jueves, 7 de julio de 2011

ARTICULO - COOPERATIVAS DE TRABAJO - REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS 2011

TÍTULO: La inmortalidad de la empresa por vía de la cooperativa de los trabajadores de la empresa
AUTOR/ES: Dasso, Ariel A.
PUBLICACIÓN: Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (D.S.C.E.)
TOMO/BOLETÍN: XXIII
PÁGINA: -
MES: Julio
AÑO: 2011
OTROS DATOS: -

ARIEL A. DASSO
LA INMORTALIDAD DE LA EMPRESA POR VÍA DE LA COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA(1)
Análisis de las modificaciones al texto de la ley 24522 aprobadas recientemente por el Senado de la Nación, haciendo hincapié a la particular preponderancia que se otorga al trabajador de la empresa agrupado en cooperativa de trabajo.
Es oportuno destacar el útil cuadro comparativo que se acompaña en este artículo, que permite el cotejo del contenido de la Ley nueva 26.684 con la Ley Correctiva a la cual el Senado dio media sanción en la misma sesión del 1 de junio de 2011.
El 1 de junio el Honorable Senado de la Nación aprobó la ley, que introduce importantes modificaciones en el texto de la ley 24522 ya reformado por las leyes 25563/2002, 25589/2002 y 26086/2006. En este caso se trata de una importante reforma que consagra al crédito laboral en el protagonista fundamental del derecho de la crisis.
El legislador siguiendo lo acontecido en las reformas anteriores mantiene la estructura de la ley vigente, por lo cual las importantes modificaciones se producen respetando el orden metodológico preexistente.
El aspecto axial de la reforma es la exaltación del crédito laboral en forma tal que el trabajador de la empresa, agrupado en cooperativa de trabajo, según el ineficiente esquema que para dicho objeto consagra la ley de cooperativas 20337, comenzará por un novedoso control en todas las alternativas del proceso y culminará con la adjudicación de la empresa quebrada a la cooperativa de trabajadores de la misma empresa.
La reforma tiene origen en un Proyecto del Poder Ejecutivo del año 2004 el que tuvo entonces media sanción y perdió estado parlamentario.
Fue activado en el 2010 y volcado, todavía con mayores aditamentos a tres proyectos de todos los cuales da cuenta el orden del día Nro. 1725 de la sesión ordinaria del año 2010 de las Comisiones de Legislación General de Justicia y de Legislación del Trabajo, en la que fueron sometidos a consideración de profesores y especialistas en la materia.(2)
Todos los proyectos del 2010 tienen en común la intervención de la cooperativa de trabajo sobre la base de adjudicar al crédito laboral, potenciado con el cálculo de la sumatoria de los distintos rubros, quirografarios y privilegiados (especiales y generales) y sus intereses desde la mora, un monto nominal que actualizado, con atribución ope legis de genérica de liquidez(3), se aplica a un uso variado focalizado fundamentalmente en la compensación con el precio de adjudicación en el caso de la quiebra (art. 203 bis y 205), o con el pasivo concursal en el procedimiento del cramdown (art. 48 bis), con derogación del principio de veda de compensación del artículo 211.
Para advertir la casi unánime decisión política en el objetivo perseguido y concretado con la ley, basta recordar que conjuntamente con el proyecto del Poder Ejecutivo elevado en el mensaje nro. 378 del 17/3/2010 al Congreso de la Nación, se advierte la existencia de un proyecto de igual contenido presentado con la primera firma del senador Morales, atribuido a la Unión Cívica Radical.
La coincidencia de los proyectos del Poder Ejecutivo y el del bloque radical revela una sólida conformación política de la idea plasmada en los mismos, de modo tal que, de origen, se advirtió que la reforma proyecta estaba "condenada al éxito".
Como se dijo supra, los tres proyectos receptan aquel del Poder Ejecutivo de 2004, por lo que la doctrina argentina generó una rica producción que se añade a la nutrida jurisprudencia elaborada a partir de la introducción en la reforma según la ley 25589/2002 del párrafo que en el artículo 190 impone al juez en el procedimiento de continuación de la explotación, la "consideración" de las propuestas de la cooperativa de trabajo.
A partir de aquella reforma, en la Argentina inmersa en el período del default de la deuda soberana (diciembre/ 2001 - enero-febrero/2002), que se propagó al de las empresas privadas, y en plena legislación de emergencia, los trabajadores encontraron un punto de apoyo aunque claramente insuficiente, para un activismo que culminó con el periodo de ocupaciones de fábrica en demanda de mantenimiento de la continuidad laboral, cuya intención pragmática no encontraba formulas susceptibles de viabilizarlas en el contexto legal.
Se sucedieron entonces las vías de hecho y de consumo, un preocupado esfuerzo pretoriano por canalizarlas procurando el respeto del orden legal. De todas maneras resultó permanente la insatisfacción de los intentos laborales habida cuenta que no aparecía otra fórmula que el de la expropiación de los bienes para luego ser entregados a la cooperativa, a través de un procedimiento que culminaba con la falta de pago del monto de la expropiación y la consecuente insatisfacción de todos los intereses en juego.
La reforma aprobada el 1/6/2011 procura dar al trabajador la satisfacción que no encontró en aquella temprana modificación del artículo 190, disparador de muchas inquietudes sin el adecuado marco para satisfacerlas y contenerlas.
¿Cómo se instrumenta el nuevo bien jurídico tutelado?
Digamos ante todo que se trata de una reforma integral que afecta tanto al procedimiento liquidativo como al preventivo.
En todos ellos juega como factor dirimente la derogación de la regla del artículo 211 (que prohíbe la compensación y la consecuente determinación de carácter compensable asignado al crédito laboral(4) [(incluyendo en ocasiones al aún no devengado vgr. art. 48 bis del proyecto de ley correctiva) de trabajadores de la empresa agrupados en la forma societaria de la Cooperativa de Trabajo, regulada por la L. 20337].
Como principio fundamental se destaca la notable funcionalidad legalmente atribuida al crédito laboral: los trabajadores integrarán en forma necesaria el llamado "comité de acreedores", con facultades de información y consejo a través a partir de la apertura [art. 14, inc. 13); art. 42, segundo párr.; art. 45, cuarto párr.; 201] pasando por los estados procesales de la misma hasta el cumplimiento del acuerdo o la adjudicación en su caso.
En el procedimiento liquidativo la Cooperativa de Trabajadores con sólo requerir la adjudicación de la empresa (art. 203 bis in capit y 205) se constituirá en la propietaria de la misma compensando el precio con el monto de los créditos de los trabajadores cedidos a la cooperativa [art. 203 bis, penúltima oración y 205 incs. 1) y 2)]. Así la liquidación se convierte en continuidad de la empresa fallida.
A su vez en el concurso preventivo, el rol de la cooperativa aparece potenciado en el procedimiento del artículo 48 con la incorporación de un nuevo artículo que se designa como artículo 48 bis, de muy mala redacción, aún peor a aquella que reveló esta norma a la del artículo 48, originario en la ley 24522, cuyo contenido no supera un test de constitucionalidad.(5)
En aquella normativa la redacción aparecía sumamente confusa, pero no imposibilitó a la doctrina y a la jurisprudencia la consolidación de un procedimiento, que luego aclarado (aunque no mejorado) en la ley 25589/2002 coloca a la legislación argentina en el primer rango entre las legislaciones de avanzada en procura del objetivo fundamental del salvataje de la empresa insolvente por vía de la transferencia a un nuevo empresario.
La redacción del novedoso artículo 48 bis en cambio tiene baches de imposible interpretación, al menos en tanto se pretenda aplicar en el cramdown a los acreedores concursales los mismos parámetros que, por vía de la compensación le permiten a la cooperativa de trabajo adjudicarse la empresa en quiebra (art. 203 bis y 205).

El texto del art. 48 bis elimina la parte del proyecto atribuido a la Federación de Cooperativas de Trabajo (que de la misma manera que en el procedimiento de quiebra imponía la compensación del crédito laboral como potestad del juez) y lo sustituyó por la fórmula que escuetamente establece que los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos en la cooperativa por indemnizaciones previstas en los estatutos legales o contratos particulares laborales “podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior” (alude al procedimiento de cramdown del art. 48).

Esta fórmula que sustituye la explícita compensación por el críptico “podrán hacerse valer” es tanto o más disvaliosa que aquella y cualquiera fuere la forma en que se interpretare termina significando de una u otra manera alguna variante de compensación sin posibilidad de validez legitimante.

El legislador reformista debió haberse limitado con mantener el artículo 48, pero sin lugar a dudas aprovechando el viento de cola que le dio la voluntad política para instalar a la cooperativa de trabajo como la protagonista de la quiebra, no quiso desaprovechar la oportunidad para hacerlo también en el concurso preventivo, sin advertir que la llamada "compensación" no es posible en la delicada estructuración técnica y jurídica que tiene el instituto, porque entre los acreedores y la cooperativa no existe reciprocidad de créditos y deudas -condición legal de compensación (art. 812, CC)-.
Por lo demás, no es lo mismo transferir una empresa en quiebra, destinada inexorablemente a la liquidación, en cuya hipótesis es plausible labilizar todos los parámetros legales en aras de la continuidad de la actividad, lo que constituye un piso propicio para que la cooperativa de trabajo pueda, disimulando todas las dificultades dogmáticas, concretarlo operativamente.
En el procedimiento del concurso preventivo, en cambio, la empresa mantiene intacta su potestad de gestión y administración, sin más límites que los controles referidos a la autoridad judicial y sindical respecto de algunos actos de administración extraordinaria. No esta desapoderada de sus bienes y ejerce todo su potencial operativo y jurídico, precisamente para evitar la quiebra, en cuyo empeño deberá contar necesariamente con el acuerdo de sus acreedores, a través de su expresión por mayorías (art. 45, LC).
Introducir aquí la intervención de la cooperativa de trabajo con las mismas características que acontece en el periodo liquidativo constituye un verdadero despropósito y además una seria contradicción con los objetivos económicos, que colocan a todo el procedimiento preventivo en estado de sospecha.
Si el empresario advierte que dentro del procedimiento preventivo acecha la posibilidad (casi certeza si se entroniza la "imposible compensación"), de que la cooperativa de trabajo, se atribuya la capacidad de realizar el salvataje por sí misma, desplazando a través de un tratamiento diferenciado la competencia con los otros empresarios y con la propia sociedad concursada, como lo impone el del artículo 48, derogado en este aspecto por el 48 bis, la reacción sin lugar a dudas será la de evitar el concurso, conceptuado como un camino al desapropio de la empresa misma, como si se tratara de la quiebra.
¿Cuáles serán las consecuencias de esta legislación?
Hacer futurología es siempre riesgoso sin embargo caben algunos razonamientos.
1. El empresario no encontrará al concurso preventivo tan sugestivo como lo es en la actualidad.
2. Si lo que el artículo 48 bis consagra (no esta claro el texto pero ese es "el espíritu de la ley") la compensación del crédito laboral con el pasivo, en orden a la obtención de las conformidades, los acreedores se mostrarán más sensibles a la propuesta de la sociedad deudora en el período de exclusividad, y resultará que, en el nuevo marco legal, los acuerdos abusivos de hoy no lo serán mañana porque nada les resultaría menos satisfactorio que la compensación cooperativa.(6)
3. El empresario procurará la apertura del concurso preventivo, sin pasivos laborales, tratando de evitar de esta manera la conformación de un contenido económico que constituye la moneda de cambio privilegiada para la cooperativa de trabajo. Un estímulo indirecto, no querido, pero bienvenido, para el mismo nuevo bien jurídico tutelado: el acreedor laboral.
4. El proceso del concurso y de la quiebra, muestra como ninguno por su carácter "universal", la confluencia de intereses múltiples sin que prácticamente existan exclusiones en la sociedad. Su complejidad es lo de un tablero de ajedrez en la que cada una de las piezas se mueven distinto pero todos tienen la misma intención: sobrevivir con la mejor solución para su sector.(7)
El ajedrez de la reforma coloca al crédito laboral en el centro del tablero, porque si bien se llama laboral, como el "peón", pasará a ser "capital", y se mueve en línea oblicua como el alfil, salta y corre como el caballo, se subroga en las posiciones como la torre, reina como la dama y se impone como el rey.
La comunidad toda está interesada en la subsistencia de la empresa.
En la nueva ley ha cambiado absolutamente la télesis focalizada en el salvataje de la empresa que, hasta la reforma atribuía asignándole al mercado la solución a través de la competencia, en tanto que en la ley de reformas el mismo objetivo exhibe un nuevo instrumento: la adjudicación de la empresa a la cooperativa de trabajo, sin competencia.
La solución es pensable, lógica, económica y aún jurídicamente en la quiebra, pero constituye una grave involución, en el concurso preventivo. Sin embargo, por lo dicho, los operadores de la economía tienen sus propios recursos y cada uno reaccionará en función de la nueva legislación acordando sus intereses.
Como bien dijo la Fiscal de Cámara Alejandra Gils Carbo, "es una ley revolucionaria".
A partir de la reforma el mundo del concurso encontrará una motivación apasionante y la realidad demostrará en que medida la ley satisface las expectativas que inspiraron al legislador.
Serán temas preferidos:
- La suficiencia de la ley de cooperativa.
- La adjudicación sin competencia de los artículos 203 bis y 205, primer y segundo párrafo.
- El cramdown cooperativo del artículo 48 bis y su clara inconstitucionalidad.
- La inmortalidad de la empresa reencarnada en la cooperativa.
- La eliminación de la liquidación de la empresa quebrada.

Cuadro comparativo

LEY NUEVA PROYECTO CORRECTIVO DE LA LEY DE REFORMA APROBADA EN LA MISMA SESION EN QUE SE APROBO LA LEY DE REFORMA
Art. 11 - Requisitos del pedido: Son requisitos formales de la petición de concurso preventivo:
1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.
2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.
3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional.
4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador.
5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposición del juez, junto con la documentación respectiva.
7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición que establece el art. 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.
8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.
El escrito y la documentación agregada deben acompañarse con dos (2) copias firmadas.
Cuando se invoque causal debida y válidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de diez (10) días, a partir de la fecha de la presentación, para que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del presente artículo.

Art. 14 - Resolución de apertura. Contenido: Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:
1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.
2) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los quince (15) y los veinte (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.
4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los arts. 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.
5) La determinación de un plazo no superior a los tres (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.
6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.
7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.
8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.
10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el art. 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:
a) los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.
12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales. (Inciso incorporado por art. 2, L. 26086 - BO: 11/4/2006).
13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

Art. 16 - Actos prohibidos: El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.
Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el art. 14, inc. 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los arts. 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la L. 20744; las indemnizaciones previstas en la L. 25877, en los arts. 1 y 2, L. 25323; en los arts. 8, 9, 10, 11 y 15, L. 24013; en los art. 44 y 45, L. 25345; en el art. 52, L. 23551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inc. 11), art. 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el art. 14, inc. 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización: Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Art. 19 - Intereses: La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.
Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el art. 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.
Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

Art. 20 - Contratos con prestación recíproca pendiente:
El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.
Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art. 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.
Sin perjuicio de la aplicación del art. 753, CC, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.
Servicios públicos: No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.
En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el art. 240.

Art. 21 - Juicios contra el concursado: La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: Art. 21 - Juicios contra el concursado: La apertura del concurso produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.
Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:
1) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales. 1) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales.
2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y concs. 2) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por el art. 32 y concs.
3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incis. 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.
Ley 24522 3) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.
En estos casos, los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.
En los procesos indicados en los incs. 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.
En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

Art. 29 - Carta a los acreedores e integrantes del comité de control: Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incs. 1) y 3), art. 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.
La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.
La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

Art. 34 - Período de observación de créditos:
Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el art. 279.
Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Art. 42 - Resolución de categorización: Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el art. 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.
Constitución del Comité de Control: En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de Control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el art. 14, inc. 13). El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.

Art. 45 - Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios: Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.
La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:
a) quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) el acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del art. 37.
Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.
El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el art. 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.
Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.
Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el art. 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

Art. 48 - Supuestos especiales: En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las L. 20091, 20321, 24241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que: Art. 48 -
1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa -incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.
2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
3) Valuación de las cuotas o acciones sociales.
Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artículo, el juez designará el evaluador a que refiere el art. 262, quien deberá aceptar el cargo ante el actuario. La valuación deberá presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes.
La valuación establecerá el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderará:
a) el informe del art. 39, incs. 2) y 3), sin que esto resulte vinculante para el evaluador;
b) altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;
c) incidencia de los pasivos postconcursales.
La valuación puede ser observada en el plazo de cinco (5) días, sin que ello dé lugar a sustanciación alguna.
Teniendo en cuenta la valuación, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijará el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolución judicial es inapelable.
4) Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del período de exclusividad.
5) Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.
6) Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inc. 4). Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inc. 7).
7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:
a) Cuando como resultado de la valuación el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.
b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime -previo dictamen del evaluador- que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.
A fin de determinar el referido valor presente, se tomará en consideración la tasa de interés contractual de los créditos, la tasa de interés vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posición relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situación específica. La estimación judicial resultante es irrecurrible.
c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente párrafo, el tercero puede:
i) manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,
ii) dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.
8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite. 1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada- incluida la cooperativa en formación- que represente como mínimo las dos terceras partes de la totalidad de los trabajadores en actividad de la misma sociedad , y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

Art. 48 bis - En caso que, conforme el inc. 1) del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo - incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por L. 20744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior. Art. 48 bis - En caso que, conforme el inc. 1) del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo -incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique: a) liquidación actualizada de todos los créditos laborales impagos, que se encuentran incorporados al pasivo de los trabajadores inscriptos; b) liquidación que correspondería a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por L. 20744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Previo a la homologación del acuerdo, el juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas. Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores incorporados a la cooperativa y la totalidad de los créditos laborales mencionados en el párrafo anterior, se transferirán a favor de ésta convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El resto del personal en relación de dependencia, continuara su relación laboral. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan del acuerdo homologado.

El Banco de la Nación Argentina y la AFIP, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
El Banco de la Nación Argentina y la AFIP, cuando fueren acreedores de la concursada, podrán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el pto. i), inc. 7), art. 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la L. 20337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el art. 9, L. 20337.

La cooperativa de trabajo deberá presentar el plan de pago del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social, cuando la valuación judicial de las mismas hubiere resultado positiva. Será el juez quien resolverá el conflicto en caso de que el plan de pago no sea aceptado por los titulares de las cuotas o acciones representativas del capital social, atendiendo la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la sociedad. Si el plan de pago implica diferimiento en el tiempo, se deberá otorgar garantía de cumplimiento, pudiendo gravarse los bienes pertenecientes al activo que se transmite.








En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles. Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la L. 20337, de efectuar el depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el art. 9, L. 20337.


En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

Una vez completado el trámite, el juez deberá ordenar al Registro Público de Comercio que proceda a cancelar la inscripción de la sociedad concursada.

Art. 129 - Suspensión de intereses: La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

Art. 187 - Propuestas y condiciones del contrato: De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

Art. 189 - Continuación inmediata: El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido. Art. 189 - Continuación inmediata: El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de algunos de sus establecimientos, si los dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, la soliciten al sindico o al juez, si aquel todavía no se hubiere hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las 24 horas.
El juez puede disponer de oficio la continuación cuando medien iguales circunstancias y teniendo en cuenta el interés general. En cualquier momento el juez puede disponer cuanto estime pertinente respecto de la explotación. También puede ordenar su cese, por resolución fundada que es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo.
Para el caso que la solicitud por parte de la cooperativa a la que se refiere el primer párrafo, incluso estando en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno de su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.
Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares: Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:
1) debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) si el juez decide en los términos del art. 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inc. 2). 1) debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) si el juez decide en los términos del art. 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;
3) la autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;
4) la cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados treinta (30) días de la comunicación prevista en el inc. 2).

Art. 190 - Trámite común para todos los procesos: En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha.
En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.
El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) la posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) la ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) la ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) el plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) en su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del art. 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

Art. 191 - La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) el plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) el plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) la cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) los bienes que pueden emplearse;
5) la designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) el tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo. Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el art. 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Art. 191 bis - En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

Art. 192 - Régimen aplicable: De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:
1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación.
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso.
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación.
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inc. 3).
Conclusión anticipada: El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

Art. 195 - Hipoteca y prenda en la continuación de empresa: En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los arts. 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido.
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario.
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2). Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

Art. 196 - Contrato de trabajo: La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos. Art. 196 - Contrato de trabajo: La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los arts. 241, inc. 2) y 246, inc. 1). Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa el contrato queda disuelto y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme lo dispuesto por los arts. 241, inc. 1) y 246, inc. 1).
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación el contrato de trabajo se reanuda de inmediato. Aún cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derechos a percibir sus haberes.
No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo. No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativas de trabajo.

Art. 197 - Elección del personal: Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.
No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

Art. 199 - Obligaciones laborales del adquirente de la empresa: El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la L. 20337.

Art. 201 - Comité de Control: Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del art. 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

Art. 203 - Oportunidad: La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del art. 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los arts. 189, 190 y 191.

Art. 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el art. 205, incs. 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los arts. 241, inc. 2) y 246, inc. 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el art. 245, L. 20744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta. Art. 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el art. 205, incs. 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad con el art. 241, inc. 1) y 246, inc. 1) de la presente ley. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el art. 245, L. 20744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada.

Art. 205 - Enajenación de la empresa: La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento: Art. 205 - Enajenación de la empresa: La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el art. 206. 1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el art. 206.
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior. 2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior.
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del art. 206 y las establecidas en los incs. 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente. 3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del art. 206 y las establecidas en los incs. 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente.
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del art. 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inc. 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. 4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del art. 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inc. 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El proyecto de pliego podrá prever que, en el caso de que resulte adjudicataria de la enajenación la cooperativa de trabajo, la condición de venta podrá ser a plazo, debiéndose otorgar garantía suficiente.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado. El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico; Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico.
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos. 5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente. Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente.
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. 6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda. El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda.
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. 7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días. Las diligencias indicadas en los incs. 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días.
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. 8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación.
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base. 9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido, sin perjuicio de lo establecido para la cooperativa de trabajo previsto en el inc. 4).
Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base. 10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

Art. 211 - Precio. Compensación: No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.
L. 24522 Art. 211 - Precio. Compensación: No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real sobre el bien que adquiere o pertenezcan al grupo de acreedores contemplados en el art. 203 bis. En estos casos, deberán prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.

Art. 213 - Venta directa: El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Art. 217 - Plazos: Las enajenaciones previstas en los arts. 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el art. 191, inc. 2).
Sanción: El incumplimiento de los plazos previstos en este Capítulo para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

Art. 241 - Créditos con privilegio especial: Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.
2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos.
4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943, CC.
6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la L. 20094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (L. 17285), los del art. 53, L. 21526, los de los arts. 118 y 160, L. 17418.
L. 24522

Art. 243 - Orden de los privilegios especiales: Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo: Art. 243 - Orden de los privilegios especiales: Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:
1) En el caso de los incs. 4) y 6), art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos. 1) En el caso de los incs. 4) y 6), art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos, salvo para el caso de garantía prendaria.
2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata. 2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.
L. 24522

Art. 260 - Controlador. Comité de Control: El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control.
El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo. El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del art. 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el art. 14, inc. 13), cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el Comité de Control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales: El Comité de Control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución: La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el art. 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

Art. 262 - Evaluadores: La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad. Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el Comité de Control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el Comité de Control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

Notas:
[1:] En la misma sesión del Senado de la Nación del 1 de junio de 2011 en la que quedó sancionada la Ley 26.684, la Presidenta de la Comisión de Legislación General Senadora Teresita Negre de Alonso, en su discurso de presentación y fundamentación de su voto afirmativo, realizó una larga explicación con particular detenimiento en los contenidos de la reforma en el concurso preventivo, concretado en el novedoso art. 48 bis, destacando que no opera aquí la compensación, porque es imposible. Expuso allí “por eso, no comparto el art. 48 bis que viene sancionado por la Cámara de Diputados en la forma que esta redactado de ahí que hemos presentado este proyecto correctivo”.
Consecuentemente al exponer su voto, lo hizo afirmativamente en general pero votó en contra los arts 48 bis y 203 bis agregando las modificaciones respectivas a través de la Ley Correctiva que puso a consideración del Senado en forma inmediata a la aprobación de la ley 26.684. Sin solución de continuidad propuso, la votación del proyecto de su autoría expediente S-1.228/11, el que introduce modificaciones en los arts. 21, 48 inciso 1, 48 bis, 189, 196, 203 bis, 205, 211 y 243, el que quedó aprobado por unanimidad de los 50 senadores presentes.
En el cuadro comparativo Anexo el lector podrá encontrar en la segunda columna, el texto de la Ley Correctiva, en la cual se destaca por su particular relevancia las modificaciones introducidas en el art. 48 bis, las cuales intentan superar su dudosa constitucionalidad, a criterio del autor sin conseguirlo.
[2:] 1) Proyecto del Poder Ejecutivo elevado al Honorable Congreso de la Nación con mensaje nro. 378, del día 17/3/2010; 2) Proyecto de los diputados Donda, Pérez, Merchant y Peralta (Nro. 3233-D.-2009); 3) Proyecto de los diputados Donda, Perez, Gorbacz, Bisutti, Mataluse y Merchant (Nro. 5558-D.- 2009)
[3:] Resultante de un nuevo calculo a valor presente incluyendo a los créditos devengados y a los que se devengarían en la eventualidad de ruptura del contrato laboral
[4:] En todo caso potenciado, con la adjudicación de los montos más favorables, adjudicados por vía de indemnizaciones o impagos, en todos los ordenamientos que clasifican los créditos laborales (LC, LCT y Convenios)
[5:] Ver nota al pie [1].
[6:] Parafraseando a Borges, a los acreedores y el deudor no los unirá el amor pero si el espanto, lo que los obligará al acuerdo para evitar la peor alternativa que será para el empresario perder la empresa, y para los acreedores perder su crédito (porque de la compensación no quedaran remanentes sobre los que percibirlos).
[7:] Noveno Seminario anual sobre actualización, análisis crítico de jurisprudencia, doctrina y estrategias societarias; décimo primer Seminario anual sobre actualización, análisis crítico de jurisprudencia, doctrina y estrategias concursales – Jornadas en Homenaje al profesor Ariel A. Dasso y a la escribana María T. Acquarone - Mar del Plata - Prov. Bs. As. - 11, 12 y 13 de mayo 2011


PUBLICADO EN ERREPAR

ARTICULO- CRAMDOWN - REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRA 2011

La reforma de la Ley de Concursos y Quiebras según Ley 26.684/2011
-la observable constitucionalidad del cramdown cooperativo -

Ariel A. Dasso
I.- Introducción

El día 1 de junio de 2011 el Honorable Senado de la Nación sancionó la Ley nº 26.684, enviada con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados bajo el título “Ley en revisión modificando la ley 24.522 (concursos y quiebras) respecto de la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra”.

La nueva normativa produce un cambio visceral en el ordenamiento nacional dedicado al tratamiento de la crisis del sujeto económico, colocando como bien jurídico tutelado al crédito laboral en una instrumentación que consagra a la cooperativa de trabajadores de la empresa en titular propietaria de la empresa no sólo en la quiebra y también en el procedimiento preventivo a través de la adjudicación de la totalidad del capital social en la segunda ronda o cramdown del art. 48.

En el procedimiento de quiebra la cooperativa de trabajo se convierte en titular de los activos de la empresa fallida por vía de adquisición por compensación del precio de venta a valor de la tasación contra los créditos laborales de los integrantes de la cooperativa (art. 203 bis y 205, 1er. y 2do. párrafo).

En el concurso preventivo en cambio, el rol protagónico de la cooperativa de trabajo se concreta en el período del art. 48 (cramdown).

Como es notorio la ley 24.522/1995 incorporó el art. 48 (cramdown argentine style), en virtud del cual, cuando se tratare del concurso preventivo una sociedad de capital (SRL o SA) o sociedad cooperativa –en el que la sociedad no hubiere logrado la homologación de un acuerdo con sus acreedores -(y en tanto no fuere un pequeño concurso, el juez no podrá decretar la quiebra sino que deberá abrir el procedimiento para que, en una segunda ronda, la sociedad deudora (ello en virtud de la reforma introducida por la Ley 25.589/2002) en competencia y “sin ninguna preferencia” con el resto de los interesados (ergo: con “todos” los interesados) que deberán inscribirse en un registro ad hoc formulen propuestas de acuerdo a los acreedores en forma de que quien primero acredite haber obtenido las mayorías legales establecidas por la ley (art. 45 LCQ), se convierta –previa homologación del acuerdo- en adjudicatario titular del capital social, con desplazamiento de los anteriores socios o accionistas (según se tratara de SRL o SA), a quienes, en hipótesis de que el valor residual de las cuotas o acciones resultare positivo, el cramdista triunfador abonará el precio que resultará de la valuación, según procedimiento y pauta, regulados por la ley .

El complejo sistema incorporado por la ley 24.522 constituye la contribución mas avanzada que el derecho concursal argentino aportó en el ámbito del derecho comparado en orden al procedimiento obsesivamente perseguido como máxima exaltación de los fines del concurso, esto es la continuación de la actividad de la empresa por encima del infortunio o incapacidad del empresario, incorporando la posibilidad de su desplazamiento, por uno nuevo, cuyas mejores condiciones evitarán el mal mayor de la quiebra, manteniendo a la empresa en operación, con el consiguiente beneficio de la continuación de la productividad y el empleo.

La nueva ley 26.684 no limita sus postulados cooperativistas al procedimiento de quiebra sino que también los aplica al procedimiento del art. 48 obviando así, las notorias diferencias de naturaleza jurídica de uno y otro proceso y tratando con iguales herramientas situaciones económicas y jurídicas absolutamente distintas.

Por razones de tiempo y espacio, y también de oportunidad, será nuestro objetivo preferente la consideración de la incidencia dramática de la reforma según ley 26.684/2011 del concurso preventivo a través de la consideración del art. 48 bis, constituído en una nueva normativa que a continuación del art. 48 regula la forma en que la cooperativa de trabajadores de la empresa en concurso preventivo de acreedores, quedará constituida en titular del capital social de la sociedad deudora.

El nuevo esquema no resiste el test de constitucionalidad en media tal que, así reconocido por la Presidenta de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación Senadora Liliana Teresita Negre de Alonso en la misma sesión en la que quedó sancionada la Ley 26.684 y sin solución de continuidad puso a consideración del alto cuerpo que la sancionó, una “Ley Correctiva” de la ley 26.684, entre cuyos artículos adquiere relevancia las reformas del recién nacido art. 48 bis, insuficientes para dar al instituto un contenido que manteniendo la excluyente e inusitada preferencia asignada al crédito laboral pueda al mismo tiempo garantizar los derechos constitucionales de propiedad, igualdad y debido proceso de todas las partes involucradas en el proceso concursal.

Sin lugar a dudas tiempos políticos y ópticas o necesidades que diluyen lo jurídico, provocan estas tormentas inexplicables que llevan a la sanción de una norma ideológicamente pura (pura ideología), políticamente correcta (aprobada por consenso), jurídicamente pródiga en deficiencia.

Es ley, la nueva regulación del cramdown, a través de novedoso art. 48 bis cuya inconstitucionalidad es tan crítica, que el mismo legislador al sancionarlo lo corrige con la pretensión de superar sus falencias.

II.- Los antecedentes del art. 48 bis

Menester es destacar que la nueva ley de Reformas de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) es la resultante de la activación de un proyecto del Poder Ejecutivo del año 2004, que tuvo media sanción en la Cámara de Diputados y perdió estado parlamentario, cuyo contenido predica la incorporación de la cooperativa de trabajo al procedimiento liquidativo de la quiebra en la misma forma que lo hace la ley recientemente sancionada, pero no contenía pareja pretensión en el proceso preventivo.

El proyecto de 2004 fue nuevamente activado en el curso del año 2010 en cuatro proyectos de parecido contenido al del Poder Ejecutivo de 2004. Tampoco en dichos proyectos aparece el art. 48 bis.

Los cuatros proyectos del año 2010 guardan marcada similitud y todos ellos confluyen en la consagración de la cooperativa de trabajo como continuadora de la actividad del deudor fallido por vía de la adquisición de los activos de la empresa quebrada por el valor de tasación en el procedimiento de realización de bienes, ya fuera por venta o licitación.

El instrumento de compra es la “compensación” del precio tasado (art. 203 y ss. LCQ) con los créditos laborales que asisten a los trabajadores de la fallida, derogando la prohibición de compensación que exhibe como regla el art. 211 LCQ.

La potenciación de dichos créditos por vía de la derogación de la suspensión de intereses a su respecto (art. 129) y el cálculo de los mismos según los parámetros que resultaren más favorables a los trabajadores (art.203 bis, 1er. párrafo segunda oración in fine), lleva a obtener un monto apreciable que descarta la necesidad erogación de contado y condena a los acreedores a la perdida de la ilusión de un dividendo concursal.

En ocasión del análisis de los proyectos de reformas a que fuimos convocados por las Comisiones de Legislación General y Legislación de Trabajo y Justicia de la Cámara de Diputados el 30 de septiembre de 2010, los invitados tomamos conocimiento de los proyectos, ninguno de los cuales contenía el art. 48 bis, que en cambio separadamente aparecía como un texto independiente atribuido a la Federación de Cooperativas de Trabajo.

Sin embargo, el art. 48 bis fue incluido en el dictamen de la mayoría en ocasión del tratamiento del proyecto de ley en la Cámara de Diputados y aprobado, por amplia mayoría –sobre 200 votos sólo 1 en contra y 3 abstenciones- en texto que pasó a consideración de la Cámara de Senadores, para finalmente obtener sanción en la sesión de la Cámara de Senadores el 1º de junio, aún cuando, -según dijimos supra-, en la mismo sesión de su sanción la Senadora Negre de Alonso –Presidenta de la Comisión de Legislación General- advirtió sobre su deficiencia por lo que propuso, una Ley Correctiva que fue aprobada por unanimidad y sin solución de continuidad por el voto de los 50 senadores presentes .

III.- Cuerpo extraño

De los antecedentes antes relatados resulta que el art. 48 bis es un cuerpo extraño al de la posición genética genuina del proyecto de Ley, incorporado en razón de una presión de vertiente laboral de raíz cooperativista que, contra la razonabilidad y los principios del derecho, postula la hiperactuación de la cooperativa de trabajo, que resulta razonable en el ámbito de la quiebra, pero improponible en el proceso preventivo.

IV.- La modificación del art. 48 inc. 1º

La fórmula legal incorporada en la ley de reformas por la cual el trabajador accede a la titularidad de la empresa, convirtiéndose en empresario, no sólo en la hipótesis de quiebra también en el procedimiento preventivo parte de una modificación introducida en el art. 48 inc. 1, en cuyo texto, en el que se establece el plazo para la inscripción en el registro de interesados para intervenir en el procedimiento del cramdown, se incorpora la frase que establece que dicha apertura, por el plazo de 5 días lo es para que “se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados…”.

En realidad esta norma incorpora como texto legal una solución que ya había consagrado la jurisprudencia, reconociendo a la cooperativa de trabajo legitimación para intervenir en el procedimiento del cramdown.

En la reunión de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación del 10 de mayo de 2011 el Dr Alegria, al exponer su fundada crítica al art. 48 bis, expuso entra las observaciones la clara insuficiencia de la redacción de la modificación introducida en el art. 48 inc. 1, advirtiendo que de la misma no resulta si se trata o no de trabajadores y ex trabajadores o sólo de los primeros, ni tampoco si la cooperativa puede estar integrada por algunos trabajadores o por una cantidad mínima de ellos, dato este último que en cambio está previsto en los arts. 189, 190 y 191 bis en los que, tratando de la intervención de la cooperativa de trabajo en la quiebra, se exige un mínimo de dos terceras partes de los trabajadores.

Destacó que fue consultado particularmente respecto de la redacción del art. 48 bis, y expresó textualmente: “para el problema más fuerte del cramdown, que es lo que está en el artículo siguiente (48 bis) no tengo solución”.

Sin embargo en orden a mejorar o paliar algunos aspectos de la redacción propuesta consideró conveniente especificar en el texto que se trata de cooperativas de trabajo de la sociedad, en lugar de la genérica referencia a la “misma empresa” como reza la modificación introducida en el art. 48 inc. 1 y que “lo mas conveniente sería una cooperativa que represente a la mayor cantidad de trabajadores”.

Sin lugar a dudas a dichas sugerencias corresponden las modificaciones introducidas por la Ley Correctiva propuesta por la Senadora Negre de Alonso al art. 48 inc. 1 de la LCQ en las que consigna la habilitación para la inscripción en el Registro para intervinientes en el procedimiento del cramdown, a la cooperativa de trabajo conformada -incluida la cooperativa en formación- que representes como mínimo las dos terceras partes de los trabajadores en actividad de la misma sociedad.

Pienso que dicho proyecto, aún cuando todavía no sancionado, es útil para la interpretación de la reforma incorporada en el art. 48 inc. 1. Sin embargo debe tenerse presente que su texto según la ley vigente 26.684, no requiere que la cooperativa de trabajo esta integrada por una cantidad mínima de trabajadores.

V.- El nuevo art. 48 bis

El nuevo art. 48 bis parte así del presupuesto (art. 48 inc. 1) según el cual la cooperativa de trabajo aún en formación, puede inscribirse en ocasión de la apertura de registro de interesados en adquirir las cuotas o acciones de la sociedad concursada, en cuya circunstancia el juez debe ordenar al síndico practicar una “liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233, 245 del Régimen de Contrato de Trabajo según ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o las que hayan acordado las partes.”

Se trata entonces de determinar, en forma inmediata a la apertura del procedimiento del art. 48, los créditos laborales de los trabajadores inscriptos en la cooperativa, causado por las “indemnizaciones” (sólo las indemnizaciones) por preaviso, despido e integración del mes de despido (arts. 232, 233 y 245 LCT) y todas las otras previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o las que hubieren acordado las partes.

Estos créditos, así “liquidados” por el síndico, “podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior”.

Esta norma constituye una incongruencia total y contiene en si misma contradicciones irreductibles.

El acreedor laboral por indemnizaciones por preaviso, despido, o integración, o cualquier otro concepto en todo caso derivado de la ruptura del vínculo laboral no es, por definición trabajador actual de la empresa, cuya continuación se procura para el mantenimiento del empleo.

El objetivo de la reforma es la participación del trabajador en la recuperación de la empresa y el mantenimiento de la fuente laboral y tal objetivo, inexcusablemente sólo puede ponerse en cabeza de los trabajadores de la empresa, de los actuales, mas no de aquellos que ya no lo son pero que -curiosamente- son los únicos a quienes “corresponderían” las indemnizaciones, liquidadas para “hacer valer”.

Después de tal objeción fundamental, a una contradicción insuperable que adjudica derechos anejos al crédito, a quien no detenta el crédito y corresponde seguir el orden del nuevo artículo:

¿Cómo se “hace valer” el crédito eventual, contingente o futuro, que pertenece al ex–trabajador pero que ejerce el trabajador en actividad? Pareciera que el legislador ha querido que fuere por vía de compensación como acontece en la quiebra (art. 203 bis y 205, 1er. y 2do. párrafo) pero en el cramdown tal compensación no es posible porque no existe relación de crédito –deuda entre el acreedor laboral y los acreedores restantes con los que la sociedad debe acordar- .

Sólo caben soluciones imaginativas como las que intentó la Dra Villanueva en la reunión de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores del 26/04/2011, cuando sugirió que podría interpretarse que con esos créditos los acreedores laborales voten a favor de la propuesta de la cooperativa, para preguntarse inmediatamente:¿Pueden los mismos acreedores laborales votar la propuesta de la cooperativa? pero, siguiendo toda la línea jurisprudencial del conflicto de intereses que se ha venido marcando en materia de voto, podría decirse que ellos no son cualquier acreedor, están votándose su propia propuesta.

Forzando el razonamiento, hipotizó que podrían votar por analogía con los accionistas de la sociedad deudora que pueden hacerlo respecto de la propuesta de la sociedad cuyas acciones detentan (art. 45 LCQ).

Sin embargo tampoco esta solución sería posible porque el socio de la cooperativa cramdista no es accionista, es socio, y el socio no puede votar la propuesta de la sociedad resultando ocioso remitirnos a la distinta naturaleza de las sociedades de capital y las sociedades cooperativas.

Así pues a la auto contradicción en que incurre el articulado al asignar posibilidad de intervenir con el voto dirimente en el procedimiento dirigido a obtener las conformidades de los acreedores a créditos que no existen (y que solo existirían a futuro) en cabeza de quienes no podrían integrar la cooperativa, se agrega la imposibilidad de voto a la propuesta propia.

VI.- Créditos laborales que “se hacen valer”

La Ley Correctiva, sin lugar a dudas con el propósito de incrementar el monto de los créditos laborales que “podrán hacerse valer para intervenir en el cramdown”, ya potenciados con la derogación de la suspensión de intereses-, agrega: “a) …todos los créditos laborales impagos que se encuentran incorporados al pasivo de los trabajadores inscriptos“, sin que tal aditamento ponga ni quite respecto de las insuperables contradicciones ya evidenciados supra, pero que lleva a otro problema pues permitiría “hacer valer” créditos nacidos después de la resolución del art. 36 y no sometido al proceso de verificación.

Las interpretaciones posibles en cuanto a “hacer valer” el crédito laboral provocan otra incógnita: las conformidades de los acreedores laborales titulares de votos por créditos eventuales pueden ser invocadas únicamente frente a la propuesta de la cooperativa que integran o también para conformar las propuesta de los demás cramdistas o de la misma sociedad deudora?.

De la respuesta dependerá la existencia de una base de cómputo conformado por acreedores no verificados y ello lleva en todos los casos a un tratamiento absolutamente diferente entre las propuestas de la cooperativa y la del tercero o la de la misma sociedad concursada.

Es patente que el acreedor laboral en actividad no tiene por definición título alguno para verificar ni votar un crédito inexistente como es el que le “correspondería” por indemnizaciones a causa de ruptura del vinculo (porque el vinculo del trabajador en actividad no esta roto, resuelto ni disuelto) y ello fulmina la posibilidad de “hacerlo valer” para conformar o no la propuesta de terceros o de la sociedad deudora.

Además para expresar conformidad es patente que el acreedor laboral deberá renunciar al privilegio en forma total o parcial en forma vedada por el art. 12 y cc. de la LCT.

VII.- La profecía que se autorealiza

El art. 48 bis se estructura sobre la base del “invento de un pasivo inexistente”, dirigido a neutralizar a los acreedores reales que no presten conformidad con la propuesta de la cooperativa, con ostensible violación del derecho de propiedad de los mismos.

La conversión de un pasivo improponible e inexistente hoy, pero posible a futuro en cuanto se dieren condiciones contingentes, que consistente en considerar resueltos los contratos de trabajo porque el salvataje fracasaría y se declararía la quiebra disparando las indemnizaciones por despido y accesorios, en lugar de esperar a que ello suceda, es conceptuado por el legislador como una realidad cierta y actual trayendo al hoy, los efectos de un acontecimiento futuro.

Une especie de determinismo histórico. Es la conocida fantasía de la maquina del tiempo intelectualizada en “la profecía que se autorealiza”: que se dispara con una definición “falsa” de la situación, lo que despierta un nuevo comportamiento que hace que la “falsa” concepción original de la situación, se vuelva “verdadera”.

En otras palabras: si se define como real una situación que no lo es, se asignan a la irrealidad las consecuencias.

El razonamiento del legislador es en definitiva una falacia. Constituir en base de cómputo un crédito inexistente, y habilitarlo a “hacerlo valer” (votar) es tanto como pugnar contra la razón.

VIII.- El artículo 48 bis no supera el test de inconstitucional

Es inconstitucional como por definición lo será cualquier regulación que permita a un tercero confiscar la empresa a su dueño en el trámite del concurso preventivo sin respetar el derecho de propiedad del mismo y por si no bastara, -como acontece en el trámite pergeñado en el novedoso art. 48 bis- vulnerando el derecho de propiedad de los acreedores.

En el procedimiento de cramdown del art 48 según ley 24.522/1995 y su reforma según ley 25.589/2002 se ha considerado que tal derecho de propiedad esta preservado toda vez que (i) la sociedad deudora (en manos del empresario actual; sus socios o accionistas) mantienen el derecho a la competencia en el objetivo de obtener el acuerdo con los acreedores respecto de los terceros cramdistas; (ii) la formula legal determina un justo precio y (iii) la competencia está impuesta “en igualdad de condiciones” esto es “compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados” (sic) ( art. 48.4.2 da. oración).

Es advertencia fundamental e insoslayable el hecho de que la sociedad concursada, si bien ha perdido una primera oportunidad de lograr el acuerdo de los acreedores en una primera ronda de negociación del acuerdo con sus acreedores, llamado “período de exclusividad” , se encuentra a lo largo del trámite del concurso preventivo en la plena administración de sus bienes, no está desapoderada y ejercita su poder de negociación con sus acreedores en orden a la obtención de las conformidades de los acreedores a su propia propuesta y aunque fracase, mantendrá en la segunda ronda o cramdown aún esta vez no ya en forma exclusiva sino, en competencia “en igualdad de condiciones” con los otros interesados inscriptos en el procedimiento, para proponer y procurar el acuerdo.

Es condición respecto a su derecho de propiedad sobre la empresa y a la vez el derecho de propiedad de los acreedores sobre sus créditos que la negociación del acuerdo sea realizado con los acreedores por cada uno de los cramdistas, o la propia sociedad concursada, en igualdad de condiciones (art. 48, inc. 4, 2da. oración: la sociedad deudora y los restantes interesados –cramdistas- procuran las conformidades a sus respectivas propuestas, “sin ninguna preferencia”), pues si no fuere así aparecería violado tanto el derecho de propiedad de los cramdistas y de la sociedad concursada que resultaran perjudicados en un procedimiento desigual, como el de los acreedores, que ni siquiera serán oídos para prestar o no conformidad a la propuesta que debería formular la cooperativa, ya que el art. 48 bis sustituye la conformidad a la propuesta de acuerdo de la cooperativa por la compensación ope legis con la deuda laboral o, en el mejor de los casos, por la consideración de esa propuesta en una base de computo en la que los trabajadores de la sociedad concursada votan la propia propuesta de la cooperativa que integran y con el agravante que el voto por capital resulta de un crédito que solo corresponderá en cabeza de un ex-trabajador que no integra la cooperativa. Un verdadero desatino.

Téngase en cuenta que de esa competencia igualitaria surgirán las condiciones del acuerdo que con los acreedores y el “justo precio” que deben percibir los socios o accionistas expropiados (art. 48 inc. 3, 3ra. oración inc. 7 b).

En el rango constitucional se encuentran conculcado tanto el derecho de propiedad del deudor, el de los acreedores y el de los otro cramdistas (art. 17 CN) como el derecho de igualdad y el del debido proceso que resulta de la competencia sin preferencias que impone el art. 48 inc. 4, 2da. oración (arts. 16, 17 y 14 CN).

El proyecto originario del art. 48 bis que aparecía en el “memorandum” allegado a los asesores y consultos propuesto por la Federación de Cooperativas de Trabajo, contenían una insólita cláusula, totalmente ignorante de los principios básicos del derecho concursal, la que establecía textualmente. “El juez podrá eximir a la cooperativa de presentar las conformidades correspondientes a los acreedores quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución del contrato de trabajo previsto en el art. 196 con más los gastos de conservación y justicia y créditos con privilegio especial fueren superior al valor patrimonial de la empresa fijado conforme al inc. 1 del articulo anterior”.

Este verdadero exabrupto fue suprimido en el texto aprobado por la Cámara de Diputados, pero la mera eliminación no cambia los efectos y perdura la misma interpretación que impone el párrafo suprimido: la cooperativa de trabajo no requiere las conformidades de los acreedores, la que operan ope legis por vía de la imposible, (como dice VITOLO) compensación legal.

El art. 48 bis no admite ninguna interpretación racional. No hay modificación que logre volverlo constitucional cuando se persiste en atribuir a la cooperativa ope legis –como en la quiebra- el éxito en el cramdown .

La historia de lo que estaba en origen y de lo que quedó, implica que no sólo en el procedimiento de cramdown cuando el valor de la empresa es inexistente [hipótesis del art. 48 inc. 7. a)], sino también cuando tuviere valuación positiva [hipótesis del art. 48, inc. 7. b)] la cooperativa de trabajo “hará valer sus créditos” y se quedará por vía de la “imposible” compensación, ope legis, con la empresa concursada, “sin más trámite”.

En el paroxismo de la incongruencia el segundo párrafo del art. 48 bis in fine expresa: “La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas”

Desde cuando es menester aclarar que el cramdista que –conforme al art. 48- debe adquirir el capital social de la sociedad deudora, esta obligado por las conformidades presentadas y de lo que surgirá –a contrario sensu- que no asumirá las conformidades no presentadas?

Y si, como dice el art. 48 bis, 2do. párrafo, los trabajadores capitalizarán sus créditos convirtiéndolos en “capital social” de la cooperativa a consecuencia de homologación, a que créditos se refiere? a los que “hizo valer” para lograr el acuerdo?

En la nueva ley una deuda ajena sirve tanto para la compensación imposible, como para la capitalización de la cooperativa contra la que no existe el crédito.

IX.- Contradicciones insuperables

El desconcertante (y desconcertado) legislador reformista traspola sin más la ya muy cuestionable fórmula que ha establecido para la adquisición por compensación del precio con el crédito laboral en la quiebra para evitar su efecto de extinción de la actividad y el empleo (arts. 203 bis y 205 1er. párrafo) y lo aplica en el concurso preventivo, dirigido precisamente al efecto contrario al de la quiebra: la continuidad de la actividad y el empleo.

Pasa aladamente sobre un principio axial que sólo permite solución similar en naturalezas homogéneas; no distingue entre quiebra y prevención y trata como iguales a dos actos jurídicos diversos: la venta de la empresa en quiebra y el salvataje para evitarla.

X.- La lógica es porfiada !!!

Lógica es junto, indivisamente, ciencia y arte de conocer y pensar o teoría y practica de ambos.

Fuera absurdo poner a un lado la lógica pura o como teoría abstracta que carecería de valor en cuanto no tuviera aplicación práctica.

En la realidad y en la vida no existe nunca posibilidad de semejante aplicación porque sería tanto como separar la lógica de la inteligencia que vive y se desarrolla confirmando la realidad de la existencia.

La lógica es la consecuencia natural y legitima del suceso cuyos antecedentes o presupuestos justifican lo sucedido.

En el derecho concursal el acuerdo con los acreedores por mayoría es el antecedente o presupuesto insoslayable de su imposición por voluntad legal erga omnes (acreedores, accionistas, socios y terceros)

Sólo tal acuerdo abastece como antecedente necesario validante de lógica jurídica la consecuencia focalizada en el traspaso de la empresa insolvente a un nuevo empresario. Así lo regula el art. 48 Ley 24.522/1995 y su reforma según ley 25.589/2002.

Su estructuración es sumamente delicada y precisa. Constituye sin lugar a dudas el avance mas importante que el derecho concursal ha logrado tras el objetivo perseguido en toda la doctrina y legislación en los ordenamientos del nuevo siglo: esto es la transferencia de la empresa insolvente a un nuevo empresario, permitiendo de esta manera la continuidad de la actividad que es la única forma que asegura la subsistencia del empleo. Es decir, el mejor derecho del trabajador.

La reforma prescinde de la voluntad de los acreedores y del propio dueño de la empresa y priva a ambos de su derecho de propiedad sin razón lógica ni fundamento jurídico de su propiedad; del derecho de propiedad: de su empresa a la sociedad concursada y del derecho de crédito a los acreedores.

De un lado la cooperativa “hace valer” frente a los acreedores un crédito laboral contra un deudor común (la sociedad concursada) pero sin condición de reciprocidad en la relación con los acreedores, por lo que la compensación no es posible (Cod. Civ.: art. 812).

De otro lado provoca una subrogación del deudor sin su consentimiento del acreedor, figura prohibida por el ordenamiento común.

La nueva norma repugna a la lógica y así consagra, como no puede ser de otro modo, un procedimiento inaplicable plasmado en una regla inconstitucional –como lo reconoce la propia Presidenta de la Legislación General del Honorable Senado de la Nación en el mismo acto de su sanción, para –acto seguido- sancionar una Ley Correctiva.

El art. 48 incorporado por la Ley 24.522/1995 y reformado por Ley 25.589/2002 sin alterar su télesis habilitando para intervenir en el procedimiento también a la sociedad deudora pero en su redaccion actual superó el test de constitucionalidad con que se lo atacó en ocasión de su sanción, al consagrar un procedimiento de valuación de la empresa que, desde luego sobre la base del acuerdo o por vía de conformidad de los acreedores por mayoría, establece una segunda valuación toda vez que la primera fuere de valor positivo, para determinar el valor residual que el adquirente debe pagar a los accionistas expropiados, consistente en el valor real reducido en la misma proporción de la reducción del pasivo, resultante del acuerdo conformado por los acreedores, a valor presente.

También este pago al empresario cramdaneado (titular de las cuotas o acciones expropiadas) desaparece en el art. 48 bis, pues se elimina el procedimiento que el art. 48 establece en garantía de ese destino.

En la mayoría de los casos en los que se aplica el cramdown del art. 48, el valor de la empresa es inexistente.

En el esquema del art. 48 (cuyo principio debería respetar el 48 bis) con particular cuidado, el legislador de 1995 introdujo en el art. 4una delicada e ingeniosa fórmula que, como ningún otro sistema en el derecho comparado, concreta el objetivo de la continuidad de la empresa viable en manos de un nuevo empresario con desplazamiento de aquel, que ineficaz o infortunado, no puedo evitar la insolvencia y que en el trámite preventivo al que acudió invocando el recurso otorgado por la ley no logró el acuerdo de los acreedores o. aún habiendo logrado, no obtuvo su homologación.

La segunda ronda o cramdown constituye una última chance, (necesariamente ulterior al fracaso de la sociedad deudora en el llamado período de exclusividad) en cuya exitosa culminación podrá la propia sociedad deudora en competencia con otros interesados en la adquisición de su capital social, continuar la actividad de la empresa (y con ello mantener la fuente de trabajo y empleo) a condición de que logre el insoslayable acuerdo de los acreedores por mayoría; evitando lo que antes de la incorporación del art. 48, tenía el inexorable destino de la quiebra.

Si quien lograre el acuerdo fuere un tercero, su homologación operará la transferencia del capital social de la sociedad deudora al cramdista exitoso, desplazando al anterior empresario -socios o accionistas-, a quienes deberá pagar el precio de sus cuotas o acciones, resultante de una segunda valuación que tendrá por base el valor real reducido en el mismo porcentaje de la reducción operada en el pasivo en virtud del acuerdo con los acreedores logrado por el cramdista vencedor.

Esta solución legal es lógica condición de constitucionalidad de la transferencia forzosa de la sociedad insolvente regulada en el art. 48 de la LCQ no reformado, ergo vigente.

Esta condición de constitucionalidad no existe en el marco del art. 48 bis, porque si se aplica la “compensación” contra el pasivo. La cooperativa no negocia ningún acuerdo con los acreedores sino que “hace valer” una compensación (imposible) con los créditos inexistentes de quienes no integran la cooperativa, contra la sociedad concursada de lo que se sigue que se reflejará en la reducción porcentual que experimenta el pasivo en razón del acuerdo obtenido generando una neutralización ope legis del pasivo, que por definición excluye la existencia de valor positivo.

Desde el prisma de la sociedad y de los acreedores, el art. 48 bis constituye lisa y llanamente un despojo.

En la reunión de la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores de la Nación del 26 de abril de 2011, sostuve la inconveniencia de la introducción del art. 48 bis, sus deficiencias y los efectos negativos de su proyección al ámbito económico, recomendando una posible solución legislativa ordenada al mejor tratamiento del derecho del trabajador en el cramdown en la forma expuesta en el derecho concursal francés y mantenido en la moderna Ley de Sauvegarde, de 26 de julio de 2003 que, volcada al Code de Commerce art. L. 621 establece, en caso de venta o licitación en la quiebra que: “… el tribunal acepta la oferta dirigida a la adquisición de la empresa o establecimiento del fallido, que asegure en la mayor medida la continuidad de la actividad y el empleo con las garantías suficientes”.

El párrafo segundo del art. 48 bis determina que una vez homologado el acuerdo propuesto por la cooperativa se producirá la disolución el contrato de trabajo de los asociados y los créditos laborales quedan convertidos en cuotas del capital social de la cooperativa.

Es patente que siendo así los créditos laborales no pudieron compensar porque la compensación es un modo de extinción de las obligaciones. Extinguidos los créditos por compensación nada queda por capitalizar.

La cooperativa conforme lo dispone el art. 48 bis asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas, (y obviamente, aunque el texto tenga una aparente limitación focalizada exclusivamente en las “conformidades presentadas” el mismo tratamiento corresponde a los acreedores que no prestaron conformidad) ello así como consecuencia de la homologación del acuerdo.

La asunción por la cooperativa del pasivo resultante del acuerdo homologado es otra incongruencia porque en el procedimiento del cramdown el cramdista vencedor queda constituido en titular del capital social de la sociedad concursada que continúa sin otra consecuencia que el cambio de titularidad del capital social (excepto cuando el cramdista exitoso fuere la propia sociedad concursada). Ergo: es la misma sociedad concursada la obligada al cumplimiento del acuerdo.

Según el art. 48 bis el acreedor concursal tendría entonces dos obligados, la sociedad concursada y la cooperativa misma en su carácter de titular de las cuotas o acciones de la sociedad cramdaneada.

El último párrafo del art. 48 exceptúa a la cooperativa de trabajo del depósito del 25% del valor de la oferta homologada, consagrando así una nueva desigualdad en perjuicio de los socios o accionistas expropiados.

La Ley Correctiva, con media sanción, en orden a corregir la inconstitucionalidad de la normativa elimina este párrafo y determina que para el pago del valor residual en hipótesis de valuación positiva es el juez quien debe resolver el conflicto a falta de acuerdo y en hipótesis de que determinase un plazo deberán otorgarse las garantías sobre los bienes pertenecientes al activo que se trasmite.

Aquí la Ley Correctiva sigue navegando las aguas de la incongruencia: porque: (i) en el procedimiento del cramdown no se trasmiten los activos como acontece en la adquisición de la empresa en quiebra sino que se transfieren las cuotas o acciones representativas del capital social; (ii) gravar los bienes de la sociedad cramdaneada para pagar a los accionistas significa lisa y llanamente consagrar un responsable del cumplimiento distinto a la sociedad concursada, pero con sus bienes en garantía lo que importa aplicar el leverage buy out, duramente rechazado en nuestra ley y nuestro tribunales, por significar un modo de adquisición con pago del propio bien materia de la transferencia.



La Ley Correctiva eliminaría la dispensa del pago del 25% del valor de empresa que establece el art. 48 bis vigente. En su lugar incorpora otra excepción a la innumerable cuenta de facilitaciones para la actuación de la cooperativa de trabajo, determinando que la autoridad de aplicación tendrá facultades para ampliar el plazo que el art. 9 de la ley 20.337, establece para el deposito del 5% del capital suscripto.


Por ultimo el desconcertado legislador corrector de sus propios yerros determina en la Ley Correctiva que “completado el trámite de constitución de la cooperativa (se deduce que a dicho trámite se refiere porque la norma está incluida a continuación del precepto que consagra como primera prioridad a cargo de la autoridad de aplicación la conclusión del trámite de inscripción dentro de los 10 días hábiles), el juez deberá ordenar la cancelación de la inscripción de la sociedad concursada” (sic). La proyectada corrección vulnera el principio del art. 48 de cuyo contenido se sigue la subsistencia y perdurabilidad de la sociedad concursada (ya en manos de un tercero, ya en la de su originario dueño, si este lograre primero en el tiempo el acuerdo y su homologación.

XI.- La intervención de la cooperativa constitucional en la quiebra e inconstitucional en la prevención.

Es colorario de la distinta naturaleza del proceso liquidativo y el preventivo, la dificultad en la aplicación de un mismo instituto a los dos distintos procesos. Esta premisa general tiene aplicación concreta cuando se trata de la intervención de la cooperativa de trabajo en uno y en otro.

En el procedimiento de quiebra dicha intervención, si bien asistemática no puede ser descalificada a priori. La quiebra lleva a la liquidación que implica la extinción de la actividad del sujeto quebrado, y en el caso de las sociedades la extinción de la misma sociedad, y su efecto es la extinción de la fuente de trabajo. En este marco jurídico, la proyección social de la quiebra constituye la peor de las soluciones, por lo que los procedimientos o institutos destinados a evitarla aparecen siempre fundamentados y justificados en un sólido contenido axiológico, frente al cual se evanescen las reglas y los principios de la liquidación.

En cambio, cuando se trata del procedimiento preventivo, cuyo objetivo es el saneamiento y la continuidad de la actividad y el mantenimiento del empleo, en cuyo marco jurídico la relación laboral se mantiene preservada y más aún protegida, la intervención del tercero admitida por la ley como fórmula de ultima instancia para lograr el objetivo de continuidad de la empresa, debe respetar inexorablemente las reglas igualitarias que el proceso preventivo establece en garantía de los derechos de las partes involucradas: la sociedad deudora, sus socios o accionistas, los acreedores (cualquiera fuere la causa de su crédito) y, a partir del art. 48 introducido por la Ley 24.522, también los terceros. En este marco la intervención que la reforma atribuye, adunada de todo tipo de preferencias y de excepciones a la cooperativa de trabajo, es violatorio del derecho de propiedad, igualdad y debido proceso de las otras partes intervinientes en el cramdown (salvataje o acuerdo por tercero).

En la sesión del Senado de la Nación del 1 de junio de 2011 la Presidenta de la Comisión de Legislación General Senadora Teresita Negre de Alonso, cuya participación en la gestión y redacción final de la ley debe considerarse relevante, votó en contra del art. 48 bis, explicando sus deficiencias.

Sin solución de continuidad a la aprobación que dio sanción a la Ley 26.684 propuso la votación de su proyecto de Ley Correctiva (expediente S-1.228/11), que introduce modificaciones importantes en algunos de los artículos recién sancionados, siendo entre ellos el de mayor importancia la reformulación de los arts. 48 inc. 1 y 48 bis, cuyo texto no logra superar las deficiencias que lo hacen inconstitucional.

El proyecto de Ley Correctiva fue aprobado por unanimidad de los 50 senadores presentes, razón por la cual el art. 48 bis sancionado por Ley 26.684 nació en terapia intensiva.

XII.- La opinión de la doctrinaria

La Ley 26.684 fue precedida por una riquísima producción jurisprudencial y doctrinaria autoral. Se debe tener en cuenta que sus contenidos ya estaban, en esencia, incluidos en el Proyecto de Ley del Poder Ejecutivo de 2004 que tuvo media sanción. Posteriormente, a partir de la ley 25.589/2002 que incorporo al art. 190 LCQ la norma que obliga al juez a considerar la intervención de la cooperativa de trabajo en el estadio de continuación de explotación en la quiebra, abundaron fallos judiciales y nuevas opiniones doctrinarias y ahora, en ocasión de la consideración del Proyecto de Reformas, convertido en Ley dicha doctrina apareció enriquecida en virtud de las convocatorias de las Comisiones de Legislación de la Cámara de Diputados y de Senadores de la Nación, que propiciaron reuniones con participación de juristas que evaluaron las normativas proyectadas.

Es prácticamente unánime la crítica adversa al art. 48 bis y en general al sistema en cuanto incorpora la intervención privilegiada de la cooperativa de trabajo en el cramdown, concebido como el último estadio del concurso preventivo.

Hemos comentado supra las severas críticas formuladas por Hector Alegría ante la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación en la reunión del 10 de mayo 2011 y los plausibles esfuerzos de la Dra. Julia Villanueva en la misma oportunidad, en orden a procurar una interpretación superadora de las dificultades interpretativas que genera el texto.

Particular importancia debe ponerse en la crítica adversa de Francisco Junyent Bas, a quien cabe reconocer la mayor enjundia y el mérito en el auspicio de la intervención de la cooperativa de trabajo, en la forma establecida en la nueva ley, plasmada en el dictamen de asesoramiento a la Diputada Vilma Ibarra:

“Comentario art. 48 bis: "Una norma inexplicable."
El art. 48 bis traerá una durísima crítica por parte de la doctrina.
En efecto, en el salvataje la mayoría de las veces el valor de la empresa es negativo y por ende a las cooperativas de trabajo le bastará acordar con los acreedores para obtener el derecho a la transferencia accionaria.
Por el contrario, en caso de evaluación positiva pretender pagar con créditos de acreedores laborales que muchas veces no serán empleados de la empresa va a crear un enfrentamiento "acreedores laborales vs. Trabajadores en relación de dependencia" que ya se ha visto en otros casos.
En consecuencia, lo que hay que reglar en estos casos es que el Banco de la Nación otorgue a la cooperativa "un crédito blando" para poder pagar el precio de las acciones.
Va de suyo que eximir de presentar las conformidades de los acreedores quirografarios cuando los créditos laborales sean superiores al valor patrimonial de la empresa es confundir las cosas.
El pasivo quirografario debe acordarse: tal la finalidad del concurso preventivo y los créditos privilegiados de los trabajadores no tienen porque inmiscuirse en este aspecto.
En todo caso, los trabajadores con sus créditos privilegiados, lo que deben poder obtener es un crédito bancario que les habilite el depósito del valor de la oferta y del capital suscripto en los términos de la ley 20.337.
En una palabra, el nuevo art. 48 bis que no se encuentra en el proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación es una norma sumamente compleja que personalmente eliminaría del proyecto.
Cabe insistir que se trata de lograr que este tenga sanción y no articular normativas que no serán votadas por las mayorías necesarias en atención a la confusión conceptual que denotan.”


Con igual sentido y todavía en términos más amplios critica la incorporación del art. 48 bis en su “Análisis crítico a la reforma de la ley concursal en materia de relaciones laborales, cooperativas de trabajo”, Revista de Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, La Ley, año II, Número 1, Febrero 2011, pág. 295.

Daniel Vitolo, expone análoga posición en su dictamen dirigido al titular del bloque de Diputados de la Unión Cívica Radical Dr. Ricardo Gil Lavedra

“Comentario al art. 48 bis: Más allá del impulso positivo que se le pretende otorgar a las Cooperativas de Trabajo en las crisis empresarias, esta norma proyectada tiene serios inconvenientes: a) Establece una compensación de créditos que no es posible: En efecto; el pago que el registrado para el salvataje efectúa se dirige a los socios o accionistas de la sociedad concursada; mientras que los créditos de los que son titulares son respecto de la sociedad concursada, que es un sujeto de derecho distinto de los accionistas. b) El trato preferencial que se le otorga a la Cooperativa en relación con los demás registrados en relación con los créditos de organismos públicos y de la Administración Federal de Ingresos Públicos es susceptible de cuestionamiento constitucional —al discriminar respecto de los oferentes en su trato—, y además en el segundo caso estaríamos frente a un mecanismo violatorio del régimen de la ley 11.683.
Finalmente, debe recordarse que el único modo en el cual la Cooperativa puede, luego de adjudicarse una empresa en crisis, salir adelante, es con sistemas de posfinanciación, y con inyección de capital de trabajo. Parecería que si se desea incentivar estas salidas, la solución no está por medio de una norma como la proyectada, sino con asistencia crediticia o subvenciones posteriores a la adjudicación, en la medida en que no afecte el régimen de competencia.”

Nuestra opinión, fue también expuesta en la Cámara de Diputados en la reunión de Comisión de Legislación del 30 de septiembre de 2010 y en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Senadores de la Nación del 26/4/2011 en la que expusimos conjuntamente con los Dres. Truffat y Heredia, quienes abordaron otros aspectos de la ley.

XIII.- A modo de colofón

Como Aladino el legislador frota la lámpara de su imaginación creadora y convierte los créditos inexistentes en actuales, y a la sociedad concursada en cooperativa. Extingue unas y crea otras. Pasa aladamente por sobre el ordenamiento jurídico, vulnera el derecho de propiedad, los derechos adquiridos y el debido proceso, y con un tratamiento absolutamente diferenciado respecto de los acreedores y terceros consagra al nuevo competidor, la cooperativa de trabajo, en salvador de la empresa, en ganador con resultado puesto en una supuesta competencia en la que corre por una pista de la que ha quitado, arbitrariamente, todas la vallas legales, que se mantienen, en cambio, inmutables en las pistas de los otros competidores (restantes terceros y la misma sociedad concursada) .

Quizá agudizado en su inventiva por el potenciado acicate del período preelectoral (ninguna ley de quiebra tuvo en ocasión de su debate tanto fervor entusiasta), frota la lámpara del art. 48 destinado al salvataje de la empresa y de su magia nace el milagro de la felicidad del trabajador, al que con sólo “hacer valer su crédito” (según lo establece el 48 bis) convierte en empresario, embretado en el viejo traje de la sociedad cooperativa de la Ley 20.337, absolutamente insuficiente para la gestión de una empresa (pero esa es harina de otro costal, que también reclama solución) .

El sistema preventivo de la ley concursal entra así en crisis: la sociedad deudora queda expuesta en la tensión permanente del conflicto con el sector laboral a la presentación en concurso y en su trámite, el fracaso de la primera ronda significaría la caída en el cramdown en el que la cooperativa de trabajo, adunada de hiperprivilegios y cubierta de excepciones a las garantías del procedimiento se adjudicará inexorablemente la titularidad de la sociedad concursada en un trámite en el que, contra lo establecido en el art. 48 (del que se dice “bis” pero es “versus”) operará la aceitada fórmula de la extraña metamorfosis de transferencia sus activos con un fresh start sin costo a favor de la cooperativa de trabajadores creada ad hoc que culminará con la extinción de la sociedad concursada, este es el resultado del art. 48 bis, absolutamente contrario al objetivo pretendido por el art. 48.

Los trabajadores cooperativizados se convertirán en empresarios de una sociedad laboral sin capital de trabajo que será a su vez empleadora de trabajadores dependientes, los que tendrán, cuando la cooperativa, se presente en concurso preventivo para superar sus dificultades económicas, la misma aptitud legal para, –repitiendo la historia-, transformarse en empresarios, con desplazamiento de los trabajadores devenidos a empresarios.

Ahora será la cooperativa inmortal.

Todo cambio legal y particularmente aquel que suponga, como en el caso de la Ley de Reforma 26.684 y su Ley Correctiva, un nuevo modelo concursal estará sometido a la experiencia en su aplicación.

Pensamos que si el propio desconcertante legislador reconoce la incertidumbre constitucional del art. 48 bis de la ley 26.684 el Poder Ejecutivo pudo vetarlo.

Sin embargo en la redacción actual el juez deberá abocarse al difícil empeño de una operatoria que cubra las garantías constitucionales de las partes involucradas y si ello no fuere posible –como lo pensamos en esta evaluación-, a declarar su inconstitucionalidad.

La misma preocupación acontecerá si logra sanción la Ley Correctiva porque la nueva redacción del art. 48 bis en su edición corregida no supera al respecto las deficiencias del texto que se pretende corregir.

A la doctrina y a la jurisprudencia corresponde marcar las pautas que deberán poner juridicidad a través de una interpretación en orden a la télesis perseguida, que es en todo caso la mejor solución para la crisis del sujeto económico, porque en ello va involucrado el bien de los trabajadores que es el de la comunidad toda.






El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptarla o autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, total o parcial, por medios electrónicos o mecánicos, incluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escrito, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, criticas o notas, de hasta mil palabras de la otra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensable a ese efecto.
Los infractores serán reprimidos con las penas del articulo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2º, 9º, 10, 71, 72, ley 11.723)

PUBLICADO EN LA LEY DEL 23 DE JUNIO 2011