Sentencia (110197). Concurso preventido. Inhibición general de bienes. Sanción a la Sindicatura por omisión del diligenciamiento al Registro de la Propiedad.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de
2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria,
Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa C. 110.197, "Canley S.A. Concurso
preventivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó
la resolución de primera instancia que había sancionado a
la Sindicatura interviniente -contadores públicos Julio
Hernán Deleglise, Eduardo Julio Gatti y Rodolfo Orlando
Lázaro- con remoción e inhabilitación por el término de
cuatro años para desempeñar esa tarea.
Se interpuso, por dichos profesionales,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
I. 1. En el concurso preventivo de Canley
S.A. se homologó la propuesta concordatoria que fue
elaborada al abrirse la instancia del art. 48 de la ley
24.522, consistente en la conformación de un fideicomiso
integrado por distintos inmuebles, unos de propiedad de la
concursada y otros del dominio de empresas vinculadas a
esta última (fs. 726; 1278).
Posteriormente, el juez del concurso intimó a la
Sindicatura a acreditar el diligenciamiento de los oficios
librados para inhibir a las empresas vinculadas, cuyos bienes
iban a ser parte del contrato de fideicomiso (fs. 1895).
El magistrado, ante la falta de cumplimiento
de la intimación, dispuso sancionar al órgano sindical,
removiendo a sus integrantes e inhabilitándolos por cuatro
años, por haberse configurado el deficiente desempeño de
sus funciones ante la comprobación de la falta de
inscripción de la inhibición general ordenada para proteger
los bienes que integrarían el fideicomiso, lo que
posibilitó que uno de los inmuebles que lo integraban -de
propiedad de la empresa Olivares Mediterráneos S.A.
vinculada a la concursada- fuera enajenado a un tercero sin
la previa y debida intervención del juez del concurso (fs.
1932/1934).
Frente a este pronunciamiento los
integrantes de la Sindicatura interpusieron recurso de
apelación (fs. 1968) presentando el memorial de agravios
(fs. 1986/2008) a cuyo traslado respondieron el Comité de
Acreedores (fs. 2056/2057) y la concursada (fs. 2059).
Elevados los autos a la Cámara, ésta
confirmó el pronunciamiento de primera instancia, lo que
motivó la interposición del recurso en estudio.
2. La alzada, para confirmar la decisión
arribada en la instancia anterior, encontró que a la luz de
los criterios desplegados por la jurisprudencia y por la
doctrina de autores respecto de la interpretación del art.
255 de la ley 24.522 y analizando los elementos obrantes en
la causa, la conducta omisiva de los miembros de la
Sindicatura había existido (fs. 2151 vta./2152).
Para ello tuvo en cuenta que el acuerdo
preventivo había sido homologado, que el inmueble sito en
la calle 25 de mayo 293, piso 8, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, integraba el fideicomiso acordado y que era
propiedad de la empresa vinculada a la concursada, quien
había asumido el compromiso de concretar la transferencia a
su nombre (fs. 2152).
También tuvo en cuenta la alzada que la
minusvalía del bien (por existencia de otros juicios sobre
el inmueble) que ahora invocaba la Sindicatura en su
defensa para justificar la sustitución por otros bienes, no
había sido óbice para que ella prestara conformidad al
acuerdo, entendiéndose tardía la argumentación articulada
(fs. 2152 vta.).
Consideró, además, que el argumento basado
en el mayor valor de los bienes que reemplazaban al vendido
no tenía andamiento pues la negligencia como fundamento del
reproche no importaba la necesidad de ocasionar perjuicio,
bastando la situación de peligro que la conducta de la
Sindicatura hubiera provocado (fs. 2153) y que, en el caso,
el riesgo se evidenciaba por la sola desaparición del
inmueble, resultando improcedente la comparación que se
proponía cuando la modificación aún no había merecido
judicial aprobación (fs. 2153 vta.).
Por último, desestimó la Cámara que la
sanción haya sido excesiva, pues dada la complejidad del
expediente reconocida por la Sindicatura, era esperable un
mayor cuidado en la tramitación (fs. 2153 vta.).
Destacó que ese mismo tribunal había
desautorizado la venta de otro bien que también estaba
afectado al fideicomiso, configurando la desaparición del
inmueble integrante del concordato que había sido aprobado,
un hecho grave que había sido tenido en cuenta en la
sanción decidida, resaltando que la pena impuesta no había
sido la mayor pues no se había dispuesto la reducción de
los honorarios (fs. 2154 y vta.).
II. Se agravian los contadores públicos,
integrantes de la Sindicatura, denunciando la infracción a
los arts. 255 inc. 3 y 276 de la ley 24.522; 14, 16, 17 y
18 de la Constitución nacional; 11, 15, 27, 31 y 171 de su
par provincial; de la doctrina legal; absurdo.
A los fines de sustentar las violaciones
denunciadas y luego de referirse a la "flexibilización de
soluciones" que derivó de la sanción de la ley 25.589
-modificatoria del art. 52 de la ley 24.522-, se
desconforman del pronunciamiento de la siguiente manera:
a) la Cámara analizó la omisión con
severidad sin tomar en cuenta las consecuencias de la
misma; citan jurisprudencia de Cámara nacional y doctrina
de autor (fs. 2246 vta./2248);
b) denuncian que el juez de primera
instancia también es responsable porque omitió ordenar
medidas que imponía el art. 14 de la ley concursal y que
las cautelares dictadas ab initio perdieron vigor en razón
del Cramdown, por lo que debió dictar otras de conformidad
con el art. 53 de la ley 24.522, lo que no hizo (fs.
2248/2249 vta.);
c) se apartó la alzada de su reiterada
doctrina donde había establecido que para definir una
sanción al síndico del concurso era condición indispensable
que la conducta cuestionada hubiese aparejado perjuicio
para la masa; citan doctrina de autores (fs. 2249 vta./2250
vta.; 2253/2255);
d) aplicó la sanción más gravosa sin tener
en cuenta la inexistencia de antecedentes, la convalidación
de los acreedores respecto del desempeño de la Sindicatura
y las dificultades naturales de tan vasto proceso
concursal, sin apreciar las consecuencias que la sanción
acarrea en la labor de los profesionales y en sus vidas;
citan doctrina de Cámara nacional (fs. 2251 vta.; 2256);
e) advierten que la Cámara incumplió el art.
276 de la ley 24.522 ya que no fue parte el Ministerio
Fiscal en el recurso de apelación de la Sindicatura, quien
hubiera avalado las explicaciones y argumentos propuestos
en la expresión de agravios; citan doctrina de autor y
fallos de Cámara (fs. 2252/2253; 2258 vta.);
f) destacan la arbitrariedad de la sentencia
que no consideró que en su informe el valuador de los
bienes del acuerdo había indicado la constitución de
derecho real de hipoteca sobre el bien cuestionado; agregan
que no corresponde la falta de impugnación que la alzada
les endilga respecto de ese informe, pues en el período de
exclusividad la actividad es de los acreedores y la
Sindicatura sólo tiene que controlar si se llega a las
mayorías exigidas por la ley (fs. 2259/2260);
g) no tuvo en cuenta la alzada la voluntad
de los acreedores, ya que la sustitución del inmueble por
otro fue aprobada por el Comité de Acreedores y por el
único acreedor laboral, sin que hubiera sido impugnada por
los restantes. Afirman que sin daño no hay responsabilidad
y sin responsabilidad no hay punición; citan doctrina de la
Corte nacional (fs. 2250 vta./2252; 2255/2256);
h) denuncian la interpretación inexacta y
desnaturalizada de las constancias objetivas de la causa
que afecta el derecho de defensa y encuentran configurada
cuando la alzada asevera que el inmueble en cuestión no era
un bien litigioso, conclusión que no pudieron rebatir
probando lo contrario por la imposibilidad de hacerlo en
esa instancia; agregan que en la segunda parte de la
cláusula 2.4. del primigenio acuerdo preventivo homologado
se había contemplado la posibilidad de no obtener el ciento
por ciento del valor de venta de los bienes fideicomitidos
en razón de circunstancias especiales atinentes a ellos
(fs. 2259/2260).
III. El recurso no ha de prosperar.
1. Plantean los integrantes de la
Sindicatura plural su disconformidad por la sanción de
remoción con más la de inhabilitación por cuatro años para
ejercer las funciones de Sindicatura concursal que se les
impuso en primera instancia y se ratificó en la alzada, por
considerarla excesiva al no causar perjuicio para los
acreedores y al no contar los agraviados con antecedentes
de sanciones.
El fundamento de la decisión confirmatoria
fue la constatación de no haber diligenciado el oficio al
Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires donde se ordenaba la inhibición general de
bienes de la empresa "Olivares Mediterráneos S.A.", empresa
vinculada a la concursada "Canley S.A.", para asegurar el
cumplimiento del concordato al que se había arribado -y que
había sido homologado- mediante la conformación de un
fideicomiso integrado por distintos bienes inmuebles, entre
los que se encontraba el que pertenecía a la referida
sociedad vinculada.
La falta de anotación de la medida cautelar
ordenada posibilitó la venta del bien por su propietaria
registral -"Olivares Mediterráneos S.A."- a un tercero, sin
que de ello se anoticiara al magistrado del concurso,
tornándose, de esa manera, imposible la integración del
inmueble al fideicomiso.
2. En principio, tenemos que el art. 255 de
la ley 24.522, en su tercer párrafo, expresa: "...
[Remoción] Son causas de remoción del síndico la
negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.
La remoción compete al juez, con apelación ante la cámara.
Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus
funciones en todos los concursos en que intervenga. La
remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo
de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni
superior a diez, que es fijado en la resolución respectiva.
La remoción puede importar la reducción para el síndico de
entre el treinta por ciento y cincuenta por ciento de los
honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de
dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho
límite..." (el resaltado me pertenece).
Ahora bien, evaluar si se acreditaron las
faltas imputadas al Síndico y si su gravedad justifica la
sanción dictada, nos remiten a la apreciación de hechos.
Delimitado tal marco de conocimiento, la única revisión
posible en esta instancia extraordinaria es la que se
limita a descartar o comprobar la existencia de absurdo, es
decir, de un razonamiento viciado desde el plano lógico o
que desconoce de modo manifiesto las constancias de la
causa (C. 102.990, sent. del 4-XI-2009), denuncia que fue
satisfecha por los recurrentes, por lo que corresponde
constatar si tal vicio se encuentra configurado en la
especie.
Continuando con el análisis emprendido
sabido es que el Síndico debe cumplir sus obligaciones de
modo diligente, indelegable e indeclinable.
Cuando el Síndico viola el deber que le
imputa la función, el órgano jurisdiccional viene investido
de la facultad-atribución de aplicarle sanciones
disciplinarias. Éstas, que derivan del poder jerárquico
disciplinario jurisdiccional y cuyo fundamento en su
procedencia se asienta en el mejoramiento del servicio,
cubren una amplia gama como correctivas o sanciones menores
(apercibimiento; llamado de atención; multa) o como
depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula
con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración
en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano
de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el
proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL 1980-A, 1088).
Los Síndicos han reconocido la falta que se
les imputa (v. fs. 2235 pto. 4.9.2.1.; 1998 pto. II.B.,
1er. párr.) y también que ello permitió que el inmueble que
integraba el acuerdo homologado desapareciera, como surge
del contrato de fideicomiso agregado a fs. 1710/1850. Por
ello, sus argumentos que se encaminan a intentar demostrar
que no ha habido perjuicio para los acreedores en razón de
que el inmueble en cuestión fue sustituido por otros de
mayor valor y porque aquéllos han prestado consentimiento a
la sustitución, no han de tener andamiento.
En el sub lite, lo que está en discusión es
la sanción por el incumplimiento de la orden del
magistrado, dictada para la preservación de los bienes que
integraban el acuerdo preventivo homologado, lo que en
definitiva no se logró respecto de un inmueble en razón de
la omisión de la Sindicatura.
Desde esa óptica debe ser analizada la
cuestión traída al debate, más allá de la insistencia de
los recurrentes sobre la falta de perjuicio para los
acreedores y los consentimientos dados por el Comité de
Acreedores o por la concursada (v. fs. 2056/2057 y 2059).
La Cámara sostuvo que la negligencia como
fundamento del reproche no importa la necesidad de
ocasionar perjuicio, bastando la situación de peligro (v.
fs. 2153, 4to. párr.) y agregó: "... la conducta omisiva
existió, mostrándose en lo puntual incumplido aquel
destacado deber de la sindicatura que impone su desempeño
activo y útil en causas como el sub lite" (v. fs. 2153
vta., 2do. párr.; el destacado me pertenece), para luego
concluir justificando la proporcionalidad de la sanción
diciendo: "... la inadvertencia ha derivado en la
desaparición de un bien sobre el cual -del modo que fueseen
la causa se había erigido la aprobación del
concordato..." (v. fs. 2154, 4to. párr.).
Estos fundamentos basales del
pronunciamiento no han sido adecuadamente rebatidos por los
recurrentes, quienes presentan su propia versión de los
hechos sin lograr de esa manera demostrar el vicio del
absurdo que permita revocar el pronunciamiento.
También encuentro que los argumentos
desplegados por ellos son, en gran medida, una reiteración
de los planteados en la expresión de agravios (v. fs. 2136
vta./2144) lo que demuestra, una vez más, la equivocada
técnica recursiva utilizada y, por ende, la insuficiencia
de sus embates.
Esta Corte tiene dicho que resulta
insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que
parcializa la crítica del fallo y deja incólume un
fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para
mantenerlo (art. 279 del C.P.C.C.; C. 101.550, sent. del
17-XII-2008) y cuando también se limita a reiterar las
argumentaciones vertidas en los escritos de expresión de
agravios, sin impugnar eficazmente las conclusiones
esenciales del fallo (C. 101.424, sent. del 15-IV-2009), lo
que acontece en la especie.
De la misma insuficiencia adolecen sus
impugnaciones contra la actuación del magistrado de primera
instancia, en razón de que el planteo es ajeno a la
cuestión en estudio, ni la denuncia por la falta de
intervención del Agente fiscal, ya que aquí no está en
discusión la impugnación del acuerdo preventivo al que hace
mención la primera parte del art. 276 de la ley 24.522,
sobre el que asientan su denuncia los impugnantes, ni
tampoco estamos ante un proceso de quiebra, como exige la
segunda parte de la norma citada.
En cuanto a la denuncia de violación del
art. 171 de la Constitución provincial y sin perjuicio de
su desestimación ante la falta de argumentación, exigencia
que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y
Comercial, es necesario resaltar que esta Corte ha dicho
que no constituye vía idónea el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley a los fines de canalizar los
agravios suscitados por la eventual falta de fundamento
legal del fallo ya que tales cuestiones son propias del
recurso extraordinario de nulidad (C. 101.855, sent. del
11-XI-2009; C. 106.544, sent. del 2-VII-2010).
Por último, cabe recordar que resulta
estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de
preceptos constitucionales cuando ésta, como ocurre en el
presente juicio, ha quedado subordinada a la prueba de la
violación de normas de derecho común, faena procesal
fracasada (C. 97.830, sent. del 11-II-2009; C. 100.447,
sent. del 1-VI-2011).
IV. En consecuencia, no habiendo demostrado
los recurrentes el absurdo ni las violaciones legales
denunciadas, el recurso interpuesto debe ser rechazado
(art. 289, C.P.C.C.). Costas a los recurrentes vencidos
(art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por
la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor Genoud, con la
siguiente precisión adicional en torno al alcance del
reconocimiento que el ponente atribuye a los síndicos
respecto de la falta que se les imputa (v. quinto párrafo
del pto. III.2).
a. A fs. 2235 -pto. 4.9.2.1.- los
recurrentes afirman que mientras algunas de las medidas
cautelares solicitadas a fs. 1036 fueron correctamente
anotadas, la que motiva la sanción en discusión "... no
fueron asentadas en debida forma". Mas seguidamente arguyen
que "... de ningún modo tales omisiones pueden ser
sancionables, siendo que las precautorias habían sido
pedidas para la etapa del art. 48 L.C.Q., durante la cual
ningún bien fue transferido".
En consonancia con ello, expresan que al
concluir la etapa del salvataje y dar nacimiento a la
atinente a la homologación del acuerdo, la inhibición
general ordenada en un inicio y en el marco del citado art.
48 ya no podía continuar en vigor, por lo cual resultaba
necesario que el señor Juez de origen ordenase otras
medidas (v. fs. 2248 vta./2250).
b. Ahora bien, en tal parcela de su recurso
los interesados se desentienden por completo de los
fundamentos esgrimidos por la Cámara a fin de desestimar
idénticos agravios llevados a su conocimiento.
Sobre el particular, el tribunal a quo
sostuvo que "Lo concreto es que la propiedad integró la
oferta concordataria aprobada por el a quo" habiendo la
concursada asumido el compromiso de "... suscribir un
contrato de fideicomiso que involucraba ese inmueble [en
referencia al que luego fue enajenado], y por ello fútil
resulta aseverar que la inhibición en cuestión sólo tuvo en
miras lograr la homologación del acuerdo preventivo
alcanzado en la causa, sin alcanzar la garantía para la
etapa posterior cuyo tránsito ahora discurre en el
expediente". Mas aún precisó la alzada que bastan para
abonar lo señalado "... los términos vertidos con
anterioridad por quienes hoy recurren: ‘Y dado que si bien
las medidas cautelares tenían otra finalidad en el juicio
concursal, al que nos remitimos, entendemos que VE.
cumpliendo también por seguridad jurídica, podría levantar
esas medidas en el mismo momento de la constitución e
inscripción del fideicomiso...’ (fs. 1682 vta.),
aseveración ésta que mucho dista de lo ocurrido en la
causa, y no se compadece con la omisión que ahora se
pretende soslayar" (v. fs. 2152 vta./2153).
Estos fundamentos, reitero, no merecieron
réplica alguna por parte de los integrantes de la
Sindicatura, lo que torna insuficiente su intento revisor
(art. 279 del C.P.C.C.).
2. Con la salvedad expuesta, reitero mi
adhesión al voto del doctor Genoud y doy el mío por la
negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con
costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito de $ 2.500 efectuado a fs. 2216
queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7
de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario
martes, 28 de agosto de 2012
ARTICULO - CONTRATOS EN DOLARES
QUE HACER CON LOS CONTRATOS EN DOLARES?
JORGE DANIEL GRISPO
INFOBAE
La nueva política cambiaria nacional tiene un impacto en los contratos. Veamos cuál es.
Uno de los principios básicos de nuestro orden jurídico, es que los contratos se firman para ser cumplidos. El permanente cambio de las reglas de juego hace que esta norma fundamental tambalee a la luz de los problemas que se plantean a partir de la política de cambios implementada por nuestro Gobierno Nacional.
Por ejemplo: quien construye y desarrolla un edificio, suscribiendo los contratos correspondientes en dólares estadounidenses (costumbre arraigada a fuego en nuestro ser nacional), se encuentra con que debe, por un lado, pagar a sus acreedores en dicha moneda, pero por otro lado sus deudores, a quienes les vendió las unidades construidas, desde sus propias razones, pretenden pagar las cuotas del departamento en pesos al tipo de cambio oficial.
Este problema se ha multiplicado siendo una consulta diaria en todos los estudios jurídicos de nuestro país. Ya sea que se trate de un acreedor o de un deudor, ambos pretenden –cada uno con sus propios argumentos- “revisar” el contrato que los une.
Presentado el problema con un solo ejemplo, sin desconocer que hay cientos de situaciones que comprenden todos los rubros de la economía nacional, corresponde ahora analizar si existe alguna solución posible.
Sin lugar a dudas, asistimos hoy en día a la configuración de un nuevo escenario cambiario en nuestro país que se ha profundizado a partir de la reciente adopción de medidas progresivamente restrictivas respecto a la adquisición de divisas extranjeras.
En este sentido, el dictado de normas tales como las Resoluciones 3210 y 3333 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la reciente Comunicación “A” 5318 dictada por el Banco Central con fecha 5 de julio de este año, han confirmado una tendencia creciente en orden a fiscalizar y, paralelamente, limitar el acceso a la compra de moneda extranjera.
Múltiples inconvenientes han surgido con motivo de estas medidas restrictivas al acceso formal de un único mercado cambiario, acentuado por la formación de un mercado paralelo en el que la cotización de las divisas es notoriamente superior, con brechas que superan el 35% entre una punta y la otra.
Este panorama origina, de inmediato, una serie de interrogantes: ¿qué sucede con los contratos pactados en dólares? ¿cuáles son los medios para hacer valer una cláusula contractual en la que se ha convenido el cumplimiento de una obligación en divisa extranjera?
Entre los objetivos y propósitos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, se establece expresamente la necesidad de “asegurar los beneficios de la libertad”. Esta libertad incluye, claro está, la libertad de contratación, a cuyo efecto nuestra legislación civil establece las reglas concretas que deberán observarse en forma inexcusable en oportunidad de prever, configurar y concretar toda relación contractual.
Toda vez que la ley vigente establece en forma expresa los requisitos necesarios para conferir validez al acto jurídico concreto, no puede obviarse que cualquier restricción genérica exorbitante a lo previsto por nuestra legislación de fondo constituye una limitación absolutamente arbitraria e ilegítima. Ello involucra, sin más, una palmaria alteración de la pirámide jurídica sobre la cual está estructurado nuestro ordenamiento vigente, comprometiendo severamente los derechos de las partes contratantes y afectando en forma inadmisible los principios fundamentales de primacía de la ley y autonomía de la voluntad consagrados en nuestra Carta Magna.
El artículo 76 de la Constitución prohíbe en forma categórica la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca (art. 99, inc. 3).
En este orden de ideas, los recientes condicionamientos impuestos para el acceso a la compra de divisa extranjera constituyen restricciones que, tanto en materia de fondo como de forma, carecen de entidad jurídica -y, desde un punto de vista técnico, se encuentran desprovistas de fuerza normativa suficiente- para limitar las posibilidades y alternativas de contratación por parte de los particulares y entidades interesadas en la consecución de un negocio jurídico determinado.
Nuestro Código Civil establece en forma expresa, en su artículo 619, que si la obligación pactada consiste en entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, (cómo por ejemplo: dólares estadounidenses) dicha prestación deberá cumplirse “dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Claro está que, cuando la obtención de la divisa pactada sea obstaculizada discrecional e infundadamente por la autoridad fiscalizadora, existe una actitud inconsistente con reglas elementales de libertad contractual y manifiestamente opuesta al cumplimiento de las obligaciones contraídas de buena fe por las partes contratantes.
Un enfoque coherente y congruente con los principios y garantías constitucionalmente consagrados en nuestro país impone afirmar la preeminencia de lo normado en nuestra legislación civil, dictada por el Congreso de la Nación, por sobre cualquier disposición que, sin contar con el debido tratamiento formal y material y aprobación en el seno de las Cámaras Legislativas, establezca limitaciones o condicionamientos a las libertades otorgadas por la ley vigente.
Por ello es que los contratos pactados en dólares podrán y deberán hacerse valer en dólares, en los términos convenidos entre las partes, y las obligaciones que éstas hubieren acordado deberán respetarse con los alcances específicos previstos en oportunidad de celebrar el contrato.
Cualquier condicionamiento discrecional constituye una práctica inadmisible, perjudicando el normal desarrollo de los negocios y la consecución de los objetivos previstos por nuestro legislador.
La ostensible vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre las cuales cabe mencionar las previsiones contenidas en los artículos 14, 17, 19, 28 y 31 de nuestra Carta Magna, habilitaría en el caso concreto la promoción de una acción de amparo (art. 43) contra la infundada negativa del ente fiscalizador respecto al acceso a la compra de divisa extranjera.
Ante este escenario actual, las partes contratantes cuyos vínculos se encuentran vigentes, así como aquéllos interesados en contratar, se encuentran ante el desafío crucial de procurar la conservación del negocio frente a circunstancias que gravitan sensiblemente en su normal desarrollo. Será indispensable, pues, realizar los mayores esfuerzos posibles con el objetivo de prever alternativas viables de satisfacción de sus respectivos compromisos obligacionales.
Una segunda regla básica en materia contractual establece que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (art. 1198, Código Civil). Entendemos que este principio debe ser observado y respetado no sólo por las partes contratantes, sino también por todos los actores, instituciones y la sociedad en su conjunto que procura, sin más, la plena operatividad de la ley y el efectivo ejercicio de sus derechos y libertades.
Dicho todo lo anterior, los contratos suscriptos en moneda extranjera como medio de pago, son válidos y exigibles. Ahora bien dependerá de cada caso en particular, y muy especialmente, de la forma en que se redactó el contrato, y muy especialmente las cláusulas relativas a la moneda de pago, para determinar “en cada caso” las distintas alternativas posibles. Así en algunos casos, el deudor de moneda extranjera no tendrá más alternativa que cumplir su obligación tal y como ha sido pactada. En otros, dependiente de ciertas circunstancias particulares, un camino posible para el deudor será el de recurrir a la justicia para revisar el equilibro o sinalagma del contrato.
* Jorge Daniel Grispo, abogado.
JORGE DANIEL GRISPO
INFOBAE
La nueva política cambiaria nacional tiene un impacto en los contratos. Veamos cuál es.
Uno de los principios básicos de nuestro orden jurídico, es que los contratos se firman para ser cumplidos. El permanente cambio de las reglas de juego hace que esta norma fundamental tambalee a la luz de los problemas que se plantean a partir de la política de cambios implementada por nuestro Gobierno Nacional.
Por ejemplo: quien construye y desarrolla un edificio, suscribiendo los contratos correspondientes en dólares estadounidenses (costumbre arraigada a fuego en nuestro ser nacional), se encuentra con que debe, por un lado, pagar a sus acreedores en dicha moneda, pero por otro lado sus deudores, a quienes les vendió las unidades construidas, desde sus propias razones, pretenden pagar las cuotas del departamento en pesos al tipo de cambio oficial.
Este problema se ha multiplicado siendo una consulta diaria en todos los estudios jurídicos de nuestro país. Ya sea que se trate de un acreedor o de un deudor, ambos pretenden –cada uno con sus propios argumentos- “revisar” el contrato que los une.
Presentado el problema con un solo ejemplo, sin desconocer que hay cientos de situaciones que comprenden todos los rubros de la economía nacional, corresponde ahora analizar si existe alguna solución posible.
Sin lugar a dudas, asistimos hoy en día a la configuración de un nuevo escenario cambiario en nuestro país que se ha profundizado a partir de la reciente adopción de medidas progresivamente restrictivas respecto a la adquisición de divisas extranjeras.
En este sentido, el dictado de normas tales como las Resoluciones 3210 y 3333 por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o la reciente Comunicación “A” 5318 dictada por el Banco Central con fecha 5 de julio de este año, han confirmado una tendencia creciente en orden a fiscalizar y, paralelamente, limitar el acceso a la compra de moneda extranjera.
Múltiples inconvenientes han surgido con motivo de estas medidas restrictivas al acceso formal de un único mercado cambiario, acentuado por la formación de un mercado paralelo en el que la cotización de las divisas es notoriamente superior, con brechas que superan el 35% entre una punta y la otra.
Este panorama origina, de inmediato, una serie de interrogantes: ¿qué sucede con los contratos pactados en dólares? ¿cuáles son los medios para hacer valer una cláusula contractual en la que se ha convenido el cumplimiento de una obligación en divisa extranjera?
Entre los objetivos y propósitos previstos en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, se establece expresamente la necesidad de “asegurar los beneficios de la libertad”. Esta libertad incluye, claro está, la libertad de contratación, a cuyo efecto nuestra legislación civil establece las reglas concretas que deberán observarse en forma inexcusable en oportunidad de prever, configurar y concretar toda relación contractual.
Toda vez que la ley vigente establece en forma expresa los requisitos necesarios para conferir validez al acto jurídico concreto, no puede obviarse que cualquier restricción genérica exorbitante a lo previsto por nuestra legislación de fondo constituye una limitación absolutamente arbitraria e ilegítima. Ello involucra, sin más, una palmaria alteración de la pirámide jurídica sobre la cual está estructurado nuestro ordenamiento vigente, comprometiendo severamente los derechos de las partes contratantes y afectando en forma inadmisible los principios fundamentales de primacía de la ley y autonomía de la voluntad consagrados en nuestra Carta Magna.
El artículo 76 de la Constitución prohíbe en forma categórica la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca (art. 99, inc. 3).
En este orden de ideas, los recientes condicionamientos impuestos para el acceso a la compra de divisa extranjera constituyen restricciones que, tanto en materia de fondo como de forma, carecen de entidad jurídica -y, desde un punto de vista técnico, se encuentran desprovistas de fuerza normativa suficiente- para limitar las posibilidades y alternativas de contratación por parte de los particulares y entidades interesadas en la consecución de un negocio jurídico determinado.
Nuestro Código Civil establece en forma expresa, en su artículo 619, que si la obligación pactada consiste en entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, (cómo por ejemplo: dólares estadounidenses) dicha prestación deberá cumplirse “dando la especie designada, el día de su vencimiento”. Claro está que, cuando la obtención de la divisa pactada sea obstaculizada discrecional e infundadamente por la autoridad fiscalizadora, existe una actitud inconsistente con reglas elementales de libertad contractual y manifiestamente opuesta al cumplimiento de las obligaciones contraídas de buena fe por las partes contratantes.
Un enfoque coherente y congruente con los principios y garantías constitucionalmente consagrados en nuestro país impone afirmar la preeminencia de lo normado en nuestra legislación civil, dictada por el Congreso de la Nación, por sobre cualquier disposición que, sin contar con el debido tratamiento formal y material y aprobación en el seno de las Cámaras Legislativas, establezca limitaciones o condicionamientos a las libertades otorgadas por la ley vigente.
Por ello es que los contratos pactados en dólares podrán y deberán hacerse valer en dólares, en los términos convenidos entre las partes, y las obligaciones que éstas hubieren acordado deberán respetarse con los alcances específicos previstos en oportunidad de celebrar el contrato.
Cualquier condicionamiento discrecional constituye una práctica inadmisible, perjudicando el normal desarrollo de los negocios y la consecución de los objetivos previstos por nuestro legislador.
La ostensible vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre las cuales cabe mencionar las previsiones contenidas en los artículos 14, 17, 19, 28 y 31 de nuestra Carta Magna, habilitaría en el caso concreto la promoción de una acción de amparo (art. 43) contra la infundada negativa del ente fiscalizador respecto al acceso a la compra de divisa extranjera.
Ante este escenario actual, las partes contratantes cuyos vínculos se encuentran vigentes, así como aquéllos interesados en contratar, se encuentran ante el desafío crucial de procurar la conservación del negocio frente a circunstancias que gravitan sensiblemente en su normal desarrollo. Será indispensable, pues, realizar los mayores esfuerzos posibles con el objetivo de prever alternativas viables de satisfacción de sus respectivos compromisos obligacionales.
Una segunda regla básica en materia contractual establece que “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe” (art. 1198, Código Civil). Entendemos que este principio debe ser observado y respetado no sólo por las partes contratantes, sino también por todos los actores, instituciones y la sociedad en su conjunto que procura, sin más, la plena operatividad de la ley y el efectivo ejercicio de sus derechos y libertades.
Dicho todo lo anterior, los contratos suscriptos en moneda extranjera como medio de pago, son válidos y exigibles. Ahora bien dependerá de cada caso en particular, y muy especialmente, de la forma en que se redactó el contrato, y muy especialmente las cláusulas relativas a la moneda de pago, para determinar “en cada caso” las distintas alternativas posibles. Así en algunos casos, el deudor de moneda extranjera no tendrá más alternativa que cumplir su obligación tal y como ha sido pactada. En otros, dependiente de ciertas circunstancias particulares, un camino posible para el deudor será el de recurrir a la justicia para revisar el equilibro o sinalagma del contrato.
* Jorge Daniel Grispo, abogado.
lunes, 6 de agosto de 2012
CORTE PROV. BS. AS.- CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS
CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre
de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria,
Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.965,
"Martín, Oscar Ramón contra Sabinur S.A.C.I.F.I.A.
Conclusión de contrato, rendición de cuentas, cobro de
facturas".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que
había desestimado la acción deducida. Consecuentemente,
rechazó las defensas de prescripción opuestas por la
demandada condenándola -bajo apercibimiento- a rendir
cuentas al actor según pautas que determina, así como al
pago de las sumas dinerarias que fija en concepto de
indemnización por ruptura contractual y facturas impagas,
todo con más sus intereses y costas.
Se interpuso, por la accionada, recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
I. Oscar Ramón Martín promovió demanda por
conclusión de contrato de Know How, rendición de cuentas,
cobro de facturas y enriquecimiento indebido contra la
firma SABINUR S.A.C.I.F.I.A (v. fs. 6229/6235).
Corrido el traslado de ley, se presentó la
accionada solicitando el rechazo de las pretensiones
incoadas, alegando la inexistencia del contrato denunciado
por el actor, afirmando diversamente haberse vinculado con
el mismo a través de una relación negocial de corretaje.
Opuso defensa de prescripción con base en los arts. 851 y
847 inc. 1° del Código de Comercio (v. fs. 6295/6299).
El señor juez de origen rechazó la demanda
interpuesta, con costas al actor que resultó vencido (v.
fs. 6955/6966).
Apelada la decisión por parte del mismo, la
Cámara la revocó, desestimando las defensas de prescripción
opuestas y, haciendo lugar a la acción promovida, condenó a
SABINUR S.A.C.I.F.I.A a rendir cuentas al actor desde el
año 1987 hasta la conclusión del contrato, de las
liquidaciones practicadas en concepto de remuneración
conforme al vínculo contractual habido entre las partes y
que han tenido como consecuencia la contraprestación de
pago a favor del actor, en un 4% de los costos de materia
prima y gastos de producción, ello en el plazo de 45 días
de hallarse firme la decisión, bajo apercibimiento de
estarse a las que presente el actor en la medida que sean
justas y adecuadas a las comprobaciones que realice.
Asimismo, condenó a la demandada al pago de las sumas de
$á35.000 en concepto de indemnización por la ruptura
contractual y $ 15.125 por facturas impagas, ambas
cantidades con más sus intereses y costas (v. fs. 7027/7046
vta.).
II. Contra esta decisión, SABINUR
S.A.C.I.F.I.A interpone recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y
errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 6 y 8,
164, 266, 272, 273, 274, 330, 375, 384, 439 inc. 4 del
Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 168 y 171 de la
Constitución provincial; 16, 17, 18 y 28 de la nacional;
70, 87 inc. 1, 89, 218 y 851 del Código de Comercio y 1137,
1197 y 1198 del Código Civil. Asimismo, denuncia absurdo y
quebrantamiento del principio de congruencia. Hace reserva
de la cuestión constitucional (v. fs. 7052/7067 vta.).
III. El recurso no procede.
1. Denuncia la recurrente que la Cámara se ha
extralimitado en su decisión, fallando ultra petitum, al
admitir que en la vinculación entre las partes, hubo
entendimiento en cuanto al pago de una comisión (4% sobre el
costo de materia prima y de producción), en retribución a
una actividad del actor, que no se limitó exclusivamente a
las ventas de los productos elaborados por la empresa, sino
que respondió, "... a todo el aporte de éste brindó a la
misma a través de su idoneidad para llevarla a cabo y que
traducen una puesta en práctica de conocimientos para la
comercialización de aquellos, lo que involucró el aducido
‘saber c[ó]mo’ hacerlo a través de mejoras, modificaciones
o reformulaciones necesarias para obtener resultados
exitosos (arts. 1137, 1197, 1198 del Código Civil)..." (v.
fs. 7040 vta., los destacados y subrayados son del
original).
En tal sentido, alega que el fallo ha
quebrantado el principio de congruencia al exceder lo
peticionado en demanda pues -afirma- el actor no ha
intentado demostrar su aporte de "Know How", como aquel
comprensivo de la "puesta en práctica de conocimientos de
comercialización de productos químicos", sino -antes biencomo
innovaciones y/o modificaciones a fórmulas químicas,
cuya acreditación ha arrojado resultados negativos (v. fs.
7061).
No le asiste razón a la impugnante. Destaco
que en su presentación liminar, la actora adujo que "...
interesándose profundamente por todos los pormenores de su
trabajo, MARTIN, comenzó a desarrollar paralelamente otro
tipo de relación con la empresa y que podemos calificarla
como KNOW HOW. ¿A qué nos referimos? A las modificaciones
en la comercialización de productos, que consistían en
satisfacer las sugerencias de las necesidades de las
empresas papeleras de diferentes productos, consiguiendo a
su vez, empresas que podrían fabricar los mismos, actuando
para SABINUR como representante y percibiendo las
utilidades de la intermediación..." (v. fs. 6229 vta.).
Como se advierte, lo alegado por la firma
accionada aquí recurrente, resulta equívoco y en
consecuencia la conclusión de alzada a este respecto no ha
extendido indebidamente los contornos de la litis conforme
ha quedado trabada. Pues claramente se desprende de los
términos transcriptos, la petición articulada oportunamente
por el actor y sostenida al expresar agravios (v. fs. 6978)
contra el fallo de origen; razón por la que resulta
suficiente desestimar el planteo de incongruencia
formulado. Y ello es así sin perjuicio de la pretensión
incoada también en concepto de mejoras y/o modificaciones
en las fórmulas químicas de los productos.
2. Por otra parte, la impugnante califica de
absurda la labor ponderativa llevada a cabo por el a quo,
que tuvo por acreditada una relación negocial habida entre
las partes que excedió la figura típica del corretaje.
En lo que hace al objeto de este agravio, la
Cámara analizó los testimonios allegados a la causa y lo
contrastó con las condiciones que reunía la figura en
cuestión, advirtiendo que de ello se concluía que la
actividad desarrollada por el actor, excedía la figura del
corredor. Así sostuvo que "... conforme a la naturaleza
jurídica del corretaje la prestación del corredor consiste
en hacer concluir un negocio actuando imparcialmente en
interés común de las partes y que consiste en un resultado
de una actividad que beneficia a quien se lo encomendó, es
decir, sólo se interpone profesionalmente entre la oferta y
la demanda y aquí, lo que trasuntan de manera coincidente
los testimonios aportados es que la actividad del actor fue
mucho más allá del acercamiento de partes en la conclusión
de un contrato, pues, sintetizando de alguna manera el
relato de quienes han declarado, aquél intervino en las
modificaciones y mejoras y/o reformulaciones de los
productos, realizaba y/o supervisaba ensayos, aconsejaba
dosis, aplicaciones y llevaba a cabo el seguimiento de los
productos, realizaba pruebas en las máquinas de papel,
participaba en el análisis y en el aporte de resultados
prácticos en los productos químicos, coincidiendo
igualmente en el conocimiento del actor para determinar las
composiciones e intensidades de acuerdo a las necesidades
como así también que era la cara visible de la empresa
Sabinur, con quien tenían contacto, que era el nexo entre
las empresas y que fuera calificado, como 'representante',
'vendedor técnico', según los declarantes o 'Asistente de
comercialización' y/o 'Asesor externo' por la propia
empresa Sabinur..." (v. fs. 7036 vta./7037, los destacados
son del original).
De su lado, argumenta la presentante que:
a) Se han desnaturalizado y tergiversado las
declaraciones de los testigos, para arribar a una
conclusión desacertada (v. fs. 7062).
b) Debe destacarse que un "corredor dedicado
a la venta de productos químicos" como es el caso del
actor, necesita conocimientos técnicos del producto y
asimismo, esperar que se cumplan determinadas formalidades
prácticas previas para arribar a la conclusión del contrato
y perfeccionamiento de la venta (v. fs. 7062).
c) No debe soslayarse que dentro de la
esfera específica de la venta de los productos químicos
para la industria papelera, cuando el corredor/vendedor
técnico ofrece el producto, entrega una muestra a la
industria, la cual realiza ensayos en su planta para
verificar que funcione o cumpla con sus necesidades, y una
vez comprobado y acordado las restantes condiciones de la
operación, se perfecciona la misma (v. fs. 7062 vta.).
Tampoco aquí le asiste razón a la recurrente
que, en rigor, se desconforma con la apreciación de la
prueba testimonial llevada a cabo por el sentenciante. En
efecto, no debe perderse de vista que la valoración de la
prueba testimonial, como la de los otros medios, constituye
una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta
instancia en caso de que la conclusión sea el producto de
un razonamiento viciado por el absurdo, esto es, esté
afectado por un error grave y manifiesto que derive en
afirmaciones contradictorias o incongruentes con las
constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 77.526, sent.
del 12-II-2003).
Si el tribunal, en ejercicio de facultades
propias, tuvo por acreditada la existencia del vínculo
negocial que relacionara a las partes, así como su plazo de
duración y la modalidad de pago estipulada, tales
conclusiones no pueden ser enervadas por la simple
contraposición de un criterio diferente. Tiene dicho esta
Corte que el absurdo no queda acreditado con la exhibición
de un criterio discordante con el de los juzgadores, pues
por muy respetable que sea la opinión del recurrente, ella
sola no basta para descalificar por absurdo a la de los
sentenciantes (conf. C. 96.518, sent. del 18-III-2009).
Conforme lo expuesto, tan grave deficiencia
lógica, no obstante ser denunciada, no alcanza a ser puesta
de manifiesto por la recurrente, circunstancia que obsta a
la suficiencia del planteo.
3. Cabe a su vez descartar la crítica
ensayada en torno a la rendición de cuentas solicitada por
el actor, acogida favorablemente en el pronunciamiento que
se impugna. Ello así por cuanto la misma se estructura en
base a la negación del acuerdo anudado entre las partes
que, como quedó expuesto, excedió los márgenes de la figura
del corretaje alegado por la firma accionada. Puesta
entonces de relieve tal inconsistencia, pierde sustento el
reproche. Por lo demás, omite la recurrente toda
impugnación eficaz y concreta -más allá de la mera
expresión de disconformidad- en relación a las motivaciones
de esta parcela del pronunciamiento expuestas en el
apartado V) del mismo, razón que determina su desestimación
(art. 279, C.P.C.C.).
Al respecto es necesario recordar que cuando
se pretenden impugnar las conclusiones de un
pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis
no basta con presentar la propia versión del recurrente
sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un
juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél
y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que
ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o
inconciliables con las constancias objetivas que resultan
de la causa (conf. C. 100.879, sent. del 11-II-2009), grave
deficiencia jurisdiccional que aquí tampoco -reitero- logra
evidenciar la recurrente.
4. No mejor suerte ha de correr la
impugnación intentada en relación al rubro "enriquecimiento
sin causa" que la parte expresa no ha sido objeto de
agravio ante la alzada. Pues la sinrazón de lo alegado se
patentiza en cotejo con la inequívoca textualidad del
acápite "PERIODO POSTERIOR AL CESE [DEL] ACTOR EN SABINUR"
expuesto a fs. 7013 y vta. de la apelación respectiva.
En cuanto a las contradicciones, absurdo y
arbitrariedad que se endilgan al razonamiento seguido en el
fallo, en cuanto acogió favorablemente el rubro
indemnizatorio en cuestión, sólo trasuntan el disgusto
particular de la recurrente, expresado en forma paralela
desde una óptica diversa de análisis. Sabido es que tal
técnica recursiva resulta ineficaz para enervar las
motivaciones fundantes del pronunciamiento de alzada, que
permanecen incólumes por falta de cuestionamiento idóneo.
Si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una
apertura a la revisión de los hechos de la causa en
casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que
bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier
disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio.
El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de
los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable,
discutible o poco convincente porque se requiere algo más:
el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a
conclusiones inconciliables con las constancias objetivas
de la causa (conf. C. 97.577, sent. del 28-V-2008).
5. En lo que hace al cuestionamiento por la
indemnización dispuesta a título de facturas impagas,
soslaya nuevamente la impugnante efectuar una crítica sobre
las razones expuestas en la sentencia para estimarla,
proponiendo las propias para rebatir lo decidido sobre el
punto. Así, argumenta por un lado que "... La pericia
contable sólo se limita a detallar 7 facturas emitidas por
el actor, mas ello no resulta ser suficiente para
determinar una posible deuda; y por el otro que el actor
tampoco ha probado el efectivo asesoramiento y/o ventas,
conceptos por los cuales reclama el pago. Dichos argumentos
no logran rebatir lo establecido por el sentenciante que
expresó ... De la documental acompañada, que como quedó
visto, se trató de documentación perteneciente a la
demanda[da], obran determinadas facturas en concepto de
asesoramientos que fueran expedidas por el actor y que más
allá de la autenticidad derivada de aquella circunstancia,
no se advierte una negativa expresa en el responde donde
ninguna argumentación específica se vierte sobre las mismas
(arts. 353, 354 inc. 1 del Código Procesal)...'" (v. fs.
7044 vta.). Ello, pone en descubierto también en este
aspecto la insuficiencia técnica del planteo al respecto
(art. 279, C.P.C.C.).
6. En cuanto a la tesis que, con invocación
del art. 439 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial
objeta la estimación del a quo respecto del testimonio
rendido por Antonio Salcedo, corresponde su desestimación,
habida cuenta que la enemistad personal que, según expresa
el mismo deponente, mantiene con el señor Reigosa, aún
considerando la alegada caracterización de "empresa
familiar" atribuida a la firma accionada que este último
preside, no constituye óbice que implique de por sí la
descalificación por parcialidad del testimonio aportado.
La contraparte en su oportunidad, no
contrastó los dichos del declarante en la audiencia
respectiva, y el sentenciante ha meritado con detalle el
resto de las numerosas declaraciones testimoniales
rendidas, comple-mentándolos, con el total del plexo
probatorio relevado, sin que en tal tarea -por lo demás
propia de las instancias de mérito- pueda advertirse un
desvío patente y palmario respecto de las normas que
gobiernan la apreciación de la prueba (arts. 384, 439, 456
y ccdtes., C.P.C.C.), circunstancia que, en su caso,
habilitaría su revisión, en esta instancia extraordinaria.
7. Finalmente, tergiversa la recurrente las
expresiones del a quo vertidas a fs. 7038/7039 en torno de
la acreditación de los hechos juzgados y su relación con el
onus probandi. En efecto, contrariamente a lo que se
denuncia, se advierte que el tribunal no ha violentado la
regla general sentada por el art. 375 del Código Procesal
Civil y Comercial. Pues no ha colocado en cabeza de la
accionada la carga de probar el hecho negativo que describe
(la inexistencia de aportes de conocimiento por parte del
actor que se tradujeran en producción de fórmulas químicas
nuevas o modificaciones de las existentes para beneficio de
la actividad comercial e industrial de la demandada).
Diversamente, destacó el sentenciante la falta de prueba en
concreto en cuanto a los aportes que en tal sentido fuesen
invocados por el actor en su presentación de inicio,
dejando bien en claro que era a éste a quien correspondía
probar las alegaciones respectivas, con expresa cita de la
norma que así lo edicta (art. 375 del ritual). Sin
perjuicio de lo expuesto, a renglón seguido puso de relieve
que de la propia actividad del actor surge "... un aporte
de conocimientos que en alguna medida, según resulta de los
antecedentes probatorios, en particular de los testimonios
de Tamburini (resp. a la 8a interrog.), Oviedo (resp. a la
10a interrog.) y Salcedo (resp. a la 5a interrog.) dio
lugar a modificaciones, o reformulaciones de los
productos..." (v. fs. 7038). Lo expuesto sella la suerte
adversa del planteo articulado a su respecto.
Asimismo, cabe resaltar que la expresión
"habida cuenta que la demandada debió encontrarse en mejor
situación para aportar los elementos tendientes a
justificar su postura y/o la sin razón del actor en el
reclamo", cita textual del fallo extraída por la propia
recurrente, ha tenido por objeto enumerar otros extremos
cuya acreditación, indudablemente, debía recaer en cabeza
de la accionada. A saber, la realidad del vínculo de
corretaje contrapuesto a la versión negocial invocada por
el actor, la ausencia de razón alegada respecto de la forma
o manera de liquidar la retribución acordada, así como de
su eventual aplicación exclusiva a las ventas; extremos
que, sostuvo el sentenciante, "dada su naturaleza mercantil
y calidad empresaria, que implica el ejercicio de una
actividad organizada, resulta agravada con la negativa a
exhibir los libros contables al perito designado en autos y
que hubiese permitido o no justificar los términos y
alcances del vínculo según se sostuviera en su defensa" (v.
fs. 7039).
Claramente se advierte, que la recurrente
parcializa y altera fragmentos del fallo impugnado citando
del contexto de aquél, frases aisladas, cuando se evidencia
sin dificultad las motivaciones expuestas por el a quo;
técnica recursiva ineficaz (art. 279, C.P.C.C.) para que
prospere la impugnación que se pretende.
V. Por todo lo expuesto, no habiéndose
acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art.
279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponde
rechazar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y
289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria,
Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto. Las costas de esta instancia
extraordinaria se imponen a la recurrente que resulta
vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 5.012,50 efectuado a
fs. 7051 queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el
tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y
7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
CORTE PCIA. BS.AS. - TITULOS DE CREDITO- INHABILIDAD DE TITULO
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.445, "Batiz, Susana Graciela contra Eduardo Melani S.A. y otros. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad del título interpuesta por el codemandado Eduardo Emilio Melani.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara al revocar la decisión de la instancia anterior determinó que la ejecución no prosiguiera contra el codemandado Melani, subsistiendo sí contra la otra demandada "Eduardo Melani S.A." de la que aquél era presidente (fs. 111 punto D).
Para decidir como lo hizo, encontró que la leyenda incluida en la cartular motivo de la excepción planteada por Melani era una mera atestación marginal fuera del cuerpo principal del papel y carente de la firma del titular por lo que no integraba específicamente la declaración contenida en el título de crédito.
También la alzada determinó que no era de aplicación el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial porque al estar inserta la leyenda en el margen izquierdo donde decía "... Firmante y seguida de línea de puntos y su continuación: por Si y por la S.A..." carecía de efecto para obligar al codemandado que sólo firmó como presidente de la sociedad comercial.
II. Se agravia la recurrente alegando infracción a los arts. 1028 del Código Civil; 101 del decreto ley 5965/1963 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial y a la doctrina legal. Denuncia el absurdo y plantea el caso federal.
Centra su reclamo en que la Cámara arbitrariamente evaluó el documento y consideró que la leyenda "y por sí" era una anotación marginal que no integraba el cuerpo de la cartular.
Señala la impugnante que esa anotación estaba inserta antes de la firma del librador, dentro de las impresiones del formulario e integrando el texto.
Pone de relieve que el excepcionante no acreditó ni alteración, ni modificación ni enmienda en base a lo regulado por el art. 88 del decreto ley 5965/1963 y que por lo tanto ante el reconocimiento de su firma y por aplicación del art. 1028 del Código Civil, había quedado reconocido el instrumento en su totalidad.
Sostiene que tampoco el demandado probó que la inscripción cuestionada fuera introducida luego de su firma, omitiendo de esta manera la carga que le impone el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial.
Concluye manifestando que la sentencia de la Cámara es arbitraria y viola la disposición constitucional del art. 19 ya que, agrega, no existe norma legal que le obligue a introducir esa leyenda de una determinada manera cuando en cabeza del librador coincide que lo hace en carácter propio y, además, en representación de una sociedad comercial.
III. El recurso no ha de prosperar.
Llega la cuestión al debate por la decisión de la Cámara que no encontró incorporada dentro del texto del pagaré la leyenda "por si y por la S.A.", pues entendió que aquélla no estaba inserta delante de la firma del librador Eduardo Emilio Melani y que lo hacia en representación de la sociedad anónima de la que era presidente. Por ello el tribunal a quo, decidió que la ejecución del instrumento en cuestión, no debía prosperar contra el codemandado.
Entre las características de los títulos de créditos se encuentra la formalidad y respecto de esa particularidad el decreto ley 5965/1963 en su art. 101 enuncia los recaudos que debe contener el pagaré y en el séptimo de ellos, dispone la exigencia de la firma que impuesta al pie del documento cierra la declaración cambiaria.
De la lectura del documento surge que tales exigencias formales están cumplidas y que se encuentra la firma puesta al pie del texto cerrando la declaración.
Ahora bien, la suscripción que en las condiciones antes señaladas está puesta en el instrumento, fue realizada por el codemandado Eduardo Emilio Melani en calidad de presidente de la empresa "Eduardo Melani S.A.", como surge de los sellos colocados.
La leyenda "y por Si...", se encuentra escrita fuera del texto de la obligación cambiaría como se aprecia de su simple lectura. El hecho de que integre el papel impreso no significa que forme parte de la obligación suscripta sobre él.
Advierto que la recurrente no ha logrado demostrar las infracciones legales ni el absurdo que denuncia, limitando su reclamo a desarrollar un enfoque legal de las circunstancias de autos, disímiles a las de la alzada sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su razonamiento, circunstancia que deja incólume el decisorio impugnado.
Cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 79.759, sent. del 4 VI 2003; Ac. 84.317, sent. del 18 II 2004, Ac. 86.372, sent. del 20 IV 2005), que adelanto, no acontece en la especie.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2.500, efectuado a fs. 125, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.445, "Batiz, Susana Graciela contra Eduardo Melani S.A. y otros. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad del título interpuesta por el codemandado Eduardo Emilio Melani.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La Cámara al revocar la decisión de la instancia anterior determinó que la ejecución no prosiguiera contra el codemandado Melani, subsistiendo sí contra la otra demandada "Eduardo Melani S.A." de la que aquél era presidente (fs. 111 punto D).
Para decidir como lo hizo, encontró que la leyenda incluida en la cartular motivo de la excepción planteada por Melani era una mera atestación marginal fuera del cuerpo principal del papel y carente de la firma del titular por lo que no integraba específicamente la declaración contenida en el título de crédito.
También la alzada determinó que no era de aplicación el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial porque al estar inserta la leyenda en el margen izquierdo donde decía "... Firmante y seguida de línea de puntos y su continuación: por Si y por la S.A..." carecía de efecto para obligar al codemandado que sólo firmó como presidente de la sociedad comercial.
II. Se agravia la recurrente alegando infracción a los arts. 1028 del Código Civil; 101 del decreto ley 5965/1963 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial y a la doctrina legal. Denuncia el absurdo y plantea el caso federal.
Centra su reclamo en que la Cámara arbitrariamente evaluó el documento y consideró que la leyenda "y por sí" era una anotación marginal que no integraba el cuerpo de la cartular.
Señala la impugnante que esa anotación estaba inserta antes de la firma del librador, dentro de las impresiones del formulario e integrando el texto.
Pone de relieve que el excepcionante no acreditó ni alteración, ni modificación ni enmienda en base a lo regulado por el art. 88 del decreto ley 5965/1963 y que por lo tanto ante el reconocimiento de su firma y por aplicación del art. 1028 del Código Civil, había quedado reconocido el instrumento en su totalidad.
Sostiene que tampoco el demandado probó que la inscripción cuestionada fuera introducida luego de su firma, omitiendo de esta manera la carga que le impone el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial.
Concluye manifestando que la sentencia de la Cámara es arbitraria y viola la disposición constitucional del art. 19 ya que, agrega, no existe norma legal que le obligue a introducir esa leyenda de una determinada manera cuando en cabeza del librador coincide que lo hace en carácter propio y, además, en representación de una sociedad comercial.
III. El recurso no ha de prosperar.
Llega la cuestión al debate por la decisión de la Cámara que no encontró incorporada dentro del texto del pagaré la leyenda "por si y por la S.A.", pues entendió que aquélla no estaba inserta delante de la firma del librador Eduardo Emilio Melani y que lo hacia en representación de la sociedad anónima de la que era presidente. Por ello el tribunal a quo, decidió que la ejecución del instrumento en cuestión, no debía prosperar contra el codemandado.
Entre las características de los títulos de créditos se encuentra la formalidad y respecto de esa particularidad el decreto ley 5965/1963 en su art. 101 enuncia los recaudos que debe contener el pagaré y en el séptimo de ellos, dispone la exigencia de la firma que impuesta al pie del documento cierra la declaración cambiaria.
De la lectura del documento surge que tales exigencias formales están cumplidas y que se encuentra la firma puesta al pie del texto cerrando la declaración.
Ahora bien, la suscripción que en las condiciones antes señaladas está puesta en el instrumento, fue realizada por el codemandado Eduardo Emilio Melani en calidad de presidente de la empresa "Eduardo Melani S.A.", como surge de los sellos colocados.
La leyenda "y por Si...", se encuentra escrita fuera del texto de la obligación cambiaría como se aprecia de su simple lectura. El hecho de que integre el papel impreso no significa que forme parte de la obligación suscripta sobre él.
Advierto que la recurrente no ha logrado demostrar las infracciones legales ni el absurdo que denuncia, limitando su reclamo a desarrollar un enfoque legal de las circunstancias de autos, disímiles a las de la alzada sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su razonamiento, circunstancia que deja incólume el decisorio impugnado.
Cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 79.759, sent. del 4 VI 2003; Ac. 84.317, sent. del 18 II 2004, Ac. 86.372, sent. del 20 IV 2005), que adelanto, no acontece en la especie.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 2.500, efectuado a fs. 125, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
CORTE PCIA. BS.AS. - CONCURSOS - PRESCRIPCION CONCURSAL
LAGUNA LA TOSCA S.A. S CONCURSO PREVENTIVO
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.324, "Laguna `La Tosca S.A.´. Concurso Preventivo. Incidente de verificación tardía. Acreedor, Robert, Hugo y otros".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada y revocó la denegatoria de la petición deducida declarando, en consecuencia, verificado y con privilegio especial, el crédito reclamado (fs. 503).
Se interpuso, por el representante de la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. La Cámara a quo confirmó inicialmente el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la concursada, pero fincando su decisión de modo diverso al fundamento de origen en que el plazo de la misma, transcurrido desde la fecha de presentación concursal (18 V 1999) y la de deducción de este incidente (1 VI 2001), se hallaba interrumpido por la promoción aún cuando no fuera ante el juez del concurso del juicio de ejecución hipotecaria incoado contra la incidentada por los acreedores incidentistas el día 31 de mayo de 1999, por lo que la acción se hallaba expedita (fs. 495).
Seguidamente, analizó la procedencia de la pretensión verificatoria derivada del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, efectuando el desarrollo de fs. 495/500 vta., tras lo cual, le hizo lugar, declarando verificado el crédito emergente del citado convenio, al que además le reconoció privilegio especial (fs. 495 vta.).
Por último, distribuyó las costas en el orden causado, apartándose del principio de imposición al verificante tardío, en atención a las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en extraña jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro (fs. 501).
II. Esta forma de decidir es atacada por el representante de la concursada, quien a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 519/525 denuncia la errónea aplicación del art. 56 de la ley 24.522 y la interpretación incorrecta del art. 60 del mismo cuerpo normativo (fs. 519 vta. y 522 vta., respectivamente).
III. El recurso no puede prosperar.
Dos fueron los fundamentos en que basó el tribunal su decisión: a) uno de tratamiento previo, por el que confirmó el rechazo de la excepción de la prescripción al considerar que, aun cuando se hubo presentado en extraña jurisdicción, la demanda de ejecución hipotecaria interrumpió el curso del plazo para reclamar la verificación del crédito, por lo que al momento de iniciarse el incidente, la acción se hallaba expedita (fs. 492 vta.) y b) el otro referido a la admisión tardía del crédito hipotecario con privilegio especial.
a) En cuanto al primero de los temas, considero útil recordar que esta Corte ha dicho que determinar el punto de partida del plazo de prescripción, el cómputo de la misma, así como si ha mediado o no una manifestación de voluntad eficiente para tenerla por interrumpida constituye una cuestión de hecho, irrevisable en principio en sede extraordinaria salvo denuncia y cabal demostración de absurdo (conf. Ac. 77.808, sent. del 16 VII 2003), objetivo que considero no ha sido alcanzado en autos, por lo que propongo el rechazo del agravio inicial.
Ello pues, para disconformarse con la decisión, la recurrente alega que el incumplimiento intencionado y contumaz de la carga prevista por el art. 21 de la Ley de Concursos y Quiebras obsta a que dicha posibilidad, permitida por el ordenamiento sustancial, sea aplicable en materia concursal, donde la promoción de la acción está prohibida (fs. 520 vta.).
Considero que este argumento resulta insuficiente para desvirtuar lo decidido pues evidencia la oposición de una opinión personal que pretende paralelarse con la del juzgador pero no la contrarresta, pues no acredita que aquélla provenga de un razonamiento viciado.
Sabido es que paralelar opiniones no implica confrontarlas y rebatirlas (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina; conf. Ac. 40.063, sent. del 28 II 1989; Ac. 53.848, sent. del 19 XII 1995; Ac. 88.321, sent. del 15 XII 2004).
En el tratamiento de esta temática tampoco puede perderse de vista que la interpretación de la prescripción debe ser restrictiva y en consecuencia ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2 X 1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27 II 1996 en "D.J.B.A.", 150 164; Ac. 75.702, sent. del 25 X 2000; Ac. 79.932, sent. del 3 X 2001; Ac. 79.698, sent. del 23 IV-2003) y la impugnante no ofrece argumentos sustentables en el plano jurídico ni fáctico que permitan apartarse de este criterio.
Pero además, en lo específico del tema convocante, esta Corte ha dicho (v. Ac. 77.817, sent. del 28 V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civ.), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845 del Cód. de Com.) o interrumpido (art. 3998, Cód. Civ.; conf. Roitman, Horacio; "Prescripción en la Ley de Concursos" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 22, págs. 197/197 vta.) de acuerdo a las previsiones del derecho de fondo (conf. Rivera Roitman Vitolo; "Ley de Concursos y Quiebras", tº I, pág. 407; los subrayados me pertenecen).
En igual sentido se ha expresado que "la ley 24.522 no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos, de ahí que resulte de aplicación al concurso preventivo el art. 3989 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la verificación tardía de créditos" (conf. Ac. 77.817, sent. del 28 V 2003).
Advirtamos que la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, tendiente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción no previstas en esa norma. El citado artículo, en su párrafo sexto, in fine, no excluye totalmente las disposiciones sobre suspensión de plazos de otros ordenamientos (Ac. 77.817, sent. del 28 V 2003, ya cit.).
Atendiendo, entonces, al criterio expuesto debe tenerse en cuenta que si la condición única para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una manifestación de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induce de ese silencio o inacción, y esta manifestación de voluntad tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no perderlo (conf. Ac. 52.196, sent. del 26-VII-1994, en "D.J.B.A." t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III 84; Ac. 85.868, sent. del 10 XI-2004).
Es decir que lo exigido, a los efectos de que se produzca la interrupción, es evidenciar una actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho, ya que más que la forma, se toma en cuenta la esencia de la manifestación de voluntad del titular de ese derecho cuando concreta su propósito de ejercerlo mediante una petición judicial (Ac. 52.196, sent. del 26 VII 1994, en "D.J.B.A.", t. 147, pág. 119 y en "Acuerdos y Sentencias", 1994 III-84).
Siendo ello así y por los argumentos expuestos, cabe concluir que la decisión que mantuvo el rechazo de la excepción de prescripción opuesta permanece incólume, resumiendo, por falta de ataque idóneo (arg. art. 279, C.P.C.C.).
Ello habilita a entrar, sin más, en el tratamiento del segundo de los temas planteados.
b.1) Luego de analizar las circunstancias de autos, así como la prueba acompañada y sin perjuicio de considerar la conducta dolosa de los esposos Dono Miniot tomadores del crédito consistente en hipotecar el activo social más importante en nombre de la sociedad "Laguna La Tosca S.A.", cuando ya habían sido anoticiados de su separación de los cargos que ostentaban en la misma, la alzada entendió que ni los edictos publicados el 5 de marzo de 1999 (que daban cuenta de la citada destitución) ni el inicio de las actuaciones administrativas por ante la Dirección de Personas Jurídicas el día anterior, a los fines de la oponibilidad societaria, tenían efectos gravitantes sobre los terceros (incluido el escribano que celebró la hipoteca), quienes no estaban obligados a cumplir con el deber de diligencia de indagar los antecedentes de la representación social (fs. 495/498).
Fundó esta decisión en los arts. 12 y 60 de la Ley de Sociedades, que ante la oposición de intereses entre la sociedad y los terceros, privilegian los de estos últimos, con sustento en los principios de buena fe, seguridad y estabilidad del tráfico jurídico; y en jurisprudencia y doctrina, cuyo análisis le permitió establecer que la inscripción de la representación registral era declarativa y no constitutiva; que no era oponible a terceros; que se trataba de la aplicación de la teoría de la apariencia por la que, para un acto de la sociedad, resultaba innecesaria la presentación de la constancia de inscripción registral de sus administradores, circunstancia correlacionada de manera inescindible con la buena fe creencia (fs. 498).
Terminó su discurrir agregando que si bien era viable oponer a terceros los actos no inscriptos si se acreditaba por otros medios que los conocían (fs. 498 vta.), en la especie "... Es total la ausencia de prueba de la connivencia o mala fe de los incidentistas, o que conocían (o, razonablemente, podían conocer) la realidad societaria encubierta, en esta oscura negociación de los ex administradores..." (fs. 500).
b.2) Como lo anticipé, mi propuesta resulta desfavorable al recurrente.
El art. 60 de la ley 19.550 expresa que toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo societario. Reclama además, para el caso de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la exigencia de la publicación, cuyo incumplimiento genera la aplicación del art. 12 del mismo cuerpo legal, sin las excepciones que el mismo contempla.
Bajo esta previsión, los actos de los administradores de una sociedad en el caso, anónima resultan oponibles a los terceros sólo cuando fueron publicitados debidamente o pudieron ser conocidos por otros medios adoptando las precauciones propias de una conducta medianamente diligente, sin que pueda exigírseles una investigación previa al respecto (v. Wathelet, J. M., "La representación legal de la sociedad anónima y la protección de los terceros", en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, nro. 6, 1969 cit. por Salomé Poliak y Ana Raquel Nuta en "La Ley", t. 150, Sec. Doct., pág. 1083).
Ello por cuanto, los que contratan con la sociedad están amparados, en resguardo de la celeridad, seguridad y buena fe contractual, en la teoría de la "apariencia jurídica", que fundamenta la inutilidad de efectuar dicha investigación porque estaría en pugna con las más elementales necesidades de la dinámica comercial (Poliak Nuta, op. y pág. cit.).
De manera que no se hace necesario para el tercero, contratante de buena fe, interiorizarse o investigar la existencia y legalidad de la decisión interna, sino sólo constatar la calidad de representante de quien o quienes tienen el uso de la firma social, aún para aquellos actos que la sociedad deba otorgar por escritura pública en los que es el notario a quien corresponde cerciorarse de la legitimación y capacidad de las partes contratantes (op. cit., pág. 1084).
b.3) En autos, el tribunal entendió que "... no existe ni alegación ni prueba de que los terceros (los acreedores hipotecarios incidentistas) conocían el cese del apoderamiento o que obraron de mala fe o en connivencia con Dono y Miniot...", agregando que "... la contundencia de la prevalencia de la apariencia jurídica, la buena fe presumida, la seguridad y celeridad del tráfico comercial desplazan como indicio computable en contra de los terceros, la publicidad edictal del cese de la representación social (la que luego no se concretó administrativamente) porque en el cotejo entre ambas ficciones (la que protege a los terceros con la inscripción y la que protege a la sociedad con el anuncio por edictos) prevalece el interés general de quienes obran de buena fe. No es requerible que el tercero asuma una diligencia adicional, superior al estándar medio del buen comerciante o, para el escribano, del profesional medio..." (fs. 499 vta./500).
Atendiendo a esta contundente fundamentación pierde efectividad el embate que centra su intento revisor en la falta de causa del crédito reclamado.
En primer lugar por cuanto a diferencia de lo que ocurre con los títulos abstractos, que no tienen una relación directa con su causa razón por la cual no le basta al acreedor con presentar el pagaré, sino que debe indicar cuál es la causa de su libramiento (art. 32 de la ley 24.522) , en el caso del mutuo hipotecario, que no es abstracto, la causa surge del acto mismo (del voto del doctor Roncoroni en Ac. 80.384, sent. del 24 IX 2003), de manera que para acreditarla sólo basta con la presentación del documento (escritura pública) que contiene su instrumentación. En el caso, dicha escritura fue acompañada con el pedido de verificación tardía (fs. 11/18) y no fue objeto de redargución de falsedad (arts. 979, C.C. y 393, C.P.C.C.).
La exigencia de indicar la causa del crédito rige en verdad para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis.
Por otra parte, cabe hacer notar que la única objeción que opuso el Síndico respecto del pedido de verificación fue la defensa de prescripción. Mas, a todo evento, respecto de la cuestión de fondo, luego de analizar la prueba producida y por aplicación del art. 60 de la ley 19.550, aconsejó su admisión (fs. 396/399 vta.).
La intención de desviar los fondos del mutuo en provecho propio por parte de quienes se atribuyeron capacidad suficiente para obligar a la sociedad, a sabiendas de que la documentación presentada no reflejaba la realidad, resulta intrascendente en la especie pues la recurrente no ha logrado desvirtuar lo expresado en el fallo en el sentido de que no se probó la existencia de connivencia con los terceros (hoy actores), es decir, no contradijo con el ofrecimiento objetivo suficiente el fundamento esencial referido a la falta de acreditación de mala fe en los acreedores del mutuo.
No se debe perder de vista que el bien jurídico protegido por el art. 60 de la ley 10.550 es el de publicidad y buena fe de los terceros contratantes, el que se lleva a cabo por medio de la teoría de la apariencia jurídica. De tal forma, al único tercero que le resulta inoponible la nueva designación no inscripta, así como el cese de la anterior, es el que ha contratado con ese funcionario "aparente", siempre por supuesto que hubiere mediado buena fe (págs. 1088/1089; v. también, Imaz Videla, Martín, com. cit., pág. 1402; García Caffaro, José Luis, "Oponibilidad de la designación y cese de los administradores de sociedades comerciales", en "La Ley", t. 1979 B, pág. 408, com. a fallo; Otaegui, Julio, op. cit., pág. 168).
Y en autos, conforme lo expresara el tribunal en afirmación no controvertida idóneamente, no se acreditó que los actores hubieran estado en conocimiento de la cesación del matrimonio Dono Miniot en su calidad de administradores de la sociedad.
Por lo expuesto, no advierto que se haya desinterpretado el art. 60 citado, tal como lo sostiene la recurrente.
Por último, corresponde rechazar el agravio referido a las costas por cuanto el tribunal dio suficientes argumentos para apartarse del principio de la imposición al verificante tardío al "... ponderar las características del caso (ejecución hipotecaria tramitada en otra jurisdicción, sin comparecencia de la concursada) y la extemporaneidad de la concurrencia del acreedor, por un lado y la oposición de la contraria, por el otro..." sin que la recurrente hubiera ofrecido argumento hábil para contradecir dicho pronunciamiento el que, por otra parte, halló base en los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, 273, 280 y conds. de la Ley de Concursos (fs. 501), lo que aventa también la denuncia de falta de fundamentación, sin perjuicio de destacar que el reproche así planteado debió haberse canalizado por la vía del recurso extraordinario de nulidad.
No habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
El recurso no puede prosperar.
a. A las razones expuestas por el doctor Genoud en el punto III.a) de su voto al que adhiero en tal parcela cabe añadir que los efectos interruptivos acordados a la demanda ejecutiva promovida por los acreedores hipotecarios no se ven alterados en razón de lo normado por el art. 21 de la ley 24.522 invocado por el recurrente.
El citado precepto en su texto vigente al momento en que se sucedieran los hechos aquí debatidos establecía que la apertura del concurso preventivo produce, entre otros efectos, que "las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación prevista en los arts. 6° a 8°, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada".
De ahí que aún cuando se admitiera la tesis del recurrente en cuanto estima que carece de efectos interruptivos la demanda impetrada en violación a lo dispuesto por el referido art. 21; es lo cierto que la prohibición allí contenida constituye una consecuencia no de la presentación del concurso, sino de su apertura que se produce a través del dictado del pronunciamiento del art. 14 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Pues bien, en la especie, la ejecución hipotecaria fue promovida con fecha 31 de mayo de 1999 (v. fs. 1 de los autos acollarados "Robert, Hugo Eduardo y ots. c/Laguna La Tosca s/Ejec. Hipotecaria"), resultando anterior al auto de apertura del concurso preventivo de la sociedad que data del 22 de junio de 1999, lo que sella adversamente la suerte de este tramo del recurso.
b. Tampoco son de recibo los embates dirigidos a cuestionar la oponibilidad de la escritura hipotecaria afirmada por la Cámara de Apelación.
i] Conforme lo estatuye el art. 60 de la ley 19.550, toda designación y cese de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, y su falta de inscripción torna aplicable el art. 12 de la ley de sociedades que dispone que las modificaciones no inscriptas no son oponibles a terceros.
En efecto, la omisión de la inscripción trae aparejada la inoponibilidad frente a terceros de la designación del nuevo órgano de administración no inscripto, por lo cual en principio la sociedad no puede desconocer las obligaciones contraídas por los administradores salientes aun después de la elección de sus reemplazantes (Nissen, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, Edit. Abaco, Bs. As., t. 2, com. art. 60, p. 205, arts. 12 y 60 de la ley cit.).
ii] Ahora bien, tratándose de sociedades por acciones tal el caso de autos la designación de un nuevo órgano de administración debe ser anoticiada por edictos. Así lo establece el art. 10 inc. b) ap. 2 de la ley 19.550 que ordena que cuando se afecte entre otras cuestiones la composición del órgano de administración, este tipo de sociedades deben publicitar tal circunstancia mediante un aviso en el diario de publicaciones legales.
Esta publicación opera como un modo accesorio de publicidad. Sin embargo, en el esquema diseñado por la ley 19.550 la oponibilidad frente a terceros de la cesación y designación de administradores requiere de la registración correspondiente; ello al margen de la exigencia de la publicación de edictos a la que alude la citada norma. Tal conclusión surge en la economía de la ley por la remisión que su art. 60 efectúa al art. 12, precepto que establece que las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes, pero son inoponibles a los terceros.
En tal entendimiento, no basta a los fines de enervar los efectos previstos por el citado art. 12, el hecho de que la sociedad incidentada hubiese iniciado los trámites tendientes a obtener la inscripción de sus nuevos administradores y cumplimentado la publicación del art. 10, por no ser éstos los requisitos primordialmente exigidos a los fines de la oponibilidad a terceros.
iii) No ignoro, desde ya, que quepa reconocer a la sociedad la posibilidad de oponer a los terceros de mala fe el cese de su administrador. Ello así, dado que el fin tuitivo de la ley apunta a proteger a quienes, desconociendo tal cese, puedan invocar una actividad del cesante en nombre de la sociedad. Empero, tal solución requiere la oportuna alegación y demostración de su conocimiento por parte de aquéllos.
Sin embargo, en la sentencia puesta en entredicho se sostuvo que, en el sub examine, "no existe ni alegación ni prueba de que los terceros (los acreedores hipotecarios incidentistas) conocían el cese del apoderamiento o que obraron de mala fe o en connivencia con Dono y Miniot (arts. 12, 60 y conc. L.S., arts. 499, 505, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil)" (v. fs. 499 vta.) y que "no es requerible que el tercero asuma una diligencia adicional, superior al estándar medio del buen comerciante o, para el escribano, del profesional medio ... y que en el caso estaría dada por la inadvertencia y omisión de compulsar los antecedentes administrativos de la sociedad, los que revelarían a raíz de la publicación de edictos, que los Sres. Dono y Minot habían sido removidos como administradores". Sobre tal base, se concluyó que "es total la ausencia de prueba de la connivencia o mala fe de los incidentistas, o que conocían (o, razonablemente, podían conocer) la realidad societaria encubierta, en esta oscura negociación de los ex administradores (arts. 375 Y 384 del C.P.C.C.)" (v. fs. 500).
Tal planteamiento en que reposa el pronunciamiento del tribunal de grado no ha merecido una réplica idónea por parte del impugnante, quien se desentiende por completo de la falta de oportuna "alegación" sobre la mala fe de los terceros que le imputa la alzada (v. fs. 499 y fs. 522/524), lo que acarrea la insuficiencia del remedio intentado (art. 279 del C.P.C.C.).
c. Igual suerte han de seguir las restantes quejas articuladas por la concursada.
i] Esta Corte ha señalado que una de las notas características de esta instancia extraordinaria está dada por la mayor exigencia en cuanto a las cargas procesales que deben ser idóneamente abastecidas para transitar con éxito la casación (conf. Ac. 88.916, sent. de 14 IX 2005).
El acabado cumplimiento de las pautas que fija el art. 279 del Código procesal, exige que el recurrente indique con claridad las normas o doctrina legal infringidas por la decisión cuestionada y precise en qué consiste su violación o por qué se las considera erróneamente aplicadas, ya que suplir de oficio las citas legales que debe hacer el impugnante o inferirlas por interpretación resulta incompatible con la índole de esta instancia (conf. Ac. 70.655, sent. de 10 XI 1998).
ii) En la especie, la recurrente cuestiona la verificación del crédito insinuado en autos por considerar que no ha sido debidamente demostrada la causa de la obligación (v. pto. II.b de fs. 521 y vta.). Asimismo, se alza por la imposición de costas por su orden decidida por la Cámara, apartándose de la regla según la cual aquéllas han de ser soportadas por el acreedor que se presenta a verificar tardíamente. Arguye, en este último sentido, que "el hecho de que el insinuante tardío verifique o no su crédito ninguna relación guarda con el hecho de que se le apliquen o no las costas por su morosidad", reputando que tal tramo del pronunciamiento no sólo es "ilegal, sino nulo ya que carece de fundamento" (v. pto. II.d, fs. 525).
Ahora bien, en ambos supuestos la quejosa omite denunciar cuáles son las normas o doctrina legal de este Tribunal aplicadas o violadas y cómo ellas se relacionan con la cuestión debatida en la causa. En efecto, la nombrada limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el tribunal de grado, sin cumplir con las directivas exigidas por el art. 279 del Código Ritual.
No altera tal conclusión la vaga invocación de la nulidad del fallo por su carencia de fundamento (v. fs. 525). Ello así, por cuanto sin perjuicio de señalar que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no constituye la vía idónea a los fines de canalizar los agravios suscitados por la eventual infracción al art. 171 de la Constitución provincial, basta una atenta lectura de la sentencia recaída a fs. 488/503 para advertir que se ha dado cumplimiento a la requisitoria constitucional, por lo que ningún reproche puede efectuarse en el marco de la citada norma.
2. Por lo expuesto, que estimo suficiente a los fines de rechazar el recurso extraordinario articulado por la sociedad concursada, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 15.000 efectuado a fs. 528 ($ 2500) y fs. 546 ($ 12.500), queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
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