martes, 28 de agosto de 2012

CORTE PROVINCIA - CONCURSOS - SINDICATURA

Sentencia (110197). Concurso preventido. Inhibición general de bienes. Sanción a la Sindicatura por omisión del diligenciamiento al Registro de la Propiedad.






A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de

2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria,

Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de

Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia

definitiva en la causa C. 110.197, "Canley S.A. Concurso

preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó

la resolución de primera instancia que había sancionado a

la Sindicatura interviniente -contadores públicos Julio

Hernán Deleglise, Eduardo Julio Gatti y Rodolfo Orlando

Lázaro- con remoción e inhabilitación por el término de

cuatro años para desempeñar esa tarea.

Se interpuso, por dichos profesionales,

recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Genoud dijo:

I. 1. En el concurso preventivo de Canley

S.A. se homologó la propuesta concordatoria que fue

elaborada al abrirse la instancia del art. 48 de la ley

24.522, consistente en la conformación de un fideicomiso

integrado por distintos inmuebles, unos de propiedad de la

concursada y otros del dominio de empresas vinculadas a

esta última (fs. 726; 1278).

Posteriormente, el juez del concurso intimó a la

Sindicatura a acreditar el diligenciamiento de los oficios

librados para inhibir a las empresas vinculadas, cuyos bienes

iban a ser parte del contrato de fideicomiso (fs. 1895).

El magistrado, ante la falta de cumplimiento

de la intimación, dispuso sancionar al órgano sindical,

removiendo a sus integrantes e inhabilitándolos por cuatro

años, por haberse configurado el deficiente desempeño de

sus funciones ante la comprobación de la falta de

inscripción de la inhibición general ordenada para proteger

los bienes que integrarían el fideicomiso, lo que

posibilitó que uno de los inmuebles que lo integraban -de

propiedad de la empresa Olivares Mediterráneos S.A.

vinculada a la concursada- fuera enajenado a un tercero sin

la previa y debida intervención del juez del concurso (fs.

1932/1934).

Frente a este pronunciamiento los

integrantes de la Sindicatura interpusieron recurso de

apelación (fs. 1968) presentando el memorial de agravios

(fs. 1986/2008) a cuyo traslado respondieron el Comité de

Acreedores (fs. 2056/2057) y la concursada (fs. 2059).

Elevados los autos a la Cámara, ésta

confirmó el pronunciamiento de primera instancia, lo que

motivó la interposición del recurso en estudio.

2. La alzada, para confirmar la decisión

arribada en la instancia anterior, encontró que a la luz de

los criterios desplegados por la jurisprudencia y por la

doctrina de autores respecto de la interpretación del art.

255 de la ley 24.522 y analizando los elementos obrantes en

la causa, la conducta omisiva de los miembros de la

Sindicatura había existido (fs. 2151 vta./2152).

Para ello tuvo en cuenta que el acuerdo

preventivo había sido homologado, que el inmueble sito en

la calle 25 de mayo 293, piso 8, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, integraba el fideicomiso acordado y que era

propiedad de la empresa vinculada a la concursada, quien

había asumido el compromiso de concretar la transferencia a

su nombre (fs. 2152).

También tuvo en cuenta la alzada que la

minusvalía del bien (por existencia de otros juicios sobre

el inmueble) que ahora invocaba la Sindicatura en su

defensa para justificar la sustitución por otros bienes, no

había sido óbice para que ella prestara conformidad al

acuerdo, entendiéndose tardía la argumentación articulada

(fs. 2152 vta.).

Consideró, además, que el argumento basado

en el mayor valor de los bienes que reemplazaban al vendido

no tenía andamiento pues la negligencia como fundamento del

reproche no importaba la necesidad de ocasionar perjuicio,

bastando la situación de peligro que la conducta de la

Sindicatura hubiera provocado (fs. 2153) y que, en el caso,

el riesgo se evidenciaba por la sola desaparición del

inmueble, resultando improcedente la comparación que se

proponía cuando la modificación aún no había merecido

judicial aprobación (fs. 2153 vta.).

Por último, desestimó la Cámara que la

sanción haya sido excesiva, pues dada la complejidad del

expediente reconocida por la Sindicatura, era esperable un

mayor cuidado en la tramitación (fs. 2153 vta.).

Destacó que ese mismo tribunal había

desautorizado la venta de otro bien que también estaba

afectado al fideicomiso, configurando la desaparición del

inmueble integrante del concordato que había sido aprobado,

un hecho grave que había sido tenido en cuenta en la

sanción decidida, resaltando que la pena impuesta no había

sido la mayor pues no se había dispuesto la reducción de

los honorarios (fs. 2154 y vta.).

II. Se agravian los contadores públicos,

integrantes de la Sindicatura, denunciando la infracción a

los arts. 255 inc. 3 y 276 de la ley 24.522; 14, 16, 17 y

18 de la Constitución nacional; 11, 15, 27, 31 y 171 de su

par provincial; de la doctrina legal; absurdo.

A los fines de sustentar las violaciones

denunciadas y luego de referirse a la "flexibilización de

soluciones" que derivó de la sanción de la ley 25.589

-modificatoria del art. 52 de la ley 24.522-, se

desconforman del pronunciamiento de la siguiente manera:

a) la Cámara analizó la omisión con

severidad sin tomar en cuenta las consecuencias de la

misma; citan jurisprudencia de Cámara nacional y doctrina

de autor (fs. 2246 vta./2248);

b) denuncian que el juez de primera

instancia también es responsable porque omitió ordenar

medidas que imponía el art. 14 de la ley concursal y que

las cautelares dictadas ab initio perdieron vigor en razón

del Cramdown, por lo que debió dictar otras de conformidad

con el art. 53 de la ley 24.522, lo que no hizo (fs.

2248/2249 vta.);

c) se apartó la alzada de su reiterada

doctrina donde había establecido que para definir una

sanción al síndico del concurso era condición indispensable

que la conducta cuestionada hubiese aparejado perjuicio

para la masa; citan doctrina de autores (fs. 2249 vta./2250

vta.; 2253/2255);

d) aplicó la sanción más gravosa sin tener

en cuenta la inexistencia de antecedentes, la convalidación

de los acreedores respecto del desempeño de la Sindicatura

y las dificultades naturales de tan vasto proceso

concursal, sin apreciar las consecuencias que la sanción

acarrea en la labor de los profesionales y en sus vidas;

citan doctrina de Cámara nacional (fs. 2251 vta.; 2256);

e) advierten que la Cámara incumplió el art.

276 de la ley 24.522 ya que no fue parte el Ministerio

Fiscal en el recurso de apelación de la Sindicatura, quien

hubiera avalado las explicaciones y argumentos propuestos

en la expresión de agravios; citan doctrina de autor y

fallos de Cámara (fs. 2252/2253; 2258 vta.);

f) destacan la arbitrariedad de la sentencia

que no consideró que en su informe el valuador de los

bienes del acuerdo había indicado la constitución de

derecho real de hipoteca sobre el bien cuestionado; agregan

que no corresponde la falta de impugnación que la alzada

les endilga respecto de ese informe, pues en el período de

exclusividad la actividad es de los acreedores y la

Sindicatura sólo tiene que controlar si se llega a las

mayorías exigidas por la ley (fs. 2259/2260);

g) no tuvo en cuenta la alzada la voluntad

de los acreedores, ya que la sustitución del inmueble por

otro fue aprobada por el Comité de Acreedores y por el

único acreedor laboral, sin que hubiera sido impugnada por

los restantes. Afirman que sin daño no hay responsabilidad

y sin responsabilidad no hay punición; citan doctrina de la

Corte nacional (fs. 2250 vta./2252; 2255/2256);

h) denuncian la interpretación inexacta y

desnaturalizada de las constancias objetivas de la causa

que afecta el derecho de defensa y encuentran configurada

cuando la alzada asevera que el inmueble en cuestión no era

un bien litigioso, conclusión que no pudieron rebatir

probando lo contrario por la imposibilidad de hacerlo en

esa instancia; agregan que en la segunda parte de la

cláusula 2.4. del primigenio acuerdo preventivo homologado

se había contemplado la posibilidad de no obtener el ciento

por ciento del valor de venta de los bienes fideicomitidos

en razón de circunstancias especiales atinentes a ellos

(fs. 2259/2260).

III. El recurso no ha de prosperar.

1. Plantean los integrantes de la

Sindicatura plural su disconformidad por la sanción de

remoción con más la de inhabilitación por cuatro años para

ejercer las funciones de Sindicatura concursal que se les

impuso en primera instancia y se ratificó en la alzada, por

considerarla excesiva al no causar perjuicio para los

acreedores y al no contar los agraviados con antecedentes

de sanciones.

El fundamento de la decisión confirmatoria

fue la constatación de no haber diligenciado el oficio al

Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires donde se ordenaba la inhibición general de

bienes de la empresa "Olivares Mediterráneos S.A.", empresa

vinculada a la concursada "Canley S.A.", para asegurar el

cumplimiento del concordato al que se había arribado -y que

había sido homologado- mediante la conformación de un

fideicomiso integrado por distintos bienes inmuebles, entre

los que se encontraba el que pertenecía a la referida

sociedad vinculada.

La falta de anotación de la medida cautelar

ordenada posibilitó la venta del bien por su propietaria

registral -"Olivares Mediterráneos S.A."- a un tercero, sin

que de ello se anoticiara al magistrado del concurso,

tornándose, de esa manera, imposible la integración del

inmueble al fideicomiso.

2. En principio, tenemos que el art. 255 de

la ley 24.522, en su tercer párrafo, expresa: "...

[Remoción] Son causas de remoción del síndico la

negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.

La remoción compete al juez, con apelación ante la cámara.

Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus

funciones en todos los concursos en que intervenga. La

remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo

de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni

superior a diez, que es fijado en la resolución respectiva.

La remoción puede importar la reducción para el síndico de

entre el treinta por ciento y cincuenta por ciento de los

honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de

dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho

límite..." (el resaltado me pertenece).

Ahora bien, evaluar si se acreditaron las

faltas imputadas al Síndico y si su gravedad justifica la

sanción dictada, nos remiten a la apreciación de hechos.

Delimitado tal marco de conocimiento, la única revisión

posible en esta instancia extraordinaria es la que se

limita a descartar o comprobar la existencia de absurdo, es

decir, de un razonamiento viciado desde el plano lógico o

que desconoce de modo manifiesto las constancias de la

causa (C. 102.990, sent. del 4-XI-2009), denuncia que fue

satisfecha por los recurrentes, por lo que corresponde

constatar si tal vicio se encuentra configurado en la

especie.

Continuando con el análisis emprendido

sabido es que el Síndico debe cumplir sus obligaciones de

modo diligente, indelegable e indeclinable.

Cuando el Síndico viola el deber que le

imputa la función, el órgano jurisdiccional viene investido

de la facultad-atribución de aplicarle sanciones

disciplinarias. Éstas, que derivan del poder jerárquico

disciplinario jurisdiccional y cuyo fundamento en su

procedencia se asienta en el mejoramiento del servicio,

cubren una amplia gama como correctivas o sanciones menores

(apercibimiento; llamado de atención; multa) o como

depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula

con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración

en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano

de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el

proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL 1980-A, 1088).

Los Síndicos han reconocido la falta que se

les imputa (v. fs. 2235 pto. 4.9.2.1.; 1998 pto. II.B.,

1er. párr.) y también que ello permitió que el inmueble que

integraba el acuerdo homologado desapareciera, como surge

del contrato de fideicomiso agregado a fs. 1710/1850. Por

ello, sus argumentos que se encaminan a intentar demostrar

que no ha habido perjuicio para los acreedores en razón de

que el inmueble en cuestión fue sustituido por otros de

mayor valor y porque aquéllos han prestado consentimiento a

la sustitución, no han de tener andamiento.

En el sub lite, lo que está en discusión es

la sanción por el incumplimiento de la orden del

magistrado, dictada para la preservación de los bienes que

integraban el acuerdo preventivo homologado, lo que en

definitiva no se logró respecto de un inmueble en razón de

la omisión de la Sindicatura.

Desde esa óptica debe ser analizada la

cuestión traída al debate, más allá de la insistencia de

los recurrentes sobre la falta de perjuicio para los

acreedores y los consentimientos dados por el Comité de

Acreedores o por la concursada (v. fs. 2056/2057 y 2059).

La Cámara sostuvo que la negligencia como

fundamento del reproche no importa la necesidad de

ocasionar perjuicio, bastando la situación de peligro (v.

fs. 2153, 4to. párr.) y agregó: "... la conducta omisiva

existió, mostrándose en lo puntual incumplido aquel

destacado deber de la sindicatura que impone su desempeño

activo y útil en causas como el sub lite" (v. fs. 2153

vta., 2do. párr.; el destacado me pertenece), para luego

concluir justificando la proporcionalidad de la sanción

diciendo: "... la inadvertencia ha derivado en la

desaparición de un bien sobre el cual -del modo que fueseen

la causa se había erigido la aprobación del

concordato..." (v. fs. 2154, 4to. párr.).

Estos fundamentos basales del

pronunciamiento no han sido adecuadamente rebatidos por los

recurrentes, quienes presentan su propia versión de los

hechos sin lograr de esa manera demostrar el vicio del

absurdo que permita revocar el pronunciamiento.

También encuentro que los argumentos

desplegados por ellos son, en gran medida, una reiteración

de los planteados en la expresión de agravios (v. fs. 2136

vta./2144) lo que demuestra, una vez más, la equivocada

técnica recursiva utilizada y, por ende, la insuficiencia

de sus embates.

Esta Corte tiene dicho que resulta

insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que

parcializa la crítica del fallo y deja incólume un

fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para

mantenerlo (art. 279 del C.P.C.C.; C. 101.550, sent. del

17-XII-2008) y cuando también se limita a reiterar las

argumentaciones vertidas en los escritos de expresión de

agravios, sin impugnar eficazmente las conclusiones

esenciales del fallo (C. 101.424, sent. del 15-IV-2009), lo

que acontece en la especie.

De la misma insuficiencia adolecen sus

impugnaciones contra la actuación del magistrado de primera

instancia, en razón de que el planteo es ajeno a la

cuestión en estudio, ni la denuncia por la falta de

intervención del Agente fiscal, ya que aquí no está en

discusión la impugnación del acuerdo preventivo al que hace

mención la primera parte del art. 276 de la ley 24.522,

sobre el que asientan su denuncia los impugnantes, ni

tampoco estamos ante un proceso de quiebra, como exige la

segunda parte de la norma citada.

En cuanto a la denuncia de violación del

art. 171 de la Constitución provincial y sin perjuicio de

su desestimación ante la falta de argumentación, exigencia

que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y

Comercial, es necesario resaltar que esta Corte ha dicho

que no constituye vía idónea el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley a los fines de canalizar los

agravios suscitados por la eventual falta de fundamento

legal del fallo ya que tales cuestiones son propias del

recurso extraordinario de nulidad (C. 101.855, sent. del

11-XI-2009; C. 106.544, sent. del 2-VII-2010).

Por último, cabe recordar que resulta

estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de

preceptos constitucionales cuando ésta, como ocurre en el

presente juicio, ha quedado subordinada a la prueba de la

violación de normas de derecho común, faena procesal

fracasada (C. 97.830, sent. del 11-II-2009; C. 100.447,

sent. del 1-VI-2011).

IV. En consecuencia, no habiendo demostrado

los recurrentes el absurdo ni las violaciones legales

denunciadas, el recurso interpuesto debe ser rechazado

(art. 289, C.P.C.C.). Costas a los recurrentes vencidos

(art. 68, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por

la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Soria dijo:

1. Adhiero al voto del doctor Genoud, con la

siguiente precisión adicional en torno al alcance del

reconocimiento que el ponente atribuye a los síndicos

respecto de la falta que se les imputa (v. quinto párrafo

del pto. III.2).

a. A fs. 2235 -pto. 4.9.2.1.- los

recurrentes afirman que mientras algunas de las medidas

cautelares solicitadas a fs. 1036 fueron correctamente

anotadas, la que motiva la sanción en discusión "... no

fueron asentadas en debida forma". Mas seguidamente arguyen

que "... de ningún modo tales omisiones pueden ser

sancionables, siendo que las precautorias habían sido

pedidas para la etapa del art. 48 L.C.Q., durante la cual

ningún bien fue transferido".

En consonancia con ello, expresan que al

concluir la etapa del salvataje y dar nacimiento a la

atinente a la homologación del acuerdo, la inhibición

general ordenada en un inicio y en el marco del citado art.

48 ya no podía continuar en vigor, por lo cual resultaba

necesario que el señor Juez de origen ordenase otras

medidas (v. fs. 2248 vta./2250).

b. Ahora bien, en tal parcela de su recurso

los interesados se desentienden por completo de los

fundamentos esgrimidos por la Cámara a fin de desestimar

idénticos agravios llevados a su conocimiento.

Sobre el particular, el tribunal a quo

sostuvo que "Lo concreto es que la propiedad integró la

oferta concordataria aprobada por el a quo" habiendo la

concursada asumido el compromiso de "... suscribir un

contrato de fideicomiso que involucraba ese inmueble [en

referencia al que luego fue enajenado], y por ello fútil

resulta aseverar que la inhibición en cuestión sólo tuvo en

miras lograr la homologación del acuerdo preventivo

alcanzado en la causa, sin alcanzar la garantía para la

etapa posterior cuyo tránsito ahora discurre en el

expediente". Mas aún precisó la alzada que bastan para

abonar lo señalado "... los términos vertidos con

anterioridad por quienes hoy recurren: ‘Y dado que si bien

las medidas cautelares tenían otra finalidad en el juicio

concursal, al que nos remitimos, entendemos que VE.

cumpliendo también por seguridad jurídica, podría levantar

esas medidas en el mismo momento de la constitución e

inscripción del fideicomiso...’ (fs. 1682 vta.),

aseveración ésta que mucho dista de lo ocurrido en la

causa, y no se compadece con la omisión que ahora se

pretende soslayar" (v. fs. 2152 vta./2153).

Estos fundamentos, reitero, no merecieron

réplica alguna por parte de los integrantes de la

Sindicatura, lo que torna insuficiente su intento revisor

(art. 279 del C.P.C.C.).

2. Con la salvedad expuesta, reitero mi

adhesión al voto del doctor Genoud y doy el mío por la

negativa.

La señora Jueza doctora Kogan, por los

mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó

también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con

costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito de $ 2.500 efectuado a fs. 2216

queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo

deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7

de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

HECTOR NEGRI

DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD

HILDA KOGAN

CARLOS E. CAMPS

Secretario

ARTICULO - CONTRATOS EN DOLARES

QUE HACER CON LOS CONTRATOS EN DOLARES?


JORGE DANIEL GRISPO

INFOBAE









La nueva política cambiaria nacional tiene un impacto en los contratos. Veamos cuál es.



Uno de los principios básicos de nuestro orden jurídico, es que los contratos se firman para ser cumplidos. El permanente cambio de las reglas de juego hace que esta norma fundamental tambalee a la luz de los problemas que se plantean a partir de la política de cambios implementada por nuestro Gobierno Nacional.



Por ejemplo: quien construye y desarrolla un edificio, suscribiendo los contratos correspondientes en dólares estadounidenses (costumbre arraigada a fuego en nuestro ser nacional), se encuentra con que debe, por un lado, pagar a sus acreedores en dicha moneda, pero por otro lado sus deudores, a quienes les vendió las unidades construidas, desde sus propias razones, pretenden pagar las cuotas del departamento en pesos al tipo de cambio oficial.



Este problema se ha multiplicado siendo una consulta diaria en todos los estudios jurídicos de nuestro país. Ya sea que se trate de un acreedor o de un deudor, ambos pretenden –cada uno con sus propios argumentos- “revisar” el contrato que los une.



Presentado el problema con un solo ejemplo, sin desconocer que hay cientos de situaciones que comprenden todos los rubros de la economía nacional, corresponde ahora analizar si existe alguna solución posible.



Sin lugar a dudas, asistimos hoy en día a la configuración de un nuevo escenario cambiario en nuestro país que se ha profundizado a partir de la reciente adopción de medidas progresivamente restrictivas respecto a la adquisición de divisas extranjeras.



En este sentido, el dictado de normas tales como las Resoluciones 3210 y 3333 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la reciente Comunicación “A” 5318 dictada por el Banco Central con fecha 5 de julio de este año, han confirmado una tendencia creciente en orden a fiscalizar y, paralelamente, limitar el acceso a la compra de moneda extranjera.



Múltiples inconvenientes han surgido con motivo de estas medidas restrictivas al acceso formal de un único mercado cambiario, acentuado por la formación de un mercado paralelo en el que la cotización de las divisas es notoriamente superior, con brechas que superan el 35% entre una punta y la otra.



Este panorama origina, de inmediato, una serie de interrogantes: ¿qué sucede con los contratos pactados en dólares? ¿cuáles son los medios para hacer valer una cláusula contractual en la que se ha convenido el cumplimiento de una obligación en divisa extranjera?



Entre los objetivos y propósitos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, se establece expresamente la necesidad de “asegurar los beneficios de la libertad”. Esta libertad incluye, claro está, la libertad de contratación, a cuyo efecto nuestra legislación civil establece las reglas concretas que deberán observarse en forma inexcusable en oportunidad de prever, configurar y concretar toda relación contractual.



Toda vez que la ley vigente establece en forma expresa los requisitos necesarios para conferir validez al acto jurídico concreto, no puede obviarse que cualquier restricción genérica exorbitante a lo previsto por nuestra legislación de fondo constituye una limitación absolutamente arbitraria e ilegítima. Ello involucra, sin más, una palmaria alteración de la pirámide jurídica sobre la cual está estructurado nuestro ordenamiento vigente, comprometiendo severamente los derechos de las partes contratantes y afectando en forma inadmisible los principios fundamentales de primacía de la ley y autonomía de la voluntad consagrados en nuestra Carta Magna.



El artículo 76 de la Constitución prohíbe en forma categórica la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca (art. 99, inc. 3).



En este orden de ideas, los recientes condicionamientos impuestos para el acceso a la compra de divisa extranjera constituyen restricciones que, tanto en materia de fondo como de forma, carecen de entidad jurídica -y, desde un punto de vista técnico, se encuentran desprovistas de fuerza normativa suficiente- para limitar las posibilidades y alternativas de contratación por parte de los particulares y entidades interesadas en la consecución de un negocio jurídico determinado.



Nuestro Código Civil establece en forma expresa, en su artículo 619, que si la obligación pactada consiste en entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, (cómo por ejemplo: dólares estadounidenses) dicha prestación deberá cumplirse “dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Claro está que, cuando la obtención de la divisa pactada sea obstaculizada discrecional e infundadamente por la autoridad fiscalizadora, existe una actitud inconsistente con reglas elementales de libertad contractual y manifiestamente opuesta al cumplimiento de las obligaciones contraídas de buena fe por las partes contratantes.



Un enfoque coherente y congruente con los principios y garantías constitucionalmente consagrados en nuestro país impone afirmar la preeminencia de lo normado en nuestra legislación civil, dictada por el Congreso de la Nación, por sobre cualquier disposición que, sin contar con el debido tratamiento formal y material y aprobación en el seno de las Cámaras Legislativas, establezca limitaciones o condicionamientos a las libertades otorgadas por la ley vigente.



Por ello es que los contratos pactados en dólares podrán y deberán hacerse valer en dólares, en los términos convenidos entre las partes, y las obligaciones que éstas hubieren acordado deberán respetarse con los alcances específicos previstos en oportunidad de celebrar el contrato.



Cualquier condicionamiento discrecional constituye una práctica inadmisible, perjudicando el normal desarrollo de los negocios y la consecución de los objetivos previstos por nuestro legislador.



La ostensible vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre las cuales cabe mencionar las previsiones contenidas en los artículos 14, 17, 19, 28 y 31 de nuestra Carta Magna, habilitaría en el caso concreto la promoción de una acción de amparo (art. 43) contra la infundada negativa del ente fiscalizador respecto al acceso a la compra de divisa extranjera.



Ante este escenario actual, las partes contratantes cuyos vínculos se encuentran vigentes, así como aquéllos interesados en contratar, se encuentran ante el desafío crucial de procurar la conservación del negocio frente a circunstancias que gravitan sensiblemente en su normal desarrollo. Será indispensable, pues, realizar los mayores esfuerzos posibles con el objetivo de prever alternativas viables de satisfacción de sus respectivos compromisos obligacionales.



Una segunda regla básica en materia contractual establece que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (art. 1198, Código Civil). Entendemos que este principio debe ser observado y respetado no sólo por las partes contratantes, sino también por todos los actores, instituciones y la sociedad en su conjunto que procura, sin más, la plena operatividad de la ley y el efectivo ejercicio de sus derechos y libertades.



Dicho todo lo anterior, los contratos suscriptos en moneda extranjera como medio de pago, son válidos y exigibles. Ahora bien dependerá de cada caso en particular, y muy especialmente, de la forma en que se redactó el contrato, y muy especialmente las cláusulas relativas a la moneda de pago, para determinar “en cada caso” las distintas alternativas posibles. Así en algunos casos, el deudor de moneda extranjera no tendrá más alternativa que cumplir su obligación tal y como ha sido pactada. En otros, dependiente de ciertas circunstancias particulares, un camino posible para el deudor será el de recurrir a la justicia para revisar el equilibro o sinalagma del contrato.



* Jorge Daniel Grispo, abogado.

lunes, 6 de agosto de 2012

CORTE PROV. BS. AS.- CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS

CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS


A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre

de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria,

Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la

Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para

pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.965,

"Martín, Oscar Ramón contra Sabinur S.A.C.I.F.I.A.

Conclusión de contrato, rendición de cuentas, cobro de

facturas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de

Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial

de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que

había desestimado la acción deducida. Consecuentemente,

rechazó las defensas de prescripción opuestas por la

demandada condenándola -bajo apercibimiento- a rendir

cuentas al actor según pautas que determina, así como al

pago de las sumas dinerarias que fija en concepto de

indemnización por ruptura contractual y facturas impagas,

todo con más sus intereses y costas.

Se interpuso, por la accionada, recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y

encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,

la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez

doctor Negri dijo:

I. Oscar Ramón Martín promovió demanda por

conclusión de contrato de Know How, rendición de cuentas,

cobro de facturas y enriquecimiento indebido contra la

firma SABINUR S.A.C.I.F.I.A (v. fs. 6229/6235).

Corrido el traslado de ley, se presentó la

accionada solicitando el rechazo de las pretensiones

incoadas, alegando la inexistencia del contrato denunciado

por el actor, afirmando diversamente haberse vinculado con

el mismo a través de una relación negocial de corretaje.

Opuso defensa de prescripción con base en los arts. 851 y

847 inc. 1° del Código de Comercio (v. fs. 6295/6299).

El señor juez de origen rechazó la demanda

interpuesta, con costas al actor que resultó vencido (v.

fs. 6955/6966).

Apelada la decisión por parte del mismo, la

Cámara la revocó, desestimando las defensas de prescripción

opuestas y, haciendo lugar a la acción promovida, condenó a

SABINUR S.A.C.I.F.I.A a rendir cuentas al actor desde el

año 1987 hasta la conclusión del contrato, de las

liquidaciones practicadas en concepto de remuneración

conforme al vínculo contractual habido entre las partes y

que han tenido como consecuencia la contraprestación de

pago a favor del actor, en un 4% de los costos de materia

prima y gastos de producción, ello en el plazo de 45 días

de hallarse firme la decisión, bajo apercibimiento de

estarse a las que presente el actor en la medida que sean

justas y adecuadas a las comprobaciones que realice.

Asimismo, condenó a la demandada al pago de las sumas de

$á35.000 en concepto de indemnización por la ruptura

contractual y $ 15.125 por facturas impagas, ambas

cantidades con más sus intereses y costas (v. fs. 7027/7046

vta.).

II. Contra esta decisión, SABINUR

S.A.C.I.F.I.A interpone recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y

errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 6 y 8,

164, 266, 272, 273, 274, 330, 375, 384, 439 inc. 4 del

Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 168 y 171 de la

Constitución provincial; 16, 17, 18 y 28 de la nacional;

70, 87 inc. 1, 89, 218 y 851 del Código de Comercio y 1137,

1197 y 1198 del Código Civil. Asimismo, denuncia absurdo y

quebrantamiento del principio de congruencia. Hace reserva

de la cuestión constitucional (v. fs. 7052/7067 vta.).

III. El recurso no procede.

1. Denuncia la recurrente que la Cámara se ha

extralimitado en su decisión, fallando ultra petitum, al

admitir que en la vinculación entre las partes, hubo

entendimiento en cuanto al pago de una comisión (4% sobre el

costo de materia prima y de producción), en retribución a

una actividad del actor, que no se limitó exclusivamente a

las ventas de los productos elaborados por la empresa, sino

que respondió, "... a todo el aporte de éste brindó a la

misma a través de su idoneidad para llevarla a cabo y que

traducen una puesta en práctica de conocimientos para la

comercialización de aquellos, lo que involucró el aducido

‘saber c[ó]mo’ hacerlo a través de mejoras, modificaciones

o reformulaciones necesarias para obtener resultados

exitosos (arts. 1137, 1197, 1198 del Código Civil)..." (v.

fs. 7040 vta., los destacados y subrayados son del

original).

En tal sentido, alega que el fallo ha

quebrantado el principio de congruencia al exceder lo

peticionado en demanda pues -afirma- el actor no ha

intentado demostrar su aporte de "Know How", como aquel

comprensivo de la "puesta en práctica de conocimientos de

comercialización de productos químicos", sino -antes biencomo

innovaciones y/o modificaciones a fórmulas químicas,

cuya acreditación ha arrojado resultados negativos (v. fs.

7061).

No le asiste razón a la impugnante. Destaco

que en su presentación liminar, la actora adujo que "...

interesándose profundamente por todos los pormenores de su

trabajo, MARTIN, comenzó a desarrollar paralelamente otro

tipo de relación con la empresa y que podemos calificarla

como KNOW HOW. ¿A qué nos referimos? A las modificaciones

en la comercialización de productos, que consistían en

satisfacer las sugerencias de las necesidades de las

empresas papeleras de diferentes productos, consiguiendo a

su vez, empresas que podrían fabricar los mismos, actuando

para SABINUR como representante y percibiendo las

utilidades de la intermediación..." (v. fs. 6229 vta.).

Como se advierte, lo alegado por la firma

accionada aquí recurrente, resulta equívoco y en

consecuencia la conclusión de alzada a este respecto no ha

extendido indebidamente los contornos de la litis conforme

ha quedado trabada. Pues claramente se desprende de los

términos transcriptos, la petición articulada oportunamente

por el actor y sostenida al expresar agravios (v. fs. 6978)

contra el fallo de origen; razón por la que resulta

suficiente desestimar el planteo de incongruencia

formulado. Y ello es así sin perjuicio de la pretensión

incoada también en concepto de mejoras y/o modificaciones

en las fórmulas químicas de los productos.

2. Por otra parte, la impugnante califica de

absurda la labor ponderativa llevada a cabo por el a quo,

que tuvo por acreditada una relación negocial habida entre

las partes que excedió la figura típica del corretaje.

En lo que hace al objeto de este agravio, la

Cámara analizó los testimonios allegados a la causa y lo

contrastó con las condiciones que reunía la figura en

cuestión, advirtiendo que de ello se concluía que la

actividad desarrollada por el actor, excedía la figura del

corredor. Así sostuvo que "... conforme a la naturaleza

jurídica del corretaje la prestación del corredor consiste

en hacer concluir un negocio actuando imparcialmente en

interés común de las partes y que consiste en un resultado

de una actividad que beneficia a quien se lo encomendó, es

decir, sólo se interpone profesionalmente entre la oferta y

la demanda y aquí, lo que trasuntan de manera coincidente

los testimonios aportados es que la actividad del actor fue

mucho más allá del acercamiento de partes en la conclusión

de un contrato, pues, sintetizando de alguna manera el

relato de quienes han declarado, aquél intervino en las

modificaciones y mejoras y/o reformulaciones de los

productos, realizaba y/o supervisaba ensayos, aconsejaba

dosis, aplicaciones y llevaba a cabo el seguimiento de los

productos, realizaba pruebas en las máquinas de papel,

participaba en el análisis y en el aporte de resultados

prácticos en los productos químicos, coincidiendo

igualmente en el conocimiento del actor para determinar las

composiciones e intensidades de acuerdo a las necesidades

como así también que era la cara visible de la empresa

Sabinur, con quien tenían contacto, que era el nexo entre

las empresas y que fuera calificado, como 'representante',

'vendedor técnico', según los declarantes o 'Asistente de

comercialización' y/o 'Asesor externo' por la propia

empresa Sabinur..." (v. fs. 7036 vta./7037, los destacados

son del original).

De su lado, argumenta la presentante que:

a) Se han desnaturalizado y tergiversado las

declaraciones de los testigos, para arribar a una

conclusión desacertada (v. fs. 7062).

b) Debe destacarse que un "corredor dedicado

a la venta de productos químicos" como es el caso del

actor, necesita conocimientos técnicos del producto y

asimismo, esperar que se cumplan determinadas formalidades

prácticas previas para arribar a la conclusión del contrato

y perfeccionamiento de la venta (v. fs. 7062).

c) No debe soslayarse que dentro de la

esfera específica de la venta de los productos químicos

para la industria papelera, cuando el corredor/vendedor

técnico ofrece el producto, entrega una muestra a la

industria, la cual realiza ensayos en su planta para

verificar que funcione o cumpla con sus necesidades, y una

vez comprobado y acordado las restantes condiciones de la

operación, se perfecciona la misma (v. fs. 7062 vta.).

Tampoco aquí le asiste razón a la recurrente

que, en rigor, se desconforma con la apreciación de la

prueba testimonial llevada a cabo por el sentenciante. En

efecto, no debe perderse de vista que la valoración de la

prueba testimonial, como la de los otros medios, constituye

una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta

instancia en caso de que la conclusión sea el producto de

un razonamiento viciado por el absurdo, esto es, esté

afectado por un error grave y manifiesto que derive en

afirmaciones contradictorias o incongruentes con las

constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 77.526, sent.

del 12-II-2003).

Si el tribunal, en ejercicio de facultades

propias, tuvo por acreditada la existencia del vínculo

negocial que relacionara a las partes, así como su plazo de

duración y la modalidad de pago estipulada, tales

conclusiones no pueden ser enervadas por la simple

contraposición de un criterio diferente. Tiene dicho esta

Corte que el absurdo no queda acreditado con la exhibición

de un criterio discordante con el de los juzgadores, pues

por muy respetable que sea la opinión del recurrente, ella

sola no basta para descalificar por absurdo a la de los

sentenciantes (conf. C. 96.518, sent. del 18-III-2009).

Conforme lo expuesto, tan grave deficiencia

lógica, no obstante ser denunciada, no alcanza a ser puesta

de manifiesto por la recurrente, circunstancia que obsta a

la suficiencia del planteo.

3. Cabe a su vez descartar la crítica

ensayada en torno a la rendición de cuentas solicitada por

el actor, acogida favorablemente en el pronunciamiento que

se impugna. Ello así por cuanto la misma se estructura en

base a la negación del acuerdo anudado entre las partes

que, como quedó expuesto, excedió los márgenes de la figura

del corretaje alegado por la firma accionada. Puesta

entonces de relieve tal inconsistencia, pierde sustento el

reproche. Por lo demás, omite la recurrente toda

impugnación eficaz y concreta -más allá de la mera

expresión de disconformidad- en relación a las motivaciones

de esta parcela del pronunciamiento expuestas en el

apartado V) del mismo, razón que determina su desestimación

(art. 279, C.P.C.C.).

Al respecto es necesario recordar que cuando

se pretenden impugnar las conclusiones de un

pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis

no basta con presentar la propia versión del recurrente

sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un

juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél

y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que

ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o

inconciliables con las constancias objetivas que resultan

de la causa (conf. C. 100.879, sent. del 11-II-2009), grave

deficiencia jurisdiccional que aquí tampoco -reitero- logra

evidenciar la recurrente.

4. No mejor suerte ha de correr la

impugnación intentada en relación al rubro "enriquecimiento

sin causa" que la parte expresa no ha sido objeto de

agravio ante la alzada. Pues la sinrazón de lo alegado se

patentiza en cotejo con la inequívoca textualidad del

acápite "PERIODO POSTERIOR AL CESE [DEL] ACTOR EN SABINUR"

expuesto a fs. 7013 y vta. de la apelación respectiva.

En cuanto a las contradicciones, absurdo y

arbitrariedad que se endilgan al razonamiento seguido en el

fallo, en cuanto acogió favorablemente el rubro

indemnizatorio en cuestión, sólo trasuntan el disgusto

particular de la recurrente, expresado en forma paralela

desde una óptica diversa de análisis. Sabido es que tal

técnica recursiva resulta ineficaz para enervar las

motivaciones fundantes del pronunciamiento de alzada, que

permanecen incólumes por falta de cuestionamiento idóneo.

Si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una

apertura a la revisión de los hechos de la causa en

casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que

bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier

disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio.

El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de

los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable,

discutible o poco convincente porque se requiere algo más:

el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a

conclusiones inconciliables con las constancias objetivas

de la causa (conf. C. 97.577, sent. del 28-V-2008).

5. En lo que hace al cuestionamiento por la

indemnización dispuesta a título de facturas impagas,

soslaya nuevamente la impugnante efectuar una crítica sobre

las razones expuestas en la sentencia para estimarla,

proponiendo las propias para rebatir lo decidido sobre el

punto. Así, argumenta por un lado que "... La pericia

contable sólo se limita a detallar 7 facturas emitidas por

el actor, mas ello no resulta ser suficiente para

determinar una posible deuda; y por el otro que el actor

tampoco ha probado el efectivo asesoramiento y/o ventas,

conceptos por los cuales reclama el pago. Dichos argumentos

no logran rebatir lo establecido por el sentenciante que

expresó ... De la documental acompañada, que como quedó

visto, se trató de documentación perteneciente a la

demanda[da], obran determinadas facturas en concepto de

asesoramientos que fueran expedidas por el actor y que más

allá de la autenticidad derivada de aquella circunstancia,

no se advierte una negativa expresa en el responde donde

ninguna argumentación específica se vierte sobre las mismas

(arts. 353, 354 inc. 1 del Código Procesal)...'" (v. fs.

7044 vta.). Ello, pone en descubierto también en este

aspecto la insuficiencia técnica del planteo al respecto

(art. 279, C.P.C.C.).

6. En cuanto a la tesis que, con invocación

del art. 439 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial

objeta la estimación del a quo respecto del testimonio

rendido por Antonio Salcedo, corresponde su desestimación,

habida cuenta que la enemistad personal que, según expresa

el mismo deponente, mantiene con el señor Reigosa, aún

considerando la alegada caracterización de "empresa

familiar" atribuida a la firma accionada que este último

preside, no constituye óbice que implique de por sí la

descalificación por parcialidad del testimonio aportado.

La contraparte en su oportunidad, no

contrastó los dichos del declarante en la audiencia

respectiva, y el sentenciante ha meritado con detalle el

resto de las numerosas declaraciones testimoniales

rendidas, comple-mentándolos, con el total del plexo

probatorio relevado, sin que en tal tarea -por lo demás

propia de las instancias de mérito- pueda advertirse un

desvío patente y palmario respecto de las normas que

gobiernan la apreciación de la prueba (arts. 384, 439, 456

y ccdtes., C.P.C.C.), circunstancia que, en su caso,

habilitaría su revisión, en esta instancia extraordinaria.

7. Finalmente, tergiversa la recurrente las

expresiones del a quo vertidas a fs. 7038/7039 en torno de

la acreditación de los hechos juzgados y su relación con el

onus probandi. En efecto, contrariamente a lo que se

denuncia, se advierte que el tribunal no ha violentado la

regla general sentada por el art. 375 del Código Procesal

Civil y Comercial. Pues no ha colocado en cabeza de la

accionada la carga de probar el hecho negativo que describe

(la inexistencia de aportes de conocimiento por parte del

actor que se tradujeran en producción de fórmulas químicas

nuevas o modificaciones de las existentes para beneficio de

la actividad comercial e industrial de la demandada).

Diversamente, destacó el sentenciante la falta de prueba en

concreto en cuanto a los aportes que en tal sentido fuesen

invocados por el actor en su presentación de inicio,

dejando bien en claro que era a éste a quien correspondía

probar las alegaciones respectivas, con expresa cita de la

norma que así lo edicta (art. 375 del ritual). Sin

perjuicio de lo expuesto, a renglón seguido puso de relieve

que de la propia actividad del actor surge "... un aporte

de conocimientos que en alguna medida, según resulta de los

antecedentes probatorios, en particular de los testimonios

de Tamburini (resp. a la 8a interrog.), Oviedo (resp. a la

10a interrog.) y Salcedo (resp. a la 5a interrog.) dio

lugar a modificaciones, o reformulaciones de los

productos..." (v. fs. 7038). Lo expuesto sella la suerte

adversa del planteo articulado a su respecto.

Asimismo, cabe resaltar que la expresión

"habida cuenta que la demandada debió encontrarse en mejor

situación para aportar los elementos tendientes a

justificar su postura y/o la sin razón del actor en el

reclamo", cita textual del fallo extraída por la propia

recurrente, ha tenido por objeto enumerar otros extremos

cuya acreditación, indudablemente, debía recaer en cabeza

de la accionada. A saber, la realidad del vínculo de

corretaje contrapuesto a la versión negocial invocada por

el actor, la ausencia de razón alegada respecto de la forma

o manera de liquidar la retribución acordada, así como de

su eventual aplicación exclusiva a las ventas; extremos

que, sostuvo el sentenciante, "dada su naturaleza mercantil

y calidad empresaria, que implica el ejercicio de una

actividad organizada, resulta agravada con la negativa a

exhibir los libros contables al perito designado en autos y

que hubiese permitido o no justificar los términos y

alcances del vínculo según se sostuviera en su defensa" (v.

fs. 7039).

Claramente se advierte, que la recurrente

parcializa y altera fragmentos del fallo impugnado citando

del contexto de aquél, frases aisladas, cuando se evidencia

sin dificultad las motivaciones expuestas por el a quo;

técnica recursiva ineficaz (art. 279, C.P.C.C.) para que

prospere la impugnación que se pretende.

V. Por todo lo expuesto, no habiéndose

acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art.

279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponde

rechazar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y

289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Soria,

Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor

Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la

siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,

se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de

ley interpuesto. Las costas de esta instancia

extraordinaria se imponen a la recurrente que resulta

vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 5.012,50 efectuado a

fs. 7051 queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el

tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y

7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

JUAN CARLOS HITTERS

CARLOS E. CAMPS

Secretario

CORTE PCIA. BS.AS. - TITULOS DE CREDITO- INHABILIDAD DE TITULO

A C U E R D O


En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.445, "Batiz, Susana Graciela contra Eduardo Melani S.A. y otros. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad del título interpuesta por el codemandado Eduardo Emilio Melani.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

I. La Cámara al revocar la decisión de la instancia anterior determinó que la ejecución no prosiguiera contra el codemandado Melani, subsistiendo sí contra la otra demandada "Eduardo Melani S.A." de la que aquél era presidente (fs. 111 punto D).

Para decidir como lo hizo, encontró que la leyenda incluida en la cartular motivo de la excepción planteada por Melani era una mera atestación marginal fuera del cuerpo principal del papel y carente de la firma del titular por lo que no integraba específicamente la declaración contenida en el título de crédito.

También la alzada determinó que no era de aplicación el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial porque al estar inserta la leyenda en el margen izquierdo donde decía "... Firmante y seguida de línea de puntos y su continuación: por Si y por la S.A..." carecía de efecto para obligar al codemandado que sólo firmó como presidente de la sociedad comercial.

II. Se agravia la recurrente alegando infracción a los arts. 1028 del Código Civil; 101 del decreto ley 5965/1963 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial y a la doctrina legal. Denuncia el absurdo y plantea el caso federal.

Centra su reclamo en que la Cámara arbitrariamente evaluó el documento y consideró que la leyenda "y por sí" era una anotación marginal que no integraba el cuerpo de la cartular.

Señala la impugnante que esa anotación estaba inserta antes de la firma del librador, dentro de las impresiones del formulario e integrando el texto.

Pone de relieve que el excepcionante no acreditó ni alteración, ni modificación ni enmienda en base a lo regulado por el art. 88 del decreto ley 5965/1963 y que por lo tanto ante el reconocimiento de su firma y por aplicación del art. 1028 del Código Civil, había quedado reconocido el instrumento en su totalidad.

Sostiene que tampoco el demandado probó que la inscripción cuestionada fuera introducida luego de su firma, omitiendo de esta manera la carga que le impone el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial.

Concluye manifestando que la sentencia de la Cámara es arbitraria y viola la disposición constitucional del art. 19 ya que, agrega, no existe norma legal que le obligue a introducir esa leyenda de una determinada manera cuando en cabeza del librador coincide que lo hace en carácter propio y, además, en representación de una sociedad comercial.

III. El recurso no ha de prosperar.

Llega la cuestión al debate por la decisión de la Cámara que no encontró incorporada dentro del texto del pagaré la leyenda "por si y por la S.A.", pues entendió que aquélla no estaba inserta delante de la firma del librador Eduardo Emilio Melani y que lo hacia en representación de la sociedad anónima de la que era presidente. Por ello el tribunal a quo, decidió que la ejecución del instrumento en cuestión, no debía prosperar contra el codemandado.

Entre las características de los títulos de créditos se encuentra la formalidad y respecto de esa particularidad el decreto ley 5965/1963 en su art. 101 enuncia los recaudos que debe contener el pagaré y en el séptimo de ellos, dispone la exigencia de la firma que impuesta al pie del documento cierra la declaración cambiaria.

De la lectura del documento surge que tales exigencias formales están cumplidas y que se encuentra la firma puesta al pie del texto cerrando la declaración.

Ahora bien, la suscripción que en las condiciones antes señaladas está puesta en el instrumento, fue realizada por el codemandado Eduardo Emilio Melani en calidad de presidente de la empresa "Eduardo Melani S.A.", como surge de los sellos colocados.

La leyenda "y por Si...", se encuentra escrita fuera del texto de la obligación cambiaría como se aprecia de su simple lectura. El hecho de que integre el papel impreso no significa que forme parte de la obligación suscripta sobre él.

Advierto que la recurrente no ha logrado demostrar las infracciones legales ni el absurdo que denuncia, limitando su reclamo a desarrollar un enfoque legal de las circunstancias de autos, disímiles a las de la alzada sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su razonamiento, circunstancia que deja incólume el decisorio impugnado.

Cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 79.759, sent. del 4 VI 2003; Ac. 84.317, sent. del 18 II 2004, Ac. 86.372, sent. del 20 IV 2005), que adelanto, no acontece en la especie.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 2.500, efectuado a fs. 125, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.

CORTE PCIA. BS.AS. - CONCURSOS - PRESCRIPCION CONCURSAL


LAGUNA LA TOSCA S.A. S CONCURSO PREVENTIVO


A C U E R D O


En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.324, "Laguna `La Tosca S.A.´. Concurso Preventivo. Incidente de verificación tardía. Acreedor, Robert, Hugo y otros".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada y revocó la denegatoria de la petición deducida declarando, en consecuencia, verificado y con privilegio especial, el crédito reclamado (fs. 503).

Se interpuso, por el representante de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. La Cámara a quo confirmó inicialmente el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada, pero fincando su decisión de modo diverso al fundamento de origen en que el plazo de la misma, transcurrido desde la fecha de presentación concursal (18 V 1999) y la de deducción de este incidente (1 VI 2001), se hallaba interrumpido por la promoción aún cuando no fuera ante el juez del concurso del juicio de ejecución hipotecaria incoado contra la incidentada por los acreedores incidentistas el día 31 de mayo de 1999, por lo que la acción se hallaba expedita (fs. 495).

Seguidamente, analizó la procedencia de la pretensión verificatoria derivada del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, efectuando el desarrollo de fs. 495/500 vta., tras lo cual, le hizo lugar, declarando verificado el crédito emergente del citado convenio, al que además le reconoció privilegio especial (fs. 495 vta.).

Por último, distribuyó las costas en el orden causado, apartándose del principio de imposición al verificante tardío, en atención a las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en extraña jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro (fs. 501).

II. Esta forma de decidir es atacada por el representante de la concursada, quien a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 519/525 denuncia la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522 y la interpretación incorrecta del art. 60 del mismo cuerpo normativo (fs. 519 vta. y 522 vta., respectivamente).

III. El recurso no puede prosperar.

Dos fueron los fundamentos en que basó el tribunal su decisión: a) uno de tratamiento previo, por el que confirmó el rechazo de la excepción de la prescripción al considerar que, aun cuando se hubo presentado en extraña jurisdicción, la demanda de ejecución hipotecaria interrumpió el curso del plazo para reclamar la verificación del crédito, por lo que al momento de iniciarse el incidente, la acción se hallaba expedita (fs. 492 vta.) y b) el otro referido a la admisión tardía del crédito hipotecario con privilegio especial.

a) En cuanto al primero de los temas, considero útil recordar que esta Corte ha dicho que determinar el punto de partida del plazo de prescripción, el cómputo de la misma, así como si ha mediado o no una manifestación de voluntad eficiente para tenerla por interrumpida constituye una cuestión de hecho, irrevisable en principio en sede extraordinaria salvo denuncia y cabal demostración de absurdo (conf. Ac. 77.808, sent. del 16 VII 2003), objetivo que considero no ha sido alcanzado en autos, por lo que propongo el rechazo del agravio inicial.

Ello pues, para disconformarse con la decisión, la recurrente alega que el incumplimiento intencionado y contumaz de la carga prevista por el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras obsta a que dicha posibilidad, permitida por el ordenamiento sustancial, sea aplicable en materia concursal, donde la promoción de la acción está prohibida (fs. 520 vta.).

Considero que este argumento resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido pues evidencia la oposición de una opinión personal que pretende paralelarse con la del juzgador pero no la contrarresta, pues no acredita que aquélla provenga de un razonamiento viciado.

Sabido es que paralelar opiniones no implica confrontarlas y rebatirlas (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina; conf. Ac. 40.063, sent. del 28 II 1989; Ac. 53.848, sent. del 19 XII 1995; Ac. 88.321, sent. del 15 XII 2004).

En el tratamiento de esta temática tampoco puede perderse de vista que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2 X 1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27 II 1996 en "D.J.B.A.", 150 164; Ac. 75.702, sent. del 25 X 2000; Ac. 79.932, sent. del 3 X 2001; Ac. 79.698, sent. del 23 IV-2003) y la impugnante no ofrece argumentos sustentables en el plano jurídico ni fáctico que permitan apartarse de este criterio.

Pero además, en lo específico del tema convocante, esta Corte ha dicho (v. Ac. 77.817, sent. del 28 V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civ.), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845 del Cód. de Com.) o interrumpido (art. 3998, Cód. Civ.; conf. Roitman, Horacio; "Prescripción en la Ley de Concursos" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 22, págs. 197/197 vta.) de acuerdo a las previsiones del derecho de fondo (conf. Rivera Roitman Vitolo; "Ley de Concursos y Quiebras", tº I, pág. 407; los subrayados me pertenecen).

En igual sentido se ha expresado que "la ley 24.522 no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos, de ahí que resulte de aplicación al concurso preventivo el art. 3989 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la verificación tardía de créditos" (conf. Ac. 77.817, sent. del 28 V 2003).

Advirtamos que la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, tendiente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción no previstas en esa norma. El citado artículo, en su párrafo sexto, in fine, no excluye totalmente las disposiciones sobre suspensión de plazos de otros ordenamientos (Ac. 77.817, sent. del 28 V 2003, ya cit.).

Atendiendo, entonces, al criterio expuesto debe tenerse en cuenta que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no perderlo (conf. Ac. 52.196, sent. del 26-VII-1994, en "D.J.B.A." t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III 84; Ac. 85.868, sent. del 10 XI-2004).

Es decir que lo exigido, a los efectos de que se produzca la interrupción, es evidenciar una actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando concreta su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial (Ac. 52.196, sent. del 26 VII 1994, en "D.J.B.A.", t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III-84).

Siendo ello así y por los argumentos expuestos, cabe concluir que la decisión que mantuvo el rechazo de la excepción de prescripción opuesta permanece incólume, resumiendo, por falta de ataque idóneo (arg. art. 279, C.P.C.C.).

Ello habilita a entrar, sin más, en el tratamiento del segundo de los temas planteados.

b.1) Luego de analizar las circunstancias de autos, así como la prueba acompañada y sin perjuicio de considerar la conducta dolosa de los esposos Dono Miniot tomadores del crédito consistente en hipotecar el activo social más importante en nombre de la sociedad "Laguna La Tosca S.A.", cuando ya habían sido anoticiados de su separación de los cargos que ostentaban en la misma, la alzada entendió que ni los edictos publicados el 5 de marzo de 1999 (que daban cuenta de la citada destitución) ni el inicio de las actuaciones administrativas por ante la Dirección de Personas Jurídicas el día anterior, a los fines de la oponibilidad societaria, tenían efectos gravitantes sobre los terceros (incluido el escribano que celebró la hipoteca), quienes no estaban obligados a cumplir con el deber de diligencia de indagar los antecedentes de la representación social (fs. 495/498).

Fundó esta decisión en los arts. 12 y 60 de la Ley de Sociedades, que ante la oposición de intereses entre la sociedad y los terceros, privilegian los de estos últimos, con sustento en los principios de buena fe, seguridad y estabilidad del tráfico jurídico; y en jurisprudencia y doctrina, cuyo análisis le permitió establecer que la inscripción de la representación registral era declarativa y no constitutiva; que no era oponible a terceros; que se trataba de la aplicación de la teoría de la apariencia por la que, para un acto de la sociedad, resultaba innecesaria la presentación de la constancia de inscripción registral de sus administradores, circunstancia correlacionada de manera inescindible con la buena fe creencia (fs. 498).

Terminó su discurrir agregando que si bien era viable oponer a terceros los actos no inscriptos si se acreditaba por otros medios que los conocían (fs. 498 vta.), en la especie "... Es total la ausencia de prueba de la connivencia o mala fe de los incidentistas, o que conocían (o, razonablemente, podían conocer) la realidad societaria encubierta, en esta oscura negociación de los ex administradores..." (fs. 500).

b.2) Como lo anticipé, mi propuesta resulta desfavorable al recurrente.

El art. 60 de la ley 19.550 expresa que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo societario. Reclama además, para el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la exigencia de la publicación, cuyo incumplimiento genera la aplicación del art. 12 del mismo cuerpo legal, sin las excepciones que el mismo contempla.

Bajo esta previsión, los actos de los administradores de una sociedad en el caso, anónima resultan oponibles a los terceros sólo cuando fueron publicitados debidamente o pudieron ser conocidos por otros medios adoptando las precauciones propias de una conducta medianamente diligente, sin que pueda exigírseles una investigación previa al respecto (v. Wathelet, J. M., "La representación legal de la sociedad anónima y la protección de los terceros", en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, nro. 6, 1969 cit. por Salomé Poliak y Ana Raquel Nuta en "La Ley", t. 150, Sec. Doct., pág. 1083).

Ello por cuanto, los que contratan con la sociedad están amparados, en resguardo de la celeridad, seguridad y buena fe contractual, en la teoría de la "apariencia jurídica", que fundamenta la inutilidad de efectuar dicha investigación porque estaría en pugna con las más elementales necesidades de la dinámica comercial (Poliak Nuta, op. y pág. cit.).

De manera que no se hace necesario para el tercero, contratante de buena fe, interiorizarse o investigar la existencia y legalidad de la decisión interna, sino sólo constatar la calidad de representante de quien o quienes tienen el uso de la firma social, aún para aquellos actos que la sociedad deba otorgar por escritura pública en los que es el notario a quien corresponde cerciorarse de la legitimación y capacidad de las partes contratantes (op. cit., pág. 1084).

b.3) En autos, el tribunal entendió que "... no existe ni alegación ni prueba de que los terceros (los acreedores hipotecarios incidentistas) conocían el cese del apoderamiento o que obraron de mala fe o en connivencia con Dono y Miniot...", agregando que "... la contundencia de la prevalencia de la apariencia jurídica, la buena fe presumida, la seguridad y celeridad del tráfico comercial desplazan como indicio computable en contra de los terceros, la publicidad edictal del cese de la representación social (la que luego no se concretó administrativamente) porque en el cotejo entre ambas ficciones (la que protege a los terceros con la inscripción y la que protege a la sociedad con el anuncio por edictos) prevalece el interés general de quienes obran de buena fe. No es requerible que el tercero asuma una diligencia adicional, superior al estándar medio del buen comerciante o, para el escribano, del profesional medio..." (fs. 499 vta./500).

Atendiendo a esta contundente fundamentación pierde efectividad el embate que centra su intento revisor en la falta de causa del crédito reclamado.

En primer lugar por cuanto a diferencia de lo que ocurre con los títulos abstractos, que no tienen una relación directa con su causa razón por la cual no le basta al acreedor con presentar el pagaré, sino que debe indicar cuál es la causa de su libramiento (art. 32 de la ley 24.522) , en el caso del mutuo hipotecario, que no es abstracto, la causa surge del acto mismo (del voto del doctor Roncoroni en Ac. 80.384, sent. del 24 IX 2003), de manera que para acreditarla sólo basta con la presentación del documento (escritura pública) que contiene su instrumentación. En el caso, dicha escritura fue acompañada con el pedido de verificación tardía (fs. 11/18) y no fue objeto de redargución de falsedad (arts. 979, C.C. y 393, C.P.C.C.).

La exigencia de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis.

Por otra parte, cabe hacer notar que la única objeción que opuso el Síndico respecto del pedido de verificación fue la defensa de prescripción. Mas, a todo evento, respecto de la cuestión de fondo, luego de analizar la prueba producida y por aplicación del art. 60 de la ley 19.550, aconsejó su admisión (fs. 396/399 vta.).

La intención de desviar los fondos del mutuo en provecho propio por parte de quienes se atribuyeron capacidad suficiente para obligar a la sociedad, a sabiendas de que la documentación presentada no reflejaba la realidad, resulta intrascendente en la especie pues la recurrente no ha logrado desvirtuar lo expresado en el fallo en el sentido de que no se probó la existencia de connivencia con los terceros (hoy actores), es decir, no contradijo con el ofrecimiento objetivo suficiente el fundamento esencial referido a la falta de acreditación de mala fe en los acreedores del mutuo.

No se debe perder de vista que el bien jurídico protegido por el art. 60 de la ley 10.550 es el de publicidad y buena fe de los terceros contratantes, el que se lleva a cabo por medio de la teoría de la apariencia jurídica. De tal forma, al único tercero que le resulta inoponible la nueva designación no inscripta, así como el cese de la anterior, es el que ha contratado con ese funcionario "aparente", siempre por supuesto que hubiere mediado buena fe (págs. 1088/1089; v. también, Imaz Videla, Martín, com. cit., pág. 1402; García Caffaro, José Luis, "Oponibilidad de la designación y cese de los administradores de sociedades comerciales", en "La Ley", t. 1979 B, pág. 408, com. a fallo; Otaegui, Julio, op. cit., pág. 168).

Y en autos, conforme lo expresara el tribunal en afirmación no controvertida idóneamente, no se acreditó que los actores hubieran estado en conocimiento de la cesación del matrimonio Dono Miniot en su calidad de administradores de la sociedad.

Por lo expuesto, no advierto que se haya desinterpretado el art. 60 citado, tal como lo sostiene la recurrente.

Por último, corresponde rechazar el agravio referido a las costas por cuanto el tribunal dio suficientes argumentos para apartarse del principio de la imposición al verificante tardío al "... ponderar las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en otra jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro..." sin que la recurrente hubiera ofrecido argumento hábil para contradecir dicho pronunciamiento el que, por otra parte, halló base en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, 273, 280 y conds. de la Ley de Concursos (fs. 501), lo que aventa también la denuncia de falta de fundamentación, sin perjuicio de destacar que el reproche así planteado debió haberse canalizado por la vía del recurso extraordinario de nulidad.

No habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, doy mi voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

El recurso no puede prosperar.

a. A las razones expuestas por el doctor Genoud en el punto III.a) de su voto al que adhiero en tal parcela cabe añadir que los efectos interruptivos acordados a la demanda ejecutiva promovida por los acreedores hipotecarios no se ven alterados en razón de lo normado por el art. 21 de la ley 24.522 invocado por el recurrente.

El citado precepto en su texto vigente al momento en que se sucedieran los hechos aquí debatidos establecía que la apertura del concurso preventivo produce, entre otros efectos, que "las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6° a 8°, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada".

De ahí que aún cuando se admitiera la tesis del recurrente en cuanto estima que carece de efectos interruptivos la demanda impetrada en violación a lo dispuesto por el referido art. 21; es lo cierto que la prohibición allí contenida constituye una consecuencia no de la presentación del concurso, sino de su apertura que se produce a través del dictado del pronunciamiento del art. 14 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Pues bien, en la especie, la ejecución hipotecaria fue promovida con fecha 31 de mayo de 1999 (v. fs. 1 de los autos acollarados "Robert, Hugo Eduardo y ots. c/Laguna La Tosca s/Ejec. Hipotecaria"), resultando anterior al auto de apertura del concurso preventivo de la sociedad que data del 22 de junio de 1999, lo que sella adversamente la suerte de este tramo del recurso.

b. Tampoco son de recibo los embates dirigidos a cuestionar la oponibilidad de la escritura hipotecaria afirmada por la Cámara de Apelación.

i] Conforme lo estatuye el art. 60 de la ley 19.550, toda designación y cese de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, y su falta de inscripción torna aplicable el art. 12 de la ley de sociedades que dispone que las modificaciones no inscriptas no son oponibles a terceros.

En efecto, la omisión de la inscripción trae aparejada la inoponibilidad frente a terceros de la designación del nuevo órgano de administración no inscripto, por lo cual en principio la sociedad no puede desconocer las obligaciones contraídas por los administradores salientes aun después de la elección de sus reemplazantes (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Edit. Abaco, Bs. As., t. 2, com. art. 60, p. 205, arts. 12 y 60 de la ley cit.).

ii] Ahora bien, tratándose de sociedades por acciones tal el caso de autos la designación de un nuevo órgano de administración debe ser anoticiada por edictos. Así lo establece el art. 10 inc. b) ap. 2 de la ley 19.550 que ordena que cuando se afecte entre otras cuestiones la composición del órgano de administración, este tipo de sociedades deben publicitar tal circunstancia mediante un aviso en el diario de publicaciones legales.

Esta publicación opera como un modo accesorio de publicidad. Sin embargo, en el esquema diseñado por la ley 19.550 la oponibilidad frente a terceros de la cesación y designación de administradores requiere de la registración correspondiente; ello al margen de la exigencia de la publicación de edictos a la que alude la citada norma. Tal conclusión surge en la economía de la ley por la remisión que su art. 60 efectúa al art. 12, precepto que establece que las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes, pero son inoponibles a los terceros.

En tal entendimiento, no basta a los fines de enervar los efectos previstos por el citado art. 12, el hecho de que la sociedad incidentada hubiese iniciado los trámites tendientes a obtener la inscripción de sus nuevos administradores y cumplimentado la publicación del art. 10, por no ser éstos los requisitos primordialmente exigidos a los fines de la oponibilidad a terceros.

iii) No ignoro, desde ya, que quepa reconocer a la sociedad la posibilidad de oponer a los terceros de mala fe el cese de su administrador. Ello así, dado que el fin tuitivo de la ley apunta a proteger a quienes, desconociendo tal cese, puedan invocar una actividad del cesante en nombre de la sociedad. Empero, tal solución requiere la oportuna alegación y demostración de su conocimiento por parte de aquéllos.

Sin embargo, en la sentencia puesta en entredicho se sostuvo que, en el sub examine, "no existe ni alegación ni prueba de que los terceros (los acreedores hipotecarios incidentistas) conocían el cese del apoderamiento o que obraron de mala fe o en connivencia con Dono y Miniot (arts. 12, 60 y conc. L.S., arts. 499, 505, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil)" (v. fs. 499 vta.) y que "no es requerible que el tercero asuma una diligencia adicional, superior al estándar medio del buen comerciante o, para el escribano, del profesional medio ... y que en el caso estaría dada por la inadvertencia y omisión de compulsar los antecedentes administrativos de la sociedad, los que revelarían a raíz de la publicación de edictos, que los Sres. Dono y Minot habían sido removidos como administradores". Sobre tal base, se concluyó que "es total la ausencia de prueba de la connivencia o mala fe de los incidentistas, o que conocían (o, razonablemente, podían conocer) la realidad societaria encubierta, en esta oscura negociación de los ex administradores (arts. 375 Y 384 del C.P.C.C.)" (v. fs. 500).

Tal planteamiento en que reposa el pronunciamiento del tribunal de grado no ha merecido una réplica idónea por parte del impugnante, quien se desentiende por completo de la falta de oportuna "alegación" sobre la mala fe de los terceros que le imputa la alzada (v. fs. 499 y fs. 522/524), lo que acarrea la insuficiencia del remedio intentado (art. 279 del C.P.C.C.).

c. Igual suerte han de seguir las restantes quejas articuladas por la concursada.

i] Esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. Ac. 88.916, sent. de 14 IX 2005).

El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal, exige que el recurrente indique con claridad las normas o doctrina legal infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (conf. Ac. 70.655, sent. de 10 XI 1998).

ii) En la especie, la recurrente cuestiona la verificación del crédito insinuado en autos por considerar que no ha sido debidamente demostrada la causa de la obligación (v. pto. II.b de fs. 521 y vta.). Asimismo, se alza por la imposición de costas por su orden decidida por la Cámara, apartándose de la regla según la cual aquéllas han de ser soportadas por el acreedor que se presenta a verificar tardíamente. Arguye, en este último sentido, que "el hecho de que el insinuante tardío verifique o no su crédito ninguna relación guarda con el hecho de que se le apliquen o no las costas por su morosidad", reputando que tal tramo del pronunciamiento no sólo es "ilegal, sino nulo ya que carece de fundamento" (v. pto. II.d, fs. 525).

Ahora bien, en ambos supuestos la quejosa omite denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de este Tribunal aplicadas o violadas y cómo ellas se relacionan con la cuestión debatida en la causa. En efecto, la nombrada limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado, sin cumplir con las directivas exigidas por el art. 279 del Código Ritual.

No altera tal conclusión la vaga invocación de la nulidad del fallo por su carencia de fundamento (v. fs. 525). Ello así, por cuanto sin perjuicio de señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea a los fines de canalizar los agravios suscitados por la eventual infracción al art. 171 de la Constitución provincial, basta una atenta lectura de la sentencia recaída a fs. 488/503 para advertir que se ha dado cumplimiento a la requisitoria constitucional, por lo que ningún reproche puede efectuarse en el marco de la citada norma.

2. Por lo expuesto, que estimo suficiente a los fines de rechazar el recurso extraordinario articulado por la sociedad concursada, voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

El depósito previo de $ 15.000 efectuado a fs. 528 ($ 2500) y fs. 546 ($ 12.500), queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).

Notifíquese y devuélvase.