sábado, 8 de mayo de 2010

ARTICULO -VERIFICACION DE CREDITOS - CAUSA

1
Estado actual de la jurisprudencia sobre la verifiicación
de títulos de crédito abstractos
por Carlos Enrique Ribera
I. Palabras preliminares:
El tema de la verificación de créditos y en particular el de la causa ha
experimentado una transformación y evolución en particular desde el dictado
de la Ley 19.551, ello debido a que, en la práctica, ofrece una variada
casuística.
En este trabajo nos ocuparemos en particular sobre verificación de
créditos originados en títulos de créditos abstractos, para lo cual
mencionaremos los cambios que se han operado en la jurisprudencia sobre
dicho tema. Para ello debemos recordar que la verificación de créditos ha sido
calificada por la doctrina como una pieza fundamental dentro del proceso
concursal 1, lo cual justifica su constante análisis.2
1 Héctor Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, Depalma, 1980, p. 577; Osvaldo J.
Maffía, Verificación de créditos, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1982, p. 3 y ss.; Francisco Quintana Ferreyra,
Concursos, Ley 19.551 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, t. I, Astrea, 1986, p. 346.
2 Horacio P. Garaguso, Verificación de créditos, Depalma, 1997, p. 133.
Sin pretender agotar los casos que pueden plantearse sobre la verificación de créditos emanados de
títulos, a modo de ejemplo podemos mencionar otros temas que han suscitado interrogantes relativos a la
verificación y la causa:
i. Obligaciones negociables
Entre los autores se discute si los portadores de obligaciones negociables que no sean de oferta
pública, también tienen la carga de probar la causa.
Para algunos basta con el título pertinente (Luis M. Games y Gustavo A. Esparza, Algunas notas
sobre aspectos concursales de las obligaciones negociables, ED-177, 984; Arnoldo Kleidermacher y Graciela
H. González, Problemática que plantea la verificación de créditos de las obligaciones negociables.
Necesidad de modificar la legislación, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) -
Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p.251).
Contrariamente otros autores sostienen que es necesario acreditar la causa, que el síndico indague en
los libros contables de la entidad emisora el efectivo ingreso del dinero resultante de la emisión. Cuando se
trata de un endosatario de las obligaciones, se ha dicho que en este caso que debe probar la causa del endoso
(Gabriel A. de las Morenas, Las obligaciones negociables y la verificación de créditos, JA, 2002-III, fascículo
n° 9, p. 12).
ii. Créditos del B.C.R.A.
Lorente menciona en su Ley de Concursos comentada que la exigencia de acreditar la causa del
crédito ha sufrido una notable excepción conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Entidades
Financieras, el cual dispone que en caso de liquidación de una entidad financiera el BCRA está eximido de
cumplir con la obligación de acreditar la causa del crédito que reclama contra la entidad en liquidación. Ley
de Concursos…, t. 1, p. 351.
iii. Saldo deudor de tarjeta de crédito
Relativo a tarjetas de crédito se ha dicho que el banco que pretenda verificar una acreencia derivada
de tal contrato “no le alcanzará con agregar los resúmenes de cuenta y el contrato de emisión respectivo, sin
2
Para su análisis consideramos necesario a modo de introducción,
recordar algunos conceptos, acerca de la verificación de créditos.
II. Necesidad de invocar la causa en la verificación del crédito
La Ley impone al acreedor la carga de verificar para obtener la calidad
de acreedor concurrente (arts. 21 incs. 1 y 3, 21, 32, 125, 126, 132, 133 de la
ley 24.522, reformada por la ley 25.589).3
En particular debemos mencionar que los arts. 32 y 200 LCQ disponen
que los acreedores, al solicitar la verificación sus créditos, deben indicar el
monto, la causa y el privilegio, pues si no se cumple con dicha carga a la hora
que resulte prueba suficiente una pericial contable que se acople al pedido” (Carlos E. Moro, Ley de
Concursos comentada, anotada y concordada, t. 1, Ad Hoc, 2004, p. 467).
iv. Aval o fianza
Con relación al crédito fundado en un aval, la jurisprudencia tiene decidido que el aseguramiento de
una obligación mediante éste o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de
un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas
entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la
causa- su análisis es irrelevante (CACom., sala D, 29/6/90, "Amalfi Confecciones SA s/ concurso preventivo
s/ incidente de verificación por Albajari, Jorge S.", E.D., 148-139, anotado por Marcelo Gobbi, Verificación
de crédito y título abstracto: El caso del aval); Julio Cesar Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. 1,
Rubinzal – Culzoni, 2003, p. 397. A nuestro entender el fallo soslaya la doctrina plenaria en materia de títulos
abstractos.
Sobre el tema consultar: CNCom., sala E, 22/8/86, "Establecimientos Arelauquen SA; CNCom., sala
D, 9/6/89, "Distribuidora Norcaf SA". También sala D, 25/10/88, "Noni", L.L. 11/5/89, citados por Horacio
Roitman y José Antonio Di Tullio, Prueba de la causa de los títulos de crédito en los concursos. Evolución
jurisprudencial, Rev. de Derecho Privado y Comunitario n°14 (Prueba-II), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997,
p. 221.
3 Héctor Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, Ed. Abaco, Bs. As., 1975, p. 116; Cámara,
El concurso…, vol. I, p. 619/22.
Durante la vigencia de la Ley 11.719 para verificar no hacía referencia respecto a la indicación de
causa, monto, ni privilegios, sino que sólo se exigía la presentación al síndico del título justificativo del
crédito (art. 22) (R. Parry – A. E. Parry, El concurso civil de acreedores, t. II, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1967, p.
479).
Acerca de la necesidad de la carga de verificación la SCBA ha decidido que “El procedimiento de
verificación establecido por nuestro ordenamiento concursal, tiene la característica de la "necesariedad". Todo
acreedor, por causa o título anterior a la presentación, debe presentar su solicitud de verificación. Esta importa
un procedimiento típico, en tanto y en cuanto está regulado positivamente, imponiéndose a otros tipos de
procedimiento que pudieran corresponder por la naturaleza, “Saint Germes s/ Quiebra. Incidente de
verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A”, C 87270 S 17-9-2008
En el mismo sentido v.: “Abierto el concurso preventivo, los titulares de créditos de causa o titulo
anterior a la presentación concursal quedan sometidos al procedimiento de verificación de créditos (art. 32
de la ley 24.522).”, SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Azurix Buenos Aires S.A. s/
Apremio”, C 94363 S, 18-11-2008.
Trib. cit.: El objeto de la pretensión del proceso de verificación de créditos radica en el
reconocimiento de la calidad de acreedor del insinuante, la determinación del tipo de crédito de que se trate,
el monto y la causa del mismo, motivo por el cual, todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al Sindico el pedido en el plazo fijado en la apertura del
concurso, corriendo con la carga procesal de indicar precisamente el monto de su acreencia, la causa y los
privilegios de que gozare, si los hubiera (art. 32 de la Ley 24.522)”(“Valz, Claudio David s/ Incidente de
verificación en autos "Club Atlético Alvarado. Concurso preventivo", C 101085, S 25/3/2009.
3
de verificar se corre el riesgo de ser estos declarados inadmisibles por parte
del juez.4
Recordemos que la causa del crédito se identifica con la relación
negocial habida entre acreedor y el deudor y que por ésta se entiende el hecho
que ha generado la obligación (arts. 499 del Código Civil), debiendo el
acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos del caso, es decir
los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.5
La Ley exige que cuando se pide la verificación se indique la causa y si
bien no hace referencia a probar, el peticionante debe ser claro y explícito con
relación a las circunstancias que explican la existencia del crédito6. El resto de
los acreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber cuál fue la relación
negocial entre el deudor y cada acreedor respecto del origen y demás
alternativas del crédito cuya verificación se solicita.7
Ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires que la exigencia del “art. 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación
de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su
origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades
probatorias insuperables”.8
4 Osvaldo J. Maffia, Los títulos valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario, E.D. T.
66-1976, p. 691/2.).
La SCBA tiene dicho que “La reconocida vigencia del proceso falencial a la que se encuentra
sometido todo concursado, impone a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, la
necesidad de formular el pedido de verificación que establece la Ley Concursal en su art. 32. Siendo ello así,
debe desestimarse toda pretensión que tienda a soslayar tal imperativo legal”, in re cit. “Saint Germes s/
Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, C 87270 S 17-9-2008.
5 Sobre el tema se ha dicho que la “causa” es un vocablo mediante el cual expresamos qué ocurrió en
materia negocial entre acreedor y deudor, cuál fue la operación cuyo pago se modalizó mediante la entrega de
una cambial” (Maffía, Los títulos valores …, p. 693.).
Autorizada doctrina ha expresado que la causa esta vinculada al concepto de causa fuente, esto es el
origen mismo de la obligación, entendido como el negocio jurídico o la fuente extrajudicial que le ha dado
nacimiento. (Adolfo Rouillon, El problema de la causa en la verificación de créditos. Evolución de la
doctrina judicial, Derecho Económico, p. 20).
6 Antonio Tonón, Derecho Concursal. Instituciones generales, vol. I, Depalma, 1992, p. 255;
Rouillon, El problema de la causa…, p. 20.
7 Osvaldo J. Maffia, El deber de indicar la causa del crédito en la etapa concursal de verificación,
L.L., 1978-C, sec. doctrina, p. 801 y ss.; Javier Armando Lorente, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Ed.
Gowa, 2000, p. 347. Este último autor señala con acierto que el deber de indicar la causa del crédito se ha
tornado jurisprudencialmente en una carga de probar la causa; Martín Esteban Paolantonio - Eduardo Manuel
Moccero, Causa y verificación, en L.L. t. 1991 –D-507.
8 SCBA, “Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, Ac 74621 S 13-11-
2002. Asimismo ha resuelto que “La carga de probar la causa del crédito rige en verdad para los títulos
abstractos (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.), pero no para los causales, pues el título mismo porta la
expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su
propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el
impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se
desconoce la fuente de la obligación” (SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revision
en autos "Varza S.R.L. Quiebra", Ac 81063 S 6-4-2004).
4
Por ello se trata de una garantía recíproca de control, que permite una
adecuada revisión de las posibilidades y orden de prelación en el cobro de
todos los acreedores que se insinúan.
No podemos dejar de mencionar que en reiteradas oportunidades el
máximo Tribunal provincial bonaerense ha dicho que “En el pedido de
verificación, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la
masa deberán indicar la causa del crédito, pero, una vez abierta la etapa
incidental de revisión del crédito, será necesario probar la causa de la
obligación”.9
III. Títulos de crédito abstractos
En materia de títulos valores abstractos y su incorporación al pasivo
concursal, sin hesitación podemos afirmar que ha sido el tema que mayor
transformación ha tenido en el instituto bajo análisis.
Si al portador legitimado de un cheque, pagaré o letra de cambio le
basta para verificar su crédito con el título o si debe probar la causa, es un
tema que dio lugar en sus orígenes a opiniones y decisiones judiciales
encontradas.10
Ello encuentra justificación en una aparente contradicción ya que por un
lado estos títulos son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa
que les ha dado origen y otras por las cuales se ha endosado el documento, se
encuentra desviculado de ellas 11, y por otro lado el artículo 32 de la LCQ
9 SCBA, “Etchegoyen Lynch y Rogati c/ Tecnokrat S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión” Ac
54603 S 8-9-1998; ídem. “Scuderi, Salvador y otra s/ Incidente de revisión en ´Paternó, Carlos. Concurso
preventivo”, Ac 78868 S 2-10-2002; íd., “Ballestrini, Marcelo P. s/ Incidente de revisión en "Paterno, Juan
Carlos. Concurso preventivo", Ac 78568 S 23-4-2003; íd., “Libeca Construcciones S.R.L. s/ Quiebra.
Incidente de verificación tardía de Deibe, Juana”, Ac 79573 S 9-12-2004; íd., “Saint Germes s/ Quiebra.
Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, Ac 87270 S 17-9-2008. fuente Juba.
10 Maffía en su primer trabajo sobre el tema, recordaba que en la doctrina italiana también había
posiciones opuestas. A favor de que la abstracción absoluta del título exonera al acreedor de toda otra carga
probatoria: Pajardi y Provinciali. Quienes negaban autosuficiencia a la cambial para suplir la indicación del
título del crédito en el trámite de admisión al pasivo del concurso: Purcaro (Los títulos valores…, p. 685/6;
aut. cit., Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor cambiario, L.L. 1983-B, 1121 y ss).
11 Horacio Duncan Parodi, Titulos de crédito, t. 2, Ed. Abaco, Bs. As. , 2000, p. 470 y ss.; Mauricio
Yadarola, Titulos de crédito, Tipográfica Editora Argentina, 1961, Bs. As., p. 167 y ss; Giuseppe Ferri,
Títulos de crédito, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, p. 150; José Luis Ghioldi y Guillermo Horacio Méndez,
Títulos de crédito, Parte General, Ed. de Belgrano, Bs. As. , 1999, p. 73/99.
Recordemos que la abstracción, es decir la desvinculación del documento de la relación causal que le
dio origen y también de las que cuales se endosó el documento, apunta a favorecer la circulación de estos
títulos. Por ello que la abstracción no rige entre partes inmediatas de la relación cambiaria sino sólo respecto
al tercero portador legitimado.
En diversos trabajos Maffía insistió acerca de que los atributos de la cambial “designados con
vocablos técnicos como “abstracción”, “literalidad”, “autonomía”, “completividad”, etc., tienen sentido en el
contexto de una normativa; y esa normativa –no las palabras técnicas que utilizamos para designarla- es la que
limita las defensas oponibles por el deudor cambiario en la ejecución oponibles por el deudor cambiario en la
ejecución promovida contra él por el legitimado (La fecha del pagaré en la verificación de créditos, J.A.,
5
exige que el acreedor que solicita la verificación debe indicar causa, monto y
privilegio.
La discusión suscitada sobre el tema tenía gran importancia en la
práctica, porque algunos concursados mediante acuerdos fraudulentos con
personas de su confianza les entregaban cambiales por ellos suscriptas, con la
finalidad de controlar las mayorías necesarias para que le aprobaran el acuerdo
preventivo.12
i. Plenarios de la justicia nacional comercial13
Recuerda Maffía que dos de las cuatro salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial otorgaban suficiencia al título y otras dos exigían
indicar la causa. Por ello dice, que la suerte del caso se decidía no por los
hechos probados y el derecho aplicable, sino por el sorteo de la Sala.14
Por tal motivo se llamó a un primer plenario a fines de 1979 en el
conocido caso "Translínea S.A. v. Electrodinie S.A." en el cual se resolvió
que:
“El solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en
pagarés con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa,
entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del
1982-III, p. 649; aut. cit. Los atributos cartulares…, 1126 y ss). Osvaldo J. Mafia ha dicho que “abstracción”
en el contexto de una relación cambiaria quiere decir limitación de las defensas que puede intentar el deudor
ante la demanda judicial del acreedor” (Titulo abstracto, sentencia ejecutiva y concurso del deudor, E.D. 134-
1989, 914).
12 Previo a los plenarios a los que más adelante haremos referencia “...coexistían dos situaciones
claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros tribunales, a la
hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios” (Roitman, - Di Tulio, Prueba
de la causa de los títulos de crédito…, p. 221)
Por un lado estaban quienes sostenían a ultranza la observancia de los atributos cartulares. Al poseer
el título cambiario la cualidad de abstracción, no era necesario que el insinuante cuyo crédito se instrumentaba
en un cheque o pagaré o letra de cambio, justificara la causa de emisión del título valor (Héctor C. Cámara,
¿La letra de cambio y el pagaré se transforman en simple quirografario para la admisión al pasivo
concursal?, en Libro homenaje al profesor Dr. Rodolfo Fontanarrosa, Ed. Universitarias, Rosario, 1981, p.
72.).
En otro extremo había autores como Maffía quien sostenía que en los supuestos de concursos, el
acreedor que pretendía la verificación con un título abstracto, debía invocar y probar la causa. (El deber de
indicar la causa…, p. 801 y ss.; aut. cit. , Los títulos valores…, p. 685).
Se ha dicho que ambas posiciones extremas incurren en el error de pretender dar primacía a una de
las dos legislaciones sustanciales involucradas, la cambiaria y la concursal. La primera postura esbozada
otorgaba prioridad a la legislación cambiaria eliminando la concursal; en tanto que la segunda posición
excluía la disciplina de los títulos de créditos en sacrificio de la normativa concursal (Paolantonio - Moccero,
Causa…, -507; Osvaldo R. Gómez Leo, Un fallo trascendente en materia de verificación de créditos fundada
en títulos cambiarios, en Suplementos de Concursos y Quiebras, L.L., 15/11/02, p. 8).
13 Edgardo M. Alberti, La verificación de los créditos en los concursos y la causa de los créditos
documentados en papeles de comercio, en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, 1981, nº 13, p. 28;
Ernesto Martorell, Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los
plenarios “Translínea” y “Difry”, L.L., 1991-A, 494; Víctor L. Montesi, El problema de la causa en el
plenario Translínea SA v/Electrodinie SA, R.D.C.O., 1981-331; entre muchos otros.
14 Maffía, Verificación …, p. 131; ídem, La fecha del pagaré…, p. 645.
6
concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las
determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez”.15
A mediados del año siguiente mantuvo la misma doctrina referida a
cheques al dictarse un segundo plenario sobre el tema, "Difry S.R.L.", en el
cual se estableció que:
“El solicitante de verificación en concurso con fundamento en un
cheque, debe declarar las circunstancias determinantes del libramiento por el
concursado, fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la
adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez“16
La finalidad de esta jurisprudencia fue evitar la emisión ficticia de
cartulares y el consecuente acuerdo fraudulento del deudor con algunos falsos
acreedores. En caso de quiebra se trató de impedir que mediante esta maniobra
el fallido lograra cierto retorno del dividendo falencial en el caso de
liquidación de bienes.17
Siguiendo tal doctrina los tribunales exigieron que el portador
legitimado de la cambial acreditara cuál era el negocio jurídico por el cual el
título había sido librado a su favor o por el cual lo había recibido si la relación
no era directa con el concursado.18
Como se ha hecho notar el art. 32 LCQ habla de “indicar” y los
plenarios de “probar” la causa que es una “exigencia más severa”. Se ha dicho
15 CNCom., en pleno, "Translínea S.A. c. Electrodinie S.A.", 26/12/79, E.D. 86-520, L.L. 1980-A-332,
J.A. 1980-I-594
Al poco tiempo de dictarse este plenario Maffía publicó un trabajo en el cual expresó que estaba en
un todo de acuerdo con el fallo, aunque formuló consideraciones acerca el carácter de “juicio de pleno
conocimiento” que habían otorgado los jueces al incidente de verificación (aut. cit., Leyendo un plenario.
Reflexiones al pasar sobre unicidad y oficiosidad del proceso concursal, L.L., 1980-A, p. 1036 y ss.).
16 CNCom., en pleno, "Difry S.R.L.", 19/6/80, E.D. 88-583, L.L. 1980-C-78, J.A. 1980-III-169
Se ha observado que la doctrina de este plenario podría verse afectada por lo dispuesto por el art. 23
de la Ley 24.452 el cual establece que el cheque común librado con fecha posdatada es “inoponible” al
concurso o quiebra del librador. Esta disposición es de mayor trascendencia, ya que no es lo mismo que el
cheque sea un título insuficiente para la verificación a que el mismo sea “inoponible”. Rivera–Roitman-
Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Rubinzal – Culzoni Ed., 2000, p. 225.
17 Daniel E. Truffat, Cuestionamiento inidóneo del deudor ante el pedido verificatorio basado en un
cartular, L.L., 1992-A, 327; Osvaldo J. Maffía, Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor
cambiario, L.L., 1983-B, 1121; Fusaro – Bertelio, Verificación de cheques y pagarés en los concursos y
quiebras, L.L., 1986-C, 817; Fernando Bosch, La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación
del plenario, L.L., 1987-C, 188; Epifanio J. L. Condorelli, Etapa de verificación ene. proceso concursal: la
doctrina del acto propio y la verificación del crédito, Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, año XXXIII,
n° 53, p. 81 y ss.; Walter R. J. Ton, La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, en Verificación de
Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 216.
18 Como se advierte se plantean dos casos: el primero cuando el acreedor ha recibido directamente un
pagaré o un cheque suscripto y transmitido directamente por el concursado, en cuyo caso deberá indicar las
circunstancias que determinaron la emisión de ese título de crédito por parte del deudor, y otra en que el
acreedor haya recibido el título indirectamente, supuesto en que deberá referirse sólo a la causa por la cual lo
recibió.
7
que esto se explica porque la decisión fue tomada en un incidente de
verificación tardía”19, pero para otros autores la carga de probar se aplica a
todas las alternativas verificatorias, tempestiva, incidental tardía, o de
revisión.20
ii. Evolución posterior de la jurisprudencia
La aplicación estricta de la doctrina sentada por los plenarios, sin
considerar debidamente las circunstancias del caso, llevó a decisiones alejadas
de la finalidad que habían tenido dichos fallos, lo cual provocó críticas y en
consecuencia la jurisprudencia reaccionó morigerando el criterio.21
Recordemos que como consecuencia de la doctrina judicial fijada en
muchos casos los únicos acreedores que probaban la causa emanada de
cambiales eran los acreedores ficticios cómplices del concursado, porque
tenían contratos de mutuos incluso sellados y anotados contablemente,
mientras que los acreedores que habían solicitado y obtenido la quiebra, los
que hacía años que estaban ejecutando un cheque o pagaré en los cuales el
deudor había opuesto en el proceso toda la resistencia para evitar el pago, al
pedir la verificación era rechazada porque no tenían más que el título.
Los tribunales paulatinamente advirtieron esta realidad y adoptaron
nuevos criterios. El fallo que introdujo un cambio copernicano en el tema fue
el caso “Lajst” 22 relativo a la actividad de las llamadas "mesas de dinero"
donde se dijo que:
19 Maffía, Titulos …, p. 135; aut. cit., Sobre pagaré y causa del crédito: y van…, L.L. T. 1991-B, Sec.
doctrina, p. 1102; Quintana Ferreyra, Concursos…, T I, p. 50. Dicen estos autores que al acreedor, en la etapa
tempestiva la ley no le exige prueba alguna, sino solamente indicar la causa de la obligación, esto es explicar
detalladamente las causas que determinaron la realización del negocio jurídico. Será en mérito a esas
explicaciones, que competerá al síndico, de acuerdo a la facultad-deber que surge del art. 33 de la ley 24.522,
comprobar los antecedentes invocados por el acreedor y descartar la posibilidad de cualquier acuerdo
fraudulento entre acreedor y deudor (Oscar A. Galindez, Verificación de créditos, Ed. Astrea, 1990,
p.114/116).
20 Tonón, Derecho…, p. 256.
21 CNCom, Sala D, “M Mance Grúas S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por Bello,
Angel D.”, 8/08/1986, L.L., 1987 tomo C, p. 187. Alfredo J. Castañón, Verificación de créditos: títulos
circulatorios (Alcance de los plenarios), L.L., t. 1989-A, 79; Ariel A. Dasso, Verificación de títulos
abstractos y de sentencias, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo,
Ed. Ad Hoc, 2004, p. 134; Ernesto Eduardo Martorell, Breves estudios sobre concursos y quiebras. ¿Tengo
que probar la causa del pagaré al intentar verificar?, L.L, T. 1993-D, Sec. Doctrina, p. 861; Adolfo
Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos. Censura al
dogmatismo judicial y al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura, L.L. 1999-D-199; Osvaldo E.
Pisani, El problema de la causa en la verificación de créditos fundados en cheques o pagares, Rev. Jurídica
y Contable La Información, t. LX , octubre, 1989
22 CNCom, Sala E, “Lajst, Julio s/ Quiebra s/ Incidente de impugnación de Crédito por López Yañez,
Juan”, 22/08/1986, L.L. 1986-E-67. María Elisa Kabas de Martorell y Ernesto Eduardo Martorell, La
cobrabilidad de las deudas de las “mesas de dinero”: problemática jurídica, L.L. del 23/11/88; Mario
Bonfanti, El caso Lajst (o la importancia de vivir con lo nuestro), R.D.C.O. 1981-295.
8
“La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el
proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si
bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto
determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio
de prueba por escrito, que permite formar convicción al Tribunal en el
sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el
verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo”.23
Luego le siguieron otros fallos en el mismo sentido, extendiendo esta
nueva orientación jurisprudencial a los títulos abstractos, contemplando
diversas excepciones a la doctrina de los plenarios. 24
23 En el caso citado el deudor ejercía una operatoria bancaria irregular, actuando al margen de
cualquier control, por la cual procedía a la entrega de cheques en garantía de los depósitos efectuados por
sus clientes. Conforme a ello la gran mayoría del pasivo estaba constituido por daciones en pago de cheques
en garantía de las operaciones. Por lo cual los portadores de estos títulos no tenían otros elementos de
prueba para acreditar la operación de préstamo que no fuera la cambial. El Tribunal, invocando la calidad de
banca de hecho hizo lugar a la verificación de acreencias, cuyo único respaldo, como dijimos, era el título
abstracto en que se hallaba documentada, para ello los jueces se fundaron en el hecho de reconocerle al
instrumento presentado por el pretendido acreedor el carácter de principio de prueba por escrito, del negocio
fundamental v consecuentemente, erigirlo como un medio probatorio de la relación jurídica de base.
También se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el fallido, "banca de hecho", y por lo tanto
subsumible dentro de la noción de acto de comercio. De lo expuesto se dijo que se desprendía la condición
de comerciante del fallido y la consecuente obligación de llevar de manera regular los libros de comercio. El
incumplimiento de la obligación precitada determina, de conformidad a la opinión de los jueces, la
existencia de una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba ofrecida. Al
apartarse de la doctrina plenaria mencionada, se tuvo en cuenta que en el caso no se había configurado el
concilio fraudulento.
Sobre los cambios que se fueron operando en la jurisprudencia consultar: Martorell,, Ernesto,
Concursos: se acentúa la tendencia…, p. 494; ídem, Usureros versus estafadores, en los procesos
concursales, L.L. 1992-B-1163; íd., Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos,
L.L., 1992-C-23.
24. "La doctrina plenaria sentada en “Difry S.R.L.”, en cuanto impone la acreditación de la causa del
crédito cuando se intenta una verificación con fundamento en un cheque, está orientada principalmente, a
aventar el peligro de connivencia fraudulenta entre el insinuante y la concursada para preconstituir la masa
pasiva. Es por ello que, en los supuestos como el de autos en que cabe descartar este tipo de conducta, no sólo
en razón de la resistencia ofrecida por el deudor sino también considerando que fue este acreedor quien
solicitó la falencia, no hay razón para extremar la exigencia probatoria y pretender una demostración
circunstanciada del negocio causal que originó la obligación cuyo reconocimiento se pretende o, en el
supuesto particular, por tratarse de un endosatario que habría recibido el titulo de una persona distinta del
deudor, las circunstancias determinantes de la adquisición de aquél".
"Dentro de este marco, la explicación brindada por el incidentista acerca de las circunstancias que
determinaron la adquisición del título, la naturaleza financiera de la actividad realizada por el endosante del
cheque -no cuestionada por el sindico- que permite flexibilizar la carga probatoria impuesta por el fallo
plenario antes mencionado, la prueba producida en la causa, analizada en relación con los demás elementos
de mérito y aún con una valoración más estricta en razón de ser el testigo un acreedor en similar situación y
la ausencia de una explicación alternativa que justifique el libramiento de los títulos por parte del fallido
resultan suficientes para reconocer la acreencia insinuada" (CNCom., Sala C, “Abejorro S.A. s/ Quiebra s/
Inc. de Revisión por García Jorge A.” 9/03/01, E.D. del 5/10/01).
"Corresponde declarar cumplido el requisito de la prueba de la causa del crédito instrumentado en
pagarés, si se aportaron indicios suficientes para formar convicción favorable a la verificación del crédito
insinuado". Además el fallo señala que "la ejecución del pagaré en el que se funda Ia solicitud de verificación
de crédito hace impensable la existencia de concilium fraudis entre deudor y verificante, fraude que la
9
iii. Estado actual de la jurisprudencia
En la actualidad la jurisprudencia continúa evolucionando. Se puede
apreciar una aplicación de los citados plenarios más ajustada a las
circunstancias del caso, apartándose así de la rigurosidad con que se
interpretaron en un comienzo.25
A medida que se ha ido difundiendo la tendencia jurisprudencial
jurisprudencia plenaria recaída en el caso "Translínea" tuvo por finalidad evitar al exigir la prueba de la causa
del crédito así instrumentado" (CNCom., Sala D, “Nantes, Esteban y otros”, 22/06/96, L.L. 1997, t. C- 984).
“Si en los pagarés en que se funda la verificación de un crédito aparece la voluntad de obligarse del
concursado y, éste no puede enervar el reclamo del acreedor sin proporcionar evidencias idóneas para formar
convicción acerca de la ausencia de causa legítima que respalde la obligación cambiaria asumida, la
pretensión debe ser admitida cuando no existen indicios que permitan inferir la existencia de concilium
fraudis," (CNCom., Sala A, “Bolado, Francisco c/ Burguera, Frorian Anibal s/ Concurso s/ Inc. de sentencia”
9/12/99),
"Si el juez de la causa encontró suficiente material indiciario que justificaría el libramiento de los
pagarés que se verifican, ante la falta de evidencia en contrario corresponde atenerse al régimen de mora y de
cómputo de intereses propios de tales títulos" (CNCom., Sala C, “Compañía Arenera del Vizcaíno S.A. s/
concurso preventivo”, 21/04/89 LL 1991 T. A, p. 493). Ernesto Martorell al comentar este fallo ha dicho que
debe tenderse a la eliminación de una práctica inveterada de los síndicos que genera numerosos perjuicios en
los acreedores mencionados precedentemente y que consiste en el rechazo de la pretensión verificatoria
basada en cartulares fundado en el mero hecho de que no constan en la contabilidad del concursado, cuando
en muchos casos la misma dista bastante de ser perfecta.
En un caso que le tocó resolver a la Sala D de pedido de quiebra el título justificativo del crédito fue
cuestionado por el deudor por carecer de causa. Ante ello el Tribunal resolvió que si surge de las actuaciones
que los instrumentos fueron suscriptos por los socios gerentes de la concursada es dable presumir que
conocían la causa de la libranza (CNCom., Sala D, “Ascensores Concord s/ Concurso preventivo s/ incidente
de revisión promovido por Agopian, José Luis”, 21/05/01, E.D. 194, 336).
"Esos plenarios quisieron evitar el concierto fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado,
depurando el pasivo aparente de los "acreedores" irreales, en protección de los acreedores verdaderos. Pero,
en modo alguno, esa doctrina judicial plenaria no ha tenido en mira desproteger el interés del crédito, ni licuar
los pasivos reales mediante la combinación de una actitud facilista de los síndicos sumada a la dogmática
aplicación de una regla que nunca buscó proteger al concursado sino, por el contrario, a sus acreedores"
(sic)(CACC Rosario, Sala I, “Tomasi, Trinidad c. Mule, Gabriel”, 10/11/89).
25 Adolfo A. N. Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores
abstractos, L.L. 1999-D, p. 199; Lidia Vaiser, Los plenarios “Translínea…” y “Difry…”: vivitos y coleando,
ED del 16/3/01; Turrín-Borenstein, Actual télesis de la doctrina de los plenarios Translínea y Difry en la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Rev. Quorum,
marzo 1994, p. 11; Martín Franciso Elizalde, Verificación de créditos (consideraciones sobre la exigencia de
la prueba de la causa), L.L. del 5/3/90; Miguel Criado Arrieta, Verificación de créditos y cuenta corriente
bancaria, en Conflictos actuales en sociedades y concursos, Coord. Arecha, Dasso, Nissen-Vitolo, Ad Hoc, ,
p. 443; Marcos B. Jauregui Lorda, El sinuoso camino hacia la verificación de cheques y pagarés en
concursos, L.L. del 25/3/03; Javier A. Lorente, Ley de Concursos…, t. 1, p. 352; Lorente, Ley de concursos, t.
1, p. 355. José Antonio Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Ed. LexisNexis, 2006, p.
281 y ss.
Algunos autores aún mantienen la idea que “la sola indicación de la causa, sin su acreditación, pueda
por esa sola manifestación posibilitar al juez tener por verificado o admitido el crédito, cuando no cuenta con
elementos necesarios que le den la certeza necesaria para fallar de tal manera”(sic), concluyendo que “no
deben admitirse los créditos cuya certeza no quede plasmada en el proceso, sin que esté adecuadamente
probada la causa que le dio origen …”, Darío J. Graziabile, Acreditación de la causa de las obligaciones en la
verificación de créditos. El fenómeno de la inversión. LLDJ del 6/2/02, p. 211 y ss., ídem., Una vuelta más
sobre la causa del crédito en la verificación concursal, L.L., 2004-B, 1091.
10
mencionada, podemos afirmar que en los últimos años se tiende a:
• exigir al insinuante explicación del origen causal de su crédito y de
aportar prueba de la cual dispusiera,
• que la prueba está a cargo de quien tiene la posibilidad de probarlo
(carga dinámica de la prueba),26
• que no debe exigirse una prueba total y concluyente del negocio
jurídico que serviría de causa, 27
• aplicar un criterio amplio respecto a los créditos de poca cuantía o
cuando estuvo precedido de un proceso ejecutivo que desvirtúe el
acuerdo fraudulento,28
• que cuando no se ha desconocido la firma debe presumirse que ello
tiene causa y que su autor la reconoce, 29
• procurar que el síndico contribuya a esclarecer activamente el pasivo
cumpliendo con su labor instructoria,
• que se llegue a la verdad objetiva.
Sin perjuicio de tal avance, todavía es posible observar excesos,
comodidad y aplicación dogmática de esa doctrina por parte de algunos
síndicos, al aconsejar el rechazo de los créditos emanados de cambiales
cuando no se acompañan otros elementos que no sean los títulos.30
IV. Créditos emanados de sentencias que admiten la ejecución de
títulos de crédito abstractos
Tratándose de pedidos de verificación basados en sentencias dictadas en
procesos ejecutivos, existe una posición que considera que la sentencia dictada
en esta clase de procesos debe considerarse título hábil suficiente por sí mismo
para obtener la verificación, a menos que se acredite que ha sido obtenida
mediante un acuerdo fraudulento entre el acreedor y el deudor. Es decir que si
bien esta sentencia no hace cosa juzgada material, sí es causa del crédito
insinuado en los términos del art. 32 de la ley 24.522.
26 Walter R. J. Ton, La verificación y la carga dinámica de la prueba, en Verificación de Créditos,
Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 51 y ss.
27 CNCom. Sala B “Stella,Gustavo David s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por Giovinazzo,
Pablo”, Rev. de las Sociedades y Concursos, n° 21, marzo/abril 2003, p. 137.
28 SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República
Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p.
525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos.
29 CNCom. Sala B, 30/3/90, “Nurinsa S.A.”, L.L.1992-A, 325 con nota de Truffat, Cuestionamiento
inidóneo…, p. 325.
30 Truffat, Cuestionamiento inidóneo…, p. 327, nota 10; José Luis Viedma, Títulos de crédito y
verificación, L.L. del 30/5/96.
11
Consideramos que esta posición podría tener sustento en que uno de los
efectos jurídicos de las sentencias, como ya se indicó, es la declaración del
derecho fijando la norma particular aplicable al caso. La sentencia, ha creado
una nueva relación jurídica, extinguiendo la obligación originaria.31 Por ello,
podría considerarse que esta sentencia se basta a sí misma como causa del
crédito cuya verificación se pretende.32 Esta corriente doctrinaria indica que
compete al concurso probar que la cosa juzgada ha sido obtenida con burla de
los intereses concursales.33
Sin embargo, la tesis que más se ha seguido por los autores y la
jurisprudencia,34 entiende que el acreedor que cuente con una sentencia de
remate a su favor no se encuentra eximido de alegar y probar la causa de la
obligación que sustenta su pedido.35 Se funda para ello, en el argumento que la
sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal,
31 Enrique M. Falcon Grafica Procesal, T. III -Conclusión de la causa. Resoluciones. Recursos.
Proceso Sumarísimo-, Edit. Abeledo Perrot, 1989, p. 55.
32 Ver también: Marcelo Gebhardt, Concursos y cosa juzgada, E.D. 1986 T. 115- p. 838/839; “El
crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser
verificado, aun cuando se trate de sentencias ejecutivas fundadas en títulos abstractos (CNCom., sala C,
“Fornasa, Jorge s/quiebra s/inc. de verif. de crédito por: Arcucci, Francisco A.”, 27/03/2007, L.L. 2007-D, 39,
IMP 2007-13 (Julio), 1344).
33 Saúl A. Argeri, Crédito contra el deudor fallido, reconocido por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada y su reconocimiento en el proceso de verificación de la ley concursal, L.L. 1978-D, pág.1271;
CNCom Sala E, 25 de febrero de 1988, “Decarlini Juan J. S/concurso preventivo s/inc. de verificación por
Rohr, José A.”, en L.L. T 1988-D pág. 126, comentado por Fravega y Piendibene, Verificación …
34 Galíndez, Verificación…., p. 64; Jorge Daniel Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras.
Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Edit. Ad Hoc, 1ª Edición, abril de 1997, p. 503/504..
"La circunstancia de que se hubiera dictado, respecto de los pagarés involucrados, sentencia de remate
en el marco de un juicio ejecutivo seguido contra la fallida -es doctrina del alto tribunal-, no resulta elemento
en sí mismo suficiente para acreditar la causa de la obligación, toda vez que "... el procedimiento ejecutivo
donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso,
quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo" (cfr.
CSJN, "Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham", del 3.12.02).
"Ello sentado, y sin desconocer, por cierto, -el extremo referido a que la doctrina plenaria recaída in re
"Translinea" no exige la producción de una prueba asertiva y concluyente, pues tal exigencia conduciría a la
desestimación de toda pretensión fundada en títulos abstractos, lo cierto es que, juzga la Sala, 'en el caso sub
examine no existen elementos que permitan arribar a la conclusión -ni aun desde una perspectiva amplia y
flexible en materia probatoria-, acerca de la real existencia del crédito invocado."
"La Sala ha reconocido acreencias fundadas en sentencias de trance y remate pero siempre que,
mediante la adjunción de otros elementos de prueba, el requirente aportara un marco indiciario, razonable y
sólido acerca de la relación subyacente invocada como determinante de la emisión de los títulos, de tal suerte
que pudiera eliminarse de plano la posibilidad de una connivencia enderezada a conformar de manera
ilegitima el pasivo." (CNCom ., sala E, "Ebetown Consulting SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (por
Santagatti Daniel Rubén)", 25/08/06, fuente: elDial AA386A).
35 CACC 2ªLa Plata, Sala III: RSD-133-90, S 31-7-1990, “Gomiz, Carlos Alberto s/ Incidente de
revisión en autos "Cavalletti, Rubén Cayetano s/Concurso preventivo"; RSD-175-90, S 13-9-1990, “Adeasur
S.A. s/ Incidente de Revisión en autos: JELPA S.A. s/Concurso preventivo”; RSD-149-91 S 23-7-1991,
“Lipskier, Saúl y otra c/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión; CACC 1ª San Nicolás: RSD-298-96 S
31-10-1996, “Lagune Alejo Domingo y Lagune María Fernanda s/ Concurso preventivo -Incidente de
revisión; CACC1ª Mar del Plata, Sala I; RSD-160-98 S 9-6-1998, “Banco Francés del Río de la Plata s/
incidente de revisión e/a Beneito J. s/ Concurso”.
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impidiendo el análisis de la causa de la obligación. La sentencia dictada en
este proceso sólo declara que el título tiene habilidad ejecutiva formal y no se
pronuncia sobre el origen del crédito. Para éstos la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo, no suple el deber del insinuante de acreditar y probar la causa
de la obligación.36 Se agrega que una vez que las sentencias se encuentran
firmes (porque las partes la han consentido o porque se agotaron los medios de
impugnación), producen lo que se llama efecto de cosa juzgada.
Cabe señalar que la irrevocabilidad de la decisión en el mismo proceso,
se conoce como cosa juzgada formal, y cuando a aquélla se une la
inmutabilidad de la misma, es decir cuando se impide la discusión de la
cuestión para siempre, en el mismo o en otro proceso, se habla de cosa
juzgada material.
En el supuesto en examen, juicios ejecutivos, le queda a la parte vencida
el derecho de plantear el juicio ordinario posterior. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que la sentencia del juicio ejecutivo tiene efectos preclusivos
respecto de la revisión posterior, ya que algunos aspectos de esta decisión
judicial no podrán ser replanteados (doctrina del art. 553 del C.P.C.C.N. y art.
551 del C.P.C.C.B.A.).
Esta posibilidad se funda en que en estos procesos no ha existido para el
juez un conocimiento pleno de los hechos ya que se ha basado exclusivamente
en el título.
Esta es la circunstancia definitoria para la opinión mayoritaria, pues
frente al concurso, el título y la sentencia dictada, se interpreta que no
constituyen elementos suficientes como recaudo para la verificación, sino que
es necesario que se demuestre o indique al menos el origen del crédito. En
apoyo de esta opinión, se afirma que la sentencia, no tiene efectos respecto de
terceros 37 (a menos que estos hayan tenido conocimiento de la misma y no se
hayan opuesto a ella), de lo contrario se violaría el principio de defensa en
juicio.
El acreedor, que pretende la verificación de un crédito no lo hace frente
al deudor, sino respecto al resto de los acreedores concurrentes.38 Es con
relación a ellos que deberá demostrar el origen del crédito, con la finalidad de
eliminar toda duda acerca de la existencia de un acuerdo fraudulento entre
acreedor y concursado.
En cuando a lo que han decidido los tribunales en el supuesto de las
sentencias que producen efectos de cosa juzgada formal, se ha dicho que la
36 Maffía, Titulo abstracto, sentencia ejecutiva…, p. 916.
37 Roland Arazi, Cosa juzgada (algunas cuestiones vinculadas con los sujetos, objeto y la causa), LL,
T 1978-D, Sec. Doctrina, p. 1237.
38 SCBA, AC 67583, S 15/12/99, “Catrilgüecay S.A. s/ Incidente de impugnación del informe
individual del Síndico”, Ac 67583, S 15-12-99.
13
sentencia ejecutiva es inidónea per se para sustentar la pretensión
verificatoria, por lo que deberá probarse la causa.39
Cabe mencionar que la Suprema Corte de nuestra Provincia tiene
resuelto que la verificación de un crédito con sustento en una sentencia dictada
en juicio ejecutivo no es suficiente para tener por admitida la acreencia, ello
debido a la naturaleza del proceso concursal el cual exige que se pruebe la
causa que dio origen al título que justifica el crédito. Asimismo el citado
Tribunal agregó que debía admitirse el recurso extraordinario interpuesto
contra la decisión que había declarado verificado un crédito con sustento en la
sentencia dictada en el juicio ejecutivo si ella dejó de lado, sin sustento
jurídico alguno, los principios y normas de la ley concursal aplicables al caso,
omitiendo absolutamente los argumentos esgrimidos por la sindicatura para
oponerse a la insinuación “(conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3-
XII-2002, "Banco de Hurlingham s/ Inc. de rev. en: Collón Curá S.A. s/
Quiebra", "La Ley", 2003C731105512).” 40
Por el contrario, algún fallo de la Provincia de Santa Fe, ha sostenido
que el acreedor que obtuvo sentencia ejecutiva a favor, supone la dilucidación
y determinación de la causa de la obligación.41
Por nuestra parte compartimos la solución dada por el máximo Tribunal
bonaerense, agregando que en principio quien solicita la verificación
tempestiva o intempestiva deberá indicar o probar la causa de la obligación
que ha sido reconocida en la sentencia, según el trámite de verificación que se
trate, salvo que por las circunstancias del caso se puedan despejar las dudas
acerca de si hubo concilium fraudis entre las partes.
La carga que impone la Ley Concursal a todo acreedor insinuante
emana del art. 32, el cual dispone que en el pedido de verificación el acreedor
debe indicar la causa del crédito.
Por ello en el supuesto de crédito emanado de sentencia ejecutiva
preconcursal, el pretendido acreedor no queda a salvo del enunciado principio,
pero ¿cumple con la carga acompañando el testimonio de la sentencia o deberá
declarar y probar en su caso, la causa del título ejecutado?
Por nuestra parte entendemos, que la respuesta debe buscarse respecto a
si la sentencia puede ser fruto de la connivencia del concursado y el
pretendido acreedor y a partir de allí inclinarnos por una u otra opción.
39 CNCom., Sala D, noviembre 30-984; íd., Sala D, marzo 10-986; íd., Sala C, diciembre 12-980; LL,
1986-C-596, sum. Nº 48, 55 y 56; íd, íd., mayo 14-986, LL, 1986-C-273; CACCom. La Plata II, sala III,
causa 68.041, reg. int. 133/90.
40 SCBA, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Bielsa de Figueras, María Martina y ot. s/
Concurso preventivo. Incidente de revisión“, C 90393 S 18-6-2008.
41 CACiv. y Com. Santa Fe, sala III, abril 2-985; CNCom., sala A, abril 29-973, LL, 1986-C-596/7,
sum. Nº 57 y 59.
14
Es decir que según el caso, como dijimos, la sentencia podrá o no ser
autosuficiente para insinuarse, según pueda o no sospecharse de concilium
fraudis entre el verificante y el deudor.
IV. A modo de conclusión
Para concluir el tema, cabe mencionar que la evolución jurisprudencial
reseñada y la opinión de los autores, ponen de manifiesto que la doctrina de
los plenarios "Translínea" y "Difry", relativa a los títulos de crédito abstractos,
se extendió inmediatamente, entre otros supuestos, a créditos emanados de
sentencias, exigiendo rigurosamente y con un criterio estrictamente dogmático
la prueba de la causa, pero sin comprender el sentido de dichos fallos que fue
permitir el análisis de la causa para evitar el acuerdo fraudulento del
concursado con algunos falsos acreedores.
Es inevitable que mediante la conducta deshonesta de algunos deudores,
siempre se intentará superar las barreras que la justicia pueda imponer para
evitar el abultamiento de pasivos ficticios. Pero ello es posible aplicando los
plenarios mencionados de acuerdo con las circunstancias del caso,
adaptándolos a la dinámica de la realidad y sin caer en actitudes cómodas de
aplicación restringida de aquella doctrina judicial, que de manera irreflexiva
impide la insinuación de los reales acreedores y paradójicamente permite el
ingreso de falsos acreedores.

viernes, 30 de abril de 2010

SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. TASAS DE INTERES

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.077, "García, Claudia Viviana contra Clark, Rodolfo Alejandro y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de origen, modificándolo únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Se interpuso, por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 460/464 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En las presentes actuaciones, la actora Claudia Viviana García promovió demanda de daños y perjuicios contra Rodolfo Alejandro Clark con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Temperley (fs. 24 y ss.).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando al demandado y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del siniestro (5 VI 2001) hasta el día 31 de diciembre de 2001, paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; en tanto que de allí en adelante y hasta la cancelación total de la deuda, se liquidarán a la tasa que percibe el mismo banco por las operaciones de descuento a igual plazo (fs. 379/385 vta.).
La Cámara de Apelación confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Para así decidir, en lo que se refiere a los intereses, sostuvo que la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) prohibió toda forma de actualización monetaria posterior al 1 de abril de 1991 (art. 7), norma que se halla reafirmada por lo dispuesto en los arts. 8 y 10 al extender la interdicción a cualquier clase de deuda. Así entonces, coligió la alzada, la télesis nominalista insufla el régimen monetario vigente en el país con el fin de suprimir la inflación y la inestabilidad económica (fs. 455/vta.).
Sin embargo, luego de recordar la doctrina emanada de la causa "Fabiano" de este Tribunal (causa B. 49.193 bis, sent. de 2 X 2002), en lo que respecta a la modificación introducida por la ley 25.561 al art. 7 de la ley 23.928, consideró que el sistema de convertibilidad ha quedado desarticulado notoriamente en otros aspectos, especialmente en lo atinente a la doctrina legal sentada en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. del 21 V 1991), por lo que estimó equitativo y razonable modificar la tasa de interés moratorio, en atención a las circunstancias alegadas por la actora, a los efectos de no envilecer su crédito (fs. 455 vta.).
En razón de ello, estableció que la tasa de interés fijada en la sentencia deberá aplicarse hasta el 6 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la ley 25.561 (la que dispone la emergencia pública y faculta al Poder Ejecutivo a determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras; arts. 1 y 2) y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, se utilizará la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes (fs. 455 vta.).
II. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega la infracción de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 43.858 y Ac. 49.439 de esta Corte, así como de los arts. 622 del Código Civil, 7 y 10 de la ley 25.561, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 460, 461 vta. y ss.). Hace reserva de caso federal.
III. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21 X 2009) esta Corte decidió por mayoría, que no compartí ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21 V 1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31 VIII 1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5 IV 2000; L. 80.710, sent. del 7 IX 2005, entre otras).
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
IV. Ello autoriza a declara procedente el recurso deducido, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 1 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
La costas de esta instancia se aplican a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters en tanto como allí se indica la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La postura que, respecto de la determinación de la tasa de interés, sustenté en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas con sentencia del 21 X 2009) ha resultado minoritaria, ratificándose por la mayoría de esta Suprema Corte la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 me llevan (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto), a adherir a lo expresado por el doctor Hitters y dar mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Costas a cargo de la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 459), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.




LUIS ESTEBAN GENOUD




HILDA KOGAN HECTOR NEGRI




EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI







DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS




CARLOS E. CAMPS
Secretario
FUENTE: www.scba.gov.ar

lunes, 12 de abril de 2010

ARTICULO - ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Y RECURSO EXTRAORDINARIO

12 Congreso de Derecho Civil, Comercial, Procesal y del Trabajo.-
Junín, octubre de 2009.-
PONENCIA: Las cuestiones vinculadas con la homologación del ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL son situaciones de hecho AJENAS AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, salvo que existan razones para la descalificación de la sentencia cuando medie ARBITRARIEDAD en el pronunciamiento de los tribunales de grado.-
AUTORES: Dr. HORACIO PABLO, GUILLERMO HORACIO FRANCISCO Y ANDRES ALEJANDRO GARAGUSO.-
FALLOS RELACIONADOS: “Arcángel Maggio” y “Cablevisión S.A.”, ambos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
FUNDAMENTO: Cuando la CSJN resolvió confirmar la negativa a homologar el acuerdo preventivo con apoyo en la regla derogada que establecía que el mismo no podía afectar el 40% de las acreencias, tal confirmación se estructuro sobre la base de dos votos con adhesiones: el primero ingresó al tratamiento de la sentencia no homologatoria y consideró que la misma se ajustaba al sistema jurídico visualizado en su conjunto y la segunda no trata la cuestión por considerar que era una cuestión fáctica ajena a la instancia extraordinaria (H. de Nolasco y Argibay). La minoría se construyó con el voto concordante de los restantes integrantes del tribunal, conforme con aquellos se propiciaba la casación del fallo de la alzada para lo cual avanzaban en la consideración de las cuestiones relacionadas por las potestades de los jueces en punto a la homologación del acuerdo preventivo. Es claro que existieron tres posiciones distintas ya que cinco de los magistrados analizaron la cuestión, 2 confirmando el fallo de la alzada, 3 propiciando su revocación y dos interpretando que se trataba de una cuestión ajena a la instancia extraordinaria. Tales las doctrinas de “Arcángel Maggio”.-
Un año después y con relación a la homologación del acuerdo preventivo de “Cablevisión” el 25 de agosto de 2009, se rechazan los recursos interpuestos por ser inadmisibles conforme el artículo 280 del C.P.N. y en ello coinciden Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay con la disidencia parcial de Highton de Nolasco. Es evidente que tal pronunciamiento puede obedecer a dos cuestiones: “falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultares insustanciales o carentes de trascendencia”. Tratándose de cuestiones tan relevantes como la aplicación del régimen de la ley 25705 es evidente que la única razón subsistente es la falta de agravio federal! En consecuencia hemos avanzado en la cuestión en el sentido de la ponencia: LAS CUESTIONES VINCULADAS CON LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO SON CUESTIONES AJENAS AL RECURSO EXTRAORDINARIO y ni siquiera la disidencia parcial de la Dra. Highton de Nolasco puede hacer variar esta Interpretación. Sin perjuicio de ello no deja de llamar la atención que la magistrado haya cambiado tan radicalmente su posición entre el primero y el segundo de los fallos citados pues la consideración de los agravios en su voto disidente importa un claro apartamento de su posición anterior.-
Coincidimos que se trata de cuestiones de hecho o de valoración de elementos fácticos los que cimientan la homologación del acuerdo preventivo sea este judicial o extrajudicial. Ahora bien la negativa a la homologación puede importar agravio Federal cuando se afecten las garantías del debido proceso o la propiedad, por ello la ponencia contiene la salvedad expresa en este sentido.-
Mar del Plata, septiembre de 2009.-

CONCURSOS - FALLO Y COMETARIO - LA LEY CONCURSAL Y EL DERECHO DE FAMILIA

CNCom., Sala C, 28/09/2009. - V., M. J. s/concurso preventivo


Buenos Aires, 28 de septiembre de 2009.

Y Vistos

1. Fue apelada por la acreedora Sra. C. T. L. la resolución de fs. 441/444, mediante la cual la juez a quo, entonces a cargo del juzgado interviniente, homologó el acuerdo preventivo formulado a fs. 364/365.

El acuerdo aprobado consistió en el pago de todos los créditos quirografarios verificados o declarados admisibles con una quita del 22% de los importes totales resultantes de la resolución verificatoria o de las que se dicten en los términos del art. 56, LCQ, en la moneda de pago y en dos cuotas iguales: la primera a noventa días de quedar firme el acuerdo, y la segunda a los 360 días. La propuesta de pago no incluyó intereses. El concursado propuso que la única deuda declarada admisible en dólares se abonaría en esa denominación o, a opción del deudor, al cambio en pesos a la cotización –tipo vendedor– que rija el día anterior al del pago de cada cuota.

La apelación fue deducida a fs. 454/455, pero fue denegada por la juez de primera instancia.

Ello motivó la queja de la apelante, la cual fue admitida por esta Sala, que concedió el recurso de apelación a fs. 507 por considerar que la resolución homologatoria del acuerdo era susceptible de provocar a la Sra. L. un gravamen irreparable.

El memorial recursivo obra a fs. 548/566. Fue contestado por el concursado a fs. 570/592 y por la sindicatura a fs. 605/607.

2. Para homologar el acuerdo, la primer sentenciante destacó que no se habían planteado impugnaciones al acuerdo en los términos del art. 50 de la ley 24.522, que la propuesta había sido aceptada por la mayoría absoluta de los acreedores comprendidos en la categoría del acuerdo, representando sus créditos más de los dos tercios del capital computable, y que no se hallaba comprometido el orden público.

3. La recurrente solicitó la revocación del auto homologatorio y sostuvo que éste era nulo intentando fundar su recurso en las siguientes observaciones.

En primer lugar, para la apelante, la juez habría omitido considerar una serie de procesos judiciales que exteriorizaban denuncias por fraude y dolo, que probaban que la propuesta de acuerdo era abusiva. En segundo lugar, para la recurrente, V. habría “inventado” el concurso poco antes de que en uno de los juicios que la vinculaba a ella se fuera a rematar un cuadro de él –obra del pintor Fernando Fader y valuado en U$S 250.000– y a fin de no pagar deudas derivadas de la disolución de la sociedad conyugal y de alimentos. Cabe aclarar que la aquí apelante estuvo unida en matrimonio con el concursado, de quien se halla divorciada, y que, conjuntamente con el crédito de la Sra. L. causado en un convenio de liquidación de sociedad conyugal, fue verificado a favor de la hija de ambos –A. V.–, representada por su madre en la instancia de la verificación concursal, un crédito por alimentos, en parte privilegiado, y en parte quirografario.

Otra observación de la acreedora consistió en que el concursado habría “inventado” el crédito de uno de los acreedores (“Fimelux S. A.”) originado en un préstamo. L. adujo que el deudor habría incurrido en un doloso ocultamiento de su activo y exageración de su pasivo. La apelante cuestionó que la sentenciante haya considerado que no se hallaba en juego el orden público.

Las restantes observaciones al fallo se refieren a aspectos formales de la sentencia, que, según L., habría sido dictada una vez vencido el plazo procesal respectivo y sería arbitraria.

4. El concursado, al contestar el traslado del memorial recursivo, subrayó que la apelante no había promovido oportunamente el incidente de impugnación previsto por el art. 50, LCQ, y que no podría invocar en esta instancia del concurso las causales de nulidad allí contempladas, máxime si se tiene en cuenta que la acreedora cobró la primera de las dos cuotas previstas en el acuerdo así como también el crédito privilegiado. Expresó que no se probó el invocado ocultamiento de activo o exageración del pasivo, que la mera invocación de dolo en otros expedientes no bastaba para tenerlo por probado y que se había demostrado el ingreso de fondos derivados del mutuo celebrado con Fimelux S.A. Pidió por último la aplicación de sanciones a su contraparte y que se testaran términos del memorial de la recurrente que consideró impropios (escrito de fs. 570/592).

La sindicatura opinó que la apelante no había demostrado que el auto cuestionado le provocara gravamen alguno y pidió que el recurso se declarara desierto (fs. 605/607).

5. Sustanciado el recurso, esta Sala dispuso conferir vista a la Sra. Fiscal de Cámara. Al emitir su dictamen y considerándose parte en la homologación del acuerdo, la Sra. Fiscal solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado ya que, según dicha funcionaria, el concurso se habría iniciado con una finalidad fraudulenta. La argumentación de la fiscalía giró en torno, básicamente, de que la firma uruguaya Fimelux S.A. sería una “sociedad pantalla” y un acreedor “ficticio” actuante en este concurso para facilitar la aprobación del acuerdo. Subsidiariamente, requirió que se admitiera la impugnación al acuerdo sobre la base de que la propuesta había sido “fraudulenta” y “abusiva”, o bien que se declarara que los bienes destinados al pago de cuotas alimentarias se excluyeran del desapoderamiento a fin de continuar su ejecución en el proceso respectivo. Solicitó también que este expediente fuera identificado, en su carátula, a través de las iniciales del concursado y que en las actuaciones se utilizaran las iniciales de él y de la acreedora por tratarse de un conflicto de familia (v. dictamen de fs. 624/638).

A requerimiento de la Sra. Fiscal, se corrió traslado de ese dictamen al concursado, que lo contestó a fs. 644/658. Por Secretaría, se hizo saber de la contestación del concursado a la Fiscalía, que solicitó que una vez dictada sentencia se le corriera nueva vista (fs. 662).

6. A fs. 664, la Sala convocó al concursado, al síndico, a la acreedora Sra. L. y al representante legal del acreedor Fimelux International S.A., a sus letrados, y a la Sra. Fiscal ante la Cámara a una audiencia a llevar a cabo en los términos del art. 36, incs. 2°, 3° y 4°, párr. a), del cód. procesal. La audiencia se desarrolló conforme surge del acta agregada a fs. 675.

7. Tras ello, L. recusó con causa a dos de los integrantes de esta Sala –Dres. Monti y Ojea Quintana–. La recusación fue desestimada. Asimismo, fue rechazado un pedido de excusación formulado por dichos magistrados (fs. 709/713, fs. 749/754).

8. Encontrándose de nuevo el sub lite para resolver, la Sala dictó la medida para mejor proveer de fs. 766 dirigida a que fuera remitida una causa en vista solicitada por la parte apelante y a que el síndico informara ciertos extremos relativos a pagos por parte del concursado de créditos alcanzados por el acuerdo preventivo.

El síndico informó que el concursado pagó a la acreedora aquí recurrente $ 312.094,17 el 13.10.06 por lo que consideró abonada la primera cuota de las dos previstas en el acuerdo, más una suma adicional que el síndico tuvo como saldo ($ 14.173,45) no imputado aún a ningún crédito (fs. 773). El expediente requerido fue recibido según constancia de fs. 778.

9. En tal estado, la Sala remitió este expediente de nuevo a la Fiscalía de Cámara, que lo había requerido a fin de emitir un dictamen en el incidente de revisión promovido por la acreedora L. En ese incidente, esta última reclamaba la revisión del auto verificatorio del crédito derivado del convenio de liquidación de la sociedad conyugal. La pretensión revisora se fundó en que, en la oportunidad del art. 36, LCQ, el crédito había sido admitido en pesos, solicitando la acreedora el mantenimiento de la moneda de origen empleada en el convenio de liquidación, es decir, en dólares. La juez dictó sentencia declarando verificado un crédito de U$S 276.666,66, más intereses. Esa resolución fue apelada y ello motivó la resolución que se dicta en la fecha en el respectivo incidente.

Cabe destacar que, si bien en el referido incidente la Fiscalía había dictaminado sobre la cuestión constitucional relativa a la conversión a pesos de obligaciones en moneda extranjera, postulando que el crédito de la incidentista debía ser pesificado y recompuesto según las pautas que indicó, al solicitar que se le cursara nueva vista para peticionar, tras remitírsele el incidente, pidió la remisión de este expediente principal del concurso, emitiendo en este último un nuevo dictamen, único para ambos expedientes que obra en fs. 814/827.

En esta oportunidad, la Fiscalía insiste en las observaciones ya formuladas en su primer dictamen en este concurso y añade una referencia a la reciente ley 26.485, argumentando que este proceso vulneraría también esa normativa destinada a erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. En esa línea, manifiesta que este proceso constituiría, a su entender, un acto de violencia y discriminación contra la Sra. L. y su hija. Postula que la medida para mejor proveer dictada a fs. 766, tendiente a que la sindicatura informara si el concursado había efectuado pagos a la acreedora L., habría sido una muestra de la “revictimización” de la que sería objeto la acreedora a través de este trámite. Agrega la Fiscal que, sin perjuicio de ello, el cobro de cuotas concursales por parte de aquélla no tendría relevancia dada la aducida nulidad del concurso y que, aun cuando hubiese cobrado dividendos concursales, mantendría sus reclamos, haciendo al respecto una analogía entre la recepción de pagos por parte de la acreedora y la actitud de aquellas personas que, en su momento, aceptaron la pesificación de sus créditos como una “opción forzada”.

10. Es preciso observar, ante todo, que A. V., hija de la apelante y del concursado, alcanzó ya la mayoría de edad conforme surge de la copia del certificado de nacimiento obrante a fs. 4 del expediente venido en vista “L., C. T. c/V., M. s/divorcio” (nro. 34.832/98), circunstancia que torna innecesario a esta altura del proceso dar vista de las actuaciones al Ministerio Público Pupilar. Es más, ante esa circunstancia, por este pronunciamiento, se ordenará la citación de la Srta. V. para que se presente en autos, según se precisará más abajo.

11. Ahora bien, tras haberse admitido la queja contra el proveído que inicialmente denegara la concesión del recurso, habida cuenta la alegada configuración de un gravamen irreparable, corresponde examinar la argumentación recursiva a la luz de todos los antecedentes obrantes en la causa.

Al encarar esta tarea no cabe silenciar el innecesario dispendio en la labor jurisdiccional y la inusual demora que produjo en el trámite de esta causa un planteo colateral vinculado con la recusación de dos integrantes del Tribunal. En la misma línea se insinúan algunas manifestaciones hechas en sendos dictámenes del ministerio fiscal, que podrían sugerir la asunción de un rol casi coadyuvante de una de las partes, exteriorizando así un exceso de celo en la defensa de la tesitura asumida en el proceso, más allá de los cometidos específicos que tiene reservados (conf. arts. 1, 9 y conc. ley 24.946).

12. La detenida lectura del memorial de agravios muestra que, en lo sustancial, las manifestaciones de la apelante, aun cuando se refieran a los antecedentes de este concurso y del auto homologatorio, no traducen un cuestionamiento idóneo de los fundamentos de la sentencia, teniendo en cuenta las reglas de este tipo de procesos.

Como se sabe, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando a tales efectos la remisión a presentaciones anteriores (art. 265, cód. proc.; v. esta Sala, 6.8.04, en “Chiarenza, Héctor Raúl c/Molinos Río de la Plata s/ordinario”; 25.11.98, en “Godspell College c/Lavalle Cobo de Sáenz, Magdalena y otro s/ordinario”). No obstante esa deficiencia formal, las cuestiones planteadas serán consideradas a fin de preservar el derecho de defensa y atender también, como luego se verá, exigencias impuestas por principios inderogables de nuestro ordenamiento legal.

13. Desde la anunciada perspectiva, se observa que la apelante, pese al énfasis que ha puesto en el desarrollo de un argumento tendiente a mostrar un “fraude” o un “abuso” por parte del concursado, no se hace debidamente cargo de una circunstancia decisiva, cual es la ausencia de impugnaciones al acuerdo de conformidad con lo dispuesto por el art. 50, LCQ, que expresamente autoriza a los acreedores de las categorías allí contempladas a cuestionar por esa vía el acuerdo presentado por el concursado en la oportunidad prevista por el art. 49 del mismo cuerpo legal.

Al no mediar impugnaciones al acuerdo, como recordó la sindicatura en su contestación al escrito de mantenimiento de la apelación, la juez de grado obró en consonancia con las reglas aplicables al tomar ese extremo como uno de los presupuestos a considerar para resolver si lo homologaba o no. A tenor de esas reglas inherentes al trámite de presentación y aprobación del acuerdo preventivo, la resolución hizo mérito de una circunstancia pertinente y relevante, que sumada a los otros elementos de juicio que tuvo entonces en cuenta, condujeron a la aprobación de la propuesta. En otros términos, no es cuestionable la homologación por el hecho de haberse fundado en la ausencia de impugnaciones, porque así está dispueto en la ley (art. 52, in limine, e incs. 1 y 2-a, LCQ) y porque eso fue lo que había acaecido en el caso, sin que la recurrente logre explicar por qué la sentenciante habría debido pasar por alto esa circunstancia.

En realidad, tal como se presenta el recurso de apelación, se acerca más bien a un tardío intento de impugnar el acuerdo, proceder que no puede tener cabida desde que la propia ley de concursos especifica, como se ha dicho, cuál es la oportunidad que tienen los acreedores –entre los que se encuentra la Sra. L.– para presentar impugnaciones sin alterar la correlación lógica de los actos del proceso concursal preventivo, pues sin esa secuencia no sería factible que éste logre sus fines propios tendientes a evitar la quiebra.

Por otra parte, admitir la viabilidad de una impugnación por medio de una observación al auto homologatorio una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 50, LCQ, equivaldría a conceder una prerrogativa al impugnante de la que carecerían los restantes acreedores, afectando el principio de paridad entre ellos, que es una de las directivas fundamentales que rige el proceso concursal.

No se ignora que la apelante insistió en su recurso en torno de la existencia de diversas causas judiciales de las cuales, a su entender, surgiría la demostración de los anunciados hechos de “fraude” o “abuso”, a los que, ciertamente, también se refirió la Sra. Fiscal ante esta Cámara. Sin embargo, los alcances de esas otras actuaciones –que tramitan por sus cauces procesales propios– tienen que ser evaluados a la luz de las constancias de cada una de ellas sin que interfieran en el trámite del principal, durante cuya secuela no se produjeron impugnaciones oportunas por las que habrían podido canalizarse válida y útilmente las observaciones insinuadas por la ahora peticionaria respecto del acuerdo sometido por el concursado a la aprobación de sus acreedores quirografarios.

14. Esta primera aproximación permite advertir ya que la resolución homologatoria no adolece de nulidad, debiéndose destacar que su validez como acto procesal surge corroborada a partir de las consideraciones ya señaladas respecto del recurso de apelación, que comprende al de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253, CPCC).

No es ocioso señalar que la presentación a estudio tampoco ha constituido una acción de nulidad en los términos del art. 60, LCQ, sino un recurso de apelación. Por ende, sería inoficioso referirse a si en la especie se hallan acreditados los extremos previstos en aquella disposición para la declaración de invalidez de la resolución homologatoria en el contexto del régimen allí establecido. De todas maneras, se observa que, más allá de las alusiones a un proceder del concursado posterior a la oportunidad establecida por el art. 50, LCQ –al que el art. 60 remite para fijar el lapso susceptible de ser alcanzado por una pretensión de nulidad–, no hay ninguna precisión sobre el particular en el memorial recursivo.

Y con respecto a las causas aludidas por la apelante y por la Fiscalía puede aun hacerse notar lo siguiente: i) en la revisión formulada por la Sra. L. al crédito de “Fimelux”, que tramita por expediente 90.069 –que se tiene a la vista–, aún no recayó resolución sobre el intento revisor, aunque la invocación de dolo que había hecho la acreedora junto con otras causales de invalidez del crédito, fue desestimada por el juzgado interviniente mediante resolución de fs. 68/69 de aquellas actuaciones; y ii) en el proceso ordinario promovido por L. contra el concursado y Fimelux a efectos de la declaración de nulidad de todo lo actuado por esa sociedad extranjera en nuestro país por violación de la normativa de la Inspección General de Justicia (exp. 90.017, que se tiene a la vista), si bien medió una declaración de rebeldía de Fimelux S.A. (fs. 463), ese solo dato, bien que relevante no es suficiente para tener por cierto que habrá de admitirse la demanda a su respecto, no contando ese juicio aún con sentencia de mérito en la que se pondere si esa declaración de rebeldía puede dar lugar a la admisión de los hechos tal como fueron expuestos en el escrito de inicio (conf. arts. 60 y 356, CPCC). En tales condiciones, las causas referidas no alteran sustancialmente el sentido de este pronunciamiento.

15. También se hace alusión en el recurso a una supuesta pérdida de jurisdicción. Se trata empero de una mención que, además de tardía, carece de atingencia aquí y no afecta en modo alguno los fundamentos jurídicos de la conclusión a la que la juez arribara tras la aprobación del acuerdo por parte de los acreedores. Constituye una referencia no sólo incierta sino por completo ajena al recurso aquí tratado.

16. Es innegable que entre la acreedora y el concursado existen aún diferencias derivadas de su anterior relación matrimonial y sus secuelas, particularmente en el plano de la división de bienes, pero también es claro que son tópicos que tienen que seguir los cauces adecuados en los procesos donde han sido articulados. Este pronunciamiento no condiciona lo que corresponda decidir en derecho en esas causas, salvo, claro está, lo que sea propio del ámbito de decisión aquí propuesto.

17. Por último, la apelante dice que la sentencia de grado sería “arbitraria”. Tal afirmación carece de asidero en tanto el fallo cuenta con fundamentos adecuados a la instancia en que el trámite se hallaba y a los efectos que debía surtir el acto de homologación del acuerdo, conforme con las constancias del juicio y las previsiones contempladas por la ley para este tipo de procesos.

No se advierte que dicha sentencia haya traducido una violación de las normas legales aplicables. En la propuesta de acuerdo se ponderaron los intereses privados vinculados con las relaciones patrimoniales entre el concursado y sus acreedores quirografarios, a quienes aquél ofreció un plan de pagos que fue aceptado por la doble mayoría de ley.

A juzgar por otros acuerdos preventivos que en la práctica de este Fuero se someten a la consideración de los acreedores y al examen de los jueces, el propuesto en el caso no excede los parámetros usuales, sin que haya elementos de juicio, válidamente traídos al proceso, que convenzan de la configuración de un “fraude” o de un “abuso”, pudiéndose constatar que, en sí misma, la quita del 22% ofrecida en el acuerdo no habría excedido el límite máximo para una quita según la anterior redacción del art. 43, LC, tomando el porcentual que allí se establecía (quita no mayor al 60 %) como pauta de referencia para evaluar la significación de la propuesta en este concurso.

En esa línea, en un caso donde la propuesta consistía en el pago del 40% del capital verificado en más de diez años, teniendo en cuenta que ella había sido aprobada por unanimidad, es decir con la conformidad de todos los acreedores, esta Sala hubo resuelto que esta última circunstancia gravitaba de un modo decisivo para disponer la homologación del acuerdo, pues permitía inferir que aquéllos preferían la solución concordataria a todo trance, aun resignando pretensiones individuales que podrían llevar a resultados frustratorios de todo cobro o con alternativas más lesivas a sus intereses (in re “Nakagome, Kazuro s. concurso preventivo”, 26.8.2005). Basta recordar este precedente como botón de muestra entre tantos otros para advertir que la propuesta sub examine no resultaba a simple vista abusiva.

A eso se añade que la cantidad de cuotas contempladas en el acuerdo no se muestra inapropiada en este contexto. Tal como recordó el síndico al responder el requerimiento de la Sala, el concursado ya había pagado una parte sustancial de lo que se había obligado según el acuerdo, incluso respecto de la acreedora L., al punto que dicho funcionario concursal consideró cancelada la primera cuota concordataria concerniente al crédito de aquélla derivado del convenio de liquidación de la sociedad conyugal, quedando incluso un excedente producto de que la suma pagada fue ligeramente mayor al monto de la primera cuota.

Lo anterior quiere significar que la quita y la espera, tal como fueron plasmadas en el acuerdo, y salvo lo que se dirá seguidamente, no traducen de por sí una anomalía ni dan lugar a pensar en un apartamiento de las reglas del ordenamiento concursal.

Las razones precedentemente expresadas conducen a desechar la aducida invalidez del acuerdo aprobado y a rechazar la tacha insinuada por la apelante en ese sentido, como había aconsejado subsidiariamente en su primer dictamen la Fiscalía de Cámara.

18. Sin embargo, es preciso observar que hay un aspecto de dicho acuerdo que puede afectar normas y principios en los que está interesado el orden público, concernientes al régimen de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, toda vez que ése es el origen del crédito exteriorizado en autos por la Sra. L. Dicho aspecto no debe ser soslayado en tanto el referido carácter asigna a esos principios una aplicación preeminente que, con las adaptaciones propias de cada caso habilita exorbitar los límites formales o procesales del trámite concursal, con miras a dispensar adecuada tutela a los fines que los informan.

A este respecto, la quita –aunque exigua– y la falta de previsión de intereses en el acuerdo preventivo homologado, hacen necesario adoptar algún mecanismo apropiado que, sin alterar la situación de terceros, tienda a preservar la integridad del referido crédito.

En este sentido, cabe recordar que el art. 1315 del C. Civil estatuye un principio de paridad de ambos cónyuges en la división de los bienes que integran la sociedad conyugal (conc. art. 1299, idem). Ese principio no es disponible y, por tal motivo, los acuerdos precedentes de los esposos son declarados inválidos (arts. 1218 y 1219, C. Civil). Si bien se admite que las prohibiciones de estas últimas disposiciones no rigen tras la disolución de la sociedad conyugal, lo que permite que los ex esposos puedan establecer hijuelas de valor diferente (Gustavo Bossert y Eduardo Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Astrea, 2008, n° 358, pág. 308), y sin dejar de lado esa directiva básica de acordar compensaciones o modalidades para llevar a cabo la partición aunque no sea la división en especie (María Josefa Méndez Costa, Código Civil Comentado - Derecho de Familia Patrimonial, Rubinzal Culzoni, 2004, ps. 309 y 320), es un criterio común poner a resguardo que las diferencias no pueden entrañar una notable desproporción, susceptible de encuadrar en la lesión del art. 954, C. Civil (Abel Fleitas Ortiz de Rosas y Eduardo Roveda, Régimen de Bienes del Matrimonio, La Ley, 2006, p. 179; Bossert-Zannoni, op. cit. n° 359), y que los convenios deben ser el producto de una voluntad sana de los cónyuges, debiéndose respetar principios fundamentales –como restitución de bienes propios y partición por mitad de los adquiridos–, es decir la igualdad que sobre todo debe primar y siempre que no estén los esposos comprendidos en el art. 3465 del mismo Código (Carlos Vidal Taquini, Régimen de Bienes en el Matrimonio, Astrea, 1987, n° 331, p. 412).

En el caso, se ha configurado este último supuesto, en tanto el crédito insinuado aquí por la peticionante encuentra su origen, como se ha dicho, precisamente en un proceso judicial de liquidación y división de la sociedad conyugal. De manera que, más allá del margen de autonomía que los ex cónyuges pudieron tener para establecerlo, el resultado condensa la porción que correspondiera a la esposa en la liquidación postcomunitaria, etapa en la que rigen los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 (Bossert - Zannoni, op. cit. p. 304/305, n° 349 y 350), como límite a la eventual pretensión de los acreedores de uno de los cónyuges respecto de los bienes propios y la mitad de los gananciales correspondientes al otro. En tal contexto es preciso preservar la intangibilidad de la hijuela asignada a la esposa –aquí peticionante– en orden a la exigencia de tales reglas imperativas. Con ese propósito se impone conciliar la tutela de esa acreencia con las reglas propias de este proceso concursal (en particular los arts. 55 y 56, LC).

Es en este punto donde juegan un papel relevante los perfiles singulares de la situación planteada en el sub lite. El acuerdo homologado fue consentido por los escasos restantes acreedores, quienes, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, debieron haber ya percibido las dos cuotas concordatarias, sin que se adviertan en la causa planteos de ninguna índole que pudieran sugerir lo contrario.

Los dos créditos de mayor entidad insinuados en el concurso fueron los de la Sra. L. y el de Fimelux SA. En cuanto a esta firma, es dable observar serios indicios acerca de una probable vinculación simulatoria con el concursado, lo que verosímilmente pudo incidir en el rol que ella asumió en autos, vale decir, en la insinuación de una importante acreencia y la sucesiva conformidad con la propuesta de acuerdo. En este sentido, aparecen significativamente relevantes los elementos en juicio señalados por la Fiscalía ante esta Cámara en fs. 629 vta. y 630, así como los que añade en fs. 822/824, de los que es dable deducir no sólo un posible uso disfuncional de la personalidad jurídica de la referida sociedad, sino una virtual carencia de veracidad del crédito que exteriorizara en el concurso.

No obstante, dado el avanzado estado en que se hallan estas actuaciones, agotados en los hechos los efectos propios del acuerdo homologado, el cual no ofrece en sí mismo signos de abuso (art. 52, inc. 4°, LC), carecería de todo sentido práctico abrir aquí y ahora una investigación sobre esas circunstancias fácticas, cuando no es necesario a fin de preservar la intangibilidad de la acreencia de la ex cónyuge del concursado.

Sobre todo, cabe reiterar, en tanto los términos del acuerdo se muestran idóneos e insusceptibles de generar un perjuicio jurídicamente relevante a los restantes acreedores quirografarios insinuados que lo consintieron plenamente. Argumento que se aplica también, y con mayor razón, a la mencionada sociedad Fimelux, ya que a su respecto se alza otro óbice vinculado con las circunstancias antes relatadas y a las que hizo reiterada alusión el dictamen fiscal ante esta Alzada: cualquier objeción de su parte a la solución que se ha de disponer de seguido, importaría la invocación de su propia torpeza (arg. arts. 794, 795, 959, 969 in fine, entre otros, C. Civil).

La aludida intangibilidad que se predica respecto del crédito de la ex cónyuge significa que, por una parte, el concursado no podría, mediante el simple expediente de una presentación en concurso preventivo, disminuir la parte que se le hubo asignado a aquélla en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Si tal cosa se admitiera, se avalaría un proceder contrario a la buena fe genéricamente exigible en todo acuerdo sobre derechos patrimoniales (art. 1198, C. Civil) y, con mayor razón, cuando el origen de tal convenio está entrañablemente ligado a una relación precedente regida por normas y principios de orden público (arts. 1299, 1315 y concs., C. Civil).

De su lado, los acreedores del esposo no podrían pretender hallarse en una situación mejor dentro del concurso de su deudor que si éste se encontrara in bonis. En efecto, el derecho de dichos acreedores se encuentra acotado por el límite que establecen los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, es decir, no pueden ir más allá de los bienes propios del marido y la porción de gananciales que a él ha correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal. De modo que no podrían pretender en el marco de un concurso preventivo un derecho mejor o más extenso que el que tenían encontrándose el deudor en una situación no concursal. Solución análoga ya ha sido adoptada por el tribunal en un proceso falencial, a fin de salvaguardar de la acción de los acreedores del esposo fallido la mitad de un inmueble ganancial que correspondía a su cónyuge, ante el planteo que hicieran los herederos de ésta (esta Sala, in re “E., I. s.quiebra”, 24.5.2005, LL 30.8.2005, fallo 109.325).

Así las cosas, la merma que traduce la quita y la falta de previsión de intereses en el concordato, aconsejan adoptar una solución que, sin que sea menester invalidar el acuerdo preventivo, éste resulte en esa parte inoponible a la ex cónyuge del concursado. En otras palabras, el acuerdo, si bien válido, exhibe una ineficacia relativa (v. Ernesto Nieto Blanc, Ineficacia y Nulidad, E.D., t. 116, p. 125) respecto del crédito de L. originado en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Esa obligación tiene que ser satisfecha en dólares, que fue la moneda en que se expresó, con más los intereses pertinentes, deducción hecha, claro está, de lo ya percibido por la acreedora. Otro tanto cabe predicar, por análogas razones, en torno del crédito alimentario de la hija.

La validez significa que el acuerdo continúa surtiendo sus efectos propios respecto de los restantes acreedores, que aceptaron sus términos y sin duda su consumación, pues como se dijo no se han invocado en autos incumplimientos de las obligaciones concordatarias, salvo por cierto lo referente a la ex cónyuge y la hija del concursado, que se trata en este pronunciamiento. Correlativamente, la ineficacia aludida no va más allá de la situación de la Sra. L. y de su hija –cuya situación se considera más adelante–, en razón de los derechos que ellas podrían invocar con base en reglas indisponibles.

Esta solución se adecua a las circunstancias particulares de la causa y, por otra parte, si bien con un sustento jurídico diverso, fundado en la naturaleza o condición de los créditos de que se trata, conduce a un resultado análogo al que cabe derivar de la legislación sustantiva para las hipótesis en que es admitida una acción revocatoria o pauliana (ver especialmente los arts. 965 y 966, C. Civil), cuyo efecto se agota en la satisfacción del interés en miras del cual fue deducida.

En suma, teniendo en cuenta que en la fecha queda definido, en el incidente de revisión relativo al crédito de la Sra. L., cual es su cuantía, determinada en la suma verificada por la juez de primera instancia, que incluye un monto por capital en dólares y otro por intereses a liquidar desde la mora, corresponde disponer que, en la instancia de trámite, se complete el pago a la apelante de la totalidad de ese crédito así verificado con sus intereses. De ese modo, queda salvaguardado el derecho de la acreedora derivado de la liquidación de la sociedad conyugal.

Desde tal quicio, considerando al acuerdo inoponible respecto de la impugnante, y siendo posible la antedicha corrección, no es necesario adentrarse en la tacha de nulidad aducida por la recurrente y la Fiscalía de Cámara mediante distintas invocaciones.

19. Con respecto a la hija de la apelante, es preciso señalar que el convenio al que se hizo mención, al que arribaron los cónyuges en la causa del divorcio vincular, incluía un acuerdo relativo a los alimentos de la, entonces menor, hija del matrimonio (v. fs. 77/79 del exp. “L. y V. s/divorcio art. 215 C.Civil”, homologado con fecha 8 de junio de 2000, en la misma causa). En consecuencia, ambos aspectos, el atinente a la liquidación de la sociedad conyugal y el de alimentos formaron parte de un acto único, que como tal fue homologado por el juez civil (conf. art. 236, C.Civil), de modo que forman ambos un todo inescindible, razón por la cual se ha hecho referencia promiscua a la situación de la apelante y su hija en punto a la ineficacia relativa del acuerdo concordatario respecto de los créditos de ambas.

Por otra parte, no cabe olvidar que, si se entendiera de otro modo la cuestión, operaría respecto del acuerdo relativo a la hija entonces menor la prohibición del art. 279 del C. Civil. La solución aquí adoptada permite, como queda dicho, salvaguardar los derechos de la Srta. V. en su integridad. Por tanto, corresponde considerar igualmente ineficaz el acuerdo aprobado respecto de A. V. Asimismo, habiendo ésta alcanzado la mayoría de edad, corresponderá disponer en la instancia de grado la intervención personal de ella en autos a los fines de la percepción de cuanto le corresponde en razón del referido crédito del que es titular, ya que hasta la mayoría de edad ha sido representada por su madre.

20. Ahora bien, como nos hallamos en presencia de un conflicto que, en realidad, trasunta agudas diferencias suscitadas en torno de aspectos patrimoniales de un pasado vínculo matrimonial, sin perjuicio de confirmar el auto homologatorio por las razones precedentemente expresadas, el tribunal considera apropiado que se adopten las medidas que fueren necesarias a los efectos de garantizar la cancelación de las sumas debidas a la Sra. L. y su hija. En tal sentido, cabe receptar las observaciones que efectuara la Fiscalía de Cámara al intervenir inicialmente, dirigidas a preservar los bienes que pudieran afectarse al pago de aquellas deudas y a evitar actos del concursado sobre sus bienes que pudieran comprometer la cobertura de esas obligaciones (ver fs. 624/638).

Por tanto, estímase prudente que en la instancia de trámite se adopten las medidas pertinentes, extremando el criterio de apreciación de los actos sujetos a autorización, conforme la pauta que proporciona el art. 59, LC, aplicable por analogía en el estado actual de este concurso, que ya cuenta con acuerdo homologado. Se habrá de procurar así que los bienes del concursado se mantengan en su patrimonio hasta cubrir completamente los créditos verificados por la Sra. L., por sí y en representación de la hija de ambos, y no se altere la situación de dicha acreedora.

21. En cuanto a las costas, pese a las deficiencias en la oportunidad y en el enfoque de la pretensión recursiva, por la forma como se decide, y atendiendo a que el planteo de la apelante puede considerarse destinado a proteger su crédito y el de su hija A. V., parece razonable distribuir las costas de esta instancia en un 30% a cargo de la recurrente y un 70% a cargo del concursado (conf. arts. 68, 2do. párr., y 71, CPCC).

22. Con respecto al pedido del concursado de que se sancione a su contraparte y letrado y que se testen algunas expresiones del memorial recursivo, considérase que el reclamo no es procedente. Sin perjuicio de reconocer que las posturas de las partes son absolutamente opuestas y se muestran inconciliables, el Tribunal habrá de privilegiar el derecho de defensa en juicio y la bilateralidad procesal que le es inherente, cuyo menoscabo podría comprometer garantías constitucionales (conf. art. 18, Const. Nacional). Por tanto, en el entendimiento que debe velarse por la defensa de las personas y sus derechos efectivizando la igualdad entre las partes, que es deber de esta Sala respetar (conf. art. 34, inc. 5-c, CPCC), se desestimarán ambos reclamos.

23. En cuanto al pedido de la Fiscalía de emplear las letras iniciales del concursado y su ex cónyuge, estima la Sala que tal requerimiento, no formulado por la apelante, resulta a esta altura innecesario por cuanto todos los involucrados en este recurso son mayores de edad y, más allá de la ruptura del vínculo matrimonial, las desavenencias se sitúan aquí en un plano eminentemente patrimonial.

24. Por ello, oída la Fiscalía de Cámara, se resuelve: a) confirmar el auto homologatorio de fs. 441/444; b) sin perjuicio de ello, declarar que el acuerdo de fs. 364 resulta inoponible a la apelante en los términos que surgen del considerando 18, con los alcances allí expresados; c) ordenar que, a los fines de la liquidación respectiva se detraiga del monto resultante el importe ya pagado por el concursado e indicado por el síndico a fs. 773 y vta.; d) se declara asimismo inoponible el acuerdo concordatario respecto de la hija de la acreedora y el concursado, Srta. A. V., debiéndose disponer en la instancia de grado las providencias necesarias a fin de citarla a estas actuaciones para que, en defensa de sus intereses, intervenga en todo cuanto sea inherente al crédito ya exteriorizado a su respecto y a su cobro; e) asimismo, se dispone que el Sr. juez a quo adopte las medidas de garantía con arreglo a lo expresado en el considerando 20 de esta sentencia; f) se imponen las costas de esta instancia en un 30% a cargo de la apelante y un 70% a cargo del concursado; y g) se desestima el pedido del concursado relativo a sanciones y atestaciones.

Notifíquese por Ujiería al concursado, a la apelante y a la sindicatura.

Hágase saber a la Fiscalía de Cámara conforme lo solicitado a fs 662, a cuyo fin pasen los autos, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.

Hecho, devuélvase, conjuntamente con los expedientes agregados y venidos en vista.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones. – José L. Monti. – Bindo B. Caviglione Fraga. – Juan M. Ojea Quintana (Sec.: Fernando I. Saravia).








¿Inoponibilidad parcial del acuerdo homologado?
Interferencia del derecho patrimonial de familia en el concurso

por Darío J. GRAZIABILE

I. INTRODUCCIÓN

Un novedoso caso que ha visto las luces a mediados del año pasado, madurado de la curiosa pluma de la sala C de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Buenos Aires (CNCom, sala C), enfrenta el derecho de familia patrimonial con el derecho concursal.
En cuanto a los antecedentes fácticos, que aquí nos importa, la cónyuge del concursado preventivamente, es incorporada en el pasivo concursal por su crédito correspondiente al convenio de liquidación de la sociedad conyugal el que incluye un convenio por alimentos correspondiente a la hija del matrimonio, e impugna extemporáneamente el acuerdo preventivo homologado en el cual se pagaría a los acreedores con una quita del 22% en dos cuotas anuales, sin intereses.
El fallo confirma el auto homologatorio, pero lo declara inoponible con respecto al crédito de la ex-esposa y de la hija los cuales deberán abonarse en un 100% en la moneda originariamente pactada en el convenio de liquidación conyugal.
Los fundamentos de la sentencia de la alzada se apoyan en la aplicación de los arts. 5 y 6 de la ley 11.357, haciendo primar el derecho patrimonial de familia por sobre el restante derecho patrimonial comprometido en el concurso. Similar orientación ya había adelantado la misma sala en E., I. s/ quiebra, LL, 30/8/2005).

II. DERECHO PATRIMONIAL DE FAMILIA

El fallo se apoya en la intangibilidad del crédito del ex-cónyuge que nace a partir de la liquidación de la sociedad conyugal en tiempo anterior al concurso. Tal calificación del crédito del cónyuge no fallido, en el marco del derecho de familia, es entendida de orden público (arts. 1299, 1315 y cc CCiv).
En dicho orden, los acreedores del cónyuge no fallido se encontrarían limitados por los arts. 5 y 6 de la ley 11.357 por lo que únicamente podrían ejercer sus derechos sobre los bienes propios y la parte de los gananciales que le corresponderían al fallido al momento de darse por finiquitado el régimen patrimonial del matrimonio. No podrían, entonces estos acreedores mejorar su situación en el concurso a la que tendrían fuera de él.
Lo cierto es que cada uno de los cónyuges antes del concurso de alguno de ellos, tienen un crédito respecto al otro por el 50% de los gananciales que el otro cónyuge administraba. En caso de concurso de alguno de los cónyuges, el derecho es el mismo, no se ve disminuido porque su crédito será reconocido –rectius: verificado- con ese alcance sólo que cobrará en moneda concursal, conforme la cuota concordataria que surja del acuerdo o según el dividendo que corresponda en la liquidación falencial.
En la liquidación de la sociedad conyugal, previo a conocer el crédito de cada uno de los cónyuges deben liquidarse el pasivo de aquella comunidad de bienes, por lo que la proporción de los gananciales correspondientes a cada cónyuge se aplicará sobre el remanente luego de pagadas aquellas deudas. En este punto cada cónyuge tendrá un crédito contra el otro respecto de los gananciales que administre. La liquidación de la sociedad conyugal no otorga derecho de dominio a los cónyuges sobre los gananciales del otro, sino simplemente un crédito, un derecho personal y no real. Tal crédito, en el supuesto de concurso, siendo quirografario corre la misma suerte de los créditos de igual clase. Difícilmente puedan haber créditos de igual categoría salvo que el concursado, haya contraído nueva nupcias y liquidada la segunda sociedad conyugal con crédito a favor del otro cónyuge in bonis.
En el supuesto de disolución de la sociedad conyugal sin liquidación, es decir sin que haya nacido el crédito de cada cónyuge contra el otro antes del concurso, el cónyuge no concursado, tendrá derecho a su crédito por los gananciales, luego de pagados los acreedores concursales. En cambio, liquidada la sociedad conyugal, como en el supuesto anotado, el cónyuge concurrirá en paridad con los restantes acreedores quirografarios, conforme los términos del acuerdo en el concurso preventivo y a prorrata en la quiebra (doctr. art. 1294 CCiv.).

III. CRITICA AL FALLO

En lo sustancial, se mantiene la validez del acuerdo homologado pero se reconoce también una inoponibilidad relativa respecto al crédito del ex-cónyuge. Elípticamente se crea un privilegio extra o contra legem, pues se le da preeminencia a las normas de derecho de familia por sobre los arts. 55 y 56 LCQ. La realidad indica que la cuestión familiar, liquidada la sociedad conyugal pasa a ser un problema estrictamente patrimonial, que en dicho ámbito debe ser resuelto sin prioridades ajenas a las establecidas legalmente para la resolución de los conflictos de dicha naturaleza, y muy especialmente en el ámbito concursal, sin que se vea afectado el orden público reconocido en el derecho de familia.
Se observa que tangencialmente, advertida tardíamente la abusividad del acuerdo, fuera de todos los plazos impugnativos previstos normativamente, el tribunal busca remediar tal elemento definitivamente incorporado tanto procesal como sustancialmente en el concurso y en el patrimonio de los acreedores, declarando inoponible el acuerdo al acreedor presumiblemente perjudicado. En el ámbito concursal la corrección que pretende hacer el tribunal resulta extremadamente irrazonable. La intangibilidad del crédito del ex-cónyuge no se encuentra justificada jurídicamente, sustentándose tan sólo en una afirmación dogmática.
En lo formal, las desviaciones sin inagotables. Se viola el sistema y los plazos impugnativos del acuerdo (art. 50 y 52 LCQ), la inapelabilidad (art. 273 inc. 3º LCQ), la paridad entre los acreedores (art. 56 LCQ) y el régimen de preferencias concursales (art. 240 y ss). Aun, tan absurdos los antecedentes fácticos, que también se deja de lado el sistema y plazo de nulidad del acuerdo reglado en el art. 60 LCQ.
Advertido tardíamente un supuesto fraude procesal, el tribunal, fuera de toda norma y principio legal, privilegia la solución individual de un acreedor por sobre la del resto y por sobre el sistema concursal en general. Si hubo fraude el concurso o el acuerdo no pudo mantenerse, en el caso de que procesalmente eso pudiera haberse resuelto; y si lo hubo, no puede privarse de las consecuencias a alguno o algunos de los acreedores individualmente.
El juez del concurso debe limitarse a hacer un control de racionalidad legal del acuerdo, a lo que debe sumarle un control de razonabilidad destinado únicamente a evitar el abuso del derecho o el fraude a la ley, conforme la orientación legal dada por la segunda reforma a la ley concursal en 2002.
La solución dada carece de sustento normativo e incluso se exterioriza como contra legem.

IV. CONCLUSIÓN

La nueva vertiente jurídica, nacida reaccionariamente contra el positivismo luego de la segunda posguerra a modificado nuestro sistema jurídica e incluso a hecho entrar en crisis al propio concepto de derecho; pero ello, no logra tener inclusión concreta en la fundamentación de fallos como el que se aquí se anota.
No existe en la sentencia que nos ocupa, comprobación lógica, entendida como el hecho de que una proposición afirmativa es consecuencia lógica necesaria de un conjunto determinado de premisas, incluyéndose las fácticas y las normativas. En dicho orden no existe interpretación jurídica, entendida como el procedimiento subsuntivo clásico del positivismo. Pero tampoco se ha realizado una adecuada argumentación jurídica, la que la relacionamos con la forma de fundamentar decisiones judiciales a través de procedimientos que busca la “adhesión de los espíritus” o “convencimiento del auditorio”. Ni la lógica deóntica de VonWright, ni la retórica de Perelman, ni la tópica de Viehweg, ni el discurso de Alexy, se encuentran en condiciones de dar justificación jurídica a la sentencia comentada porque no existen argumentos lógicos ni racionales que permitan sostenerla como fundada.
Esta peligrosa visión jurídica, resulta tan imprevista e imprevisible que afecta la seguridad jurídica convirtiendo a la justicia en un valor eficaz para la solución de conflictos siempre en beneficio de algunos con un evidente perjuicio a otros. Ni el derecho como ciencia, ni la justicia como valor se realizan concretamente con soluciones ajenas a nuestro sistema jurídico, y exentas de toda justificación jurídica.


Publicada en la Revista de las Sociedades y Concursos del mes de marzo de editorial Errepar.