir si la contraparte no cumple simultáneamente su prestación, u ofrece cumplirla, salvo que dicha prestación fuera a plazo (art. 2001 y 510 del Cód. Civil).
En tal sentido múltiples resultan las razones que abonan mi entendimiento, inhabilitando así la procedencia de una defensa articulada en virtud del incumplimiento de la entrega de $ 200 que eventualmente correspondía integrar a la firma de boleto, deuda impaga que se invoca instrumentada en el documento de fs. 46, desconocido por el actor (art. 354 inc. 1º Cód. Proc.) y cuya autenticidad ha quedado indemostrada (arts. 375-382 del Cód. Proc.).
Y para desbrozar los perfiles del conflicto y alcanzar argumentalmente su anticipada suerte he de apuntar que la aplicación de tal excepción sustancial reclama la demostración de recaudos medulares, tales cómo la existencia de prestaciones recíprocas en relación de interdependencia, extremo que implica que las mismas reconozcan un nivel de conexión que apunte a una exigibilidad simultánea. Pero además ha de requerirse que el incumplimiento enrostrado sea grave; que sea opuesta de buena fe y que quién la opone no se encuentre en mora.
Tales esenciales recaudos no se muestran satisfechos en el contexto contractual de que se trata.
Y para comenzar cabe atender al testimonio de fs. 90, en cuánto en él se sustenta el incumplimiento receptado, correspondiendo admitir que tal declaración reclama una ponderación cautelosa, no sólo por su singularidad, sino fundamentalmente por provenir de quién estaba a cargo de la venta de la unidad base del contrato, desempeño que induce a computar que, más allá de la declarada situación de no dependencia laboral respecto de los vendedores, la testigo reconocía un interés concreto en relación a la oferta inmobiliaria, tal como lo expresa al referirse al beneficio que la intermediación le producía (arg. art. 384-456 del Cód. Proc.).
Tal comprometido aporte testimonial se proyecta en relación a un más que acotado e insignificante incumplimiento, ello en cuánto hace referencia a la existencia de una deuda de $ 200 como porción de precio que debía ser abonado al firmarse el boleto y que se integró con la suscripción del documento de fs. 46. Y cabe aquí focalizar, más allá de la comprometida credibilidad de los dichos de tal testigo singular, la entidad de la prestación que se propone para excepcionar el cumplimiento contractual la que dista de merecer considerarla como obligación interdependiente en relación a las esenciales del contrato, mostrando una presencia ciertamente superflua. Pero además ha de observarse que tan insignificante desgajamiento de la proporción de precio acordada al momento del boleto se instrumenta en un pagaré expresado en pesos, lo que se ofrece incompatible con la inteligencia que trasunta la cláusula QUINTA del mismo (fs. 4/5 arg. art. 354 inc. 1º del Cód. Proc.), en la que las partes, más allá de la entonces vigente convertibilidad (ley 23928), denotan la incuestionable intención de que los pagos se hicieran en la moneda pactada (arg. art. 218 inc. 2º del Cód. Com).
A las inferencias plasmadas se suma de modo determinante la expresa mención de pago pleno de la suma pactada a la firma del boleto -"U$S Cinco mil (U$S 5.000) -bajo la consigna de recibida" a cuenta de precio, otorgándole por el presente el más eficaz recibo y carta de pago en forma por dicho importe..." (cláusula Cuarta)-.
Complementando lo anterior y desde la óptica que habilita la invocación defensiva, ha de capitalizarse también la insoslayable pasividad de los vendedores en cuánto al cobro de la deuda instrumentada en el documento esgrimido, conducta que también merece atención en el marco de la pauta interpretativa prevista en el art. 218 inc. 4º del Cód. Com., extrovirtiendo una actuar que denuncia la insustanciabilidad e intrascendencia de la obligación supuestamente debida, ello en relación a las prestaciones medulares del contrato.
Los aspectos ponderados demuestran desde la propia conducta de los vendedores la insignificancia del incumplimiento que enrostran y por el que se excepcionan, mostrándose sujetiva y objetivamente menor, en tanto tal insignificante remanente crediticio no puede ser considerado como obligación conexa e interdependiente cuya desatención autorice la defensa articulada, correspondiendo adjudicarle, de haber existido, un proyección absolutamente insustancial y menor y como tal insusceptible de autorizar la excepción que articulan, observando en tal sentido que ha realización del crédito que invocan se exhibe a esta altura y sin culpa del comprador, civilmente inexigible en el contexto de un reclamo cambiario (arts. 96, 97 y 103, D.L. 5965/63; arg. art. 218 inc. 4, Cód. Com.).
En orden a lo dicho y en coincidencia con los señalamientos que produjera el recurrente en su memoria y esbozara en el traslado que cumpliera a fs. 66, la trivialidad del endilgado incumplimiento inhabilita la procedencia de la excepción, ello pues si bien es contrario a la buena fe que aquél que no haya cumplido la prestación a su cargo, exija la obligación que le es debida por la contraparte (Mosset Iturraspe "Contratos" pág. 368: Trigo Represas Félix A. ¿Excepción de incumplimiento o derecho de retención? LL 1983 - B - 440), también colisiona a tal principio axiológico suspender el propio cumplimiento ante un incumplimiento intrascendente de la contraparte (arg. art. 1198 del Cód. Civil).
Conectado con lo anterior ha de señalarse que resulta recaudo esencial que el incumplimiento que autorice la excepción debe ser suficientemente grave y tal "gravedad" se relaciona con el incumplimiento de la obligación principal, lo que significa que debe referirse a una obligación que en el concepto de los contratantes, tenga función de equivalencia (Belluicio-Zannoni Cód. Civil y Leyes Complementarias comentario art. 2001 "Gravedad del incumplimiento"). Y no parece necesario abundar sobre la notoria diferencia de rango prestacional entre el incumplimiento esgrimido como excepción y la obligación pendiente por la que se pretende la resolución contractual, observando que la equivalencia está dada entre la obligación de entrega de la cosa vendida y el pago del precio, pero jamás ha de considerarse presente en relación un inacreditado remanente de $ 200 relativos a una operación inmobiliaria del orden de los U$S 54.000, de los cuáles se abonaron al boleto U$S 5.000.
En el relación a esta confrontación obligacional a que apuntara se ha marcado la necesidad de que exista una relación de sucesión y de causalidad entre los incumplimientos de una y otra parte, exigiéndose además proporcionalidad entre los incumplimientos (SC Mendoza Sala I 5-1-90 LL 1991-A-404), recaudos que ciertamente no se dan en el caso.
Y entre las razones ha repararse también que del armónico contexto de los arts. 1201 y 510 del Cód. Civil es dable inferir que tratándose de contratos bilaterales, esto es con prestaciones recíprocas, cuándo una parte queda constituída en mora no puede alegar la mora del contratante, pues la aplicación del art. 1201 del Cód. Civil tiene una lógica prelación temporal que beneficia al que en el primer tropiezo del contrato no retardó su cumplimiento, impidiendo que el ya moroso pretenda la mora de la contraria (CNCom. 22-5-1996 LL 1997 - B - 124 con nota de Casas de Chamorro Vanasco, M. "Extinción de un contrato por incumplimiento de ambas partes"); con lo que la morosidad previa de los vendedores les impide alegar la mora del cocontratante (fs. 16/17 arg. art. 354 inc. 1º del Cód. Proc. - CNC Sala C 12-11-80 ED 92-113).
Asimismo cabe apuntar que entre los recaudos exigibles se requiere que la parte que interpone la "exceptio" deba haber cumplido con la prestación a su cargo, u ofrezcer cumplirla en el momento que la otra parte cumpla la suya, pues la excepción es un remedio que la ley confiere al contratante cumplidor para protegerlo de las consecuencias del incumplimiento de su contrario, extremo absolutamente soslayado en la articulación de la vendedora excepcionante, en cuánto sólo invoca el insignificante incumplimiento enrostrado, omitiendo toda consideración relativa al cumplimiento de su prestación esencial, cuál resulta la entrega del bien objeto del contrato, (arts. 1323, 1409, 1412, 1423 y concordantes del Cód. Civil), obligación por la que fueran puntualmente emplazados los vendedores (telegramas fs. 16/19 y 16 arg. arts 59-60 y 354 inc. 1º del Cód. Proc.).
Descalificado la excepción de incumplimiento articulada cabe entonces atender a la voluntad resolutoria sustentada en el incumplimiento de entrega del inmueble adquirido en virtud de reconocido boleto de fs.4/5, pretensión cuya procedencia no admite dudas en el marco de la acreditación del contrato y el inferible incumplimiento de tal obligación principal (arts. 1204, 1412 y 1423 del Cód. Civil y 59, 60 y 354 inc. 1º del Cód. Proc.), ello pues, demostrada la obligación por parte del acreedor, pesa sobre el deudor la carga probatoria referente a su satisfacción, lo que no ha acontecido en autos, correspondiendo estar a la acreditada mora en su cumplimiento en virtud de lo acordado en la cláusula Novena del boleto y los términos de los emplazamientos de fs. 16/19 (arg. art. 354 inc. 1º Cód. Proc.) y los propios de la contestación de demanda (arg. art. 919 del Cód. Civil), extremos que conducen a receptar el reclamo, correspondiendo, conforme lo dispuesto por los arts. 793 y 1052 del Cód. Civil, ordenar la restitución de las suma de $ Cinco Mil ($ 5.000.-) abonadas al boleto, ello en el marco de lo dispuesto por la ley 25561 (art. 11) y decreto 214/02 (art. 8º).
Queda por último pronunciarse sobre la anticipada desestimación de los reclamos que bajo el rótulo de daños y perjuicios se anexan, ello pues más allá de las normas que autorizan el resarcimiento (art. 505 inc. 3º, 508, 511, 519, 520 1412 del Cód. Civil) cabe atender no sólo a la imprecisión alegatoria que exhibe la demanda al producir una mera e inoperante invocación genérica (arg. art. 330 incs 3º y 4º del Cód. Proc), salvo en el tramo relativo a los gastos locativos, sino también ha de capitalizarse la limitación que en relación a la causalidad de ellos impone el art. 520 del Cód. Civil y ciertamente a la palmaria indemostración de los desmedros (arg. art. 354 inc. 1º y 375 del Cód. Proc.), lo que determina la improsperabilidad de la pretensión reparatoria.
Por tanto, de compartir mis colegas lo que llevo expuesto, corresponderá revocar la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, desestimado la excepción de incumplimiento opuesta y declarando resuelto el contrato que ligara a la partes relativo a la venta del inmueble individualizado en forma provisional como Departamento "K" de la plata alta y que forma parte del edificio en construcción sito en la calle España 411 esquina Vicente López de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, correspondiendo en el término de treinta días de quedar firme la presente restituir al comprador la suma de pesos Cinco Mil ($ 5.000.-) abonada en ocasión de su firma, suma que será reajustada a partir del 3-2-02 mediante la aplicación del C.E.R. (leyes 25561 y 25713), correspondiendo reconocer intereses en la tasa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días en forma no acumulativa a partir de la mora (fs. 16/17 art. 354 inc. 1º del Cód. proc.y art. 509 del Cód. Civil) hasta el 3-2-02 y a partir de allí, en virtud de la vigencia de la corrección que comporta el C.E.R., a la tasa del 6 % anual.
En cuánto a las costas, en el marco de lo dispuesto por los arts. 68 y 274 del Cód. Proc., corresponderá aplicar las de ambas instancias a los demandados perdidosos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad (art. 31 del decreto 8904/77).
Doy mi voto por la NEGATIVA.
Los señores jueces Occhiuzzi y Mares, por las mismas razones, adhieren.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el Acuerdo precedente, se RESUELVE: 1º) REVOCAR la sentencia recurrida en cuánto ha sido materia de agravio, RECHAZANDO la excepción de incumplimiento opuesta y DECLARANDO RESUELTO el contrato que ligara a las partes en relación a la venta del inmueble individualizado en forma provisional como Departamento "K" de la planta
alta y que forma parte del edificio en construcción sito en la calle España 411 esquina Vicente López de San Miguel, Provincia de Buenos Aires 2º) ORDENAR en consecuencia a los vendedores que en el término de treinta días de quedar firme la presente RESTITUYAN al comprador la suma de pesos Cinco Mil ($ 5.000.-) abonada en ocasión de su firma, reajustada mediante la aplicación del C.E.R. a partir del 3-2-02., con más sus intereses, conforme el criterio que quedara plasmado precedentemente. 3º) APLICAR las costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos. 4º) DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
FDO. DRES. OCCHIUZZI (PTE), SCARPATI, MARES, BAEZ (SEC)
ES COPIA FIEL.

domingo, 6 de septiembre de 2009

DAÑOS Y PERJUICIOS - CORTE PROVINCIA BS. AS. FALLO LARREA

27/08/07) Si el tomador del seguro no actuó con culpa grave, la aseguradora debe mantenerlo indemne
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó un fallo, en cuanto eximió a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne al demandado asegurado, y condenó a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Se trata de un accidente de transito donde el conductor, que no era el tomador del seguro de responsabilidad civil, se encontraba en estado de ebriedad, manejando a alta velocidad y con pérdida del dominio sobre el automotor. El Máximo Tribunal Provincial consideró que la culpa grave del conductor no implicaba la culpa grave del asegurado.

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Así lo dispuso en los autos "LARREA, JUAN ANTONIO Y OTRAS CONTRA QUITEGUI, CARLOS ENRIQUE. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS"


La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivada de un accidente de transito incoada por Juan Antonio Larrea y Ana Lucía Colantuono, por sí, y en representación de su hija ‑en aquél entonces menor de edad‑ Analía Paula Larrea, contra Carlos Enrique Quitegui, con costas. Asimismo rechazó la citación en garantía de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", con costas. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.


La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia apelada, sin perjuicio de modificar el monto de la condena indemnizatoria, elevándolo


Juan Antonio Larrea, por derecho propio y Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, por apoderado, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.


Ambos recurrentes plantean la infracción de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Sostienen los impugnantes que el a quo excluyó indebidamente a la aseguradora de responsabilidad en función de una supuesta culpa grave del asegurado.


Cabe destacar que al momento del accidente, el vehículo era conducido por una persona que no era el tomador del seguro, sino que revestía el carácter de “conductor autorizado”. El tomador del seguro es el demandado Carlos Enrique Quitegui, antes mencionado.


Manifiestan los recurrentes que el art. 114 de la ley 17.418 "... no permite su vinculación con la situación de autos, ya que está referido exclusivamente al asegurado y su propia indemnización...". Agregan, que en el sub lite el conductor del automóvil y protagonista del accidente "no es el asegurado, ni el beneficiario del seguro y por tanto no encuadra ni en el artículo 70 ni en el número 114 de la ley de seguros y no es justo hacer una equiparación analógica porque la ley se basta a sí misma y cuando quiso involucrar al dependiente del asegurado o a terceros, lo estableció claramente". Concluyen señalando que la equiparación efectuada por la alzada entre el asegurado y el conductor y la imposición a este último de las cargas contractuales del primero, es manifiestamente errónea y tiñe de arbitrariedad el fallo.


Recordemos que los arts 70 y 114 de la ley de seguros establecen que el asegurador se libera si existe dolo o culpa grave del tomador, beneficiario o asegurado. En primera instancia y Cámara se consideró que la culpa grave del conductor (quien se encontraba en estado de ebriedad, manejando aalta velocidad y con pérdida del dominio sobre el automotor) implicaba culpa grave del asegurado y, por tanto, que la aseguradora no debía responder por ninguno. Se basaron en la cláusula 21 del contrato de seguro suscripto por las partes, que establece que: "el Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción ú omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave..." (la negrita es nuestra).


Por otro lado, la cláusula 2de dicho contrato dice que "El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos". (la negrita es nuestra).


Al respecto, llegado el caso al Máximo Tribunal Provincial, el primero en votar fue el Dr. Soria, quien recordó que “la cuestión articulada por los quejosos ha merecido un pronunciamiento de esta Suprema Corte en la causa Ac. 76.885 ("Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro",...), oportunidad en la que adherí al voto del doctor de Lázzari.

a. En aquel precedente el Tribunal dirimió un caso en el que ‑tal como sucede en el presente litigio‑, por vía contractual se pretendía extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino al conductor del vehículo protagonista del suceso.

Se entendió que para resolver la contienda era menester ponderar la validez de dicha extensión a la luz de dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de "obligatoriedad de las normas", determina que "sólo se podrán modificar a favor del asegurado", entre otras normas, el aludido art. 114.

En función de esta previsión sostuvo el colega cuya conclusión hube de acompañar, que "... [u]na simple lectura permite apreciar aquella exclusión, proveniente de las cláusulas generales del contrato, como alcanzada por la prohibición legal, desde que evidentemente juega en perjuicio del asegurado, no en su favor..."(la negrita es nuestra)


Por ello, para Soria, surge del contrato en análisis que "... el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. He aquí la delimitación del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligación aduce una cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, exención que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ningún valor posee la estipulación del contrato frente a la prohibición de la ley. Refleja tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil)." (la negrita es nuestra)


El ministro también recordó que “de mediar oscuridad o duda razonable, tiende a prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que dado que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales, se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente (arg. art. 1198, Cód. Civil). Todo lo cual resulta de buena hermenéutica, en tanto conlleva no sólo a una valoración del caso favorable a la parte más débil del contrato...sino también a un resultado que armoniza los textos de los arts. 114 y 158 de la Ley de Seguros.” (la negrita es nuestra)


Adhirieron a estos fundamentos los Dres Roncoroni, Kogan, Hitters y de Lázzari. En cambio, el Dr. Pettigiani, si bien coincidió con la solución propuesta, lo hizo por sus fundamentos. Para este ministro “el punto medular consiste en dilucidar si el término "asegurado" al que se refiere el art. 114 de la ley 17.418 alcanza también al "conductor autorizado" al que menciona la póliza.”(la negrita es nuestra)


Pettigianiconsidera que “puede afirmarse que la normativa que regula la materia tuvo en miras un concepto de "asegurado" en sentido amplio, orientado más hacia el sujeto que resulta ser el titular de un interés asegurado al momento del siniestro, que a la persona que celebró el contrato con el asegurador.” (la negrita es nuestra)


“No puede desconocerse que aquí el tomador ha contratado con la compañía para mantenerse patrimonialmente indemne (tiene un interés propio y es asegurado), mas resulta que a la vez aseguró ‑con idéntico alcance‑ el patrimonio de un tercero que eventualmente puede resultar civilmente responsable (el conductor autorizado), quien no resulta sólo un "beneficiario" de la póliza.”(la negrita es nuestra)


En este sentido, “...en el caso existen "dos" asegurados (el tomador y el conductor autorizado), constituyendo la indemnidad de sus patrimonios personales la causa del contrato. Y siendo ello así, la suerte que cada uno corra frente a una defensa opuesta por el asegurador no debe ser necesariamente idéntica.”(la negrita es nuestra)

Así, el ministro coincide con la doctrina que sostiene “que la acreditación de la culpa grave del conductor no debe desplazarse automáticamente sobre el tomador asegurado para eximir al asegurador de su obligación de mantenerlo indemne patrimonialmente.” (la negrita es nuestra)


“La solución que propicio aparece también justificada, en mi opinión, desde un punto de vista dikelógico, pues permite eventualmente que el tomador asegurado mantenga intacta la cobertura en aquellos casos en que no ha incurrido en la conducta prevista en el art. 114, y, simultáneamente, que la compañía quede liberada de su obligación respecto de quien provocó el siniestro por su culpa grave (el conductor asegurado). De ese modo, se respetan en su totalidad las disposiciones de la ley 17.418.” (la negrita es nuestra)

Es decir, en el caso concreto, la culpa grave del conductor autorizado solo libera a la aseguradora de mantener indemne el patrimonio de aquel, pero no de cubrir al tomador del seguro.


Por todo ello, el Máximo Tribunal Provincial resolvió hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos y, en consecuencia, revocar el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Roncoroni, Negri, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.235, "Larrea, Juan Antonio y otras contra Quitegui, Carlos Enrique. Indemnización de daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia apelada, sin perjuicio de modificar el monto de la condena indemnizatoria, elevándolo (fs. 869/882).
Juan Antonio Larrea, por derecho propio y Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, por apoderado, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 893/899 vta. y 900/906 respectivamente.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 893/899 vta. y fs. 900/906?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por Juan Antonio Larrea y Ana Lucía Colantuono, por sí, y en representación de su hija en aquél entonces menor de edad Analía Paula Larrea contra Carlos Enrique Quitegui, con costas. Asimismo rechazó la citación en garantía de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", con costas (fs. 821/834).
El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 850/857; fs. 858/860). La alzada lo confirmó en lo principal, aunque incrementó el monto indemnizatorio que había determinado la condena de primera instancia (fs. 869/882).
II. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación el señor Larrea, por derecho propio, y el letrado apoderado de Analía Paula Larrea y Ana Lucía Colantuono, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 893/899 vta. y 900/906, respectivamente).
Ambos recurrentes plantean la infracción de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Asimismo, mediante la impugnación de fs. 900/906 se cuestionan también los montos asignados por los distintos rubros de la indemnización pretendida en la litis, particularmente el correspondiente a "atención especializada".
III. La impugnación debe prosperar con el alcance que paso a exponer.
1. En primer término cabe aclarar que la coincidencia existente en cuanto a los agravios expuestos por los recurrentes acerca del rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora habilita su tratamiento bajo una única cuestión por razones de economía y celeridad procesal , sin perjuicio del abordaje de las particularidades de cada impugnación.
2. Pues bien, se plantea que el fallo ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418.
Sostienen los impugnantes que el a quo excluyó indebidamente a la aseguradora de responsabilidad en función de la culpa grave del asegurado, extremo éste que por lo demás no aprecian configurado en el caso.
Advierten, así, que la embriaguez del conductor que valoran de forma diferente a la alzada, al considerarla leve (fs. 902 vta.) y la velocidad del vehículo conducido por el demandado, no fueron los únicos factores que contribuyeron a producir el evento dañoso. Además, debieron computarse otros elementos, tales como: la carencia de líneas blancas que demarcaran el límite del asfalto, el estado desparejo de la ruta y la ausencia de señales viales (fs. 897/899 vta.; 901 vta./904).
En este último aspecto, la argumentación no es de recibo.
Tiene dicho esta Suprema Corte que la valoración de las pruebas y la selección de ellas, importan típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de grado y ajenas, en principio, a la revisión en la instancia extraordinaria (conf. Ac. 66.561, sent. de 31 III 1998; Ac. 82.050, sent. de 9 X 2003), no configurándose en la presente litis la situación excepcional que permite su revisión.
3. A otro resultado ha de arribarse en cuanto a la crítica relativa a los preceptos de la ley 17.418, cuya transgresión se denuncia.
Manifiestan los recurrentes que el art. 114 de la ley 17.418 "... no permite su vinculación con la situación de autos, ya que está referido exclusivamente al asegurado y su propia indemnización...". Agregan, que en el sub lite el conductor del automóvil y protagonista del accidente "no es el asegurado, ni el beneficiario del seguro y por tanto no encuadra ni en el artículo 70 ni en el número 114 de la ley de seguros y no es justo hacer una equiparación analógica porque la ley se basta a sí misma y cuando quiso involucrar al dependiente del asegurado o a terceros, lo estableció claramente". Concluyen señalando que la equiparación efectuada por la alzada entre el asegurado y el conductor y la imposición a este último de las cargas contractuales del primero, es manifiestamente errónea y tiñe de arbitrariedad el fallo.
4. La cuestión articulada por los quejosos ha merecido un pronunciamiento de esta Suprema Corte en la causa Ac. 76.885 ("Vega Pérez, Mariano F. y otra c/Coll, Rubén G. y otro", sent. de 9 X 2003), oportunidad en la que adherí al voto del doctor de Lázzari.
a. En aquel precedente el Tribunal dirimió un caso en el que tal como sucede en el presente litigio , por vía contractual se pretendía extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al asegurado que provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino al conductor del vehículo protagonista del suceso.
Se entendió que para resolver la contienda era menester ponderar la validez de dicha extensión a la luz de dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de "obligatoriedad de las normas", determina que "sólo se podrán modificar a favor del asegurado", entre otras normas, el aludido art. 114.
En función de esta previsión sostuvo el colega cuya conclusión hube de acompañar, que "... [u]na simple lectura permite apreciar aquella exclusión, proveniente de las cláusulas generales del contrato, como alcanzada por la prohibición legal, desde que evidentemente juega en perjuicio del asegurado, no en su favor. En tal sentido, cabe recordar que la primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Corte Suprema, "Fallos", 182:486; 184:5; 200:165; 281:146, entre muchos otros)."
"En esas condiciones, el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto último por la posibilidad de mejorar la posición del sujeto individualizado. Si ello es así, la extensión a otro sujeto que no es el indicado en la norma resulta inválida. El conductor, en el caso, no es el asegurado, por más condición de centro de interés que revista. La pretendida subsunción del conductor en la figura del asegurado aparece inclusive contradicha por la propia cláusula del contrato. En efecto, si ambos son asegurados no se explica la razón por la cual se los individualiza separadamente".
b. En autos corresponde aplicar la doctrina del precedente citado y adoptar la solución a la que allí arribó este Tribunal.
Tal como ocurría en la causa Ac. 76.885, la cláusula 21 del contrato de seguro (v. fs. 103 vta.), establece que: "el Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción ú omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave...", agregando que "... No obstante el Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto...".
De allí que, tal como se sostuviera en el precedente tantas veces mencionado "... el asegurador se obligó a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos. He aquí la delimitación del riesgo. Verificado el evento previsto, en cumplimiento del contrato el asegurador debe materializar aquella indemnidad. Ahora bien, en esas condiciones, el deudor de tal obligación aduce una cláusula limitativa en relación a la actuación del conductor, exención que la ley no autoriza. Por tanto, auspiciar esa inteligencia y eximir al asegurador conforma quebrantamiento de la normativa legal y vaciamiento del derecho imperativo por mera autoridad privada. Ningún valor posee la estipulación del contrato frente a la prohibición de la ley. Refleja tan sólo la posición dominante de una de las partes en sacrificio del principio de la buena fe (art. 1198, Código Civil)."
c. En tanto la inhibición de cobertura materia de debate apunta a un supuesto de delimitación del riesgo de base personal o subjetiva, cabe reputarla aplicable sólo frente a la persona o las personas que expresamente se incluyeron en la estipulación contractual.
Por ende, si el siniestro del que da cuenta esta litis no operaba la exclusión para los reclamantes, la citada en garantía debe responder con arreglo al seguro pactado. No sobreabunda recordar que en esta materia ha de evitarse conferir a las cláusulas contractuales una inteligencia que, por vía de extensión o analogía, restrinja el alcance del riesgo asegurado. De mediar oscuridad o duda razonable, tiende a prevalecer la solución interpretativa más favorable a la subsistencia y operatividad la obligación de la compañía aseguradora, toda vez que dado que ésta confecciona unilateralmente los términos contractuales en función de previsiones y cálculos actuariales, se presume que dicha tarea es producto de un obrar diligente (arg. art. 1198, Cód. Civil). Todo lo cual resulta de buena hermenéutica, en tanto conlleva no sólo a una valoración del caso favorable a la parte más débil del contrato (conf. doct. Ac. 55.594, sent. de 13 IX 1994) sino también a un resultado que armoniza los textos de los arts. 114 y 158 de la Ley de Seguros.
d. Los fundamentos dados conducen al acogimiento favorable de este tramo de la queja, por lo que corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto confirmó la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.
5. El contenido de la solución propiciada en el punto anterior impone precisar el próximo tramo de esta decisión jurisdiccional. Ello así, toda vez que en las instancias ordinarias la compañía aseguradora resultó gananciosa, razón por la cual la sentencia ahora impugnada no debió abordar puntualmente las defensas opuestas por ella al contestar la demanda (fs. 119/122 vta.; punto V) y responder los agravios de ambos apelantes (v. fs. 865/867; punto III). Entonces, corresponde hacerlo en esta sede, pues, como ha sostenido el Tribunal, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (conf. Ac. 34.286, sent. de 17 IX 1985; Ac. 52.242, sent. de 6 XII 1994; Ac. 63.004, sent. de 8 IX 1998; Ac. 76.885 cit.).
A fs. 119/122 vta. el apoderado de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" contestó el pertinente emplazamiento y citación, y reconoció la ocurrencia del siniestro con el vehículo Peugeot 405 dominio SDS 422, negando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento aducidas, las características de la víctima, las actividades atribuidas a ésta, y la totalidad de la documentación acompañada por la actora. A la vez, a fs. 120 vta. impugnó "los montos consignados en los puntos A. Daño Moral; B. Petición Propia; C. Daño emergente; D. Lucro Cesante; E. Chance; F. Necesidad de atención especializada, todos ellos por considerarlos excesivos y determinados arbitrariamente por la demandante".
Posteriormente, a fs. 865 vta./867, sostuvo que compartía lo expuesto por la parte accionada (refiriéndose al escrito de fs. 858/860), en cuanto consideraba desmedido el monto por el que había prosperado la demanda.
Tras lo cual, refutó los agravios mantenidos por los actores en relación con los rubros acordados en la sentencia de primera instancia. En cuanto al daño moral, entendió que su cuantificación era razonable. Consideró correcta la determinación de la fecha de inicio de una actividad rentada fijada desde los 21 años de Analía Paula Larrea, añadiendo que la fórmula utilizada para la fijación del lucro cesante era la usualmente empleada por los tribunales. A su vez, se opuso a lo argumentado por los apelantes en relación con la pérdida de la chance, a los agravios enderezados a objetar el rubro correspondiente a la atención y al planteo orientado a la aplicación del "CER", o cualquier otra cláusula de reajuste.
Ahora bien, las postulaciones de la aseguradora referidas al quantum de la indemnización acordada y a los diferentes rubros que la componen, han sido adecuadamente tratadas por la alzada a fs. 875/882, mediante las conclusiones y fundamentos que comparto y doy aquí por reproducidas íntegramente, por razones de economía procesal. Por tanto, corresponde ratificar lo resuelto también en lo atinente a la condena indemnizatoria a la que arribó la Cámara de Apelación.
6. Finalmente, el agravio vertido en el recurso de fs. 900/906, vinculado a la alegada insuficiencia en la determinación de los montos otorgados en concepto de indemnización, también debe ser desestimado.
Si bien el impugnante se refiere a la atención personalizada y permanente que requiere Analía Paula Larrea por las lesiones sufridas (fs. 900 vta. y 904 vta./905), los reparos que al respecto esboza en el recurso no dejan de reflejar su personal opinión, y no evidencian absurdidad en el pronunciamiento de la alzada, lo que cierra su posibilidad revisora en sede extraordinaria. Como es reiterado criterio de esta Corte, la determinación de los montos es una cuestión de hecho sujeta al criterio prudente de los jueces de grado (conf. Ac. 75.329, sent. de 18 IV 2001), salvo demostración de absurdo, que reitero, no encuentro presente en el sub lite.
7. Por todo ello, de ser compartido los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos, revocar en igual medida el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Con el alcance mencionado voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Coincidiendo con el doctor Soria en que la culpa grave es una hipótesis de delimitación causal subjetiva que, salvo estrictos y exclusivos supuestos de excepción (por ej. seguros contratados por el Estado, desde que su culpa grave, en tanto tomador del seguro y habida cuenta su naturaleza de persona jurídica pública estatal, sólo puede actuarse y encontrarse en el obrar u omitir de sus funcionarios y empleados, en cumplimiento o realización de las funciones esenciales y específicas propias del mismo Estado) ha de estar referida sólo al asegurado, no puedo dejar de adherir a su voto, tal como lo hiciera en la causa Ac. 76.885 que el mismo cita y en el que doctor de Lázzari desplegara, en lo sustancial, la misma postura a la que también, entonces, me sumara.
Sólo me permito dejar expresada, en forma asaz breve y sin abundar en fundamentos pues no hace al caso de autos la señalada excepción al principio general que más de una vez sostuviera como Juez de Cámara (Cámara I, Sala III, causa 222.114, "García Horacio H. y otro c/Pcia. Bs. As. s/Daños y Perjuicios" reg. sent. 156/96 y causa 230.080, "Aguirre Milagros María c/Línea 18 s/Daños y Perjuicios", reg. sent. 215/98) a los fines de dejar correctamente acotada la extensión que en mi pensar corresponde brindar a esta causal de delimitación subjetiva del riesgo asegurado.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a los puntos 1 2, y 6 del voto del doctor Soria. Empero, no comparto los fundamentos brindados por el colega preopinante en cuanto a la liberación de responsabilidad de la Compañía Aseguradora.
Expresé en la causa Ac. 75.492 (sent. del 3 de noviembre de 2004) que esta Corte tiene dicho que cuando en un seguro de responsabilidad hacia terceros se conviene que la aseguradora mantendrá indemne al asegurado y a quien conduzca autorizado el vehículo objeto del contrato, quedan amparados por la garantía dos sujetos: uno determinado y otro determinable (conf. Ac. 43.260, sent. del 19 III 1991; Ac. 51.687, sent. del 1 X 1996, entre otras).
La cláusula 21 de las condiciones generales del seguro le resulta así individualmente oponible a quien manejaba el móvil con autorización, porque es uno de los asegurados comprendidos en el art. 114 de la Ley de Seguros.
Como sostuvo la alzada, dadas las circunstancias en que se produjo el hecho (estado de ebriedad, alta velocidad y pérdida del dominio sobre el automotor) operó en definitiva el supuesto de riesgo no asegurado, inexistencia de cobertura, en conclusión de no seguro.
Determinar la existencia de "culpa grave" constituye una cuestión de hecho, inabordable en esta instancia salvo supuesto de absurdo, que no encuentro configurado en autos.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto del doctor Soria en los puntos I, II, III, 1, 2, 5, 6 y 7 del mismo.
II. Disiento en cambio respecto al alcance asignado a la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza.
1. Como votara en el mismo precedente citado por el doctor Negri (Ac. 75.492, sent. del 3 XI 2004, cabe indicar que la mayoría de la doctrina se ha manifestado por la invalidez de la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza en análisis, en tanto exime de responsabilidad al asegurador cuando el siniestro ha sido provocado por culpa grave del conductor; mientras una minoría sostiene una posición diametralmente opuesta, tomando partido por su plena validez.
Sin embargo, soy de la opinión que debe imponerse en el caso un criterio ecléctico.
2. En mi parecer, el punto medular consiste en dilucidar si el término "asegurado" al que se refiere el art. 114 de la ley 17.418 alcanza también al "conductor autorizado" al que menciona la póliza.
Por cierto, que el "conductor autorizado" no ha sido el tomador del seguro, aunque pueda resultar al igual que éste titular de un interés asegurado al momento del siniestro.
Para calificada doctrina, el sujeto que se beneficia con el contrato y no participa de la estipulación con el asegurador es un tercero al que debe denominárselo "beneficiario" (conf. Stiglitz, Rubén, "Derecho de Seguros", t. 1, pág. 141, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997). Es decir, no sería propiamente un "asegurado".
Mas en mi apreciación tal criterio no se desprende en forma indubitable de la legislación específica (me remito exclusivamente al texto legal sin realizar una valoración sobre la técnica utilizada por el legislador).
A guisa de ejemplo de mis afirmaciones, señalo que el art. 11 2 de la Ley de Seguros dispone que la póliza deberá contener, entre otros datos, los nombres y domicilio de las partes; el interés o la "persona asegurada"; y a su vez el art. 22 se refiere al "tercero asegurado" que invoque el contrato después de ocurrido el siniestro. Igualmente, su similar 23 2 exige a los fines del cobro de la indemnización que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado.
En consonancia con lo afirmado se ha sostenido, también, que las partes del contrato son el asegurador y el tomador; y que por asegurado se entiende a quien es titular del interés asegurado. En la mayoría de los casos ambos sujetos (tomador y asegurado) coincidirán, reuniéndose en un solo individuo (conf. Meilij, G. Barbato, N., "Tratado de Derecho de Seguros", p. 33, Zeus, 1975), pero no siempre ello debe ser así.
Dice Isaac Halperín (con cita de Gasperoni) que la expresión "asegurado" tiene en los autores y la práctica distintos significados: con ella se designa al tomador del seguro, al titular del interés cubierto o al beneficiario, siendo lo corriente que coincidan en una sola persona. Y agrega que "designamos tomador del seguro al estipulante, y asegurado al titular del interés y del derecho a la indemnización" (Seguros. Exposición Crítica de la ley 17.418, pág. 13 1, nota 1, Depahna, 1976).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la constitución nacional, y en casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía, y los fines perseguidos por las reglas (conf. C.S., junio 16 994, in re: "Sumarios por infracción art. 44, ley 17.351 y modif"; íd., julio 28 994, in re: "Moschini, José María c. Estado Nacional s. Cobro de pesos"; entre otros).
Tomando en cuenta tales pautas interpretativas, puede afirmarse que la normativa que regula la materia tuvo en miras un concepto de "asegurado" en sentido amplio, orientado más hacia el sujeto que resulta ser el titular de un interés asegurado al momento del siniestro, que a la persona que celebró el contrato con el asegurador.
3. En el contexto descripto, la cláusula 21 de las condiciones generales de la póliza no puede ser valorada al margen de su similar 2, Capítulo "A" (fs. 102) que reproduzco textualmente:
"El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos".
"El Asegurador asume esta obligación únicamente en favor del Asegurado y del conductor, hasta la suma máxima por acontecimiento, establecida en las condiciones particulares por daños corporales a personas, sean éstas transportadas o no transportadas y por daños materiales, hasta el monto máximo allí establecido para cada acontecimiento sin que los mismos puedan ser excedidos por el conjunto de indemnizaciones que provengan de un mismo hecho generador...".
"La extensión de la cobertura al conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la presente póliza y de la ley, como el mismo Asegurado al cual se lo asimila. En adelante la mención del Asegurado comprende en su caso, al conductor".
En la interpretación de la cláusula transcripta ha dicho esta Corte que en el caso existen dos asegurados, a saber: uno determinado, el tomador o asegurado propiamente dicho que es la persona que celebra el contrato de seguro con el asegurador y es el titular de la póliza nominativa; y el otro asegurado indeterminado, pero determinable a través de las condiciones generales de la póliza. Este segundo sujeto surge sin hesitación si observamos que en esa parte del contrato se habla específicamente de la responsabilidad civil frente a terceros, y se extiende la obligación del asegurador hacia la persona autorizada que conduzca el vehículo objeto del seguro (conf. Ac. 34.408, sent. del 11 XII 1986, "Acuerdos y Sentencias": 1986 IV 282; Ac. 43.260, sent. del 19 III 1991, "Acuerdos y Sentencias": 1991 I 348).
Es que en el seguro de responsabilidad civil, el interés asegurable (causa) o motivo determinante del contrato o móvil que ha determinado al asegurado a contratar, es la indemnización del daño que deriva de una deuda de responsabilidad. El asegurado contrata para quedar relevado por el asegurador de las consecuencias dañosas de su obrar antijurídico. Para ello, el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (Stiglitz, R.; Stiglitz, G., "Seguro contra la responsabilidad civil", pág. 17, Abeledo Perrot, 1991).
No puede desconocerse que aquí el tomador ha contratado con la compañía para mantenerse patrimonialmente indemne (tiene un interés propio y es asegurado), mas resulta que a la vez aseguró con idéntico alcance el patrimonio de un tercero que eventualmente puede resultar civilmente responsable (el conductor autorizado), quien no resulta sólo un "beneficiario" de la póliza.
Analizando la cuestión desde su vertiente específica, al tratar las previsiones sobre delimitación subjetiva del riesgo por dolo o culpa grave, en el art. 70 (que se encuentra dentro de las disposiciones generales para los seguros patrimoniales) se libera al asegurador cuando el siniestro ha sido provocado en tales condiciones por el tomador o el beneficiario. Es decir, que se contemplan en paridad las conductas del sujeto que celebra la convención y del beneficiario de tal acuerdo.
Dentro de la lógica de este sistema, sería dificultoso justificar que el "conductor autorizado" es prácticamente el único "beneficiario" de un seguro cuyo comportamiento subjetivo en relación con la provocación del siniestro le resulta indiferente a la ley.
Por lo expuesto, concluyo que en el caso existen "dos" asegurados (el tomador y el conductor autorizado), constituyendo la indemnidad de sus patrimonios personales la causa del contrato. Y siendo ello así, la suerte que cada uno corra frente a una defensa opuesta por el asegurador no debe ser necesariamente idéntica.
4. Introduciéndome concretamente en el sub examine, no puede soslayarse que la exclusión de cobertura por "culpa grave" alegada por la citada en garantía implica una delimitación subjetiva del riesgo. Por tanto, sólo podría constituirse en una causal de no seguro en relación con el sujeto que con su actuación personal gravemente culpable ha causado el suceso.
Sobre tales premisas coincido con la doctrina que sostiene que la acreditación de la culpa grave del conductor no debe desplazarse automáticamente sobre el tomador asegurado para eximir al asegurador de su obligación de mantenerlo indemne patrimonialmente.
Igualmente, si admitimos que la solución que se impone para uno de los "asegurados" no tendría que aplicarse mecánicamente al otro, la subsistencia del deber de la compañía de preservar incólume el patrimonio del conductor cuando el siniestro ha sido provocado, precisamente, por su obrar excesivamente negligente, no debe apoyarse en una eventual obligación de cubrir al titular de la póliza.
Así las cosas, la cláusula 21 le resulta individualmente oponible a quien manejaba el móvil con autorización, porque es uno de los "asegurados" comprendidos en el art. 114 de la ley 17.418, y ha incurrido en la causal de exclusión de cobertura prevista en tal disposición legal.
Agrego para reforzar mi conclusión que desde cualquier perspectiva que se aborde la cuestión el conductor debe respetar los términos del contrato. Pues, en virtud del principio lógico de "tercero excluido" sólo existen dos alternativas: a) se trata del asegurado al que se refiere el art. 114 (tal mi posición, que acabo de explicar), o b) no reviste esa calidad (como se afirma en el voto del doctor Soria).
Si avalamos lo primero (que es asegurado) la condición contractual de marras no se contradice con el art. 158 de la Ley de Seguros; si postulamos lo segundo (que no lo es), el conductor autorizado no puede invocar en su favor (ni en contra de la compañía) las previsiones de esa norma, debiendo acatar los términos del convenio celebrado entre asegurador y asegurado, del que sólo sería un beneficiario no contemplado ni protegido por la ley (conf. art. 504 del Cód. Civil y su doctrina).
La solución que propicio aparece también justificada, en mi opinión, desde un punto de vista dikelógico, pues permite eventualmente que el tomador asegurado mantenga intacta la cobertura en aquellos casos en que no ha incurrido en la conducta prevista en el art. 114, y, simultáneamente, que la compañía quede liberada de su obligación respecto de quien provocó el siniestro por su culpa grave (el conductor asegurado). De ese modo, se respetan en su totalidad las disposiciones de la ley 17.418.
Por lo dicho, y con el alcance señalado en el punto 7 del voto al que adhiero, doy el mío por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, en tanto resulta concordante con lo resuelto por este Tribunal en la causa Ac. 76.885, "Vega Pérez, Mariano c/ Coll, Ruben G. y otro" (sent. del 9 X 2003), oportunidad en que me sumara a la posición del doctor de Lázzari, cuyos fundamentos son recogidos en el voto que aquí acompaño.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero a lo expresado por mi distinguido colega, el doctor Soria, que como bien destaca coincide con el criterio sentado por esta Corte en causas Ac. 76.885 ("Vega", sent. del 9 X 2003) y en Ac. 75.492 (sent. del 3 XI 2004, "Insurance Company"), en las que tuve oportunidad de adherir al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos extraordinarios interpuestos. En consecuencia, se revoca el fallo impugnado en cuanto exime a la citada en garantía "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros" de su obligación de mantener indemne a Carlos Enrique Quitegui, y condenar a dicha empresa a pagar al actor la indemnización fijada por la sentencia recurrida. Con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

FUENTE: www.scba.gov.ar