EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO .RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS. MEDIDAS DE PREVENCION.-
Alicia Liliana Landin C.A.S.M. T V F 290
El presente trabajo tiene por finalidad definir el acoso moral y señalar sus consecuencias,la responsabilidad de los empresarios y proponer medidas de prevención.´
¿Qué es el acoso moral en el trabajo?
Según Abajo Olivares es el fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia sicológica extrema de forma sistemática y recurrente-al menos una vez por semana-durante un tiempo prolongado-más de seis meses-sobre otra persona en el lugar de trabajo,con la finalidad de destruír las redes de comunicación de la víctima o víctimas,destruír su reputación,perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o persona acaben abandonando el lugar de trabajo.
Este proceso de destrucción a veces es obra de un individuo perverso pero a veces es la propia organización la que utiliza la figura del mobbing –como también se denomina este fenómeno-como una alternativa lenta y silenciosa al despido.
Tales conductas de hostigamiento invisible minan la salud del trabajador destruyéndolo sicológicamente, son ataques que tomados en sí mismos pueden no parecer nocivos, pero su repetición reiterada produce daño, disminuyendo la autoestima de la víctima,desvalorizándola, la víctima no sabe que le pasa, se la va aislando,comienzan los trastornos sicosomáticos,la víctima se stresa, pide licencia por enfermedad, se resiente su entorno cercano, que no puede comprenderlo, resulta excluído y estigmatizado por sus compañeros de trabajo, hasta que se deprime y sale de la organización.
Ejemplos de conductas de acoso son desvalorizarlo, no dirigirle la mirada o la palabra, no darle ocupación, hablar mal de él,desvalorizar su trabajo, agredirlo verbalmente, darle tareas superiores o inferiores a las que puede realizar, cargarlo de trabajo, difamarlo, etc..A causa del acoso moral se han producido suicidios en el lugar de trabajo.
Respecto de la organización los efectos perniciosos del mobbing son el deterioro progresivo del ambiente o clima laboral, la disminución de la cantidad y calidad de trabajo, la pérdida de motivación,disminución de la creatividad y fundamentalmente la pérdida del personal valioso.
Alrededor del l5% de la población activa sufre situaciones de mobibing con la consiguiente pérdida de fuerza de trabajo y de población activa, el incremento porcentual del gasto económico dedicado a bajas laborales y-o jubilaciones o incapacidades y el impacto económico y humano en los recursos sanitarios
¿Qué derechos se encuentran involucrados?
Se encuentran involucrados el derecho a la intimidad, al honor, la honra, la reputación, a un trato digno, las condiciones dignas y equitativa de labor de jerarquía constitucional, el principio de buena fe, las limitaciones a la facultad de empleador de introducir cambio en en la prestación del trabajo que no puedan conllevar un ejercicio irrazonable de dich facultad ni un perjuicio material ni moral al trabajador, la facultad de establecer sistemas de control de personal y verificación del trabajo, los cuales deben salvaguardar la dignidad del trabajador, el deber de dar al trabajador ocupación efectiva de acuerdo con su calificación y categoría profesional, el deber de seguridad,el deber de igualdad de trato y no discriminación, la promoción y formación profesional en condiciones igualitarias, la extinción del contrato de trabajo por justa causa, el derecho de percibir indemnizaciones agravadas por despido discriminatorioy por daños y perjuicios
¿Qué podrá reclamar el trabajador?
Indemnizaciones por despido arbitrario, por daño moral y por daños y perjuicios, solicitar la revocación de un despido, solicitar se tomen medidas cautelares para amparar sus derechos constitucionales a condiciones dignas y equitativas de labor
¿Cómo puede legislarse?
En algunas legislaciones se lo considera un riesgo del trabajo.Países como Suecia y Noruega legislan sobre su prevención ,considerándolo un riesgo sicosocial, tratan de ver dónde falla la organización del trabajo adoptando el asesoramiento de especialistas en este tipo de riesgos a fin de detectar los factores que contribuyen a la producción del acoso moral a fin de modificarlos y solicitar la reinserción del trabajador.
En otros países como España, se ha propuesto la creación del delito de acoso moral,la reparación pecuniaria a la víctima, la imposición de multas.
Así mismo se ha propuesto la intervención de mediadores dentro y fuera de la empresa, a efectos de facilitar la exposición de las denuncias ,la modificación de las conductas, la superación del conflicto a fin de poder garantizar al trabajador buenas condiciones de labor.
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles ,administrativas y penales que puedan corresponder, creo que corresponde estudiar los ambientes favorables para la detección del acoso a los fines de poder prevenirlos para lo cual se necesitará del apoyo de otras disciplinas,como la sicología y la sociología, por ejemplo. Ello redundará en un aumento de la productividad, mejora de las condiciones de trabajo, mejor imagen empresaria, motivación de los trabajadores y aprovechamiento de sus talentos,disminución del ausentismo,mejor aprovechamiento de los recursos sanitario,mejor nivel en la salud de los trabajadores, menor exclusión social,aprovechamiento de la mano de obra valiosa, menores gastos de los empresarios para afrontar costosas indemnizaciones y mejora en la calidad de vida y salud de la población, ya que estos problemas repercuten no solo dentro del entorno del trabajo sino también en el entorno familiar y social de la víctima
Proyecto Pichetto
Rasgos Fundamentales¨
-Contiene normas para el ámbito público tanto como para el privado
-Establece como obligación del empleador mantener el ámbito de trabajo libre de mobbing y violencia laboral debiendo implementar políticas para prevenir,desalentar e intervenir
-los empleadores deben implementar un procedimiento interno adecuado que facilite la exposición y solución de casos de acoso
-empleador solidariamente responsable si notificaco no adopta medidas o acciones para corregir la situación
-despido con justa causa del responsable
-exhibición en lugares públicos y visible de las conductas que constituyan acoso
Y de qué se entiende por violencia laboral
-el trabajador deberá denunciar el hecho al superior jerárquico
-las situaciones de violencia laboral no subsanadas podrán dar origen a despido indirecto con una indemnización incrementada en el 100% así como si el empleador no acata medidas tutelares
-Establece un procedimiento especial de tutela contra la violencia laboral ante la justicia a fin de que se adopten las medidas para corregir las situaciones
-establece un sistema de sanciones para los responsables-
-establece la posibilidad de reclamar daños y perjuicios además de las indemnizaciones por despido injustificado
-establece garantías para denunciantes y testigos cuyo despido puede ser considerado nulo
-establece la posibilidad del despido con causa para los casos de falsa denuncia
En el AMBITO público establece que:
Los políticos, legisladores y magistrados responsables del mobbing o que no tomen medidas pueden ser juzgados por mal desempeño de su cargo.
-Establece un OBSERVATORIO de violencia laboral
-Modifica el art. 75 de la LCT
-Agrégase ap.7 del art.2 de la lay 24635
¿Cómo puede prevenirse?
Siguiendo a Marie-France Irigoyen podemos decir que:
-”Las medidas preventivas consisten de entrada en propocionar buenas condiciones de trabajo a los asalariados y velar por la prevención del stress”.”El stress crea condiciones favorables para la emergencia de situaciones de acoso”
-“Es importante advertir cuanto antes los procedimientos de aislamiento de una persona, velar porque las pequeñas actuaciones anodinas no se multipliquen, poner fin a lo no dicho,ver la forma de restablecer el diálogo, de dar sentido a los proyectos para cohesionar y motivar a los equipos”
-Dirigir a los asalariados con respecto puede evitar problemas de malestar en la empresa, lo que también permite mejorar la productividad
-Hay que educar sobre todo a los escalafones inferiores que ejercen tareas de dirección y proporcionarles la capacitación y el apoyo para que ejerzan su función con respeto de los derechos de sus subordinados.
-El buen funcionamiento de una empresa no sólo son sus resultados económicos sino también su clima.
-Hay que reforzar el diálogo y la escucha en las relaciones profesionales
-No dejar actuar a los responsables patológicos y tomar medidas para obligarlos a controlar su comportamiento.
-Los jefes de empresa deben ser claros en cuanto a que no aceptarán e acoso moral y lo sancionarán
-El primer gesto de prevención es inculcar a la gente la necesidad de ser correctos con sus compañeros.
-Responsabilizar a los dirigentes que hayan hecho la vista gorda frente al acoso moral o no han proporcionado los medios para evitarlo.
-Deben revisarse los métodos de gestión de personal con el fin de purgarlos de su violencia invisible o encubierta
-Las jerarquías deben dejar de defender sistemáticamente por espíritu corporativo a los ejecutivos acusados de acoso moral.
-Cuando se fastidia a un empleado se está desperdiciando su talento.
-Se debe revisar el concepto de subordinación con el fin de precisar qué es admisible en las relaciones entre jerarquías y subordinados y qué no lo es.(extraído del libro de Marie-France Irigoyen”El acoso moral en el Trabajo”Ed. Paidós 2001)
Conclusiones
El acoso moral es caro y las estrategias de prevención son una buena inversión.
Con la adopción de medidas de prevención se beneficia la salud de los trabajadores, y se mejoran las condiciones de vida de la población en general utilizando y no desperdiciando los talentos que cada persona tiene. Con ello los empleadores cumplirán con su responsabilidad social.
Las medidas de prevención deben ser objeto de estudios interdisciplinarios
viernes, 12 de febrero de 2010
CORTE NACION - DIFERENCIA PESIFICACION
Rodríguez, Ramona Esther y otro v. PEN
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 29 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN -ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró "...procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que...[las actoras retiraron] en pesos en los términos del dec. 214/02" (fs. 142/143).
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización.
3°) Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.
4°) Que esta Corte al decidir el caso "Cabrera" (Fallos: 327:2905) consideró que la decisión apelada se ajustaba a una antigua y uniforme doctrina del Tribunal acerca de que, en relación a los derechos patrimoniales, el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, y que, las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente. Destacó, que esto último sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a suconducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar. Y, ental orden de ideas, el Tribunal concluyó que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de laconstitucionalidad de las leyes el particular que antes de lainiciación del juicio renunció al derecho que alega (ver Fallos: 327:2905, considerando 5° y los allí citados).
Asimismo, en el precedente mencionado, la Corte expresó que en el recurso extraordinario no se había refutado la aserción del tribunal apelado en el sentido de que, en el caso, no existían elementos probatorios suficientes para desvirtuar el carácter voluntario de la opción de desafectar el depósito de la reprogramación, ni se había demostrado adecuadamente que el acto de aceptación podía resultar inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor (Fallos: 327:2905, considerando 8°).
5°) Que en el sub examine se presenta una situación distinta pues el a quo consideró que en el caso de las demandantes no se había configurado -por las circunstancias fácticas que detalló- un voluntario sometimiento, en los términos de la doctrina aludida precedentemente. Dicha conclusión tiene fundamento en las constancias de la causa relativas tanto a la avanzada edad de las actoras, como a su delicado estado de salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos, alo exiguo de sus ingresos previsionales y al monto de los depósitos realizados (conf. fs. 23, 24, 29, 30 y sgtes.; fs.41/44).
Desde esta perspectiva, concluir que el consentimiento prestado no constituye un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecua a la doctrina del citado precedente "Cabrera" (conf. considerando 8°). En efecto, para que pueda configurarse el "sometimiento voluntario" es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil de la Nación).
6°) Que, por otra parte, no puede pasarse por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado "corralito financiero" trataron de preservar a aquellas personas que se encontraban en situaciones especiales de necesidad. Normas que evidencian ese propósito son, por ejemplo, el art. 4° de la ley 25.587, o bien, las que exceptuaron del régimen de reprogramación de los depósitos y autorizaron a desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más -ver, en especial, Comunicaciones del Banco Central "A" 3446 (24 de enero de 2002); "A" 3467 (8 de febrero de 2002) y "A" 3828 (3 de diciembre de 2002)-.
7°) Que, lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar los agravios vertidos sobre estos puntos por la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en cuanto no atribuyó al consentimiento de las actoras el carácter de un "sometimiento voluntario".
8°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..." (considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).
La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.
Por lo expuesto, se confirma parcialmente la sentencia apelada con los alcances indicados en los considerandos 5°,6° y7°, y se la revoca con los alcances señalados en el considerando 8° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine el crédito de la parte actora de conformidad con las pautas indicadas precedentemente. Con costas a la demandada. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto)-Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) -Carlos S. Fayt (según su voto) - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay.
Voto del señor presidente doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró "...procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que...[las actoras retiraron] en pesos en los términos del dec. 214/02" (fs. 142/143).
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización.
3°) Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.
4°) Que esta Corte ha sostenido, que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional" (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180, entre muchos otros) y que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).
5°) Que de lo expuesto se deduce que la buena fe invalida el comportamiento autocontradictorio.
La primera fuente de la decisión judicial es la ley, y en este sentido, el art. 1198 del Código Civil, indica con toda claridad la aplicación de dicha cláusula general en materia contractual.
La máxima venire contra factum propium non valet es de antigua tradición jurídica, ya que tiene su origen en el derecho medieval y está fundada en la buena fe que debe guiarla conducta de toda persona que vive en sociedad. Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos.
En el plano de los valores, se trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad jurídica, que esta Corte Suprema debe proteger. Al celebrar un contrato las partes se obligan mediante promesas recíprocas que el derecho debe hacer cumplir, sin debilitarlas, porque la existencia de reglas claras y previsibles mejora ostensible-mente el funcionamiento de la economía y las relaciones sociales.
Controlada en virtud de las consecuencias que produce, dicha afirmación es adecuada, toda vez que la protección de la confianza es esencial para disminuir los costos de transacción de las relaciones jurídicas que se producen en el mercado. Si alguien pudiera hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las relaciones humanas serían extremadamente difíciles y conflictivas, contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor constitucional.
Por lo tanto, se trata de una regla consistente con la tradición y coherente con valores y principios de amplia recepción en el ordenamiento.
6°) Que lo dicho no resulta aplicable al supuesto de quien retiró dinero de un banco en el contexto de la denominada emergencia económica producida en los años 2001 y 2002, como lo sostuviera este Tribunal en el precedente "Cabrera" (Fallos: 327:2905), razón por la cual debo disentir respetuosamente con la opinión de la mayoría en el citado precedente.
En primer lugar, estimo que no hubo un "sometimiento voluntario al ordenamiento jurídico". La entidad bancaria ofreció al depositante una suerte de transacción que consistía en una opción cerrada a toda negociación: o retiraba el dinero aceptando la legislación de emergencia, o no se lo daban. Por lo tanto, no había ningún acuerdo ni consentimiento, sino una mera adhesión a una oferta inmodificable y unilateralmente predispuesta. La calificación precisa de la relación jurídica celebrada lleva a la aplicación de las normas de la transacción y de la renuncia, que son siempre de interpretación restrictiva. Esta hermenéutica se acentúa cuando no hay consentimiento, sino mera adhesión. Por esta razón es que no puede presumirse de modo alguno que el depositante, al retirar su depósito, haya querido renunciar al ejercicio de sus derechos.
En el caso en que esa renuncia fuera expresa, cabe señalar que también es abusiva en el marco de un vínculo celebrado por adhesión, en un contexto de presión económica que limitaba fuertemente toda libertad de expresión del consentimiento. En efecto, la crisis económica se expresaba con toda su fuerza y los bancos no entregaban el dinero a sus depositantes, lo cual se producía en un escenario de colapso del sistema económico y financiero, siendo todo ello ajeno a la voluntad del depositante, tanto en sus causas como en sus efectos.
El juez debe efectuar un control del acto de incorporación de la cláusula y no hay duda alguna de que la misma fue impuesta de modo abusivo, al no dejar opción alguna: o se renunciaba o no se cobraba. Esta ausencia de negociación lesiona gravemente la libertad contractual, que es un presupuesto básico de toda relación jurídica voluntaria.
En segundo lugar, puede afirmarse que no es legítimo imponerle al reclamante la carga de demostrar que, en el caso, no había voluntariedad. Es un hecho notorio y relevado de prueba, la existencia de una situación en la que los bancos no devolvían el dinero y que los depositantes no podían retirarlo de ninguna manera, salvo aceptando lo poco que se les daba. Ninguna de las partes negó estos hechos que evidencian, de modo incontrastable, la falta absoluta de libertad para adoptar otro curso de conducta. La ausencia de libertad plena deteriora la existencia de voluntariedad en el acto.
De tal modo, aplicando las normas del derecho privado, puede concluirse en que se trató de una mera adhesión, carente de toda voluntariedad, a una cláusula abusiva y por lo tanto ineficaz para ser oponible al firmante.
7°) Que esta cuestión también puede ser iluminada examinando el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que ésta es relevante para fortalecer la confianza que los ciudadanos deben tener en el estado de derecho. Esa credibilidad existe cuando se aplican las mismas normas a todas las situaciones jurídicas, de manera que nuestros habitantes perciban que, siendo ricos o pobres, expertos o profanos, poderosos o débiles, vivan en el interior o en la capital, son tratados con justicia y equidad.
La legislación de emergencia dejó de lado las normas vigentes en el derecho de los contratos y de la propiedad en un grado extremo, favoreciendo claramente la posición de los bancos deudores. Por otro lado, al acreedor se le aplicó un principio de derecho común, propio de circunstancias de normalidad, ignorando la situación de excepción.
Si se admite la validez de normas de excepción para los deudores y las de normalidad para los acreedores, puede afirmarse que se lesiona el principio de igualdad ante la ley. O se aplica el derecho común de los contratos, declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, o se aplican las normas flexibles propias de una situación de excepción que vivieron tanto los deudores como los acreedores.
Desde esta perspectiva, cabe concluir en que el consentimiento prestado no constituyó un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, y ello es suficiente para rechazar los agravios deducidos por el banco recurrente en este sentido.
8°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..." (considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).
La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supray se la revoca de conformidad con lo establecido en el
considerando 8° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti.
Voto del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia, declarando procedente el reclamo de la actora, que consistió en el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior Aal que se ejecute esta sentencia y la suma que retiró en pesos en los términos del decreto 214/02" (fs. 142/143). Contra dicha decisión, el banco demandado dedujo el recurso extraordinario federal, que resultó concedido.
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que debido a la edad de las accionantes y al monto de las imposiciones originales, la aceptación de la pesificación de los fondos no revestía el carácter de un "sometimiento voluntario", remitiéndose así a la doctrina sentada en la causa dictada por la misma sala (in re "Porto") en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y el reconocimiento de la diferencia de cotización.
3°) Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente (inc. 3° del art. 14 de la ley 48).
4°) Que, en primer lugar corresponde señalar que lo decidido en la causa "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ PEN Ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" (Fallos: 327:2905, voto del juez Fayt) importó hacer mérito de la doctrina tradicional de esta Corte según la cual "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Fallos: 255:216; 279:350; 297:236; 310:1623 y317:524, entre otros).
5°) Que, empero, el transcurso de un lapso suficiente desde la aplicación de esa doctrina, en consonancia con la casación federal formulada por esta Corte respecto de las normas de reprogramación y pesificación en los diversos fallos dictados con posterioridad al mencionado caso "Cabrera" (Fallos: 327:4495, disidencia del juez Fayt; M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ PEN -dto. 1570 y otro s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 329:5913)", sentencia del 27 de diciembre de de 2006 y P.914.XLII "Piriz, María Marcela c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 214/02 y 1570/02 s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 330:331)", sentencia del 6 de marzo de 2007), conducen a la necesaria revisión de la pertinencia, en estos casos, de la ya mencionada doctrina de los "actos propios".
6°) Que desde esta perspectiva completa, resulta necesario memorar aquel escenario de verdadero terror social y perplejidad colectiva generados por las normas de emergencia. Por medio de éstas se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales de todo el país.
7°) Que la "aceptación" de estas normas que luego fueron impugnadas debe examinarse, entonces, desde una adecuada óptica histórica. Al respecto, cabe recordar que de un
modo más que dramático, a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Dichas circunstancias encuentran -como ya tuvo oportunidad de señalarlo esta Corte (Fallos: 326:417, voto del juez Fayt y 327:4495, disidencia del juez Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea. En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional en medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe, de lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes. Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social, político y económico. La crisis no había dejado resquicios sin penetrar.
8°) Que este escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. Por ello, el enunciado del "voluntario sometimiento", que implica una conducta deliberada y, por tanto, eficaz, por su generalidad, no puede soslayar precisiones o matices (conf. doctrina de L.334.XXXIX "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.", sentencia del 12 de junio de 2007).
En efecto, aquel clima de incertidumbre y de inseguridad jurídica reseñado en los considerandos precedentes, bien pudo inducir a los ahorristas a someterse a las opciones que diferentes normas dictadas a propósito de la emergencia, morigeraron la regla de la reprogramación (ver, en lo pertinente, Comunicación BCRA A-3828, t.o. de las normas sobre el "régimen de reprogramación de depósitos"), permitiendo que se efectuaran, como en el presente caso, retiros de fondos -y, por tanto, un sometimiento a las normas de pesificación-que implicaron una sustancial quita respecto de la imposición original.
En este sentido, puede afirmarse que el ámbito de autodeterminación del sujeto se encontraba claramente limitado. Si bien es cierto que la libertad siempre se ejerce dentro de ciertos condicionamientos, los descriptos fueron de tal entidad que viciaron claramente la pretendida voluntariedad de la decisión. De esta manera, no puede concluirse que los retiros de fondos efectuados al influjo de normas como las contempladas en el citado texto ordenado, respondan a una actitud ejecutada con discernimiento, intención y libertad (arg. art. 897 del Código Civil).
9°) Que, sobre estas bases, corresponde evaluar la situación de las accionantes, quienes contaban entonces con 80 y 82 años de edad al momento de aceptar acríticamente el régimen de pesificación de sus ahorros (imposiciones a plazo fijo por un importe aproximado de U$S 88.700). Por otro lado y en el caso, es dable precisar que el propio Estado intentó preservar de los efectos del denominado "corralito financiero", entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más, autorizándolas a desafectar sus depósitos reprogramados(comunicación "A" 3446 del BCRA y concordantes del citado texto ordenado).
De tal modo, esta situación especial de necesidad, subyacente en el espíritu de las normas que progresivamente fueron atemperando el sistema de reprogramación, se tornó en una "celada" que enervó la sustancia del derecho. Ello, de conformidad con la recta interpretación de las normas de emergencia en juego que esta Corte ha establecido.
10°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561-dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..."
(considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).
La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supray se la revoca de conformidad con lo establecido en el considerando 10 de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Carlos S. Fayt.
Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
Que resulta aplicable al caso el criterio establecido por el Tribunal en la causa C.124.XL "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", fallada el 13 de julio de 2004, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario planteado por el Citibank N.A., se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese, con copia del precedente citado y devuélvase.
Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 29 de abril de 2008.
Vistos los autos: "Rodríguez, Ramona Esther y otro c/ PEN -ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561".
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró "...procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que...[las actoras retiraron] en pesos en los términos del dec. 214/02" (fs. 142/143).
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización.
3°) Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.
4°) Que esta Corte al decidir el caso "Cabrera" (Fallos: 327:2905) consideró que la decisión apelada se ajustaba a una antigua y uniforme doctrina del Tribunal acerca de que, en relación a los derechos patrimoniales, el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional, y que, las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente. Destacó, que esto último sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a suconducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar. Y, ental orden de ideas, el Tribunal concluyó que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de laconstitucionalidad de las leyes el particular que antes de lainiciación del juicio renunció al derecho que alega (ver Fallos: 327:2905, considerando 5° y los allí citados).
Asimismo, en el precedente mencionado, la Corte expresó que en el recurso extraordinario no se había refutado la aserción del tribunal apelado en el sentido de que, en el caso, no existían elementos probatorios suficientes para desvirtuar el carácter voluntario de la opción de desafectar el depósito de la reprogramación, ni se había demostrado adecuadamente que el acto de aceptación podía resultar inválido por encontrarse viciada la voluntad del actor (Fallos: 327:2905, considerando 8°).
5°) Que en el sub examine se presenta una situación distinta pues el a quo consideró que en el caso de las demandantes no se había configurado -por las circunstancias fácticas que detalló- un voluntario sometimiento, en los términos de la doctrina aludida precedentemente. Dicha conclusión tiene fundamento en las constancias de la causa relativas tanto a la avanzada edad de las actoras, como a su delicado estado de salud y la consiguiente necesidad de consumir medicamentos, alo exiguo de sus ingresos previsionales y al monto de los depósitos realizados (conf. fs. 23, 24, 29, 30 y sgtes.; fs.41/44).
Desde esta perspectiva, concluir que el consentimiento prestado no constituye un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, es una posibilidad que se adecua a la doctrina del citado precedente "Cabrera" (conf. considerando 8°). En efecto, para que pueda configurarse el "sometimiento voluntario" es necesario que los actos sean producto de una conducta deliberada, esto es, ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 897 del Código Civil de la Nación).
6°) Que, por otra parte, no puede pasarse por alto que las propias normas dictadas como consecuencia del llamado "corralito financiero" trataron de preservar a aquellas personas que se encontraban en situaciones especiales de necesidad. Normas que evidencian ese propósito son, por ejemplo, el art. 4° de la ley 25.587, o bien, las que exceptuaron del régimen de reprogramación de los depósitos y autorizaron a desafectar los depósitos reprogramados, entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más -ver, en especial, Comunicaciones del Banco Central "A" 3446 (24 de enero de 2002); "A" 3467 (8 de febrero de 2002) y "A" 3828 (3 de diciembre de 2002)-.
7°) Que, lo hasta aquí expuesto es suficiente para rechazar los agravios vertidos sobre estos puntos por la apelante y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida en cuanto no atribuyó al consentimiento de las actoras el carácter de un "sometimiento voluntario".
8°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..." (considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).
La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.
Por lo expuesto, se confirma parcialmente la sentencia apelada con los alcances indicados en los considerandos 5°,6° y7°, y se la revoca con los alcances señalados en el considerando 8° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se determine el crédito de la parte actora de conformidad con las pautas indicadas precedentemente. Con costas a la demandada. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto)-Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) -Carlos S. Fayt (según su voto) - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda (en disidencia)- E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay.
Voto del señor presidente doctor don Ricardo Luis Lorenzetti
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo promovido por las actoras con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las normas mediante las que se dispuso la llamada pesificación de los depósitos existentes en el sistema financiero que habían sido constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, el a quo declaró "...procedente el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior al que se ejecute la sentencia y la suma que...[las actoras retiraron] en pesos en los términos del dec. 214/02" (fs. 142/143).
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que la edad de las accionantes y el monto de las imposiciones originales, hacían aplicable la doctrina sentada por la misma sala al resolver el caso "Porto", a cuyos fundamentos remitió en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y al reconocimiento de la diferencia de cotización.
3°) Que contra la sentencia el banco demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido y es formalmente admisible, pues se cuestiona la interpretación y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del tribunal de la causa es contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente.
4°) Que esta Corte ha sostenido, que "el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional" (Fallos: 149:137; 170:12; 184:361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180, entre muchos otros) y que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se le atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos: 255:216, considerando 3°) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). Y, en tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el particular que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).
5°) Que de lo expuesto se deduce que la buena fe invalida el comportamiento autocontradictorio.
La primera fuente de la decisión judicial es la ley, y en este sentido, el art. 1198 del Código Civil, indica con toda claridad la aplicación de dicha cláusula general en materia contractual.
La máxima venire contra factum propium non valet es de antigua tradición jurídica, ya que tiene su origen en el derecho medieval y está fundada en la buena fe que debe guiarla conducta de toda persona que vive en sociedad. Es razonable exigir que los comportamientos jurídicos que se exteriorizan y producen una expectativa en la otra parte, sean mantenidos para no defraudar a quien legítimamente confió en ellos.
En el plano de los valores, se trata de la protección de la confianza, y por lo tanto de la seguridad jurídica, que esta Corte Suprema debe proteger. Al celebrar un contrato las partes se obligan mediante promesas recíprocas que el derecho debe hacer cumplir, sin debilitarlas, porque la existencia de reglas claras y previsibles mejora ostensible-mente el funcionamiento de la economía y las relaciones sociales.
Controlada en virtud de las consecuencias que produce, dicha afirmación es adecuada, toda vez que la protección de la confianza es esencial para disminuir los costos de transacción de las relaciones jurídicas que se producen en el mercado. Si alguien pudiera hacer una promesa y luego cambiarla, sin asumir ninguna responsabilidad, las relaciones humanas serían extremadamente difíciles y conflictivas, contrariando la paz social que nuestros constituyentes definieron como valor constitucional.
Por lo tanto, se trata de una regla consistente con la tradición y coherente con valores y principios de amplia recepción en el ordenamiento.
6°) Que lo dicho no resulta aplicable al supuesto de quien retiró dinero de un banco en el contexto de la denominada emergencia económica producida en los años 2001 y 2002, como lo sostuviera este Tribunal en el precedente "Cabrera" (Fallos: 327:2905), razón por la cual debo disentir respetuosamente con la opinión de la mayoría en el citado precedente.
En primer lugar, estimo que no hubo un "sometimiento voluntario al ordenamiento jurídico". La entidad bancaria ofreció al depositante una suerte de transacción que consistía en una opción cerrada a toda negociación: o retiraba el dinero aceptando la legislación de emergencia, o no se lo daban. Por lo tanto, no había ningún acuerdo ni consentimiento, sino una mera adhesión a una oferta inmodificable y unilateralmente predispuesta. La calificación precisa de la relación jurídica celebrada lleva a la aplicación de las normas de la transacción y de la renuncia, que son siempre de interpretación restrictiva. Esta hermenéutica se acentúa cuando no hay consentimiento, sino mera adhesión. Por esta razón es que no puede presumirse de modo alguno que el depositante, al retirar su depósito, haya querido renunciar al ejercicio de sus derechos.
En el caso en que esa renuncia fuera expresa, cabe señalar que también es abusiva en el marco de un vínculo celebrado por adhesión, en un contexto de presión económica que limitaba fuertemente toda libertad de expresión del consentimiento. En efecto, la crisis económica se expresaba con toda su fuerza y los bancos no entregaban el dinero a sus depositantes, lo cual se producía en un escenario de colapso del sistema económico y financiero, siendo todo ello ajeno a la voluntad del depositante, tanto en sus causas como en sus efectos.
El juez debe efectuar un control del acto de incorporación de la cláusula y no hay duda alguna de que la misma fue impuesta de modo abusivo, al no dejar opción alguna: o se renunciaba o no se cobraba. Esta ausencia de negociación lesiona gravemente la libertad contractual, que es un presupuesto básico de toda relación jurídica voluntaria.
En segundo lugar, puede afirmarse que no es legítimo imponerle al reclamante la carga de demostrar que, en el caso, no había voluntariedad. Es un hecho notorio y relevado de prueba, la existencia de una situación en la que los bancos no devolvían el dinero y que los depositantes no podían retirarlo de ninguna manera, salvo aceptando lo poco que se les daba. Ninguna de las partes negó estos hechos que evidencian, de modo incontrastable, la falta absoluta de libertad para adoptar otro curso de conducta. La ausencia de libertad plena deteriora la existencia de voluntariedad en el acto.
De tal modo, aplicando las normas del derecho privado, puede concluirse en que se trató de una mera adhesión, carente de toda voluntariedad, a una cláusula abusiva y por lo tanto ineficaz para ser oponible al firmante.
7°) Que esta cuestión también puede ser iluminada examinando el principio constitucional de igualdad ante la ley, ya que ésta es relevante para fortalecer la confianza que los ciudadanos deben tener en el estado de derecho. Esa credibilidad existe cuando se aplican las mismas normas a todas las situaciones jurídicas, de manera que nuestros habitantes perciban que, siendo ricos o pobres, expertos o profanos, poderosos o débiles, vivan en el interior o en la capital, son tratados con justicia y equidad.
La legislación de emergencia dejó de lado las normas vigentes en el derecho de los contratos y de la propiedad en un grado extremo, favoreciendo claramente la posición de los bancos deudores. Por otro lado, al acreedor se le aplicó un principio de derecho común, propio de circunstancias de normalidad, ignorando la situación de excepción.
Si se admite la validez de normas de excepción para los deudores y las de normalidad para los acreedores, puede afirmarse que se lesiona el principio de igualdad ante la ley. O se aplica el derecho común de los contratos, declarando la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, o se aplican las normas flexibles propias de una situación de excepción que vivieron tanto los deudores como los acreedores.
Desde esta perspectiva, cabe concluir en que el consentimiento prestado no constituyó un "sometimiento voluntario" a la normativa impugnada, y ello es suficiente para rechazar los agravios deducidos por el banco recurrente en este sentido.
8°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..." (considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).
La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supray se la revoca de conformidad con lo establecido en el
considerando 8° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Ricardo Luis Lorenzetti.
Voto del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia, declarando procedente el reclamo de la actora, que consistió en el pago de la diferencia de cotización entre el dólar en el mercado libre del día anterior Aal que se ejecute esta sentencia y la suma que retiró en pesos en los términos del decreto 214/02" (fs. 142/143). Contra dicha decisión, el banco demandado dedujo el recurso extraordinario federal, que resultó concedido.
2°) Que para así decidir, el a quo consideró que debido a la edad de las accionantes y al monto de las imposiciones originales, la aceptación de la pesificación de los fondos no revestía el carácter de un "sometimiento voluntario", remitiéndose así a la doctrina sentada en la causa dictada por la misma sala (in re "Porto") en cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo y el reconocimiento de la diferencia de cotización.
3°) Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que se cuestiona la inteligencia y validez de normas de naturaleza federal y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en aquéllas funda la recurrente (inc. 3° del art. 14 de la ley 48).
4°) Que, en primer lugar corresponde señalar que lo decidido en la causa "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ PEN Ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561" (Fallos: 327:2905, voto del juez Fayt) importó hacer mérito de la doctrina tradicional de esta Corte según la cual "el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz" (Fallos: 255:216; 279:350; 297:236; 310:1623 y317:524, entre otros).
5°) Que, empero, el transcurso de un lapso suficiente desde la aplicación de esa doctrina, en consonancia con la casación federal formulada por esta Corte respecto de las normas de reprogramación y pesificación en los diversos fallos dictados con posterioridad al mencionado caso "Cabrera" (Fallos: 327:4495, disidencia del juez Fayt; M.2771.XLI "Massa, Juan Agustín c/ PEN -dto. 1570 y otro s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 329:5913)", sentencia del 27 de diciembre de de 2006 y P.914.XLII "Piriz, María Marcela c/ PEN -ley 25.561 -dtos. 214/02 y 1570/02 s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 330:331)", sentencia del 6 de marzo de 2007), conducen a la necesaria revisión de la pertinencia, en estos casos, de la ya mencionada doctrina de los "actos propios".
6°) Que desde esta perspectiva completa, resulta necesario memorar aquel escenario de verdadero terror social y perplejidad colectiva generados por las normas de emergencia. Por medio de éstas se restringió la disponibilidad de los depósitos bancarios y se estableció la conversión a pesos de los efectuados en moneda extranjera (confr., entre otros, decretos 1570/01; ley 25.561 y decreto 214/02). Ello dio lugar a la promoción de una cantidad extraordinaria de acciones de amparo por parte de quienes se sintieron afectados por tales medidas, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales de todo el país.
7°) Que la "aceptación" de estas normas que luego fueron impugnadas debe examinarse, entonces, desde una adecuada óptica histórica. Al respecto, cabe recordar que de un
modo más que dramático, a partir de los últimos meses del año 2001 se produjo en la República Argentina una gravísima crisis de alcances nunca antes vistos en la historia de nuestro país que no sólo afectó a las relaciones económico-financieras sino que trascendió a todos los ámbitos sociales e institucionales. Dichas circunstancias encuentran -como ya tuvo oportunidad de señalarlo esta Corte (Fallos: 326:417, voto del juez Fayt y 327:4495, disidencia del juez Fayt)- difícil parangón en la historia de la Argentina contemporánea. En efecto, el país asistió a la renuncia de un presidente constitucional en medio de graves protestas sociales, de consecuencia luctuosas. La crisis económica amenazaba convertirse en catástrofe, de lo que dan cuenta la huida de las reservas, la salida de la convertibilidad, la devaluación, la quiebra de la relación de confianza de los ahorristas con los bancos, la caída del consumo interno, los ajustes. Este cuadro de situación se reflejaba como una estenosis tumoral en el aumento del desempleo y la subocupación, la exclusión y la indigencia simbióticamente unidas al caos social, político y económico. La crisis no había dejado resquicios sin penetrar.
8°) Que este escenario desfibró el sistema de creencias sobre el que se asienta la Nación y la vida del Estado. Por ello, el enunciado del "voluntario sometimiento", que implica una conducta deliberada y, por tanto, eficaz, por su generalidad, no puede soslayar precisiones o matices (conf. doctrina de L.334.XXXIX "Llosco, Raúl c/ Irmi S.A.", sentencia del 12 de junio de 2007).
En efecto, aquel clima de incertidumbre y de inseguridad jurídica reseñado en los considerandos precedentes, bien pudo inducir a los ahorristas a someterse a las opciones que diferentes normas dictadas a propósito de la emergencia, morigeraron la regla de la reprogramación (ver, en lo pertinente, Comunicación BCRA A-3828, t.o. de las normas sobre el "régimen de reprogramación de depósitos"), permitiendo que se efectuaran, como en el presente caso, retiros de fondos -y, por tanto, un sometimiento a las normas de pesificación-que implicaron una sustancial quita respecto de la imposición original.
En este sentido, puede afirmarse que el ámbito de autodeterminación del sujeto se encontraba claramente limitado. Si bien es cierto que la libertad siempre se ejerce dentro de ciertos condicionamientos, los descriptos fueron de tal entidad que viciaron claramente la pretendida voluntariedad de la decisión. De esta manera, no puede concluirse que los retiros de fondos efectuados al influjo de normas como las contempladas en el citado texto ordenado, respondan a una actitud ejecutada con discernimiento, intención y libertad (arg. art. 897 del Código Civil).
9°) Que, sobre estas bases, corresponde evaluar la situación de las accionantes, quienes contaban entonces con 80 y 82 años de edad al momento de aceptar acríticamente el régimen de pesificación de sus ahorros (imposiciones a plazo fijo por un importe aproximado de U$S 88.700). Por otro lado y en el caso, es dable precisar que el propio Estado intentó preservar de los efectos del denominado "corralito financiero", entre otros supuestos, a las personas de 75 años de edad o más, autorizándolas a desafectar sus depósitos reprogramados(comunicación "A" 3446 del BCRA y concordantes del citado texto ordenado).
De tal modo, esta situación especial de necesidad, subyacente en el espíritu de las normas que progresivamente fueron atemperando el sistema de reprogramación, se tornó en una "celada" que enervó la sustancia del derecho. Ello, de conformidad con la recta interpretación de las normas de emergencia en juego que esta Corte ha establecido.
10°) Que, respecto de los restantes agravios de la apelante relativos al fondo del asunto, corresponde aplicar el fallo de esta Corte in re: W.33.XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN -ley 25.561-dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", del 18 de septiembre de 2007. En dicho pronunciamiento el Tribunal señaló que después del dictado del fallo en el conocido caso "Massa" (Fallos: 329:5913), del 27 de diciembre de 2006, resolvió "...millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas..."
(considerando 2°). A renglón seguido, el Tribunal resolvió -sobre esa base- que los agravios planteados por la recurrente eran insustanciales, declaró improcedente el recurso extraordinario y dejó en pie la solución del caso "Massa" (considerando 3°).
La aplicación del señalado criterio lleva en el sublite a una doble consecuencia: el rechazo de los agravios de la apelante respecto de la normativa impugnada, y la resolución del caso conforme a la doctrina del citado precedente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se confirma la sentencia con el alcance indicado ut supray se la revoca de conformidad con lo establecido en el considerando 10 de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento en los aspectos señalados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Carlos S. Fayt.
Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don Juan Carlos Maqueda
Considerando:
Que resulta aplicable al caso el criterio establecido por el Tribunal en la causa C.124.XL "Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. -ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561", fallada el 13 de julio de 2004, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario planteado por el Citibank N.A., se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en todas las instancias en razón de tratarse de una cuestión jurídica novedosa. Notifíquese, con copia del precedente citado y devuélvase.
Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda.
LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO TEMPORADA
Carranza, Jorge J v. El Condor ETSA
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- Viene apelada la sentencia de fs.836/842, por la que se hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Lo hace la demandada, a fs.849/850; la actora, a fs.852/857 y los peritos calígrafo (fs.843) y contador (fs.859), quienes cuestionan por bajos los honorarios que le han sido regulados.
II.- La queja de la demandada es parcialmente procedente.
a) No hay trasgresión del principio de congruencia. El actor reclamó el pago de una indemnización por despido y, en el fallo en crisis, el juez "a quo" no se apartó de los términos fácticos descriptos por las partes en la litis contestatio que incluyó la referencia al entrecruzamiento de comunicaciones extintivas.
b) Idéntica suerte debe correr la impugnación tendiente a considerar justificado el despido dispuesto por la quejosa. Hago esta afirmación porque no fueron acreditaron los hechos que se consignaron en la pieza resolutoria (fs.98/99), particularmente la operatoria descripta en esa carta documento y la crítica que se formula en el apartado III del memorial constituye una mera discrepancia subjetiva que no alcanza a constituir agravio en el sentido técnico jurídico según el artículo 116 de la ley 18.345.
c) Le asiste razón a la apelante respecto de la sanción prevista por el artículo 2° de la ley 25.323. El juez "a quo" aseveró que de la pericia caligráfica podría inferirse alguna irregularidad en la expedición de pasajes. Si bien es cierto que no puede calificarse justificado un despido sobre la base de meras inferencias, que no han sido confirmadas por otros hechos conectados con suficiente grado de certeza, no es menos verdad que la demandada pudo, al menos desde cierta razonabilidad, creerse con motivo para denunciar el contrato. Esta partida debe detraerse del capital de condena por la suma de $ 27.676,26.
III.- El actor se agravia, sin razón, porque en grado se tuvo por cierto que entre diciembre de 1983 y 1-11-1985 estuvo ligado a la demandada como trabajador de temporada. La crítica es insuficiente. El apelante pasa por alto, al no formular crítica ninguna, que el juez "a quo" no se basó únicamente en la pericial contable o en registraciones unilaterales de la demandada, sino en la prueba testimonial de Conforti (fs.314/315), ofrecida por el quejoso y por las libretas de trabajo (en anexo 3020) que él mismo aportó. Lo expuesto impone la deserción recursiva respecto del tópico (artículo 116 ley 18.345).
IV.- Tampoco le asiste razón cuando cuestiona la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomada por el juez "a quo", porque soslaya que éste afirmó, sin que haya sido objetado, que las supuestas diferencias entre las libretas de trabajo no fue planteado en la demanda y rige lo normado por el artículo 165 inciso 6 ° CPCCN. Se suma que la mera remisión a presentaciones anteriores, en este caso las impugnaciones que se formularon a la pericia contable, no constituye técnicamente agravio (artículo 116 ley 18.345).
V.- En torno de las horas extraordinarias, el magistrado expresó que no hubo en el escrito introductorio un relato preciso y circunstanciado de su cumplimiento efectivo. Este argumento central, fundado en el artículo 65 incisos 3 ° y 4 ° del ordenamiento adjetivo, no fue criticado y se impone por tanto la deserción recursiva (artículo 116 ordenamiento procesal).
VI.- El cuestionamiento al rubro diferencias por vacaciones es improcedente. La conclusión del juez que, en los inicios del vínculo, hubo un contrato de temporada atípico no ha sido rebatida. Sólo se ensaya una discrepancia subjetiva y dogmática. Luego, el cómputo de la antigüedad sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante aquél lapso, se ajusta a lo normado por el artículo 18 de la Ley 20.744.
Efectivamente, es compartible la noción que expresa el señor juez que me precedió en el juzgamiento. Puede ser considerado contrato de temporada, aunque atípico, el que se celebra para satisfacer el aumento estacional de las tareas en actividades que se desarrollan sin interrupciones durante todo el año, como acontece en el caso, con el transporte de pasajeros de media y larga distancia, en el que es público y notorio el incremento de la demanda durante las fiestas de navidad y año nuevo y las vacaciones de verano, ante la mayor afluencia de pasajeros que se dirigen a diferentes sitios de turismo o bien a diferentes ciudades del país para compartir las celebraciones con familiares o amigos.
VII.- El incremento indemnizatorio de la ley de emergencia (artículo 16 de la ley 25.561) ha sido calculado conforme a derecho. La extinción del vínculo se produjo el 4-8-2005, vigente la ley 25.972, cuyo artículo 4 ° es explícito, en cuanto a que sólo se aplica sobre la indemnización por antigüedad del artículo 245 LCT.
VIII.- La impugnación relativa a las certificaciones impuestas por el artículo 80 LCT es insuficiente. El magistrado sólo expresó que el certificado de fs.86 cumplía las exigencias del artículo 1 ° de la ley 24.576, es decir, la constancia de la calificación profesional obtenida en él o los puestos de trabajo desempeñados. No dijo nada más que eso, de allí su expresión "satisfecha la carga impuesta sobre el particular".
IX.- El agravio referido a la intimación del artículo 388 CPCCN es inadmisible. Su crítica autónoma, sin referencia puntual a los hechos controvertidos y a sus proyecciones particulares no es adecuada, desde el plano del artículo 116 de le ley 18.345.
X.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Con respecto a las de primera instancia, propongo que se impongan a la demandada vencida porque, más allá de la procedencia parcial de los reclamos pecuniarios, ésta ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (artículo 68 CPCCN). Con respecto a las costas de alzada, propicio que se impongan en el orden causado, en atención a los vencimientos mutuos (artículo 71 CPCCN). Los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por las labores realizadas en origen, se establecen en el 16% y 13% respectivamente y se confirman, por ser equitativos y ajustados a las pautas arancelarias de los respectivos ordenamientos, los regulados a los peritos contador y calígrafo. Con respecto a los honorarios de los abogados, por las actuaciones ante esta alzada, propongo que se establezcan en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen (artículos 6 °, 7°, 14 y concordantes de la ley 21.839, artículo 3 ° del decreto ley 16638/57 y ley 20.243). En todos los casos, sobre el monto que se difiere a condena en este pronunciamiento, comprendido el capital y los intereses.
XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: (a) se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y se la modifique en cuanto al capital nominal que se fija en $ 99.697,74, suma a la que deberán adicionarse los intereses establecidos en origen; (b) se impongan las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado; (c) se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajados realizados en primera instancia, en el 16% y 13% respectivamente y los de alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen; (d) se confirmen las regulaciones de honorarios de los peritos calígrafo y contador
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
El doctor Luis Alberto Catardo no vota (art. 125 de la ley 18345).-
Por ello, El Tribunal Resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en cuanto al capital nominal que se fija en $ 99.697,74, suma a la que deberán adicionarse los intereses establecidos en origen;
2) Imponer las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajados realizados en primera instancia, en el 16% y 13% respectivamente y confirmar las regulaciones de honorarios de los peritos calígrafo y contador;
4) Regular los honorarios de alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
A.F.
GABRIELA A. VAZQUEZ - JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI - SECRETARIA
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 8ª
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2008, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- Viene apelada la sentencia de fs.836/842, por la que se hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Lo hace la demandada, a fs.849/850; la actora, a fs.852/857 y los peritos calígrafo (fs.843) y contador (fs.859), quienes cuestionan por bajos los honorarios que le han sido regulados.
II.- La queja de la demandada es parcialmente procedente.
a) No hay trasgresión del principio de congruencia. El actor reclamó el pago de una indemnización por despido y, en el fallo en crisis, el juez "a quo" no se apartó de los términos fácticos descriptos por las partes en la litis contestatio que incluyó la referencia al entrecruzamiento de comunicaciones extintivas.
b) Idéntica suerte debe correr la impugnación tendiente a considerar justificado el despido dispuesto por la quejosa. Hago esta afirmación porque no fueron acreditaron los hechos que se consignaron en la pieza resolutoria (fs.98/99), particularmente la operatoria descripta en esa carta documento y la crítica que se formula en el apartado III del memorial constituye una mera discrepancia subjetiva que no alcanza a constituir agravio en el sentido técnico jurídico según el artículo 116 de la ley 18.345.
c) Le asiste razón a la apelante respecto de la sanción prevista por el artículo 2° de la ley 25.323. El juez "a quo" aseveró que de la pericia caligráfica podría inferirse alguna irregularidad en la expedición de pasajes. Si bien es cierto que no puede calificarse justificado un despido sobre la base de meras inferencias, que no han sido confirmadas por otros hechos conectados con suficiente grado de certeza, no es menos verdad que la demandada pudo, al menos desde cierta razonabilidad, creerse con motivo para denunciar el contrato. Esta partida debe detraerse del capital de condena por la suma de $ 27.676,26.
III.- El actor se agravia, sin razón, porque en grado se tuvo por cierto que entre diciembre de 1983 y 1-11-1985 estuvo ligado a la demandada como trabajador de temporada. La crítica es insuficiente. El apelante pasa por alto, al no formular crítica ninguna, que el juez "a quo" no se basó únicamente en la pericial contable o en registraciones unilaterales de la demandada, sino en la prueba testimonial de Conforti (fs.314/315), ofrecida por el quejoso y por las libretas de trabajo (en anexo 3020) que él mismo aportó. Lo expuesto impone la deserción recursiva respecto del tópico (artículo 116 ley 18.345).
IV.- Tampoco le asiste razón cuando cuestiona la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomada por el juez "a quo", porque soslaya que éste afirmó, sin que haya sido objetado, que las supuestas diferencias entre las libretas de trabajo no fue planteado en la demanda y rige lo normado por el artículo 165 inciso 6 ° CPCCN. Se suma que la mera remisión a presentaciones anteriores, en este caso las impugnaciones que se formularon a la pericia contable, no constituye técnicamente agravio (artículo 116 ley 18.345).
V.- En torno de las horas extraordinarias, el magistrado expresó que no hubo en el escrito introductorio un relato preciso y circunstanciado de su cumplimiento efectivo. Este argumento central, fundado en el artículo 65 incisos 3 ° y 4 ° del ordenamiento adjetivo, no fue criticado y se impone por tanto la deserción recursiva (artículo 116 ordenamiento procesal).
VI.- El cuestionamiento al rubro diferencias por vacaciones es improcedente. La conclusión del juez que, en los inicios del vínculo, hubo un contrato de temporada atípico no ha sido rebatida. Sólo se ensaya una discrepancia subjetiva y dogmática. Luego, el cómputo de la antigüedad sobre la base del tiempo efectivamente trabajado durante aquél lapso, se ajusta a lo normado por el artículo 18 de la Ley 20.744.
Efectivamente, es compartible la noción que expresa el señor juez que me precedió en el juzgamiento. Puede ser considerado contrato de temporada, aunque atípico, el que se celebra para satisfacer el aumento estacional de las tareas en actividades que se desarrollan sin interrupciones durante todo el año, como acontece en el caso, con el transporte de pasajeros de media y larga distancia, en el que es público y notorio el incremento de la demanda durante las fiestas de navidad y año nuevo y las vacaciones de verano, ante la mayor afluencia de pasajeros que se dirigen a diferentes sitios de turismo o bien a diferentes ciudades del país para compartir las celebraciones con familiares o amigos.
VII.- El incremento indemnizatorio de la ley de emergencia (artículo 16 de la ley 25.561) ha sido calculado conforme a derecho. La extinción del vínculo se produjo el 4-8-2005, vigente la ley 25.972, cuyo artículo 4 ° es explícito, en cuanto a que sólo se aplica sobre la indemnización por antigüedad del artículo 245 LCT.
VIII.- La impugnación relativa a las certificaciones impuestas por el artículo 80 LCT es insuficiente. El magistrado sólo expresó que el certificado de fs.86 cumplía las exigencias del artículo 1 ° de la ley 24.576, es decir, la constancia de la calificación profesional obtenida en él o los puestos de trabajo desempeñados. No dijo nada más que eso, de allí su expresión "satisfecha la carga impuesta sobre el particular".
IX.- El agravio referido a la intimación del artículo 388 CPCCN es inadmisible. Su crítica autónoma, sin referencia puntual a los hechos controvertidos y a sus proyecciones particulares no es adecuada, desde el plano del artículo 116 de le ley 18.345.
X.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. Con respecto a las de primera instancia, propongo que se impongan a la demandada vencida porque, más allá de la procedencia parcial de los reclamos pecuniarios, ésta ha sido vencida en lo sustancial del reclamo (artículo 68 CPCCN). Con respecto a las costas de alzada, propicio que se impongan en el orden causado, en atención a los vencimientos mutuos (artículo 71 CPCCN). Los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por las labores realizadas en origen, se establecen en el 16% y 13% respectivamente y se confirman, por ser equitativos y ajustados a las pautas arancelarias de los respectivos ordenamientos, los regulados a los peritos contador y calígrafo. Con respecto a los honorarios de los abogados, por las actuaciones ante esta alzada, propongo que se establezcan en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen (artículos 6 °, 7°, 14 y concordantes de la ley 21.839, artículo 3 ° del decreto ley 16638/57 y ley 20.243). En todos los casos, sobre el monto que se difiere a condena en este pronunciamiento, comprendido el capital y los intereses.
XI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: (a) se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y se la modifique en cuanto al capital nominal que se fija en $ 99.697,74, suma a la que deberán adicionarse los intereses establecidos en origen; (b) se impongan las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado; (c) se regulen los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajados realizados en primera instancia, en el 16% y 13% respectivamente y los de alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen; (d) se confirmen las regulaciones de honorarios de los peritos calígrafo y contador
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
El doctor Luis Alberto Catardo no vota (art. 125 de la ley 18345).-
Por ello, El Tribunal Resuelve:
1) Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena y modificarla en cuanto al capital nominal que se fija en $ 99.697,74, suma a la que deberán adicionarse los intereses establecidos en origen;
2) Imponer las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada en el orden causado;
3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la demandada, por los trabajados realizados en primera instancia, en el 16% y 13% respectivamente y confirmar las regulaciones de honorarios de los peritos calígrafo y contador;
4) Regular los honorarios de alzada, en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por su actuación en origen.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
A.F.
GABRIELA A. VAZQUEZ - JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS E. MORANDO - JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI - SECRETARIA
CORTE NACION - CAPITALIZACION INTERESES
S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-IContra la sentencia de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial cuyos integrantes, a fs. 1685/1689, desestimaron el recurso de apelación interpuestopor la demandada contra la resolución del inferior que, a su vez, a fs. 1637/1639, rechazó los planteos de la misma y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada a fs. 1610, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1725/1729 vta., que fue concedido a fs. 1798/1800, sólo en cuanto cuestiona que las cuentas practicadas y aprobadas,contemplaron la aplicación y validez del mecanismo de capitalización de intereses fijado en el plenario "Uzal". -IIDijo al respecto la recurrente que, en el plenario aludido, el voto de la mayoría se refirió exclusivamente a las actividades o problemas que son regulados por el derecho comercial. Señaló que, en cambio, en el plenario "Calle Guevara", se excluyó de la capitalización de cualquier tasa de interés, al universo de las actividades que no configuran el rol taxativo determinado en la sentencia y que, entre las excluidas, está la correspondiente al precio de la tarea de un abogado (objeto de impugnación en los presentes autos).
Invoca la sentencia de V.E. del 18 de febrero de 2006 en los autos "Tazzoli, Jorge c/ Fibracentro S.A. y otro" (Fallos 329:335) en la que se declara que la aplicación del
plenario "Uzal", desconoce la doctrina de la Corte que de modo reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres.
-IIIDel recurso extraordinario concedido solamente respecto a la cuestión antes reseñada, V. E. confirió vista a esta Procuración General de la Nación (v. última foja del principal, sin foliar, a la que corresponde el número 1823), y no así del recurso de hecho que corre por cuerda, motivado por la denegatoria de aquél en cuanto a los restantes agravios.
A mi modo de ver, el remedio federal así otorgado debe tener favorable recepción, toda vez que es correcta la cita del precedente de V.E. referida en el apartado anterior,
antecedente que forma parte de una nutrida jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que es descalificable, en tanto implica un menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, el pronunciamiento que -con fundamento
en plenarios del fuero-, admitió la capitalización de intereses, en violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos :325:2652 – 2665 "Okretich"; 326:2533, entre otros).
Tal ha sido, además, el criterio aceptado por el a-quo para conceder el recurso en este aspecto, pues acompañó la copia de la sentencia dictada por la misma Sala a poco de
pronunciar el decisorio aquí recurrido, en el marco de la causa "Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A." (v. fs. 1798), en la que trajo a colación la doctrina de Fallos: 325:2652 - 2665 "Okretich", antes referida, y dijo que la S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-3-
doctrina plenaria del fallo "Uzal", fue dejada sin efecto por el plenario de esa Cámara in re "Calle Guevara" (v. fs. 1797). Reconoció, asimismo, que con arreglo a los antecedentes del Alto Tribunal, se extrae como conclusión inequívoca que, ni aún el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, resultaba argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario "Uzal". A mayor abundamiento cabe señalar que, más recientemente, V.E. ha reiterado que es descalificable el pronunciamiento que autorizó la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo
aparece desprovista de fundamento (sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, en la autos S. 397, L. XXXVII "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia").
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance que ha sido concedido, dejar sin efecto la sentencia, y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
-4-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-5-
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario".
Considerando:
Que los planteos deducidos en el recurso extraordinario de fs. 1725/1729, en cuanto fue concedido, encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, al que se remite. Por ello, con el alcance indicado, se declara admisible el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI
- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI-//-
-6-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-7-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41.
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
-IContra la sentencia de la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial cuyos integrantes, a fs. 1685/1689, desestimaron el recurso de apelación interpuestopor la demandada contra la resolución del inferior que, a su vez, a fs. 1637/1639, rechazó los planteos de la misma y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada a fs. 1610, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1725/1729 vta., que fue concedido a fs. 1798/1800, sólo en cuanto cuestiona que las cuentas practicadas y aprobadas,contemplaron la aplicación y validez del mecanismo de capitalización de intereses fijado en el plenario "Uzal". -IIDijo al respecto la recurrente que, en el plenario aludido, el voto de la mayoría se refirió exclusivamente a las actividades o problemas que son regulados por el derecho comercial. Señaló que, en cambio, en el plenario "Calle Guevara", se excluyó de la capitalización de cualquier tasa de interés, al universo de las actividades que no configuran el rol taxativo determinado en la sentencia y que, entre las excluidas, está la correspondiente al precio de la tarea de un abogado (objeto de impugnación en los presentes autos).
Invoca la sentencia de V.E. del 18 de febrero de 2006 en los autos "Tazzoli, Jorge c/ Fibracentro S.A. y otro" (Fallos 329:335) en la que se declara que la aplicación del
plenario "Uzal", desconoce la doctrina de la Corte que de modo reiterado ha señalado que la previsión del artículo 623 del Código Civil es de orden público y que la capitalización de intereses sólo es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres.
-IIIDel recurso extraordinario concedido solamente respecto a la cuestión antes reseñada, V. E. confirió vista a esta Procuración General de la Nación (v. última foja del principal, sin foliar, a la que corresponde el número 1823), y no así del recurso de hecho que corre por cuerda, motivado por la denegatoria de aquél en cuanto a los restantes agravios.
A mi modo de ver, el remedio federal así otorgado debe tener favorable recepción, toda vez que es correcta la cita del precedente de V.E. referida en el apartado anterior,
antecedente que forma parte de una nutrida jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que es descalificable, en tanto implica un menoscabo de las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, el pronunciamiento que -con fundamento
en plenarios del fuero-, admitió la capitalización de intereses, en violación de una norma expresa de orden público (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción (v. doctrina de Fallos :325:2652 – 2665 "Okretich"; 326:2533, entre otros).
Tal ha sido, además, el criterio aceptado por el a-quo para conceder el recurso en este aspecto, pues acompañó la copia de la sentencia dictada por la misma Sala a poco de
pronunciar el decisorio aquí recurrido, en el marco de la causa "Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A." (v. fs. 1798), en la que trajo a colación la doctrina de Fallos: 325:2652 - 2665 "Okretich", antes referida, y dijo que la S.C. M. N° 484, L. XLIII
"Mulleady Juan c/ SA del tenis argentino"
Procuración General de la Nación
-3-
doctrina plenaria del fallo "Uzal", fue dejada sin efecto por el plenario de esa Cámara in re "Calle Guevara" (v. fs. 1797). Reconoció, asimismo, que con arreglo a los antecedentes del Alto Tribunal, se extrae como conclusión inequívoca que, ni aún el carácter firme del pronunciamiento que contenía la condena a pagar intereses capitalizables, resultaba argumento válido para sostener la aplicación y validez del mecanismo de capitalización fijado en el plenario "Uzal". A mayor abundamiento cabe señalar que, más recientemente, V.E. ha reiterado que es descalificable el pronunciamiento que autorizó la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo
aparece desprovista de fundamento (sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, en la autos S. 397, L. XXXVII "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana s/quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia").
Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance que ha sido concedido, dejar sin efecto la sentencia, y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
-4-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-5-
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario".
Considerando:
Que los planteos deducidos en el recurso extraordinario de fs. 1725/1729, en cuanto fue concedido, encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, al que se remite. Por ello, con el alcance indicado, se declara admisible el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI
- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
DISI-//-
-6-
M. 484. XLIII.
Mulleady, Juan Benito c/ Sociedad Anónima de
Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario.
-7-
-//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario,
con costas. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 21, Secretaría n° 41.
LEGISLACION- LEY DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS CABA
Ley de Administradores de Consorcios
Buenos Aires, 05 de noviembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 2º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Artículo 2°.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.”
Artículo 3°.- Agréguese al artículo 4º de la Ley 941 el siguiente texto:
e.- Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f.- Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la
reglamentación de la presente.
Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:
a).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad
b).- Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.
Artículo 4°.- Agréguese al artículo 5º de la Ley 941 como inciso “d” el siguiente texto:
“d.- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.”
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 6º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.
El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación enla asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.”
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 7º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.”
Artículo 7°.- Modifíquese el capítulo II de acuerdo al siguiente articulado:
CAPITULO II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.
Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.
b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.
c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.
d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.
e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.
g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.
i.- La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.
De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.
Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.
j.- Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.
k.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.
l.- Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:
a).- Denominación y domicilio del consorcio.b).- Piso y departamento.
c).- Nombre y apellido del/a propietario/a.
d).- Mes que se abona, período o concepto.
e).- Vencimiento, con su interés respectivo.
f).- Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro.
g).- Lugar y formas de pago.
m.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.
Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).
b.- Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el SindicatoÚnico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.
e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.
g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.
i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
Artículo 11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
c.- Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
d.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
e.- Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
f.- El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
g.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.
En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.
Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.
b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.
d.- Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.
e.- Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.”
Artículo 8º.- Modifíquese el capítulo III según el siguiente articulado:
“CAPÍTULO III.- DEL mandato de administración.
Artículo 13.- Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta.”
Artículo 9º.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
“CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo 15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a.- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.
b.- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras conprestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c.- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.
f.- Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.
Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a.- Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.- Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.- Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.”
Artículo 10.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
“CAPITULO V.- Procedimiento Administrativo:
Artículo 17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.
Artículo 18.- Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del
correspondiente sumario e imputará al denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.
b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.
Artículo 19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de reconsideración.
La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.
Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.”
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.254
Sanción: 05/11/2009
Promulgación: Decreto Nº 1.068/009 del 27/11/2009
Publicación: BOCBA N° 3315 del 04/12/2009
Buenos Aires, 05 de noviembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Modifíquese el Artículo 2º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2º.- Obligación de inscripción: La administración de consorcios no puede ejercerse a título oneroso ni gratuito sin la previa inscripción en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.”
Artículo 2°.- Modifíquese el Artículo 3º de la Ley 941 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 3º.- Administradores/as Voluntarios/as: Se denominan Administradores/as Voluntarios/as a todos/as aquellos/as propietarios/as que residan en unidades funcionales de edificios y cumplan la función de administrador sin percibir retribución alguna.”
Artículo 3°.- Agréguese al artículo 4º de la Ley 941 el siguiente texto:
e.- Informe expedido por el Registro de Juicios Universales.
f.- Certificado de aprobación de un curso de capacitación en administración de consorcios de propiedad horizontal, en el modo y forma que establezca la
reglamentación de la presente.
Los/las administradores/as voluntarios/as gratuitos/as solo deberán presentar:
a).- Original y copia del Documento Nacional de Identidad
b).- Copia certificada del acta de asamblea la cual deberá contener los datos del consorcio, cantidad de unidades funcionales del mismo y designación ad honorem como administrador. Asimismo, descripción de la unidad funcional de la cual es propietario con su número de matrícula del Registro de Propiedad Inmueble o, en su defecto, simple declaración jurada de la totalidad de los copropietarios.
Artículo 4°.- Agréguese al artículo 5º de la Ley 941 como inciso “d” el siguiente texto:
“d.- Los inhabilitados por condena penal por delitos dolosos relacionados con la administración de intereses, bienes o fondos ajenos, mientras dure la inhabilitación.”
Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 6º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 6º.- Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta (30) días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el Artículo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos (2) últimos años.
El/la administrador/a debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación enla asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.”
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 7º de la Ley 941 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7º.- Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público, gratuito y debe estar disponible para su consulta en la página web del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, la reglamentación establecerá los lugares físicos de consulta.”
Artículo 7°.- Modifíquese el capítulo II de acuerdo al siguiente articulado:
CAPITULO II.- OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR.
“Artículo 8º.- Presentación de constancia de inscripción: El/la administrador/a debe presentar anualmente una constancia del certificado de inscripción en el Registro actualizado en la asamblea ordinaria. En dicha oportunidad hará entrega de una copia de la presente ley al consorcio de propietarios presentes. De igual forma procederá en cualquier asamblea donde se considere su designación o continuidad.
Artículo 9º.- Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben:
a.- Ejecutar las decisiones adoptadas por la Asamblea de Propietarios conforme lo previsto por las normas vigentes.
b.- Atender a la conservación de las partes comunes, resguardando asimismo la seguridad de la estructura del edificio conforme lo dispuesto por las normas vigentes.
c.- Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros.
d.- Llevar en debida forma, los libros del Consorcio conforme las normas vigentes.
e.- Llevar actualizado un libro de Registro de Firmas de los Copropietarios, el que es exhibido al comienzo de cada Asamblea a fin que los copropietarios presentes puedan verificar la autenticidad de los poderes que se presenten.
f.- Conservar la documentación del consorcio y garantizar el libre acceso de los consorcistas a la misma.
g.- Denunciar ante el Gobierno de la Ciudad, toda situación antirreglamentaria y las obras ejecutadas en el edificio que administra sin el respectivo permiso de obra o sin aviso de obra, según corresponda conforme las normas vigentes.
h.- Depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios, salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.
i.- La gestión del Administrador de Consorcios de Propiedad Horizontal debe, siempre que la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria lo disponga, ser auditada contablemente y acompañada de un informe de control de gestión realizados por Profesionales de Ciencias Económicas.
De igual forma, la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria podrá disponer la realización de una auditoria legal a cargo de un Profesional del Derecho.
Para lo dispuesto en los párrafos anteriores se deberá observar que los profesionales posean matrícula habilitante en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su firma estar legalizada de acuerdo con la normativa correspondiente.
j.- Convocar a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias conforme a los reglamentos de copropiedad, bajo pena de nulidad, especificando lugar, día, temario y horario de comienzo y finalización. En la misma se adjuntará copia del acta de la última asamblea realizada.
k.- En caso de renuncia, cese o remoción, debe poner a disposición del consorcio, dentro de los diez (10) días, los libros y documentación relativos a su administración y al consorcio, no pudiendo ejercer en ningún caso, la retención de los mismos.
l.- Los recibos de pagos de expensas deben ser numerados y contener los siguientes datos:
a).- Denominación y domicilio del consorcio.b).- Piso y departamento.
c).- Nombre y apellido del/a propietario/a.
d).- Mes que se abona, período o concepto.
e).- Vencimiento, con su interés respectivo.
f).- Datos del/a administrador/a, firma y aclaración, CUIT y número de inscripción en el Registro.
g).- Lugar y formas de pago.
m.- En caso de juicios con sentencia favorable al Consorcio de Propietarios, el administrador debe depositar en la cuenta bancaria del Consorcio los montos totales percibidos dentro de los dos (2) días hábiles desde su recepción.
Artículo 10.- De las liquidaciones de expensas: Las liquidaciones de expensas contendrán:
a.- Datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción en el Registro).
b.- Datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el SindicatoÚnico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal.
c.- Detalle de los ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total.
d.- Nombre y cargo del personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico, horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y aportes por cargas sociales a cargo del consorcio.
e.- Detalle de los pagos por suministros, servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona.
f.- Detalle de pagos por seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona.
g.- El recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T., número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal, importe total y período al que corresponde.
h.- En caso que existieran juicios por cobro de expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado.
i.- Incluir el resumen de movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior.
Artículo 11.- Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios no pueden contratar ni someter a la consideración del consorcio los presupuestos de provisión de bienes, servicios o realización de obras que no reúnan los siguientes requisitos:
a.- Título y/o matrícula del prestador o contratista, cuando la legislación vigente así lo disponga.
b.- Nombre, domicilio, datos identificatorios y fotocopia de la inscripción en AFIP y ANSES del prestador del servicio o contratista.
c.- Descripción detallada de precios, de los materiales y de la mano de obra, por separado.
d.- El plazo en el que se realizará la obra o se prestará el servicio.
e.- Si se otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de esta.
f.- El plazo para la aceptación del presupuesto manteniendo el precio.
g.- Seguros de riesgos del trabajo del personal a cargo del prestador o contratista, en los casos que así lo exija la legislación vigente y de responsabilidad civil. Cuando se contrate a trabajadores autónomos, las pólizas deben estar endosadas a favor del consorcio.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos por el plazo mínimo de dos (2) años, salvo que la Asamblea disponga uno mayor.
En aquellos casos en que la necesidad de la reparación sea de urgencia o para evitar daños mayores el/la administrador/a podrá exceptuarse del cumplimiento de los requisitos previos en este artículo limitando la intervención a lo indispensable y sometiendo el resto a lo prescripto.
Artículo 12.- Declaración jurada: Los/as administradores/as inscriptos/as en el Registro creado por esta ley, deben presentar anualmente un informe con el siguiente contenido, el que tendrá carácter de declaración jurada:
a.- Listado actualizado de los consorcios que administra, consignando si lo hace a título gratuito u oneroso.
b.- Copia de las actas de asamblea relativas a rendiciones de cuentas.
c.- Detalle de los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, de seguridad social, y cualquier otro aporte de carácter obligatorio, seguro de riesgo de trabajo y cuota sindical si correspondiese, relativos a los trabajadores de edificios dependientes de cada uno de los consorcios que administra.
d.- Detalle de los pagos efectuados en concepto de mantenimientos e inspecciones legalmente obligatorios.
e.- Declaración jurada patrimonial ante el consorcio y aprobada por este, destinado a garantizar sus responsabilidades como administrador. Esta declaración podrá sustituirse por la constancia de la constitución a favor del consorcio de propietarios, a cargo del administrador, de un seguro de responsabilidad profesional emitido por una compañía de seguros.
Se exceptúa de las obligaciones impuestas en este artículo a los/as administradores/as voluntarios/as gratuitos/as.”
Artículo 8º.- Modifíquese el capítulo III según el siguiente articulado:
“CAPÍTULO III.- DEL mandato de administración.
Artículo 13.- Duración: El administrador, salvo disposición en contrario establecida en el Reglamento de Copropiedad y Administración de cada consorcio, tendrá un plazo de hasta un (1) año para el ejercicio de su función, pudiendo ser renovado por la asamblea ordinaria o extraordinaria, con la mayoría estipulada en el mencionado Reglamento o en su defecto por los dos tercios de los/as Propietarios/as presentes, con mínimo quórum.
Puede ser removido antes del vencimiento del plazo de mandato con la mayoría prevista a tal efecto en el Reglamento de Copropiedad. El término de un año regirá a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 14.- De los honorarios: Los honorarios del Administrador son acordados entre el Administrador y la Asamblea de Propietarios, sin ninguna otra entidad o Cámara que los regule y sólo podrán ser modificados con la aprobación de la Asamblea Ordinaria, o en su caso la Extraordinaria convocada al efecto y por la mayoría dispuesta en el Reglamento de Copropiedad. A falta de disposición se requerirá mayoría absoluta.”
Artículo 9º.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
“CAPÍTULO IV.- RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y DE SANCIONES.
Artículo 15.- Infracciones: Son infracciones a la presente Ley:
a.- El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, con excepción de lo dispuesto en el art. 3º.
b.- La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras conprestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 11.
c.- El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 9º y 10, cuando obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e.- El incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 6º in fine.
f.- Para el caso de los administradores a título voluntario/gratuito, la única infracción será la no inscripción en el Registro.
Artículo 16.- Sanciones: Las infracciones a la presente Ley se sancionan con:
a.- Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b.- Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro;
c.- Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.”
Artículo 10.- Incorpórese un nuevo capítulo a la Ley 941, cuyo articulado es el siguiente:
“CAPITULO V.- Procedimiento Administrativo:
Artículo 17.- Denuncia. La autoridad de aplicación debe recepcionar las denuncias correspondientes o actuar de oficio cuando toma conocimiento de la posible comisión por parte de los administradores de actos contrarios a la presente ley.
Artículo 18.- Instrucción del sumario.- Recibida la denuncia, si la autoridad de aplicación encontrare mérito suficiente en la misma ordenará la instrucción del
correspondiente sumario e imputará al denunciado.
La imputación debe contener inexcusablemente:
a.- Una relación circunstanciada y sucinta de los hechos en que se basa.
b.- La cita precisa de la norma presuntamente infringida.
c.- El plazo para formular el descargo correspondiente y proponer prueba.
Artículo 19.- Prueba. En cada uno de los supuestos se da traslado al infractor mediante cédula por diez (10) días para que formule el descargo correspondiente y ofrezca la prueba de la que pretenda valerse. Notificado o vencido el plazo dado para ello, el instructor procede a recibir la causa a prueba, determinando aquella que resulta admisible, con los siguientes requisitos:
La prueba es admitida sólo en el caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniega medidas de prueba solo procede el recurso de reconsideración.
La prueba debe producirse dentro del término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando exista causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.
Es responsabilidad de la parte solicitante, la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios, así como los gastos, costos y costas que demande para el cumplimiento de la prueba informativa que solicite, así como la citación y comparecencia de los testigos que se ofrezca, todo bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo 20.- Resolución.- Concluidas las diligencias sumariales, previo informe final del instructor, la autoridad de aplicación dicta resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21.- En todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 22.- Prescripción: Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente.”
Artículo 11.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.254
Sanción: 05/11/2009
Promulgación: Decreto Nº 1.068/009 del 27/11/2009
Publicación: BOCBA N° 3315 del 04/12/2009
miércoles, 23 de diciembre de 2009
SALUDOS
MUCHAS FELICIDADES A TODOS. GRACIAS POR VUESTRO TRABAJO E INTERES ACADEMICO.
PIU AVANTI!!!!!!!!
PIU AVANTI!!!!!!!!
jueves, 17 de diciembre de 2009
TRIBUTARIO - LEY 13850 PCIA BS AS. MODIFICACIONES LEY 14059 - INGRESOS BRUTOS
Ley 13850 - Impuesto sobre los ingresos brutos. Modifica diversas leyes. Deroga la ley 13648. (inmobiliario – automotores – catastro - derogación tasa de abasto)
Publicación en B.O.: 29/07/2008
Ley 13850 - Impuesto sobre los ingresos brutos. Modifica diversas leyes. Deroga la ley 13648. (inmobiliario – automotores – catastro - derogación tasa de abasto)
Publicación en B.O.: 29/07/2008
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14059.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Título I
Impuesto sobre los Ingresos Brutos
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 11 de la Ley Nº 13787 por el siguiente:
"Artículo 11. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar las siguientes alícuotas generales del impuesto sobre los Ingresos Brutos:
A) Establecer la tasa del cuatro con cinco por ciento (4,5%) para las siguientes actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5011 Venta de vehículos automotores nuevos, excepto motocicletas
5012 Venta de vehículos automotores usados, excepto motocicletas
5031 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
5032 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores
504011 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios, excepto en comisión
5050 Venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas
511110 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas
512112 Cooperativas -art. 148 incisos g) y h) del Código Fiscal (Texto ordenado 1999)-
512113 Comercialización de productos agrícolas efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
512120 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos
512122 Comercialización de productos ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos
5122 Venta al por mayor de alimentos
5123 Venta al por mayor de bebidas
5131 Venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, cueros, pieles, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5132 Venta al por mayor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalajes y artículos de librería
5133 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5134 Venta al por mayor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasías
5135 Venta al por mayor de muebles, artículos de iluminación y demás artefactos para el hogar
5139 Venta al por mayor de artículos de uso domésticos y/o personal n.c.p
5141 Venta al por mayor de combustibles, incluso gaseosos y productos conexos, excepto combustibles líquidos alcanzados por la Ley Nº 11244
5142 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos
5143 Venta al por mayor de madera, materiales de construcción, artículos de ferretería y materiales para plomería e instalaciones de gas
5149 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos
5151 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial
5152 Venta al por mayor de máquinas-herramienta
5153 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación
5154 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios
5159 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p.
5190 Venta al por mayor de mercaderías n.c.p.
5211 Venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios y bebidas
5212 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimenticios y bebidas
5221 Venta al por menor de productos de almacén, fiambrería y dietética
5222 Venta al por menor de carnes rojas y productos de granja y de la caza
5223 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas
5224 Venta al por menor de pan y productos de panadería y confitería
5225 Venta al por menor de bebidas
5229 Venta al por menor de productos alimenticios n.c.p. y tabaco, en comercios especializados
5231 Venta al por menor de productos farmacéuticos, cosméticos, de perfumería, instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos
5232 Venta al por menor de productos textiles, excepto prendas de vestir
5233 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5234 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares
5235 Venta al por menor de muebles, artículos de mimbre y corcho, colchones y somieres, artículos de iluminación y artefactos para el hogar
5236 Venta al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, cristales y espejos, y artículos para la decoración
5237 Venta al por menor de artículos de óptica, fotografía, relojería, joyería y fantasía
5238 Venta al por menor de libros, revistas, diarios, papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería
5239 Venta al por menor en comercios especializados n.c.p.
5241 Venta al por menor de muebles usados
5242 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados
5249 Venta al por menor, de artículos usados n.c.p.
5251 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de Comunicación
5252 Venta al por menor en puestos móviles
5259 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
552120 Expendio de helados
552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p.
B) Establecer la tasa del tres con cinco por ciento (3,5%) para las siguientes actividades de prestaciones de obras y/o servicios, y de construcción, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0141 Servicios agrícolas
0142 Servicios pecuarios, excepto los veterinarios
015020 Servicios para la caza
0203 Servicios forestales
Pesca y servicios conexos
0503 Servicios para la pesca
Explotación de minas y canteras
1120 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas,
excepto las actividades de prospección
Industria manufacturera
2222 Servicios relacionados con la impresión
291102 Reparación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículosautomotores y motocicletas
291202 Reparación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291302 Reparación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de Transmisión
291402 Reparación de hornos, hogares y quemadores
291502 Reparación de equipo de elevación y manipulación
291902 Reparación de maquinaria de uso general n.c.p.
292112 Reparación de tractores
292192 Reparación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores
292202 Reparación de máquinas herramienta
292302 Reparación de maquinaria metalúrgica
292402 Reparación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292502 Reparación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292602 Reparación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
292902 Reparación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
311002 Reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312002 Reparación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
319002 Reparación de equipo eléctrico n.c.p.
322002 Reparación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
351102 Reparación de buques
351202 Reparación de embarcaciones de recreo y deporte
352002 Reparación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353002 Reparación de aeronaves
Electricidad, gas y agua
4012 Transporte de energía eléctrica
4013 Distribución de energía eléctrica
402003 Distribución de combustibles gaseosos por tuberías
4030 Suministro de vapor y agua caliente
4100 Captación, depuración y distribución de agua
Construcción
4511 Demolición y voladura de edificios y de sus partes
4512 Perforación y sondeo -excepto perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos- y prospección de yacimientos de petróleo
4519 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p.
4521 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales
4522 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales
4523 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura de transporte, excepto los edificios para tráfico y comunicaciones, estaciones, terminales y edificios asociados
4524 Construcción, reforma y reparación de redes
4525 Actividades especializadas de construcción
4531 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas, electromecánicas y electrónicas
4532 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio
4533 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos
4539 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4541 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística
4542 Terminación y revestimiento de paredes y pisos
4543 Colocación de cristales en obra
4544 Pintura y trabajos de decoración
4549 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p.
4550 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios
4560 Desarrollos urbanos
Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos
5021 Lavado automático y manual
5022 Reparación de cámaras y cubiertas, amortiguación, alineación de dirección y balanceo de ruedas
5023 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales
5024 Tapizado y retapizado
5025 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías
5026 Reparación y pintura de carrocerías; colocación y reparación de guardabarros y protecciones exteriores
5029 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral
504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas
514192 Fraccionadores de gas licuado
5261 Reparación de calzado y artículos de marroquinería
5262 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico
5269 Reparación de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
Servicios de hotelería y restaurantes
5511 Servicios de alojamiento en camping
551211 Servicios de alojamiento por hora.
551212 Servicios de hoteles de alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada
551220 Servicios de alojamiento en hoteles, pensiones y otras residencias de hospedaje temporal -excepto por horas-
5521 Servicios de expendio de comidas y bebidas en restaurantes, bares y otros establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador
552210 Provisión de comidas preparadas para empresas
Servicio de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones
6022 Servicio de transporte automotor de pasajeros
6031 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos
6032 Servicio de transporte por gasoductos
6111 Servicio de transporte marítimo de carga
6112 Servicio de transporte marítimo de pasajeros
6121 Servicio de transporte fluvial de cargas
6122 Servicio de transporte fluvial de pasajeros
6310 Servicios de manipulación de carga
6320 Servicios de almacenamiento y depósito
6331 Servicios complementarios para el transporte terrestre
6332 Servicios complementarios para el transporte por agua
6333 Servicios complementarios para el transporte aéreo
6341 Servicios mayoristas de agencias de viajes
6342 Servicios minoristas de agencias de viajes
6343 Servicios complementarios de apoyo turístico
6410 Servicios de correos
6420 Servicios de telecomunicaciones
Intermediación financiera y otros servicios financieros
661140 Servicios de medicina pre-paga
6711 Servicios de administración de mercados financieros
672192 Otros servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p.
6722 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones
Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler
7010 Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o Arrendados
7111 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios
7112 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación
7113 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación
7121 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios
7122 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios
7123 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras
7129 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal
7130 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
7210 Servicios de consultores en equipo de informática
7220 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática
7230 Procesamiento de datos
7240 Servicios relacionados con base de datos
7250 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
7290 Actividades de informática n.c.p.
7311 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería
7312 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas
7313 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias
7319 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p.
7321 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales
7322 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas
7411 Servicios jurídicos
7412 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal
7413 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública
7414 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial
7421 Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico
7422 Ensayos y análisis técnicos
743010 Servicios de publicidad, excepto por actividades de intermediación
7491 Obtención y dotación de personal
7492 Servicios de investigación y seguridad
7493 Servicios de limpieza de edificios
7494 Servicios de fotografía
7495 Servicios de envase y empaque
7496 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones
7499 Servicios empresariales n.c.p.
749901 Empresas de servicios eventuales según Ley Nº 24013 (artículos 75 a 80), Decreto Nº 342/92
749910 Servicios prestados por martilleros y Corredores
Enseñanza
8010 Enseñanza inicial y primaria
8021 Enseñanza secundaria de formación general
8022 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional
8031 Enseñanza terciaria
8032 Enseñanza universitaria excepto formación de postgrados
8033 Formación de postgrado
8090 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p.
Servicios sociales y de salud
8512 Servicios de atención médica
8513 Servicios odontológicos
851402 Servicios de diagnóstico brindados por bioquímicos
8519 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p.
8520 Servicios veterinarios
8531 Servicios sociales con alojamiento
8532 Servicios sociales sin alojamiento
Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p.
9000 Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares
9111 Servicios de organizaciones empresariales y de empleadores
9112 Servicios de organizaciones profesionales
9120 Servicios de sindicatos
9191 Servicios de organizaciones religiosas
9192 Servicios de organizaciones políticas
9199 Servicios de asociaciones n.c.p.
9211 Producción y distribución de filmes y videocintas
9212 Exhibición de filmes y videocintas
9213 Servicios de radio y televisión
9214 Servicios teatrales y musicales y servicios artísticos n.c.p.
9219 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
9220 Servicios de agencias de noticias
9231 Servicios de bibliotecas y archivos
9232 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos
9233 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales
9241 Servicios para prácticas deportivas
9301 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco
9302 Servicios de peluquería y tratamientos de belleza
9303 Pompas fúnebres y servicios conexos
9309 Servicios n.c.p.
C) Establecer la tasa del tres por ciento (3%) para las siguientes actividades de producción primaria y producción de bienes, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta ley o se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o Leyes especiales:
Agricultura, ganadería, caza y silvicultura
0111 Cultivo de cereales, oleaginosas y forrajeras
0112 Cultivo de hortalizas, legumbres, flores y plantas ornamentales
0113 Cultivo de frutas –excepto vid para vinificar- y nueces
0114 Cultivos industriales, de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0115 Producción de semillas y de otras formas de propagación de cultivos agrícolas
0121 Cría de ganado y producción de leche, lana y pelos
0122 Producción de granja y cría de animales, excepto ganado
015010 Caza y repoblación de animales de caza
0201 Silvicultura
0202 Extracción de productos forestales
Pesca y servicios conexos
0501 Pesca y recolección de productos marinos
0502 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
Explotación de minas y canteras
1010 Extracción y aglomeración de carbón
1020 Extracción y aglomeración de lignito
1030 Extracción y aglomeración de turba
1110 Extracción de petróleo crudo y gas natural
1200 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio
1310 Extracción de minerales de hierro
1320 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio
1411 Extracción de rocas ornamentales
1412 Extracción de piedra caliza y yeso
1413 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos
1414 Extracción de arcilla y caolín
1421 Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos, excepto turba
1422 Extracción de sal en salinas y de roca
1429 Explotación de minas y canteras n.c.p.
155412 Extracción y embotellamiento de aguas minerales
Industria manufacturera
1511 Producción y procesamiento de carne y productos cárnicos
1512 Elaboración de pescado y productos de pescado
1513 Preparación de frutas, hortalizas y legumbres
1514 Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal
1520 Elaboración de productos lácteos
1531 Elaboración de productos de molinería
1532 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
1533 Elaboración de alimentos preparados para animales
1541 Elaboración de productos de panadería
1542 Elaboración de azúcar
1543 Elaboración de cacao y chocolate y de productos de confitería
1544 Elaboración de pastas alimenticias
1549 Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
1551 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552 Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
1554 Elaboración de bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales
1711 Preparación e hilandería de fibras textiles; tejeduría de productos textiles
1712 Acabado de productos textiles
1721 Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir
1722 Fabricación de tapices y alfombras
1723 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1729 Fabricación de productos textiles n.c.p.
1730 Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo
1811 Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel y cuero
1812 Confección de prendas y accesorios de vestir de cuero
1820 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel
1911 Curtido y terminación de cueros
1912 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.
1920 Fabricación de calzado y de sus partes
2010 Aserrado y cepillado de madera
2021 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p.
2022 Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones
2023 Fabricación de recipientes de madera
2029 Fabricación de productos de madera n.c.p.; fabricación de artículos de corcho, paja y materiales trenzables
2101 Fabricación de pasta de madera, papel y cartón
2102 Fabricación de papel y cartón ondulado y envases de papel y cartón
2109 Fabricación de artículos de papel y cartón
2211 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones
2212 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas
2213 Edición de grabaciones
2219 Edición n.c.p.
2221 Impresión
2230 Reproducción de grabaciones
2310 Fabricación de productos de hornos de coque
2320 Fabricación de productos de la refinación del petróleo
2330 Elaboración de combustible nuclear
2411 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto abonos y compuestos de nitrógeno
2412 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno
2413 Fabricación de plásticos en formas primarias y de caucho sintético
2421 Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
2422 Fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas
2423 Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos
2424 Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador
2429 Fabricación de productos químicos n.c.p.
2430 Fabricación de fibras manufacturadas
2511 Fabricación de cubiertas y cámaras de caucho; recauchutado y renovación de cubiertas de caucho
2519 Fabricación de productos de caucho n.c.p.
2520 Fabricación de productos de plástico
2610 Fabricación de vidrio y productos de vidrio
2691 Fabricación de productos de cerámica no refractaria para uso no estructural
2692 Fabricación de productos de cerámica refractaria
2693 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural
2694 Elaboración de cemento, cal y yeso
2695 Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
2696 Corte, tallado y acabado de la piedra
2699 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
2710 Industrias básicas de hierro y acero
2720 Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos
2731 Fundición de hierro y acero
2732 Fundición de metales no ferrosos
2811 Fabricación de productos metálicos para uso estructural y montaje estructural
2812 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal
2813 Fabricación de generadores de vapor
2891 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia
2892 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata
2893 Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
2899 Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.
291101 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas
291201 Fabricación de bombas, compresores, grifos y válvulas
291301 Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranaje y piezas de transmisión
291401 Fabricación de hornos, hogares y quemadores
291501 Fabricación de equipo de elevación y manipulación
291901 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p.
2921 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
292201 Fabricación de máquinas herramienta
292301 Fabricación de maquinaria metalúrgica
292401 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción
292501 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
292601 Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
2927 Fabricación de armas y municiones
292901 Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso especial n.c.p.
2930 Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
3000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática
311001 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
312001 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
3130 Fabricación de hilos y cables aislados
3140 Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias
3150 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación
319001 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
3210 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos
322001 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos
3230 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos
3311 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos
3312 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales
3313 Fabricación de equipo de control de procesos industriales
3320 Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico
3330 Fabricación de relojes
3410 Fabricación de vehículos automotores
3420 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
3430 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores
351101 Construcción de buques
351201 Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
352001 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías
353001 Fabricación de aeronaves
3591 Fabricación de motocicletas
3592 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas ortopédicos
3599 Fabricación de equipo de transporte n.c.p.
3610 Fabricación de muebles y colchones
3691 Fabricación de joyas y artículos conexos
3692 Fabricación de instrumentos de música
3693 Fabricación de artículos de deporte
3694 Fabricación de juegos y juguetes
3699 Otras industrias manufactureras n.c.p.
3710 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos
3720 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos
ARTÍCULO 2.- Sustituir el artículo 12 de la Ley Nº 13787, por el siguiente:
"Artículo 12. De acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, fijar para las actividades que se enumeran a continuación las alícuotas diferenciales que en cada caso se indican, en tanto no se encuentren comprendidas en beneficios de exención establecidos en el Código Fiscal o en Leyes especiales:
A) Uno por ciento (1%)
4011 Generación de energía eléctrica
402001 Fabricación de gas
512111 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura
512114 Venta al por mayor de semillas
513311 Venta al por mayor de productos farmacéuticos, cuando sus establecimientos estén ubicados en la Provincia de Buenos Aires
514934 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos
523912 Venta al por menor de semillas
523913 Venta al por menor de abonos y fertilizantes
523914 Venta al por menor de agroquímicos
B) Uno con cinco por ciento (1,5%)
6011 Servicio de transporte ferroviario de cargas
6012 Servicio de transporte ferroviario de pasajeros
6021 Servicio de transporte automotor de cargas
602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros
602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros
602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p
6210 Servicio de transporte aéreo de cargas
6220 Servicio de transporte aéreo de pasajeros
6350 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías
8511 Servicios de internación
8514 Servicios de diagnóstico
8515 Servicios de tratamiento
8516 Servicios de emergencias y traslados
C) Seis por ciento (6%)
501112 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios, nuevos
501192 Venta en comisión de vehículos automotores, nuevos n.c.p
501212 Venta en comisión de autos, camionetas y utilitarios usados
501292 Venta en comisión de vehículos automotores usados n.c.p.
504012 Venta en comisión de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
511120 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos pecuarios
5119 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
521191 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos en kioscos, polirrubros y comercios no especializados
522992 Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos, en comercios especializados
634102 Servicios mayoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación
634202 Servicios minoristas de agencias de viajes, por sus actividades de intermediación
642023 Telefonía celular móvil
6521 Servicios de las entidades financieras bancarias
6522 Servicios de las entidades financieras no bancarias
6598 Servicio de crédito n.c.p
6599 Servicios financieros n.c.p
6712 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros
6719 Servicios auxiliares a la actividad financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones
6721 Servicios auxiliares a los servicios de seguros
7020 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata
743011 Servicios de publicidad, por sus actividades de intermediación
9249 Servicios de esparcimiento n.c.p.
D) Cero con uno por ciento (0,1%)
232002 Refinación del petróleo (Ley Nº 11244)
E) Tres con cuatro por ciento (3,4%)
402002 Distribución de gas natural (Ley Nº 11244)
505002 Venta al por menor de combustibles líquidos (Ley Nº 11244)
F) Cuatro con cinco por ciento (4,5%)
1553 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta
1600 Elaboración de productos de tabaco
642020 Servicios de comunicaciones por medio de teléfono, telégrafo y teles
6611 Servicios de seguros personales, excepto los servicios de medicina pre-paga
6612 Servicios de seguros patrimoniales
6613 Reaseguros
6620 Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.)
G) Dos con cinco por ciento (2,5 %)
523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería
ARTÍCULO 3.- Sustituir el artículo 13 de la Ley Nº 13787, por el siguiente:
"Artículo 13. Establecer en uno por ciento (1%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos para las actividades detalladas en el inciso C) del artículo 11 siempre que no se encuentren sujetas a otro tratamiento especifico ni se trate de supuestos encuadrados en el primer párrafo del artículo 193 del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, y para las actividades comprendidas en el código 512222 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99 (Naiib `99), cuando las mismas se desarrollen en establecimiento industrial, agropecuario, minero, de explotación pesquera o comercial ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
La alícuota establecida en el presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."
ARTÍCULO 4.- Incorporar como artículo 13 bis de la Ley Nº 13787, el siguiente: "Artículo 13 bis. Establecer en tres por ciento (3%) la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable exclusivamente a las actividades de comercialización, ya sea mayorista o minorista detalladas en el inciso A) del artículo 11 de la presente Ley, cuando las mismas se desarrollen en establecimiento ubicado en la Provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta millones ($30.000.000).Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en el beneficio establecido en el párrafo anterior, siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos cinco millones ($5.000.000).
La alícuota establecida en el primer párrafo del presente artículo resultará aplicable exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad comercial desarrollada en el establecimiento ubicado en esta jurisdicción, con el límite de los ingresos atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por esa misma actividad, para el supuesto de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral."
ARTÍCULO 5.- Suspender los artículos 39 de la Ley Nº 11490, 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Nº 11518 y modificatorias y complementarias y la Ley Nº 12747.
La suspensión dispuesta en el párrafo anterior, no resultará aplicable a las actividades de producción primaria -excepto las comprendidas en los artículos 32 de la Ley Nº 12879 y 34 de Ley Nº 13003- y de producción de bienes, que se desarrollen en establecimiento ubicado en la provincia de Buenos Aires y el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos por el contribuyente en el período fiscal anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000). Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendidos en esta medida siempre que el monto de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos durante los dos primeros meses a partir del inicio de las mismas, no superen la suma de pesos diez millones ($10.000.000).
ARTÍCULO 6.- El incremento respecto de la suma de recaudación anual del impuesto sobre los Ingresos Brutos presupuestada para el ejercicio 2008, que origine la aplicación de la reforma alicuotaria establecida en los artículos precedentes de este Título, será destinado exclusivamente y en su integridad a reforzar y ampliar las políticas públicas que impacten en la salud, la seguridad y la educación de la población provincial.A tales efectos, deberán aplicarse las disposiciones contenidas en el Título VI de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- Derogar el artículo 36 de la Ley Nº 12727, modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8.- Derogar el artículo 1º de la Ley Nº 13113.
ARTÍCULO 9.- (Texto según Ley 14059) Derogar el inciso 1) del artículo 35 de la Ley Nº 13155.
ARTÍCULO 9.- (Texto Original sin la modificación incorporada de la Ley 14059) Derogar el inciso 1) del artículo 35 de la Ley Nº 13155, excepto con relación a las actividades comprendidas en el código 900010 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99 (Naiib `99).
Título II
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
ARTÍCULO 10.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer los regímenes de recaudación, percepción y/o retención, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos.
En aquellos supuestos en los que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se originen saldos a favor de los sujetos que resulten pasibles de la recaudación, dichos saldos podrán ser utilizados para la cancelación de otros tributos provinciales administrados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, respecto de los cuales resulte contribuyente, o bien, podrán resultar créditos transferibles a otros contribuyentes de dichos tributos, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 11.- Se faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer, con relación a determinado grupo o categoría de contribuyentes y con fundamento en razones objetivas que lo justifiquen, descuentos, bonificaciones u otros beneficios para el pago de los impuestos Inmobiliario y a los Automotores.
ARTÍCULO 12.- Las bonificaciones o descuentos que se establezcan de conformidad con las facultades conferidas en el Artículo anterior deberán adecuarse a las pautas que eventualmente pudiera establecer el Ministerio de Economía, y en ningún caso podrán implicar una reducción mayor al veinticinco por ciento (25%) del importe total de la obligación fiscal a pagar por el contribuyente.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estará facultada para establecer la acumulación o no de las bonificaciones y descuentos referidos, a otros beneficios vigentes.
ARTÍCULO 13.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, un régimen de recaudación del impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se aplicará con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos.
Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del gravamen a partir del anticipo correspondiente al mes en el que el cheque hubiere sido presentado para el cobro conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
A efecto de lo previsto en el presente régimen, resultarán de aplicación las disposiciones pertinentes del Código Fiscal referidas a la actuación de los agentes de recaudación.
ARTÍCULO 14.- Considerar extinguidas las acciones administrativas y/o judiciales del Fisco de la Provincia de Buenos Aires para exigir el pago de la deuda de los Municipios, en concepto de intereses, recargos y multas, por obligaciones fiscales devengadas hasta el 31 de diciembre de 2007, en su carácter de agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, siempre que el impuesto omitido y/o recaudado se encuentre cancelado o regularizado con anterioridad a los sesenta días contados a partir de la fecha de publicación de la presente.
Los conceptos alcanzados por lo dispuesto precedentemente que hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, no otorgan derecho a devolución.
ARTÍCULO 15.- Facultar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, con intervención del Ministerio de Economía, a establecer un mecanismo por el cual hasta el cien por ciento (100%) del impuesto Inmobiliario correspondiente a establecimientos destinados al desarrollo de actividades industriales, pueda ser computado por los contribuyentes de dicho gravamen como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos que deban abonar por el desarrollo de actividades industriales en el inmueble en cuestión. A efectos de determinar el porcentaje que podrá ser computado como pago a cuenta, podrá disponerse el agrupamiento de los contribuyentes en distintas categorías.
La aplicación del mecanismo de pago a cuenta establecido en el presente Artículo no podrá originar en ningún caso saldos a favor de los contribuyentes.
ARTÍCULO 16.- El Ministerio de Economía y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del cumplimiento de sus respectivas competencias, coordinarán mecanismos de intercambio de datos e información, pudiendo celebrar los convenios pertinentes.
ARTÍCULO 17.- Crear quinientos (500) cargos para la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, a incrementar por encima de los niveles fijados en el Artículo 7° de la Ley N° 13786, los cargos creados por el presente Artículo.
ARTÍCULO 18. Derogar el Artículo 24 de la Ley Nº 13766.
Título IIICódigo Fiscal
ARTÍCULO 19 Sustituir el inciso e) del Artículo 30 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"e) Acreditar la personería cuando correspondiese, y denunciar su CUIT, CUIL o CDI en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación."
ARTÍCULO 20.- Sustituir el Artículo 34 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 34 bis. El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.
El referido código deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes, o por el propietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio provincial, mediante el procedimiento y en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito de los mismos."
ARTÍCULO 21.- Sustituir el Artículo 39 bis del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 39 bis. Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios u operaciones, en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen presentado declaraciones juradas o abonado la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación por seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener actividad en seis o más anticipos correspondientes al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos, en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o de facturación realizado por la Autoridad de Aplicación durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de información de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en el inciso 9) del Artículo 42, podrá tomarse como presunción, salvo prueba en contrario, que:
1. El importe de ingresos que resulte del control que la Autoridad de Aplicación efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye monto de ingreso gravado por el impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
2. El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente, autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito, informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de ingreso gravado, se considerará la participación que representan las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3. El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias, neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente, caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese período.
4. El monto de las compras no declaradas por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos del período de que se trate.
5. Constituye base imponible omitida el importe que resulte de la multiplicación de los volúmenes de producción o comercialización obtenidos mediante dispositivos de detección remota, procesamiento de imágenes, sensores, herramientas satelitales u otros mecanismos tecnológicos de alto nivel de certeza y precisión, con precios de referencia, cotizaciones y datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por el impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte del contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o Municipios; registre personal en relación de dependencia, conforme la información de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o retención del impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen los terceros.
La Autoridad de Aplicación podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas en el presente Artículo."
ARTÍCULO 22.- Sustituir el Artículo 50 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 50. En aquellos supuestos en que los contribuyentes o responsables no ingresen uno o más de los anticipos fiscales liquidados por la Autoridad de Aplicación, ésta podrá requerirles el pago de los mismos por vía de apremio.Asimismo, en los casos de contribuyentes o responsables que liquiden el impuesto sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, cuando la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el Artículo 39 bis, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento de determinación de oficio. En ningún caso, el importe que el contribuyente declare o rectifique y abone o regularice en el plazo previsto en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos terceras partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días abonen o regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses, y presenten, en los casos en que corresponda, las declaraciones juradas originales o rectificativas.
A tales efectos, la Autoridad de Aplicación podrá, con carácter general, establecer un régimen de facilidades de pago para la cancelación de los anticipos que hubiera liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente Artículo. Dichas facilidades comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculado hasta el último día del mes de presentación de la solicitud respectiva, con el interés previsto en el Artículo 86 reducido en hasta un cincuenta por ciento (50%), y se podrá abonar en hasta tantas cuotas -mensuales, iguales y consecutivas-, como anticipos se hubieran liquidado de conformidad al procedimiento previsto en el presente, o a modo de alícuota complementaria del impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán un interés mensual sobre saldo que no podrá exceder el dos por ciento (2%).Vencido el plazo previsto en el quinto párrafo, se librará la constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio, no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan."
ARTÍCULO 23. Incorporar como penúltimo párrafo del Artículo 83 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a los contribuyentes y responsables, a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras. En caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente, y podrán ser objeto de demanda de repetición."
ARTÍCULO 24.- Sustituir el Artículo 93 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 93. La Autoridad de Aplicación deberá compensar, de oficio o a pedido de los contribuyentes o responsables, los saldos acreedores, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el cual se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o responsables, o determinados por la Autoridad de Aplicación.
La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas.
Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente o responsable.
La compensación prevista en el presente Artículo se efectuará comenzando por los intereses y recargos, siguiendo con las multas y los gravámenes, en ese orden."
ARTÍCULO 25.- Sustituir el inciso c) del Artículo 158 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), la compraventa y la locación de inmuebles y la transferencia de boletos de compraventa en general.
Esta disposición no alcanza a:
1. Los ingresos correspondientes al propietario por la locación de hasta dos (2) inmuebles siempre que no superen el monto de pesos que, según el caso, establezca la Ley Impositiva, salvo que el propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o que se trate de un fideicomiso.
2. Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso.
3. Ventas de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso."
ARTÍCULO 26.- Agregar como último párrafo del Artículo 160 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los incisos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación."
ARTÍCULO 27.- Sustituir el Artículo 176 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto
ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 176. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.
A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los documentos y registros contables que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas."
ARTÍCULO 28.- Incorporar como último párrafo del inciso a) del Artículo 180 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, el siguiente:
"La exención comprende a las prestaciones de servicios públicos postales y telegráficos, así como los servicios conexos y complementarios a las actividades señaladas, efectuadas directamente por el Estado Nacional, o a través de empresas en las que resulte titular del capital accionario mayoritario, organismos descentralizados o autárquicos".
ARTÍCULO 29.- Sustituir el primer párrafo del Artículo 181 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Los empleadores de personas con capacidades diferentes podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos."
ARTÍCULO 30.- Sustituir el Artículo 182 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 182. El período fiscal será el año calendario. El gravamen se ingresará mediante anticipos mensuales liquidados por la Autoridad de Aplicación.Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, los anticipos y el pago final tendrán vencimiento dentro del mes siguiente o subsiguiente en fecha a determinar por la Comisión Plenaria prevista en el Convenio citado y que se trasladará al primer día hábil posterior cuando la fecha adoptada con carácter general recayera en un día que no lo fuera.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, de manera general, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes o responsables, la liquidación del impuesto e ingreso de los anticipos sobre la base de declaraciones juradas.
Asimismo, podrá disponer, cuando razones de administración lo requieran, el ingreso de los anticipos en forma bimestral."
ARTÍCULO 31.- Sustituir el Artículo 183 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 183. Los anticipos a que se refiere el Artículo anterior, se liquidarán -excepto contribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdo con las normas que dicte al efecto la Autoridad de Aplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos. Asimismo, dicha Autoridad establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables.
Juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 201 y 202, los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones, presentarán una declaración jurada anual, determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar por jurisdicción y demás requisitos que establezca la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, en la forma y plazos que la misma disponga.
Las omisiones, errores o falsedades que en las declaraciones juradas se comprueben están sujetas tanto a las penalidades establecidas en este Código, como a las que contemple la legislación nacional."
ARTÍCULO 32.- Sustituir el Artículo 186 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 186. Vencido el plazo de la intimación del Artículo 50 para el pago del anticipo o para la presentación de las declaraciones juradas y no habiéndose verificado el cumplimiento del contribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirá la correspondiente constancia de deuda por los importes establecidos en la misma, la que constituirá título suficiente para proceder al cobro judicial por vía de apremio.La intimación al obligado para presentar la o las declaraciones juradas no elimina la facultad de liquidación por parte del contribuyente.
Cuando el monto del anticipo omitido excediera el importe del pago a cuenta del mismo, establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirá la obligación del contribuyente o responsable de ingresar la diferencia correspondiente, con más sus intereses, sin perjuicio de la multas que pudieren corresponder."
ARTÍCULO 33.- Sustituir el Artículo 192 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 192. Cuando por el ejercicio de la actividad no se registren ingresos no corresponderá tributar anticipo alguno."
ARTÍCULO 34. Sustituir el Artículo 197 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 197. Del anticipo a abonar se deducirá el importe de las percepciones y retenciones que se hubieren realizado, procediéndose al ingreso del saldo resultante a favor del fisco."
ARTÍCULO 35.- Sustituir el Artículo 200 del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-, por el siguiente:
"Artículo 200.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Ley Impositiva establecerá importes mínimos de impuesto que deberán ingresarse en concepto de anticipo mensual.
Cuando proceda el pago de anticipos bimestrales, el monto de los importes mínimos será igual al doble de los establecidos para los anticipos mensuales.
Los contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación creado en el marco del Decreto Nacional Nº 189/04, abonarán el cincuenta por ciento (50%) del importe fijado de acuerdo al régimen de anticipo que le corresponda.
Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros períodos.
Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones u oficios no organizados en forma de empresa.
Se entenderá que existe empresa, cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica, independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la reglamentación."
ARTÍCULO 36.- Derogar el último párrafo del Artículo 52 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 37. Derogar los Artículos 187 y 188 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
Título IV
Ley de Catastro Territorial
ARTÍCULO 38.- Sustituir el Artículo 81 de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 81. Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, a través de la presentación de una declaración jurada de avalúo ante la Autoridad de Aplicación, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Asimismo, en ocasión de efectuarse un acto de relevamiento parcelario con el objeto de constituir, modificar o ratificar la subsistencia del estado parcelario, estarán obligados a declarar las accesiones incorporadas a la parcela.La Autoridad de Aplicación deberá disponer la presentación periódica, en la forma y modo que lo establezca, de declaraciones juradas de avalúo de aquellos inmuebles destinados a industrias, comercios o destinos similares. Esta obligación alcanzará a propietarios, poseedores a título de dueño y usufructuarios, como así también a locatarios, comodatarios u otros sujetos que hagan uso del inmueble con dicho destino.El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Artículo será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal, respecto de las infracciones a las obligaciones y deberes formales."
ARTÍCULO 39.- Sustituir los incisos 1) y 2) del Artículo 84 bis de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias, por los siguientes:
"1) Se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá y al que se adicionará las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman y para el caso que sea posible determinarlo. El Organismo deberá también determinar la data presunta de reciclado y tipo de las construcciones cuando sea detectada esta situación y a los mismos efectos previstos en el párrafo anterior."
"2) Cuando el Organismo Catastral, por información de terceros, tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados y no declarados por el valor unitario por metro cuadrado del tipo C, y de acuerdo al destino de la accesión, valor y al que se adicionarán las instalaciones complementarias que el inmueble posea o se presuman y para el caso que sea posible determinarlo.
Ante la ausencia de elementos necesarios para determinar el destino de la edificación, se aplicará lo previsto para el formulario de avalúo inmobiliario 903, o el que en el futuro se apruebe para el tipo de construcciones que prevé."
ARTÍCULO 40.- Incorporar como último párrafo del Artículo 84 bis de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias, el siguiente:
"A los efectos previstos en los incisos 1) y 2), y en orden a establecer la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados, se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras se produjo en la fecha indicada por el Organismo Catastral"
ARTÍCULO 41.- Derogar el Artículo 81 bis de la Ley Nº 10707 y sus modificatorias.
Título V
Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales
ARTÍCULO 42.- Crear el Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales que tendrá como objetivos lograr la simplificación tributaria, la compensación y el incremento de los recursos asignados a los Municipios que no apliquen gravámenes retributivos por los servicios y/o conceptos que se indican a continuación, sin perjuicio de que continúen y/o implementen su prestación:
a) Faenamiento, inspección veterinaria y bromatológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho.
b) Publicidad y propaganda hecha en el interior de locales destinados al público (cines, teatros, comercios, supermercados, centros de compras, campos de deportes y similares).
ARTÍCULO 43.- El Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales se integrará con el dos por ciento (2%) del impuesto sobre los Ingresos Brutos no descentralizado al ámbito municipal, con carácter previo a la distribución del porcentaje a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 10559 y modificatorias. En el año 2008 dicho porcentaje se aplicará sobre el impuesto percibido a partir de la vigencia del Título I de la presente ley, y hasta la suma de pesos cien millones ($100.000.000).
ARTÍCULO 44.- Para participar de la distribución del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales, los Municipios deberán adherir dentro del plazo que determine el Ministerio de Economía a lo dispuesto en el Artículo 42 a través del dictado de la pertinente Ordenanza y cumplir con los compromisos asumidos en los convenios celebrados al efecto con dicho Organismo.
ARTÍCULO 45. Los recursos del Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales se distribuirán entre los Municipios comprendidos en el Artículo anterior, de acuerdo a las proporciones que les correspondan en el marco de la Ley Nº 10559 y modificatorias. Los saldos no utilizados al cierre de un ejercicio, emergentes del mencionado Fondo, ingresarán a rentas generales.
ARTÍCULO 46.- El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación del régimen establecido en este Título y en tal condición celebrará con los Municipios que adhieran al mismo los convenios respectivos y dictará las normas complementarias que fueran necesarias a los fines de su implementación.
Título VI
Adecuaciones Presupuestarias
ARTÍCULO 47.- Incrementar en la suma de pesos novecientos millones ($ 900.000.000) el total de Erogaciones Corrientes y de Capital del Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 2008, establecido por el Artículo 1° de la Ley Nº 13786.
ARTÍCULO 48.- El incremento a que se refiere el Artículo anterior será asignado a las Erogaciones Corrientes de las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, cuya Clasificación Económica se detalla en las planillas Anexas Nº 1, 2, 2 Bis y 3 que forman parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 49.- Incrementar para el año 2008, de acuerdo a lo establecido en las Planillas Anexas Nº 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley, la estimación del Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital establecida por el Artículo 4° de la Ley Nº 13786, en la suma de pesos novecientos millones ($900.000.000). Dicho incremento será destinado a atender las erogaciones incrementales a que se refiere el Artículo precedente.
ARTÍCULO 50.- Los importes que en concepto de Gastos Figurativos se incluyen en la Planilla Anexa Nº 16 que forma parte integrante de la presente Ley, por la suma total de pesos trescientos setenta y siete millones setecientos treinta y siete mil ($377.737.000), constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para los Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en la respectiva Planilla Anexa Nº 12, la que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- Autorizar al Poder Ejecutivo a proceder a la distribución analítica de los créditos presupuestarios en las Categorías de Programas, Finalidades, Funciones, Fuentes de Financiamiento y demás aperturas pertinentes según el Clasificador Presupuestario aprobado por el Decreto Nº 1737/96 y sus modificatorios.
Título VII
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 52. Facultar al Poder Ejecutivo a otorgar anualmente créditos fiscales materializados en forma de descuentos en el monto del impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana Edificado de hasta el cien por ciento (100%) para inmuebles cuyas valuaciones fiscales sean inferiores a pesos cien mil ($100.000), meritando condiciones de riesgo social y necesidades de financiamiento provincial. Los porcentajes de descuento que establezca el Poder Ejecutivo deberán tener una relación inversa con la valuación fiscal y podrán estar condicionados a requisitos de identificación de sus titulares.
ARTÍCULO 53.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las exenciones previstas en las Leyes Nº 11490, Nº 11518 y sus modificatorias, Nº 12747 y 13758, quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad de petición de parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito establecido en el inciso b) del Artículo 39 de la Ley Nº 11490 y modificatorias o en el inciso b) del Artículo 2º de la Ley Nº
11518 y modificatorias.
Lo dispuesto en el presente Artículo resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones fiscales correspondientes a períodos no prescriptos y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo a los cronogramas establecidos en las Leyes Nº 11490, Nº 11518, sus normas modificatorias y complementarias y lo previsto en el Artículo 5º de la presente Ley.
Asimismo resulta aplicable, respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hubiesen solicitado formalmente el reconocimiento de la exención, sin haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio solicitado. En tales casos la Autoridad de Aplicación procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.
A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedan sin efecto los actos administrativos de reconocimiento de las exenciones previstas en las Leyes Nº 11490, Nº 11518 y sus modificatorias y Nº 12747, sin perjuicio de lo cual los contribuyentes que hubieren resultado beneficiados por el dictado de dichos actos administrativos, resultarán alcanzados por lo previsto en el primer párrafo del presente Artículo.Los contribuyentes alcanzados por la exención deberán hacer efectiva la misma en oportunidad de presentar sus declaraciones juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos o abonar la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación, exponiendo claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que debieron reunirse para la procedencia del beneficio de exención.Cuando se verifique que el contribuyente no reunía las condiciones requeridas para la procedencia de la exención, se producirá el decaimiento de pleno derecho del beneficio y la Autoridad de Aplicación quedará facultada para reclamar, por los períodos no prescriptos, el tributo adeudado con sus respectivos accesorios. En tales supuestos el reclamo del tributo adeudado y sus accesorios se limitará a las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1º de enero de 2007, siempre que las actuaciones mediante las cuales tramitó la petición del beneficio de exención hubieren tenido inicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, ya sea que se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de las exenciones.
ARTÍCULO 54.- Derogar el Artículo 7º de la Ley Nº 12837.
ARTÍCULO 55.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Municipios a los que se les hubiese transferido y asignado el impuesto a los Automotores, de conformidad a lo previsto en el Título III de la Ley Nº 13010 y concordantes posteriores, deberán resolver las solicitudes de exención del tributo presentadas por los contribuyentes respecto de los vehículos comprendidos en dicha transferencia.Las solicitudes de exención presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán ser resueltas por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 56.- Sustituir el Artículo 6º de la Ley Nº 13010 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 6º. El impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes que hayan tenido ingresos que no superen la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000) durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del Artículo 10 del Código Fiscal."
ARTÍCULO 57.- Sustituir el Artículo 7º de la Ley Nº 13010 y modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 7º. La distribución de la recaudación total del impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del Artículo anterior se realizará de la siguiente forma:
a) No menos del 43,25% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;
c) El 22,5% será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo;
d) El 5% será distribuido a los Municipios con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito. Asimismo, los recursos correspondientes a los Municipios cuya disposición final de residuos se efectúe según lo normado por el Decreto-Ley Nº 9111/78, conformarán una masa especial de fondos que se asignarán a los Municipios respectivos de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
e) Hasta el 4,25% será asignado a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 11 y 17 inciso a) de la Ley N° 13766.
Anualmente la Ley de Presupuesto, determinará los porcentajes a aplicar en lo que respecta a los incisos a) y e) del presente Artículo."
ARTÍCULO 58.- Sustituir el Artículo 182 de la Ley Nº 13688, por el siguiente:
"Artículo 182. Establecer una Contribución Especial que se recaudará, con los impuestos a los Automotores, a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación e Inmobiliario, de acuerdo a un porcentaje que fijará anualmente la Ley Impositiva a partir del año 2009, el cual se aplicará sobre el monto a abonar en concepto de capital, intereses y recargos, de cada liquidación emitida para el pago de cuotas, anticipos o deuda atrasada, de los impuestos mencionados.
La totalidad de lo recaudado por dicha Contribución integrará el Fondo Provincial de Educación, el que no será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación."
ARTÍCULO 59.- La Contribución Especial establecida en el Artículo 182 de la Ley Nº 13688 y modificatoria, durante el año 2008, se abonará según lo previsto en el Artículo 187 de dicha Ley.
ARTÍCULO 60.- Derogar el Artículo 48 de la Ley Nº 13787.
ARTÍCULO 61.- Las diferencias adeudadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, en concepto de intereses por obligaciones fiscales correspondientes a los tributos administrados por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que encontrándose en proceso de ejecución judicial por vía de apremio hubieran sido incluidas de manera errónea en regímenes de regularización establecidos por esa Autoridad de Aplicación para el pago de obligaciones en etapa de cobro prejudicial, serán inexigibles.
Los pagos realizados por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se consideran firmes y no darán lugar a la repetición de los mismos.
ARTÍCULO 62.- Durante la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por Ley nacional Nº 24625 y modificatorias, el monto de dicho gravamen no integrará la base imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho del gravamen nacional, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. No obstante, si con anterioridad a esa fecha hubieran efectuado tal deducción, las diferencias de impuesto sobre los Ingresos Brutos que adeuden, serán inexigibles y si hubieran realizado pagos por tales conceptos, podrán imputarlos como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos en la forma que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 63.- Establecer para el ejercicio fiscal 2008, en la suma de pesos siete mil ($7.000) mensuales o pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) anuales el monto de ingresos por alquileres a que se refiere el Artículo 158 inciso c) apartado 1) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (Texto ordenado 2004) y modificatorias-.
ARTÍCULO 64. Sustituir el Artículo 3º de la Ley Nº 10295 (texto ordenado por Decreto Nº 1375/98) y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 3º. El Colegio de Escribanos prestará su colaboración sin cargo alguno para el Estado, quedando autorizado para percibir de los Notarios y demás usuarios de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, las tasas especiales que se establecen por la presente sin perjuicio de las fijadas por otras leyes. Los recursos se obtendrán, mediante la venta de formularios cuyas características indicará la Dirección mencionada. Su impresión y distribución estará a cargo del Colegio de Escribanos, y la percepción de las tasas especiales por los servicios que presta el Organismo serán las siguientes:
I. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES
A) Publicidad Registral
1. Certificados de dominio (con reserva de prioridad)
1.1. Por cada inmueble, veinte pesos …………………………….$ 20,00
1.2. Telegestionados (por cada inmueble), veintiséis pesos……………$ 26,00
2. Informe de dominio
2.1. Por cada inmueble, dieciséis pesos………………..…..$ 16,00
2.2. Telegestionados (por cada inmueble), veintiséis pesos ………......$ 26,00
3. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), nueve pesos………....$ 9,00
4. Certificados de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), veinte pesos…….…$ 20,00
5. Informes de anotaciones personales (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), nueve pesos…………………..$ 9,00
6. Informes de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo, se trate de variantes de la misma o distintas personas), veinte pesos……….$ 20,00
7. Informe del índice de titulares de dominio por cada persona, diez pesos…….$ 10,00
7.1. Informes telegestionados del índice de titulares de dominio por persona, veinte pesos…………….$20,00
8. Copia de asientos de dominio (hasta tres carillas), trece pesos…….$ 13,008.1. Fotocopias telegestionadas de asiento de dominio, (hasta tres carillas), veinte pesos…………………………………………$ 20,00
9. Copia a partir del soporte microfílmico (por cada fotograma), siete pesos..$ 7,00
10. Fotocopia de planos (por carilla), siete pesos………..……..$ 7,00
11. Reproducción de planos microfilmados (por cada fotograma), siete pesos..$ 7,00
12. Certificación de copia (por documento), diez pesos………..…..$ 10,00
B) Registraciones
1. Por cada inmueble y cuando exista más de un acto en un mismo documento, deberá abonarse por cada acto a registrar:
1.1. Inscripción sobre inmuebles matriculados: el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto mayor entre la valuación fiscal y el valor de la operación. Si el acto fuese sin monto, se calculará el dos por mil (2 o/oo) sobre la valuación fiscal.
1.2. Inscripción sobre los inmuebles a matricular por el Registro: Al monto correspondiente por el inciso anterior se le adicionará la suma de siete pesos ($7,00).
1.3. Anotaciones marginales sobre inmuebles, veintiséis pesos ($ 26,00)
1.4. Las constituciones de hipotecas, las preanotaciones y anotaciones hipotecarias estarán sujetas al pago de la tasa del dos por mil (2 o/oo) del monto en la primera registración. En los dos últimos supuestos se abonará una tasa fija de veintiséis pesos ($26,00) en las sucesivas registraciones.
1.5. Exceptuar de lo previsto en los incisos anteriores a la registración de servidumbres y sus reconocimientos a cuyo respecto se abonarán veintiséis pesos ($26,00) por cada acto y por inmueble.
1.6. Exceptuar de los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de operaciones de transmisión de dominio cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente y su valuación fiscal (o la sumatoria de las mismas) o el valor de la operación (o su sumatoria), no supere los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veintiséis pesos ($ 26,00) por inmueble y por acto.
1.7. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes del derecho real de hipoteca cuando tenga por objeto la compra, construcción, ampliación o refacción de inmuebles destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, en los cuales el monto de la misma no supere a los noventa mil pesos ($90.000), en cuyo caso se abonará la suma de veintiséis pesos ($26,00) por inmueble y por acto.
1.8. Exceptuar de lo previsto en los puntos 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de extinción y/o cancelación de derechos reales sobre inmuebles, en cuyo caso se abonará la suma de veintiséis pesos ($ 26,00) por inmueble y por acto.
1.9. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1 y 1.2 la registración de documentos portantes de donación de nuda propiedad, en cuyo caso se abonará la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre la mitad de la valuación fiscal.
1.10. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de subasta judicial o subasta pública realizada por instituciones oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) sobre el precio de la subasta.
1.11. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de permutas de inmuebles, los que abonarán la tasa del dos por mil (2 o/oo) calculada sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones fiscales de los inmuebles o mayor valor asignado a los mismos.
1.12. Exceptuar de lo dispuesto en los puntos 1.1. y 1.2. la registración de documentos portantes de actos, contratos u operaciones declarativas de dominio, los que abonarán la suma fija de veintiséis pesos ($26,00) por inmueble y por cada acto.
2. Afectaciones2.1. Reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13.512), veintiséis pesos..................................................................................................$26,002.2. Prehorizontalidad (Ley Nº 19724), veintiséis pesos……….…….……...…$26,002.3. Formación de legajo (Ley Nº 14005), veintiséis pesos …………..…...…..$26,002.4. Otras afectaciones (casos cementerios privados, etc.), veintiséis pesos…..$26,00Además del monto de los rubros 2.1; 2.2; 2.3 y 2.4, se oblará por cada lote o subparcela, siete pesos……………………………………………………….$7,00
3. Medidas precautorias y sus levantamientos por cada inmueble:
3.1. Sobre inmuebles: el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto de la medida. Si no se determinara monto se abonará la tasa fija de treinta y nueve pesos ………..$ 39,003.2. Anotaciones personales (por cada persona, cada variante de la misma persona se considera otra distinta), treinta y nueve pesos ……………….….$ 39,00
4.Protocolización de planos, trece pesos………………….…….$ 13,00
5.Visación de planos, trece pesos ……………..…..$ 13,00
6.Pagarés o letras hipotecarias: por su registración se abonará el dos por mil (2 o/oo) sobre el monto de los mismos
6.1. Autenticación por cada 10 pagarés, siete pesos ………………………..….$ 7,00
C) Actuaciones administrativas
1. Expedientes y actuaciones administrativas, trece pesos…………………..….$ 13,00
D) Otros servicios
1. Procesamiento de datos:
1.1. Informe sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, trece pesos………………………… $ 13,00
1.2. Copia de índice de titulares de dominio en archivo magnético, por cada registro, un peso……………………………………..…..$1,00
1.3. Copia de índice de titulares de dominio en archivo magnético con actualización por cada registro, trece pesos………………………………..…………….…….$ 13,00
1.4. Generación de archivos magnéticos con procesamientos especiales, por cada registro: inmueble matriculado, tres pesos………………………$3,00inmueble no matriculado, trece pesos ………………………..……$ 13,00
2. Microfilmación:
2.1. Generación de microimágenes, por cada una, siete pesos…………….…$ 7,00
3. Locación de casillero por año, sesenta y cinco pesos……………………….…$ 65,00
II.- TASAS ESPECIALES ADICIONALES POR SERVICIOS DE TRAMITE PREFERENCIAL
A) Publicidad Registral:
1. Trámite en mano: (para certificados, informes y expedición de copias), noventa y un pesos………………………………...……………….$91,00
2. En 24 horas:
2.1. 2.1. Certificados de dominio (por cada lote o U.F.) treinta y nueve pesos.….$ 39,00
2.2. 2.2. Certificados de dominio telegestionados (por cada lote o unidad funcional) treinta y nueve pesos…………………………………$39,00
2.3. 2.3. Informes de dominio (por cada lote o unidad funcional) treinta y nueve pesos…………………………………....$39,00
2.4. 2.4. Informes de dominio telegestionados (por cada lote o unidad funcional) treinta y nueve pesos……………….……………….$39,00
2.5. 2.5. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo), treinta y nueve pesos…………………….…$39, 00
2.6. 2.6. Certificado de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo se trate o no de una misma persona), treinta y nueve pesos…………………..…$ 39,00
2.7. 2.7. Informes de anotaciones personales (por cada módulo se trate o no de una misma persona), treinta y nueve pesos ………..………....$ 39,00
2.8. 2.8. Informe de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo se trate o no de una misma persona), treinta y nueve pesos ………..………………...$ 39,00
2.9. 2.9. Informes del índice de titulares (1 por Persona), treinta y nueve pesos……………………………………….….$39,00
2.10. 2.10. Fotocopias de asientos registrales 24 horas, veinte pesos………….....$ 20,00
2.12 Fotocopias de planos 24 horas ( por carilla), veinte pesos.…….………$ 20,002.11. Copia a partir del soporte microfilmico en 24 horas, veinte pesos……..$ 20,002.13. Reproducción de planos microfilmados 24 horas (por cada Fotograma) veinte pesos………….…….$20,002.14. Informes sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un periodo de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento), treinta y nueve pesos…….$ 39,00
3. En 48 horas:
3.1. 3.1. Certificados de dominio (por cada lote o U.F.), veintiséis pesos……......$ 26.00
3.2. 3.2. Certificados de dominio telegestionados (por cada lote o unidad funcional, veintiséis pesos…………………………………………….$ 26,00
3.3. 3.3. Informes de dominio (por cada lote o U.F.) veintiséis pesos ………...…$ 26,00
3.4. 3.4. Informes de dominio telegestionados, (por cada lote o unidad funcional), veintiséis pesos……………………………………….….$ 26,00
3.5. 3.5. Certificados de anotaciones personales (por cada módulo), veintiséis pesos………………………………………..$ 26,00
3.6. 3.6. Certificados de anotaciones personales telegestionados (por cada módulo se trate o no de una misma persona), veintiséis pesos ……………….$ 26,00
3.7. 3.7. Informes de anotaciones personales (por cada módulo, se trate o no de una misma persona), veintiséis pesos…………………………..$ 26,00
3.8. 3.8. Informes de anotaciones personales telegestionados, (por cada módulo se trate o no de una misma persona), veintiséis pesos…………………..……….$ 26,00
3.9. 3.9. Informes del índice de titulares, 1 por persona, veintiséis pesos.….$ 26,00
3.10. Fotocopias de asientos registrales 48 horas, trece pesos………….…$ 13,003.11.Copia a partir del soporte microfilmico en 48 horas, trece pesos………$ 13,003.12. Fotocopias de planos 48 horas (por carilla), trece pesos…………….…$ 13,003.13. Reproducción de planos microfilmados 48 horas (por cada fotograma), trece pesos…………………………………………………………………..$13,003.14 Informe sobre los antecedentes de publicidad registral (certificados e informes) expedidos sobre un inmueble en un período de tres meses anteriores a la fecha del requerimiento, veintiséis pesos………………………………….....$ 26,00
B) Registraciones:
1. En 24 horas:
1.1. 1.1. Solicitud de inscripción o anotación por cada lote o U.F. o persona, sesenta y cinco pesos………………………………………………...$ 65,00
1.2. 1.2. Afectaciones: reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13512), prehorizontalidad (Ley Nº 19724), formación de legajo (Ley Nº 14005), otras afectaciones (casos de cementerios privados, etc.), sesenta y cinco pesos……………………………………...$ 65,00
Además del monto establecido en el rubro 1.2. oblará por cada lote U.F. o subparcela, trece pesos……………………………………….....$ 13.00
2. En 48 horas:
2.1. Solicitud de inscripción o anotación por cada lote o U.F. o persona, treinta y nueve pesos………………………………..$ 39,00
2.2. Afectaciones: reglamento de copropiedad y administración (Ley Nº 13512), Prehorizontalidad (Ley Nº 19724), formación de legajo (Ley Nº 14005), otras afectaciones (casos de cementerios privados, etc.), treinta y nueve pesos……………………………………..$ 39,00
Además del monto establecido en el rubro 2.2. oblará por cada lote U.F.o subparcela, siete pesos………………………………………….…….$ 7,00
3. Cuando exista más de un acto en un mismo documento, deberá abonar por cada acto a registrar.
III. TASAS ESPECIALES POR SERVICIOS REGISTRALES OPTATIVOS
1. Por cada registración en el registro de locaciones urbanas, treinta y nueve pesos…………………………………...$ 39,00
2. Por cada informe requerido al registro de locaciones urbanas, veintiséis pesos…………………………………………...$ 26,00
3. Por registración en el registro de declaraciones posesorias. Por cada inmueble, treinta y nueve pesos…………………………………$ 39,00
4. Por informe requerido al registro de declaraciones posesorias. Por cada inmueble, veintiséis pesos………………...……..………....$ 26,00
5. Por cada registración en el registro de modificaciones de reglamentos de copropiedad y administración de la Ley Nº 13512, treinta y nueve pesos.…..$ 39,00
6. Por cada informe requerido al registro de modificaciones de reglamento de copropiedad y administración de la Ley Nº 13512, veintiséis pesos……….$ 26,00".
ARTÍCULO 65.- Por los siguientes servicios a cargo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, se pagarán las tasas que se indican a continuación:
1) Certificado catastral:
Certificados catastrales con informe de deuda y constancias catastrales por cada Parcela, solicitado por abogados, escribanos o procuradores, veinticinco pesos ..$ 25,00Por la expedición del certificado catastral en el plazo de 24 horas (trámite urgente presencial), cincuenta pesos………………………..…$ 50,00
Por la expedición del certificado catastral de manera telemática (servicio urgente-web), treinta y cinco pesos……………..………..$ 35,00
2) Informe Catastral:
Informe catastral, doce pesos…………………...……………$ 12,00
Por la expedición del informe en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), veinte pesos. …………………………………$ 20,00
Por la expedición del informe de manera telemática (servicio urgente – web), quince pesos……………………………………………………$ 15,00
3) Declaraciones juradas:
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela, doce pesos……$ 12,00Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera telemática, por cada parcela, dieciocho pesos……………………………...$ 18,00
4) Certificado de valuación:
Por la certificación de valuación vigente o por cada una de las valuaciones de años anteriores de cada partida de los padrones fiscales solicitada para informe de deuda, o actuaciones notariales, judiciales o de parte interesada, seis pesos….…..$ 6,00La expedición del mencionado certificado en el plazo de 24:00 horas (servicio urgente), catorce pesos……………...…....$ 14.00
5) Estado parcelario:
Por la solicitud de antecedentes catastrales para la constitución del estado parcelario, Ley Nº 10707 (informes valuatorios emitidos por base de datos informática; croquis del edificio cuando existiera; cédula y plancheta catastral), veinte pesos ….$ 20,00Por la expedición de esos antecedentes en el plazo de 24 horas (servicio urgente presencial), treinta pesos…………….... $ 30,00
Por la expedición de los antecedentes de manera telemática (servicio urgente – web), veinticuatro pesos……………………..$ 24,00
En aquellos casos en que junto con la solicitud de antecedentes se requiera copia autenticada del/los formularios de Declaraciones Juradas presentados con anterioridad se deberá abonar por cada formulario la tasa prevista en el punto 3) del presente artículo.
6) Copias de documentos catastrales:
Por cada copia de cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, diez pesos………………………………………..$ 10,00
Por cada cédula catastral, plano de manzana, quinta, chacra o fracción, en soporte digital, doce pesos………….…..…$ 12,00
Por cada plano catastral en soporte digital, treinta pesos…….……$ 30,00
7) Visaciones:
Por la visación de planos, de acuerdo a la Circular 10, de la Comisión Coordinadora Permanente (Decreto Nº 10192/57):
a) Planos de propiedad horizontal Ley Nº 13512, once pesos.…….$ 11,00
b) Planos de mensura en sus distintas modalidades, hasta diez (10) parcelas, once pesos……………………...……$ 11,00
Por cada parcela excedente se abonará un peso ($ 1,00), hasta un máximo de trescientos pesos ($ 300,00).
c) Plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc. –Decreto Nº 947/04-). Por cada unidad funcional, setenta pesos..........................$ 70,00
8) Emisión de Tarjeta de seguimiento de trámites, destinada a profesionales y gestores, que tendrá vigencia por un (1) año contado desde su emisión, cincuenta pesos ..................$ 50,00
Por cada extensión de la Tarjeta, veinte pesos....................$ 20,00
Renovación de Tarjeta por extravío, veinte pesos……………..$ 20,00
9) Constitución de estado parcelario:
a) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos… $ 10,00
b) Por cada cédula catastral que se registre, cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos………………$ 25,00
c) Por la registración de plano (por cada parcela o subparcela que se origine hasta un máximo de $300), diez pesos…..... $ 10,00
d) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo trámite telemático (web), diez pesos…………………..…..$ 10,00
e) Verificación de Subsistencia del Estado Parcelario (por la presentación del informe técnico y documentación valuatoria de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo trámite telemático (web), veinticinco pesos……….$ 25,00
f) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble, cuando el trámite se realice de modo presencial, no existiendo el trámite telemático (web), diez pesos…………………………... $ 10,00
g) Actualización de la valuación fiscal (por la presentación del formulario de avalúo de cada inmueble), cuando el trámite se realice de modo presencial, existiendo el trámite telemático (web), veinticinco pesos…………………………………... $ 25,00
El producido de las Tasas establecidas en el presente artículo continuará destinándose a Rentas Generales, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 59 de la Ley Nº 13404.
ARTÍCULO 66.- Suprimir la expresión "excluidos los provenientes del apartado III" contenida en el párrafo siguiente al apartado h) del artículo 4º de la Ley Nº 10295 (Texto ordenado por Decreto Nº 1375/98) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 67.- Sustituir el artículo 1º de la Ley Nº 13698, por el siguiente:
"Artículo 1.- Adherir a la prórroga del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" del 12 de agosto de 1993, ratificado por Ley provincial Nº 11463, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley nacional Nº 26078.".
ARTÍCULO 68.- Derogar la Ley Nº 13648 a partir de la fecha en que comenzó a producir efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la misma.
ARTÍCULO 69.- Los pagos realizados con anterioridad a la vigencia del artículo anterior, por conceptos comprendidos en el mismo, podrán ser imputados a la cancelación de obligaciones impositivas correspondientes a los impuestos Inmobiliario y a los Automotores, exclusivamente, en la forma y condiciones que determine la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 70.- El Título I de la presente Ley no afectará el régimen tributario aplicable a los contratos para la ejecución de obras públicas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, adjudicados por el Estado provincial en fecha anterior a la de entrada en vigencia de dicho Título.
ARTÍCULO 71.- La presente Ley regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, a excepción de:
a) Las disposiciones que tengan prevista una fecha de vigencia específica.
b) Las disposiciones contenidas en el Título I; en el artículo 25 del Título III; en los Títulos V y VI y en los artículos 57 y 63 del Título VII, que regirán a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial.
c) Los artículos 15 del Título II y 52 del Título VII, que regirán a partir del 1° de enero de 2009, inclusive.
ARTÍCULO 72. Comunicar al Poder Ejecutivo.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)