viernes, 6 de noviembre de 2009

PONENCIAS - PRESCRIPCION CONCURSAL Y EJECUCION DE SENTENCIA

L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TEMA: PRESCRIPCION CONCURSAL Y EJECUCION DE SENTENCIA

AUTOR: Dra. PATRICIA I. D’ALBANO TORRES


PONENCIA:
La prescripción concursal es operativa en la ejecución de sentencia ya que de considerarla un acto interruptivo a los actos realizados en dicha ocasión seria desvirtuar aquella institución, garantía de la universalidad e igualdad de los acreedores que ningún principio ajeno al marco concursal podría desequilibrar.

DESARROLLO
En el fallo "Reversat, Ricardo David y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito", del 2 de julio de 2008, la Corte provincial estableció la aplicación de las normas de fondo como las contenidas en el Código Civil sobre prescripción, para perforar el principio de la prescripción concursal. Dicho fallo surgió sobre la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín que revocó el decisorio de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura. En consecuencia, acogió el planteo y desestimó la verificación del crédito insinuado.
Para llegar a tal conclusión, la Corte dijo “También se ha dicho en la Ac. 77.817 (sent. del 28-V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civil), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845, Cód. de Com.), o interrumpido (art. 3998, Cód. Civil;..” y agrega “La entidad interruptiva del referido plazo de prescripción concursal, reconocida en autos a la continuación del trámite del proceso individual ante el juez originariamente competente, no afecta principios de orden público concursal en tanto constituye demostración cabal del sostenimiento de la pretensión crediticia por parte del insinuante más allá de la eficacia concursal de tales actos procesales posteriores al inicio del citado proceso universal…”, concluyendo “Por demás, frente a la apertura del trámite de concurso preventivo de la empresa de transportes y encontrándose la causa por daños y perjuicios en plena etapa probatoria, fuere ante el juez del concurso y con participación de la sindicatura concursal producto de la correcta aplicación de la norma del art. 21 de la ley 24.522, fuere ante el magistrado originariamente competente en tales actuaciones, sólo cabía al hoy insinuante continuar con el curso del proceso civil hasta tanto obtener un pronunciamiento definitivo sobre el crédito invocado. Resulta procedente pues adjudicarle al menos aptitud interruptiva continuada al referido proceso por daños y perjuicios, sin perjuicio de los reparos que contra lo actuado pudieren luego oponerse (arts. 32, 35, 37, 38, 39, y ccdtes, ley 24.522).
Confirma lo expuesto la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, debiéndose estar a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2 X 1990; Ac. 57.436, sent. del 27 II 1996; Ac. 75.702, sent. del 25 X-2000; Ac. 79.932, sent. del 3 X 2001; Ac. 79.698, sent. del 23-IV-2003).”
Ello fue decidido así debido a que, en el caso, se consideró que los pretensos acreedores no tenían aún un título que estableciera un crédito a su favor, ya que cuando el concurso se presento el trámite de la acción individual se encontraba en etapa probatoria, por lo que aún restaba la determinación del mismo con una sentencia definitiva.
Todas estas circunstancias hacen concluir que si los acreedores, teniendo ya una sentencia definitiva antes de la presentación en concurso, tiene ya expedita la via de la verificación de crédito en el pasivo concursal, aplicándosele la prescripción del art. 56 de la LCQ como a todos los acreedores concursales. No pueden, aparándose en la doctrina legal de la Corte aquí citada, pretender abstraerse del fuero de atracción y de la competencia del juez concursal para la ejecución de la sentencia, continuando dicha ejecución ante el juez ora ya incompetente, para luego invocarla en el proceso concursal.
Ello pues, trae aparejado consecuencias gravosas para la universalidad del proceso concursal y una total indefensión del deudor que se ampara en la ley de crisis, como es la concursal a los fines de reorganizar su pasivo, puesto no le es factible realizar una adecuada categorización de sus acreedores y mucho menos una apropiada propuesta de acuerdo para los mismos. Cuestión bastante lejana a lo que la Corte estableció en el antecedente referido.
Sostener lo contrario, implicaría negar la competencia del Juez concursal para atender la masa acreedora del deudor y desvirtuar la totalidad de la ley concursal como ley especial de crisis que norma el proceso universal del concurso preventivo.

CORTE PROVINCIA BS AS - FALLO REVERSAT - PRESCRIPCION CONCURSAL

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.969, "Reversat, Ricardo David y otra contra Expreso General Sarmiento S.A. Incidente de verificación de crédito".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el decisorio de primera instancia que, a su turno, había rechazado la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura. En consecuencia, acogió el planteo y desestimó la verificación del crédito insinuado (v. fs. 130/133 vta.).
Se interpuso, por los incidentistas Reversat, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada y el síndico, contador Jorge César Soler (v. fs. 133).
Para así decidir entendió que el cómputo del plazo de prescripción de dos años debe tener como fecha de inicio, tal como lo prescribe el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, la fecha de presentación del concurso de Expreso General Sarmiento, y no la fecha del dictado de la sentencia definitiva en segunda instancia en el juicio por daños y perjuicios caratulado "Reversat, René contra Expreso General Sarmiento".
Agregó, que no se puede interpretar que la demanda deducida o continuada omitiendo el fuero de atracción produce la interrupción del curso de la prescripción, resultando ello totalmente desacertado, puesto que, dicha interpretación resultaría violatoria de la concursalidad regulada por los procedimientos concursales, como así también de los efectos que produce el sometimiento a éstos (v. fs. 132 vta.).
En síntesis, sostuvo que considerando lo informado por el Juzgado interviniente a fs. 129 debe concluir que hasta el inicio de las presentes actuaciones ha transcurrido holgadamente el plazo fijado por el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, resultando en consecuencia procedente la excepción de prescripción, aplicando las costas al incidentista vencido, en ambas instancias (v. fs. 133).
II. Contra esta decisión se alzan los acreedores Ricardo David Reversat y Lucia Reversat mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 145/155, por el que denuncian la inaplicación del art. 3986 y concs. del Código Civil y violación de doctrina legal que citan a fs. 153.
Expresan que el haber obtenido certeza en el reclamo realizado contra la concursada por sentencia firme de daños y perjuicios con posterioridad al plazo previsto por el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, impidió a su parte iniciar el proceso de verificación en el concurso. Resulta, dicen, de una lógica elemental que la falta de reconocimiento de un derecho no puede configurar la determinación de un crédito, lo cual imposibilita la verificación del mismo.
Aseveran que la demanda interpuesta por su parte ha tenido efectos interruptivos de la prescripción desde la presentación, hasta su desarrollo y conclusión en sentencia de reconocimiento de un derecho, circunstancia que lleva a colegir que no hubo desidia en el reclamo como para que V.S. pudiera entender que se hubiera extinguido la obligación por abandono de sus derechos.
Adunan que la prescripción, como todo instituto jurídico que tiende a aniquilar derechos, debe ser interpretada restrictivamente y siempre a favor de la preservación y subsistencia de los mismos. El art. 3986 del Código Civil y su cita son expresamente claros en establecer la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, aunque sea ante juez incompetente o fuera defectuosa.
Afirman que la prescripción tiene excepciones que relativizan su alcance, según las circunstancias de cada caso. Una de ellas, es la interrupción por interposición de una demanda judicial, que necesariamente debe ser considerada con los alcances previstos en el Código Civil, de aplicación supletoria.
III. Entiendo que el recurso debe prosperar, por las consideraciones que seguidamente expondré.
En el caso de autos se presentan las siguientes circunstancias:
a) El 26 de agosto de 1997 Ricardo Reversat y su padre fallecido René Reversat, interpusieron una demanda de daños y perjuicios, por lesiones en un accidente de tránsito, contra la empresa Expreso General Sarmiento S.A., que tramitara por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 3 del Departamento Judicial de San Martín.
b) En fecha 6 de diciembre de 1999 se presentó en concurso preventivo la empresa Expreso General Sarmiento S.A., en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nº 2 del citado Departamento Judicial.
c) A casi tres años de dicho acto, ello es el 29 de mayo de 2002, se dicta sentencia de primera instancia por la cual se hace lugar a la demanda más arriba aludida (v. copia de la sentencia obrante a fs. 602/607 vta., del expediente "Reversat, René contra Expreso Gral. Sarmiento S.A. sobre Daños y perjuicios"). Ese fallo fue confirmado por la alzada el 1 de octubre del mismo año (v. copias de fs. 648/654 del citado expediente).
d) El 17 de setiembre de 2003 se presentan los hermanos Reversat a verificar el crédito judicialmente reconocido contra la concursada (fs. 72/73 vta.).
IV. Desde esta plataforma fáctica corresponde entrar a resolver la cuestión planteada por los recurrentes, sobre la declarada prescripción de la verificación del crédito tardíamente insinuado por los citados en el concurso preventivo de la empresa Expreso General Sarmiento S.A.
a) El art. 56 de la Ley de Cocursos y Quiebras dispone, en lo que interesa destacar, que: "El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidente mientras tramite el concurso o, concluido éste por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso (el subrayado me pertenece). Vencido ese plazo prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado...".
Tal como se dijo la empresa se presentó en concurso el 6 de diciembre de 1999, y la verificación se efectuó el 17 de setiembre de 2003, lo que determinaría, sin más, el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta. Pero, advierto que debemos indagar si, habiéndose iniciado con anterioridad el reclamo civil que la presentación en concurso, se prolongaron los efectos interruptivos de aquella demanda por daños y perjuicios, iniciada el 26 de agosto de 1997, para saber, en consecuencia, si tal acto procesal tuvo entidad suficiente como para interrumpir el plazo de prescripción establecido por el citado art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.
No dudo en otorgar respuesta afirmativa a tal interrogante.
Ha sostenido esta Corte que la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conf. Ac. 56.600, sent. del 5‑VII‑1996; Ac. 80.352, sent. del 17‑X‑2001; Ac. 83.056, sent. del 1‑III-2004). Y en el presente caso, si bien dicho acto procesal ‑principiante de la reseñada causa civil‑ tuvo lugar con anterioridad a la presentación del deudor en concurso preventivo, cierto es que la interrupción del plazo de prescripción originada por dicha demanda ha de entenderse mantenida durante todo el tiempo que duró la tramitación de la misma.
También se ha dicho en la Ac. 77.817 (sent. del 28-V-2003) que conforme surge de un análisis gramatical del texto del art. 56 de la ley 24.522 no existen dudas en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescripción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art. 3983, Cód. Civil), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845, Cód. de Com.), o interrumpido (art. 3998, Cód. Civil; conf. Roitman, Horacio, "Prescripción en la Ley de Concursos" en revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 22, págs. 197/197 vta.) de acuerdo a las previsiones del derecho de fondo (conf. Rivera‑Roitman‑Vitolo, "Ley de Concursos y Quiebras", tº 1, pág. 407), si bien en tanto ello no importe desconocer o afectar principios de orden público concursal (arg. art. 159 y ccdtes. ley 24.522; conf. Truffat, Daniel "Procedimientos de admisión al pasivo concursal", Ad‑Hoc, Bs. As., 2000, 1º edic., pág. 137; Alegría, Héctor "La llamada ‘prescripción concursal’ (Artículo 56, 6º párrafo, ley 24.522)", "La Ley", 2003‑B‑661; Gargaruso, Guillermo "La prescripción concursal: ¿un problema sin solución?", "Jurisprudencia Argentina", 2003‑IV‑1350; entre otros).
En igual sentido se ha expresado que la ley 24.522 no prescinde totalmente de las disposiciones de otros ordenamientos, de ahí que resulte de aplicación al concurso preventivo el art. 3989 del Código Civil para interrumpir la prescripción de la verificación tardía de créditos (conf. C.N.Com., sala E, 8‑V‑2000, en "La Ley", 2000-F-228; en igual sentido C.N.Com., sala D, 21‑IX‑1999, en "El Derecho", ejemplar del 02‑II‑2000). Es que "la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, tendiente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de suspensión de la prescripción no previstas en esa norma. El art. 56 párrafo sexto in fine de la ley 24.522 no excluye totalmente las disposiciones sobre suspensión de plazos de otros ordenamientos" (conf. C.N.Com., sala E, 27‑IV‑1999, en "La Ley", 1999‑F‑452).
Pues bien, la prosecución ‑hasta su finalización‑ del proceso judicial individual mantenido entre insinuante y concursado, iniciado con anterioridad a la presentación de éste en concurso preventivo, importó la incuestionable intención del primero de avanzar en el reconocimiento del crédito invocado, y si bien ello implicó asimismo la manifiesta vulneración de la regla del fuero de atracción contenida en el art. 21 de la ley 24.522, más allá del análisis sobre la eficacia de los actos jurídicos procesales llevados a cabo ante el juez sobrevinientemente incompetente ‑cuestión ajena a la litis‑, resulta inobjetable la aptitud de tales actos para mantener interrumpido el término de prescripción previsto en el art. 56 sexto párrafo de la ley 24.522 (conf. Heredia, Pablo "Tratado exegético de Derecho Concursal", Ábaco, Bs. As., 2000, tº II, pág. 275), pues aún ante juez incompetente (art. 3986, Cód. Civil), o aún cuando la demanda fuere defectuosa o nula, demuestra su diligencia quien la interpone (nota de Vélez Sarfield al art. 3986, Cód. Civil).
La entidad interruptiva del referido plazo de prescripción concursal, reconocida en autos a la continuación del trámite del proceso individual ante el juez originariamente competente, no afecta principios de orden público concursal en tanto constituye demostración cabal del sostenimiento de la pretensión crediticia por parte del insinuante más allá de la eficacia concursal de tales actos procesales posteriores al inicio del citado proceso universal.
Siguiendo este orden de ideas y analizando las constancias de autos, advierto que resulta acreditada la violación de la doctrina legal que cita el recurrente a fs. 153 (conf. art. 289, C.P.C.C.).
b) Por demás, frente a la apertura del trámite de concurso preventivo de la empresa de transportes y encontrándose la causa por daños y perjuicios en plena etapa probatoria, fuere ante el juez del concurso y con participación de la sindicatura concursal producto de la correcta aplicación de la norma del art. 21 de la ley 24.522, fuere ante el magistrado originariamente competente en tales actuaciones, sólo cabía al hoy insinuante continuar con el curso del proceso civil hasta tanto obtener un pronunciamiento definitivo sobre el crédito invocado. Resulta procedente pues adjudicarle ‑al menos‑ aptitud interruptiva continuada al referido proceso por daños y perjuicios, sin perjuicio de los reparos que contra lo actuado pudieren luego oponerse (arts. 32, 35, 37, 38, 39, y ccdtes, ley 24.522).
Confirma lo expuesto la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, debiéndose estar a la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2‑X‑1990; Ac. 57.436, sent. del 27‑II‑1996; Ac. 75.702, sent. del 25‑X-2000; Ac. 79.932, sent. del 3‑X‑2001; Ac. 79.698, sent. del 23-IV-2003).
Máxime cuando no resulta posible obviar asimismo que luego de presentado el concurso preventivo por la compañía de transportes (6‑XII‑1999), ésta continuó ‑a través de su apoderada doctora González‑ realizando diversas presentaciones en el expediente civil (fs. 512/4 y 565 por impugnación de informes periciales, fs. 611 por apelación de sentencia definitiva de fs. 602/7, fs. 633/40 y 642/6 por expresión y contestación de agravios, fs. 694/5 por impugnación de liquidación, del citado expediente "Reversat, René c. Expreso General Sarmiento S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios"), las que se prolongaron incluso con posterioridad al inicio ‑por vía de acción subrogatoria‑ del presente incidente de verificación de créditos, y en las que, sin embargo, en actitud opuesta a la buena fe procesal (art. 34 inc. 5º, apart. d) C.P.C.C.), ninguna referencia hizo dicha parte acerca de su estado concursal.
c) En virtud de lo dicho, y en atención a la continuidad interruptiva de la prescripción que produjo la demanda por daños y perjuicios oportunamente incoada por los ahora incidentistas, obligatorio es concluir, en coincidencia con el resultado arribado en la sentencia de primera instancia, que el trámite verificatorio se inició dentro de los plazos previstos por el art. 56 de la ley 24.522 (v. fs. 96 vta.). Por ello, propicio el acogimiento de la protesta y, en consecuencia, deberá hacerse lugar al recurso, revocarse el fallo criticado y rechazarse la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura y la concursada, con costas de ambas instancias a su cargo (art. 68, C.P.C.C.). Vuelvan los autos a la instancia de origen para que sigan según su estado.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. He de discrepar con mis colegas preopinantes, ya que considero que el recurso no puede prosperar.
II. Sin perjuicio de la reseña efectuada por mi distinguido colega de primer voto, me permitiré una breve síntesis de los antecedentes que encuentro relevantes, para dar mejor respuesta al interrogante planteado.
En el año 1997 fue iniciada por René y Ricardo Reversat la demanda de daños y perjuicios contra Expreso General San Martín. El proceso continuó tramitando ante el judicante original aun frente a la presentación (6‑XII-1999) y apertura del concurso preventivo de la accionada, en violación de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.522 (según texto anterior a la reforma de la ley 26.086).
Dictada la sentencia definitiva de Cámara el 1 de octubre de 2002 que confirmó el decisorio de primera instancia acogiendo la pretensión resarcitoria, se presentó el abogado de los demandantes (doctor Ruiz) promoviendo acción subrogatoria ante la alegada indiferencia de los acreedores en reclamar su derecho en sede concursal. Solicitó sea verificada tardíamente la totalidad de las sumas adeudadas a sus clientes, para retener de allí el 30% que ‑según asevera‑ le corresponde por su actuación profesional en el proceso antecedente.
La sindicatura opuso contra este pedido la excepción de prescripción, que constituye el núcleo de la problemática abordada en esta sede.
Con posterioridad se presentó en el expediente Ricardo Reversat, por derecho propio, reclamando igualmente la verificación del crédito que a su respecto fuera reconocido en la sentencia del juicio de conocimiento (fs. 45) y luego, junto con Lucía Reversat, ambos en su carácter de herederos, hicieron lo propio respecto de la acreencia que beneficiara en el mismo decisorio a su padre fallecido (fs. 72).
Con la resolución de fs. 56, Lucía y Ricardo Reversat quedaron como partes principales en el incidente, relegando al doctor Ruiz a un rol de tercero coadyuvante.
El juez del concurso rechazó la prescripción opuesta, afirmando que el plazo extintivo del art. 56 de la ley falimentaria no puede comenzar a correr en caso de derechos litigiosos, hasta tanto se dicte sentencia firme que reconozca la pretensión, por lo que ‑en el sub lite‑ dicho término habría tenido nacimiento recién el 1 de octubre de 2002, confirmando así la tempestividad del pedido verificatorio.
La alzada revocó dicha decisión, expresando fundamentalmente que el dies a quo en el sistema especial de la ley 24.522, recién comienza con la iniciación del concurso y no con la sentencia que reconoce el crédito. Añadió que la regulación de marras no podía ser integrada con disposiciones civilísticas que se apartaran del orden público que impera en la materia. Por lo que en definitiva, consideró que al momento de la iniciación del incidente de verificación tardía, la acción se hallaba prescripta.
III. Como anticipé, el recurso deducido contra esta decisión no puede prosperar.
1) Cabe aclarar en primer lugar que no comparto el argumento del sentenciante según el cual en materia de prescripción concursal (art. 56, ley 24.522) serían inaplicables las reglas fondales relativas a la suspensión, interrupción o dispensa de dicho término extintivo (vg., arts. 3980, 3986, Código Civil, etc.).
En este sentido, he participado de la doctrina de este Tribunal según la cual el plazo aludido es el de prescripción y no el de caducidad, por lo que debe ser analizado en los términos de la legislación de fondo, pudiendo ser suspendido, dispensado o interrumpido (Ac. 77.817, sent. del 28‑V‑2003).
2) Sobre esta base, deben observarse dos circunstancias que son pertinentes para la resolución del caso: ¿cuándo opera el dies a quo del término estatuido en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras? Y, en su caso ¿se ha perfeccionado la causal de interrupción prevista en el art. 3986 del Código Civil?
a) En cuanto al primer tópico, creo que debe distinguirse la prescripción del crédito reclamado, con la de la pretensión verificatoria.
El sistema vigente al momento de la incoación de estas actuaciones, diseñado por la ley 24.522 (antes de la reforma de la ley 26.086) aunaba la pretensión de reconocimiento judicial de un derecho, con el pedido de incorporación del mismo en el pasivo concursal (objetivo específico del mecanismo verificatorio). Así, los pretendidos acreedores que hubieran demandado a la fallida con anterioridad a la apertura del concurso, podían continuar ante el juez del concurso dichos reclamos (valiendo la decisión como pronunciamiento verificatorio), u optar por iniciar el trámite de conformidad con lo estipulado en los arts. 32 y ccs. del citado cuerpo legal.
Esto disminuía el riesgo de que se suscitaran problemas como el acaecido en el sub discussio, ya que resultaban inescindibles la acción fondal con la pretensión verificatoria: reconocida la primera, actuaba automáticamente la segunda, con la consecuente interacción recíproca de las causales de interrupción.
b) Apartándose de dichas previsiones, el caso de marras no fue sometido al fuero de atracción. Por ende, luego de abierto el trámite universal, se mantuvo la escisión de las pretensiones de condena y de reconocimiento del crédito en el pasivo falencial. Esto llevó a que no existiera en el concurso pedido alguno para que se compute la acreencia respectiva, lo que implicó que el transcurso del plazo de prescripción del incidente de verificación tardía no haya encontrado en autos acto interruptivo alguno que lo haga renacer.
La regulación del citado art. 56 coloca a la fecha de iniciación del concurso como dies a quo de la prescripción del pedido para incorporar tardíamente un derecho al pasivo.
El hecho de que los quejosos hayan mantenido "extraconcursalmente" su interés por la conservación del crédito siguiendo adelante con el proceso de daños, sólo repercute en el ámbito de la existencia del derecho fondal manteniendo interrumpido el término extintivo del crédito, pero no en el campo del concurso. Lo que se debate aquí es la subsistencia del derecho a verificar la acreencia en el proceso universal del deudor insolvente, prerrogativa que cuenta con modalidades regladas para su ejercicio (arts. 21 inc. 1 y 32 y ccs., ley 24.522) y cuyo planteamiento tiene el pregonado efecto interruptivo, que evita el decaimiento de la acción verificatoria por el transcurso del término de dos años antes del dictado de la sentencia respectiva.
Reitero que esta disyuntiva no se hubiera presentado en caso de que se hubiera dado cumplimiento a las previsiones del art. 21 inc. 1) del cuerpo normativo citado, ya que ‑en tal situación‑ la procedencia del derecho a ser indemnizado (acción fondal) y a incorporar el mismo en el pasivo concursal (acción verificatoria) hubieran sido abordados de manera conjunta.
c) Por ello es que no resulta óbice a lo expresado afirmar ‑aplicando el principio actio non natur no praescribuntur‑ que el derecho a verificar sólo nace con la sentencia firme que acoge la pretensión resarcitoria, momento hasta el cual no habría posibilidades de insinuar el crédito en el concurso.
El dies a quo de la pretensión verificatoria nace con la apertura del concurso y no con el dictado de la sentencia de conocimiento sobre el crédito exigido, en razón de que a partir de dicho momento los interesados tienen a su disposición los mecanismos específicos ya aludidos para reclamar el reconocimiento del derecho a la indemnización y la incorporación en la masa. La acción, por ende, nace en dicha oportunidad.
A mayor abundamiento podría agregarse que en esta clase de trámites, se hayan sometidos al principio de universalidad incluso algunos créditos no exigibles (v. art. 125, L.C.Q.), por lo que aun habiéndose vulnerado el fuero de atracción entonces vigente, era posible que los accionantes se presentaran antes de obtener sentencia firme y se insinuaran en el pasivo dejando sometida la procedencia del pedido a las resultas del proceso antecedente.
Si bien una presentación semejante no hubiese constituido una senda adecuada para lograr la verificación, hubiera sí importado un acto interruptivo de la prescripción de la acción de verificación tardía, en los términos del art. 3896 del Código Civil, ya que habría exteriorizado la voluntad inequívoca de mantener subsistente el derecho a sumar la obligación respectiva en el pasivo universal.
IV. Por lo expuesto, no habiendo sido demostradas las infracciones legales denunciadas, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; se revoca el fallo recurrido rechazándose la excepción de prescripción opuesta por la sindicatura y la concursada, debiéndose remitir los autos a la instancia de origen para que continúen la tramitación según su estado; con costas de ambas instancias a las perdidosas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

PONENCIAS - LA CONVERGENCIA DE LAS ACCIONES SOCIALES Y CONCURSALES

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
LA CONVERGENCIA DE LAS ACCIONES SOCIETARIAS Y CONCURSALES FRENTE A LA INSOLVENCIA y EL BENEFICIARIO DE LA ACCION INDIVIDUAL ( A propósito del fallo GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” Sala I Camara Civil y Comercial de Lomas de Zamora )
PONENCIA:
La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala 1º, con fecha 15 de mayo de 2008 en la causa “GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” abonó la tesis que se viene sosteniendo desde la doctrina autoral societaria y laboral sobre responsabilidad de administradores societarios, y en casos de socios, por no afrontar la crisis por las vías propias que otorga el sistema jurídico este caso en el marco de una acción autónoma y a beneficio del acreedor que la impetró .
En base al mismo he llegado a las siguientes conclusiones:
1) Es posible la convergencia de las acciones societarias y las acciones de responsabilidad típicamente concursal a los efectos de recomponer el pasivo del deudor
2) En estos casos debe apreciarse que si bien el acreedor y el socio conserva la legitimación activa otorgada por el artículo 279 LS el beneficiario de lo obtenido en dicha acción no será el acreedor individualmente considerado sino toda la masa pasiva de la deudora .-
FUNDAMENTOS:
1) FALLOS ANALIZADOS
Sin perjuicio del fallo supra citado también se tratará para fundar la ponencia un reciente fallo de la Cámara porteña por tener ambos relación con la ponencia en debate

1)En autos “Fernandez Manuel y otro c/ La Candelaria de Dardo Rocha SA s/ Ordinario” La CN Com sala B el 2/6/ 09 rechaza la acción iniciada por un accionista contra los administradores de una sociedad fallida por no haber impetrado pedido verificatorio considerando que con ulterioridad a la sentencia de quiebra la legitimación originaria recae en la sindicatura y en su caso por el acreedor concursal.-

De la lectura del fallo pareciera, no queda del todo claro, que la acción fue impetrada con anterioridad al decreto de quiebra. Si esto fuese así luce erróneo el planteo formulado por la Cámara ya que iniciada la acción el sindico puede hacerse parte coadyudante de la misma no perdiendo por ende su legitimación el socio. Sin perjuicio de ello el sindico puede iniciarla y los acreedores ante su inactividad también. Ello conforme lo preceptuado por el art. 175 de la LCQ.

El Tribunal ocurre en una mera aserción dogmática igual que el aquo ya que subsume el reclamo en el marco del artículo 279 LS. Así lo hace cuando considera que no puede haber acción social ya que el actor no había votado en contra de las decisiones que eran objeto de reproche en su acción. Pero lo cierto es que al demandante no lo habían dejado votar en su momento, por haber sido parte del directorio a cuyos miembros en el caso reprochaba responsabilidad .-

Por otro lado se le niega legitimación por no ser acreedor. A mi humilde entender el hecho de que el sindico “deba” promover la acción ( no sólo pueda promoverla) no quita que el accionista pueda hacerlo, ya que, en su caso, el resultado de su promoción satisfacerá a la masa pasiva de la quiebra y si hubiese perjuicios derivados de ella solo serán soportados por el accionista actor.

La paradoja de la cuestión es que la Cámara reconoce que el acreedor posee legitimación para iniciar la acción social desconociéndosela al accionista por no tener tal carácter por no haber verificado. Deja entonces de lado una cuestión relevante y que se impone por su sola lógica: el accionista siempre tiene un interés residual al remanente conforme lo prevee el artículo 228 LCQ por el cual muchos autores lo aprecian como un acreedor subordinado, teniendo en tal posición el mismo interés que cualquier otro integrante de la masa pasiva

2) La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora de fecha 15/5/08 autos “Gerez de Martino María C/ Amoros de Ledo Aurora s/ daños y perjuicios “ donde siguiendo la doctrina emanada por la Suprema Corte en el caso “Vera”[1] se inicia una acción autónoma de daños y perjuicios contra los administradores ante el juez comercial. Existía una sentencia laboral firme, con ejecución frustrada, frente a la cual el acreedor inicia un pedido de quiebra, la cual decretada termina clausurada por falta de activos. El fallo no solo analiza estas circunstancias sino que funda la acción autónoma en las previsiones del art. 1109 del CC, 59 y 274 LS y extiende la responsabilidad a socios gerentes calculando el daño en el monto que el acreedor laboral dejó de percibir .

Aprecia que los administradores son custodios de bienes ajenos y que estàn obligados a dar razón de las enajenaciones y transferencias efectuadas, deben conforme su función evitar el agravamiento de las causales de insolvencia, y por ende deberían haber solicitado su concurso tempestivamente.

Considera la obligación como la emanada de un delito o cuasi delito.

La Cámara formula un reproche por falta de contabilidad, desaparición de activo, no ingreso de partidas substitutivas, abandono de sede, y fundamentalmente no proceder a la liquidación de la sociedad. Aunque ello lo hace sin expresiones directas.

Donde sí se formalizan reproches responsabilizatorios es de no haber recurrido oportunamente a la vía concursal para no agravar la situación de la sociedad y de sus acreedores. Es cierto que el concurso debe abrirse lo más rápidamente posible para evitar dañar y posibilitar la continuación de la empresa pero esta teoría expuesta brillantemente por Efraín Hugo Richards en numerosísimos trabajo es la primera vez que encuentra eco en nuestro Tribunales provinciales y lo hace justamente cuando un acreedor laboral es defraudado al intentar cobrar su crédito.[2]

Sin perjuicio de todo lo expuesto debe resaltarse el último antecedente del Máximo Tribunal Provincial que en “Ladereche José María contra Paolini Horacio Juan y otros s/ despido” el 23 de julio del 2008, cambió abruptamente el criterio ya que aceptó responsabilizar en el marco de un juicio laboral a un admnistrador en base al 274 y 59 LS ante una registración deficiente limitando esta circunstancia a la vinculación de los rubros indemnizatorios con las falencias registrales.-

Por otro lado debe aclararse que en “Cortina” se solicitó inadecuadamente la atribución de responsabilidad con fundamento en lo preceptuado por el articulo 54 ter, cuando lo que se estaba requiriendo era la condena del administrador por violación a la ley y mal desempeño de las funciones. Recién en la etapa recursiva se pretendió, tardíamente por cierto, enmendar el error y en esa oportunidad se invocaron las normas adecuadas. En “Avila” se demandó extender la responsabilidad a los socios en base al artículo 54 y 274 LS. Esta incongruencia en la normativa invocada quita valor de doctrina obligatoria a la emanada en las sentencias de la Suprema Corte provincial. Lo que sí es cierto que dicho Tribunal se enrola según sus considerandos de ambas resoluciones en la tesis restrictiva tanto respecto de la responsabilidad como de la teoría de la inoponibilidad .

Considero inapropiada toda la doctrina legal dictada por la Suprema Corte Provincial, salvo el caso “Ladereche” supra mencionado. Pero no debo dejar de señalar que en virtud del sistema de apelación de las sentencias laborales por ante la Suprema Corte de la Provincia, en las cuales resulta condición para recurrir depositar íntegramente el capital, intereses y los honorarios regulados a favor de los letrados del actor como lo de los peritos (artículo 56 de la ley 11.653 ), además de que el proceso en parte escrito, en parte oral, mantiene en la más absoluta reserva lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa en la cual declaran los testigos sin que se deje constancia de dichos testimonios en el acta respectiva lo que conlleva en la practica y en la mayor parte de los casos a que la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de instancia única quede firme, llegando a la instancia extraordinaria solo el 1 o 2% de los casos actuados.

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EN EL MARCO CONCURSAL

Cuando en el ejercicio de la actividad comercial se introduce mediante la administración societaria un elemento de riesgo potencial como es la continuación de las actividades comerciales encontrándose ya instalado el estado de cesación de pagos, sin acudir a los remedios legales como es el concurso preventivo o el APE debe existir un responsable de las consecuencias dañosas que la actuación antifuncional en este sentido genere a los acreedores involucrados y sorprendidos en su buena fe.-

El legislador de la ley 24. 522 realizó una elección por razones de política jurídica y estableció específicamente el requisito del dolo ( excluyendo a la culpa) para la procedencia del resarcimiento a la masa falencial: se trata de una hipótesis de responsabilidad con un factor de atribución limitado al dolo. Pero ello respecto de las acciones propiamente concursales entendiendo como tales a las reguladas en los artículos 173 y 174.-

Esta no fue la única limitación que sufrieron las acciones de responsabilidad de los administradores de la sociedad fallida tipificadas en la ley falimentaria. Al factor de atribución se le añadió la necesidad de contar con la autorización de los acreedores quirografarios.

La responsabilidad de los administradores por su función puede ser denominada como “calificada” ya que el artículo 59 LSC exige un obrar propio conforme la diligencia de un buen hombre de negocios. Esta responsabilidad calificada quedará entonces encuadrada en los parámetros del art. 902 CC que prevé que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la obligación que surja de las consecuencias de los hechos que le fueran imputables.-

¿Y cual es la mayor obligación prevista en el Código Civil cuando se incumple una obligación a cargo de determinada persona? La prevista en el artículo 521 de dicho cuerpo legal que establece que la inejecución maliciosa produce una responsabilidad por las consecuencias mediatas e inmediatas producto de dicho obrar. Ello nos lleva claramente a la noción de “dolo obligacional” regulado en el 506 apreciando que esta concepción de dolo es la que debe ser tenida en cuenta a lso fines de corroborar el factor de atribución en las acciones de responsabilidad típicamente concursales. El administrador en cuestión debe responder por los daños directos e indirectos que le ha provocado al acreedor social por el mal desempeño de sus funciones

El decreto de quiebra funciona como un disparador de acciones de responsabilidad que ya no podrán ser ejercidas por el sólo interés individual de un tercero sino en beneficio de toda la masa pasiva

Algunas de ellas específicamente contempladas con condiciones y recaudos propios (tales como factores de atribución, conducta reprochable, plazo de prescripción o dies a quo del mismo), en la ley que regula el proceso falimentario.-

Otras que, en base a causales preexistentes al decreto falencial, subsisten con un cambio en la legitimación activa pero con idénticos requisitos y presupuestos. Este es el caso de la acción social donde la perjudicada directa es la sociedad y no los acreedores pero la reparación del perjuicio ocasionado le será directamente beneficioso a sus acreedores.-

Por último están las que fundadas en el derecho común beneficiarán a la masa, ello ante la existencia de ciertas conductas reprochables que aunque atípicas se suceden cada vez con mayor frecuencia en el seno de nuestra sociedad. El beneficiario de las mismas una vez operada la insolvencia no puede ser un acreedor en paticular sino toda la masa pasiva, más allá del derecho de demandarla ante la inactividad del sindico y de los beneficios que le puedan corresponder por este impulso conforme lo dispuesto por el artículo 120 LC.-

La convivencia de los distintos tipos de acciones de responsabilidad todas ellas de carácter indemnizatorio que buscan en definitiva recomponer el activo falencial frente a la existencia de conductas reprochables no sólo es posible sino necesaria.-

La diferencia entre ellas por cierto que no es menor ya que las primeras repararán los daños ocasionados por haber permitido, facilitado, agravado o provocado el estado de cesación de pagos, y se circunscribirán sólo a ese perjuicio causado debiendo las conductas reprochables mantener un nexo causal con la insolvencia de la fallida las segundas buscarán la reparación integral respecto del daño ocasionado a la sociedad fallida por el mal desempeño del cargo, o la violación que el administrador haga del estatuto reglamento o por cualquier otro que derivase del dolo el abuso de sus facultades o la culpa grave y las últimas dependerán de si existe dolo obligacional o no, debiéndose en ese caso reparar las consecuencias mediatas e inmediatas del evento dañoso respecto de los acreedores.-


BENEFICIARIO DE LA ACCION

Conforme el criterio expuesto en las lineas supra expuestas apreciamos que el accionista y el acreedor conservan siempre el derecho a hincar las acciones ello a pesar de la falencia de su deudor ente social contra los administradores por su gestión frente al mismo

Pero en virtud de la par condicio creditorum el beneficio de ellas sólo puede ser justo y válido si es puesto a disposición de la masa y en su conjunto la beneficia

La pauta al respecto la da las previsiones del art 120 LC que rigen también respecto de las acciones de responsabilidad típicamente concursales

Por ello ante el vento dañoso y la acción impetrada se aplica por analogía esta norma respecto de los beneficios obtenidos y las preferencias reconocidas al accionante, salvo que este sea un socio quien sólo podrá cobrar en las condiciones del artículo 228 LC

En este punto realizaré una observación critica del fallo en análisis que solo previó la satisfacción del crédito del accionante en desentendimiento absoluto con el resto del pasivo falencial

Conclusión

La doctrina concursal no ha podido ponerse de acuerdo acerca de las formas y acciones adecuadas para recomponer el activo de la fallida.

Lo único cierto es a sociedad deudora debe atender con sus activos los pasivos sociales.

Ante el fenómeno falencial, siendo que la regla es la escasez, resulta necesario recomponer el patrimonio con el cual debió llegar a responder frente a sus acreedores

Las acciones de responsabilidad son una herramienta a tales efectos la cual lamentablemente no es del todo bien usada.

Es común observar la utilización del instituto de extensión de la quiebra cuando en realidad lo que se busca es la reparación de daños ocasionados al patrimonio social. La variable de acciones posibles considerando cual resulta apropiada ante cada circunstancia y la posibilidad de impetrarlas en forma combinada pero teniendo en cuenta los diferentes daños a reparar es el camino que nos conduce a ello.-

Pero mientras que vemos que las Salas de la Cámara porteña flexibiliza el uso de las acciones respecto de la apreciación del silencio de los acreedores como autorización para el inicio de la acción, luego las defenestra cuando deja sin sanción a los administradores que incumpliendo su mandato no son capaces de llevar adelante una explicación valedera del destino de los activos, y del porque de la conformación del pasivo o las razones de la insolvencia del ente que administran, que no llevan contabilidad regular o que directamente desaparecen dejando librado al azar la liquidación o disolución de la sociedad .-

Valgan estas líneas como reflexión del tema, que sólo buscan coherencia en los decisorios y prudencia en la actividad de los operadores legales y el respeto por los principios que rigen el procedimiento falencial.-



[1] “Díaz Oscar c/ Marcone José s/ acción autónoma” 24/5/00, Vera Beatriz c/ Ameduri José V. y otros ” 3/10/01.

[2] Véase las reflexiones volcadas por la autora y por el DR. Efraín Hugo Richards en artículo publicado en EL DERECHO el 29/9/09“Responsabilidad de administradores sociales por no afrontar las crisis oportunamente”

PONENCIAS - EL ACREEDOR INVOLUNTARIO

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EL ACREEDOR INVOLUNTARIO
Autores : GABRIELA FERNANDA BOQUIN -JOSE LUIS CERATTI

PONENCIA :
El tratamiento unificado que realiza la ley de concursos de ciertos acreedores extracontractuales cuyas acreencias provienen de delitos o cuasi delitos los cuales han producido daños a su integridad psíquica o física resulta abusivo y violatorios de disposiciones de jerarquía constitucional.-
Los créditos que provengan de tales daños integran la categoría de derechos mínimos inderogables reconocidos por diversos convenios internacionales.
Lege data el Juez deberá contemplar dichas normas supralegales y efectuar el debido control de convencionalidad.
La doctrina emanada del fallo “Feliciana González c/ Microómnibus General San Martín s/ incidente de verificación tardía” SCJPB 5/4/2006, permite la apreciación diferenciada de estos acreedores aunque su contenido y sus antecedentes de previas instancias se corresponden a fallos de equidad pero no fundados en derecho positivo.-

TEMATICA A ABORDAR
La problemática del acreedor involuntario, mejor denominado extracontractual, o que siendo contractual resulta involuntario ha generado un profuso debate en los últimos tiempos[1] así como jurisprudencia diversa.
A los fines del tratamiento de esta ponencia determinaremos cual es al entender de los autores el crédito de estas características que merece una tutela diferenciada respecto de los acreedores comerciales y contractuales o mejor dicho voluntarios .-
Cuando se intenta denominarlos como extracontractuales se hace referencia a aquellas obligaciones que nacieron de un delito o un cuasi delito.
Pero también puede darse el caso de un acreedor que siendo contractual se convierte en un acreedor involuntario como consecuencia de un obrar ilícito del deudor. Vaya como ejemplo la situación de quienes por ejemplo celebran un contrato de transporte de personas y sufren en el curso del mismo un accidente que deteriora su integridad física o psíquica. Consideramos que en este caso el acreedor por más que resulte vinculado al deudor por una relación contractual no pudo prever ni quiso las consecuencias dañosas de dicho contrato en su persona.
Por otro lado pueden existir acreedores extracontractuales pero que el hecho dañoso le haya provocado a la víctima un desmedro patrimonial como puede ser el daño a un vehículo o a un inmueble.
Apreciamos que sólo los acreedores involuntarios que sufren daños en su salud, integridad física o psíquica, en definitiva cuando existen daños a la persona deben ser tratados de manera diferencia respecto del elenco de los acreedores concursales .
Por ello en adelante, quedando circunscripto el concepto nos referiremos a ellos como involuntarios . Tengamos presente que cuando nos referimos al derecho a la salud a la integridad física o psíquica nos estamos refiriendo a derechos humanos inderogables
Ello no significa convertirlos en extraconcursales ya que los mismos deberán insinuar su acreencia en la forma prevista en la ley.
También dejamos aclarado que la posición de los ponentes resulta una exhortación a la modificación de la ley concursal pues la misma solo puede ser apreciada lege ferenda y no lege data, salvo casos particulares donde el Magistrado haciendo un control de convencionalidad considere vulnerados los derechos humanos básicos.

¿QUE ES EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD?
El control de convencionalidad es aquel que debe ejercer el Poder Judicial realizando respecto de su derecho internos un cotejo acerca de si el mismo es congruente y respeta las normas provenientes de Tratados Internacionales que tienen jerarquía constitucional. Este control es coincidente o más bien integra el de constitucionalidad que el Juzgador está habilitado a efectuar. En definitiva es una comparación entre el derecho local y el supranacional a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales [2]. A través del mismo el Juez debe compatibilizar las normas internas y las supranacionales de modo que estas últimas sean efectivamente operativas .
“La noción de control de convencionalidad extensiva a todo tipo de tratados puede ser enmarcada en el proceso de hermenéutica constitucional e internacional, derivada de la fórmula introducida por la reforma constitucional de 1994, al artículo 75 inc. 22 y 24 de la Carta Magna, que establece la jerarquía normativa de los tratados, convenciones y pactos internacionales aprobados por la República Argentina…”
“El control de convencionalidad de la norma internacional requiere el seguimiento de pautas análogas a las exigidas en la hermenéutica constitucional, cuyos enfoques según los criterios utilizados por la CSJN indican la conveniencia de realizar una interpretación constitucional y convencional armónica, sistemática, práctica, dinámica, eficaz y justa, progresista y finalista…”[3]
Para Sagues el objetivo del “control de convencionalidad” es determinar si la norma enjuiciada a través de la convención es o no “convencional”. Si lo es, el juez la aplica. Caso contrario, no, por resultar “inconvencional”- Es decir que la “inconvencionalidad” implica una causal de invalidez de la norma así descalificada, lo que importa un deber judicial concreto de inaplicabilidad del precepto objetado. Por lo tanto, una norma subconstitucional nacional debe superar es vallas: la del control de constitucionalidad y la del control de convencionalidad. Si cae por alguna de ellas, resulta inaplicable[4].

FUNDAMENTOS
El tratamiento diferenciado propuesto no altera el principio de la par condicio creditorum ya que este último no es un principio absoluto en la ley 24. 522 previendo la misma excepciones tales como, el régimen de privilegios, el pronto pago laboral, la categorización de acreedores y la posibilidad de propuestas diferenciadas
Los acreedores involuntarios contractuales consumidores conforme el amplio criterio de la ley de defensa del Consumidor 24.242 , que sufren un menoscabo en su persona ocasionándoles el contratante daños productos de su obrar delictual o cuasidelictual se hallan amparados por el articulo 42 de la Constitución Nacional que establece la tutela constitucional de los consumidores y usuarios al señalar que los mismos tienen derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos
El acreedor involuntario extracontractual si bien es cierto que no goza de normas tan específicas como las supra enunciadas, no por ello es menos cierto que goza de protección también con raigambre constitucional respecto de su salud e integridad física y emocional atento que se encuentran reconocidos por normas internacionales de carácter supralegal conforme lo establece el artículo 75 inc. 22 último párrafo de la Constitución Nacional.
Es así según las Normas contenidas en el Pacto Internacional de derechos Económicos Sociales y Culturales artículos 11 numeral 1 y 2; la Convención Interamericana sobre derechos humanos “Pacto de San José de Costa Rica” art. 4 inc. 1 y 5 inc. 1; la Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 3 y la declaración americana de derechos y deberes del hombre articulo 1.-
Estas normas establecen derechos mínimos que no sólo deben ser garantizados por el Estado sino que el dañador debe indemnizarlos ante el perjuicio que les ocasione por su obrar dañoso. Por lo cual no es justo dejarlos sometidos a las resultas de un acuerdo concursal abarcativo de intereses bien diversos a los que se encuentran en juego cuando de la salud e integridad física se trata siendo su jerarquía superior respecto del resto de acreedores que integran el elenco concursal de acreedores quirografarios .
También debemos considerar que generalmente estos acreedores no logran formar parte del proceso concursal en forma tempestiva por lo cual les es impuesto una propuesta que ni siquiera pudieron considerar.
Mejor no resulta su suerte en el caso de quiebra pues no solo integrara el prorrateo de los quirografarios que pocas veces logran ver satisfechos sus créditos sino que debe esperar a la aprobación del proyecto de distribución, al cual generalmente llegan también tarde producto del tiempo absorbido en el proceso de conocimiento a los fines de que se les reconozca su derecho.
Es claro que salvo contados casos que merecieron tratamiento jurisprudencial[5] la ley en su redacción actual no contiene y nunca ha contenido en sus versiones anteriores un tratamiento diferenciado como el que se propone. Sucede que las circunstancias han cambiado y el derecho de daños ha avanzado hacia no solo la objetivización de la responsabilidad sino también teniendo por norte principal la reparación integral a la victima del daño que se le ha causado mas que la sanción al sujeto dañador.
El antecedente “Feliciana Gonzalez” del Máximo Tribunal en la provincia de Buenos Aires permite establecer una doctrina aplicable en cuanto a la posibilidad de establecer pautas diferenciadas respecto del cumplimiento del acuerdo en relación a estos tipos de acreedores pero que sin lugar a dudas el mismo resulta más un fallo de equidad que razonado según derecho vigente.-
Es por ello que el sistema concursal no puede quedar ajeno a estas variables que lo que implican es profundizar el reconocimiento de derechos mínimos inderogables que goza todo ser humano.
Valga la salvedad de que sin perjuicio de que se proponga de lege ferenda la una modificación de la norma concursal a los fines de otorgarle un tratamiento diferenciado a estos tipos de créditos, ello no implica que de lege lata los Tribunales hagan aplicación en el caso concreto de las normas internacionales señaladas a fin de contemplar debidamente los derechos de los acreedores en cuestión. Ello haciendo aplicación del denominado control de convencionalidad reiteradamente señalado en varios fallos en los Tribunales Internacionales. Así recordamos el caso “Heliodoro Portugal c/ Panamá” (12/8/08), donde la Corte Interamericana de los Derechos Humanos señaló que: “…la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de Justicia debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales de manera que de que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos Humanos”[6]
Varias pueden ser las alternativas a considerar:
1) Algunos consideran la posibilidad de conformar una categoría separada respecto del resto de los acreedores y aprecian que el estado debe salir al auxilio de tales créditos como puede ser un fondo de garantía.
2) Otros otorgarles una preferencia en el cobro o un privilegio
3) También están quienes aprecian que estos créditos deben ser extraconcursales
4) Finalmente quienes estiman que debe otorgársele al Juez la posibilidad de moralizar la propuesta, lo que nos llevaría a la posibilidad del dictado de los denominados “fallos de equidad”
Los autores proponemos lege ferenda que la ley de concursos contemple la posibilidad del pronto pago de los créditos involuntarios y la conformación de una categoría separada de los mismos, con límites en la quita y una mayoría especial a los fines de apreciar conformada la propuesta.

EJEMPLOS DEL DERECHO COMPARADO

Sólo a los efectos comparativos se reseñan como el sistema norteamericano y español tratan a estos créditos específicamente en sus legislaciones concursales:

1) En la ley de bancarrotas de EEUU se prevee prioridad en el pago a los créditos alimentarios debidos a hijos o ex cónyuges, o los que deriven de daños generados en el funcionamiento del vehiculo motor o marítimo, en caso de que la operación de ese vehiculo fuese declarada ilegal por encontrarse el deudor intoxicado por ingesta de alcohol, drogas u otras sustancias ( sección 507). También prevee prioridades en el pago en el subcapítulo IV que trata la reestructuraciones de pasivos de los ferrocarriles sección 1071 respecto de un individuo persona física o su heredero si esta hubiese fallecido con un crédito por daños personales o fallecimiento del mismo, ello a pesar de que resultan quirografarios.-
Pareciera que esta legislación hace énfasis en el mayor factor de atribución de responsabilidad del deudor o en la consideración especial de cierta actividad del deudor como en el caso de los ferrocarriles.-

2) La ley de concursos española en el artículo 91 inc. 5 les otorga el carácter de créditos privilegiados generales a “los créditos por responsabilidad civil extracontractual …”
Asimismo asciende en el orden al cuarto lugar cuando estos daños “fuesen personales y no asegurados “ , quedando en estos casos equiparados con los tributarios.-

Contra esta posición legislativas estarán quienes aprecian que los privilegios deben ser casi eliminados en la ley de concursos pero desde ya se dejara establecido que esta no es la postura que prima en la legislación vigente que se vuelve claramente inconstitucional al prever la prioridad o preferencia en el pago a ciertos créditos desconociéndoselas a aquellos que provienen de reparaciones a daños personales relacionados a la integridad física y psíquica del deudor.-

[1] Artículo publicado en la ley por Francisco Junyent Bas “Se abrió el cielo” 24/9/07, Ponencia presentada por Dr. Rocha Campos Adolfo, “Comentario sobre un fallo conflictivo”, ponencia en el 47 Encuentro de Institutos de derecho Comercial de la provincia de Buenos Aires, artículo publicado por el Dr. Carlos A. Parellada “ el acreedor por daños extracontractuales en el proceso concursal “LL 5/5/09 entre otros
[2] Respecto del “control de convencionalidad” ver artículo de Juan Carlos Hitters “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación” publicado en L.L. del 27 de julio del 2009.
[3] Citado por Silvia B Palacio de Caeiro en “El control de convencionalidad y los convenios de la OIT” LL 16 de julio del 2009.-

[4] Sagües Nestor P. “El control de convencionalidad en particular sobre las Constituciones Nacionales” LL, 19/2/09
[5] “Feliciana González c/ Microómnibus General San Martín s/ incidente de verificación tardía” SCJPB 5/4/2006; Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ incidente de verificación tardía por Ricardo Abel Fava y otra “ Juzg. de Primera Instancia en lo Comercial número 20 sec 40 no firme.-
[6] Citado por Silvia B Palacio de Caeiro en “El control de convencionalidad y los convenios de la OIT” LL 16 de julio del 2009.-

PONENCIAS - RESPONSABILIDAD DEL SOCIO

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
LA CONVERGENCIA DE LAS ACCIONES SOCIETARIAS Y CONCURSALES FRENTE A LA INSOLVENCIA y EL BENEFICIARIO DE LA ACCION INDIVIDUAL ( A propósito del fallo GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” Sala I Camara Civil y Comercial de Lomas de Zamora )
PONENCIA:
La Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora, sala 1º, con fecha 15 de mayo de 2008 en la causa “GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” abonó la tesis que se viene sosteniendo desde la doctrina autoral societaria y laboral sobre responsabilidad de administradores societarios, y en casos de socios, por no afrontar la crisis por las vías propias que otorga el sistema jurídico este caso en el marco de una acción autónoma y a beneficio del acreedor que la impetró .
En base al mismo he llegado a las siguientes conclusiones:
1) Es posible la convergencia de las acciones societarias y las acciones de responsabilidad típicamente concursal a los efectos de recomponer el pasivo del deudor
2) En estos casos debe apreciarse que si bien el acreedor y el socio conserva la legitimación activa otorgada por el artículo 279 LS el beneficiario de lo obtenido en dicha acción no será el acreedor individualmente considerado sino toda la masa pasiva de la deudora .-
FUNDAMENTOS:
1) FALLOS ANALIZADOS
Sin perjuicio del fallo supra citado también se tratará para fundar la ponencia un reciente fallo de la Cámara porteña por tener ambos relación con la ponencia en debate

1)En autos “Fernandez Manuel y otro c/ La Candelaria de Dardo Rocha SA s/ Ordinario” La CN Com sala B el 2/6/ 09 rechaza la acción iniciada por un accionista contra los administradores de una sociedad fallida por no haber impetrado pedido verificatorio considerando que con ulterioridad a la sentencia de quiebra la legitimación originaria recae en la sindicatura y en su caso por el acreedor concursal.-

De la lectura del fallo pareciera, no queda del todo claro, que la acción fue impetrada con anterioridad al decreto de quiebra. Si esto fuese así luce erróneo el planteo formulado por la Cámara ya que iniciada la acción el sindico puede hacerse parte coadyudante de la misma no perdiendo por ende su legitimación el socio. Sin perjuicio de ello el sindico puede iniciarla y los acreedores ante su inactividad también. Ello conforme lo preceptuado por el art. 175 de la LCQ.

El Tribunal ocurre en una mera aserción dogmática igual que el aquo ya que subsume el reclamo en el marco del artículo 279 LS. Así lo hace cuando considera que no puede haber acción social ya que el actor no había votado en contra de las decisiones que eran objeto de reproche en su acción. Pero lo cierto es que al demandante no lo habían dejado votar en su momento, por haber sido parte del directorio a cuyos miembros en el caso reprochaba responsabilidad .-

Por otro lado se le niega legitimación por no ser acreedor. A mi humilde entender el hecho de que el sindico “deba” promover la acción ( no sólo pueda promoverla) no quita que el accionista pueda hacerlo, ya que, en su caso, el resultado de su promoción satisfacerá a la masa pasiva de la quiebra y si hubiese perjuicios derivados de ella solo serán soportados por el accionista actor.

La paradoja de la cuestión es que la Cámara reconoce que el acreedor posee legitimación para iniciar la acción social desconociéndosela al accionista por no tener tal carácter por no haber verificado. Deja entonces de lado una cuestión relevante y que se impone por su sola lógica: el accionista siempre tiene un interés residual al remanente conforme lo prevee el artículo 228 LCQ por el cual muchos autores lo aprecian como un acreedor subordinado, teniendo en tal posición el mismo interés que cualquier otro integrante de la masa pasiva

2) La Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora de fecha 15/5/08 autos “Gerez de Martino María C/ Amoros de Ledo Aurora s/ daños y perjuicios “ donde siguiendo la doctrina emanada por la Suprema Corte en el caso “Vera”[1] se inicia una acción autónoma de daños y perjuicios contra los administradores ante el juez comercial. Existía una sentencia laboral firme, con ejecución frustrada, frente a la cual el acreedor inicia un pedido de quiebra, la cual decretada termina clausurada por falta de activos. El fallo no solo analiza estas circunstancias sino que funda la acción autónoma en las previsiones del art. 1109 del CC, 59 y 274 LS y extiende la responsabilidad a socios gerentes calculando el daño en el monto que el acreedor laboral dejó de percibir .

Aprecia que los administradores son custodios de bienes ajenos y que estàn obligados a dar razón de las enajenaciones y transferencias efectuadas, deben conforme su función evitar el agravamiento de las causales de insolvencia, y por ende deberían haber solicitado su concurso tempestivamente.

Considera la obligación como la emanada de un delito o cuasi delito.

La Cámara formula un reproche por falta de contabilidad, desaparición de activo, no ingreso de partidas substitutivas, abandono de sede, y fundamentalmente no proceder a la liquidación de la sociedad. Aunque ello lo hace sin expresiones directas.

Donde sí se formalizan reproches responsabilizatorios es de no haber recurrido oportunamente a la vía concursal para no agravar la situación de la sociedad y de sus acreedores. Es cierto que el concurso debe abrirse lo más rápidamente posible para evitar dañar y posibilitar la continuación de la empresa pero esta teoría expuesta brillantemente por Efraín Hugo Richards en numerosísimos trabajo es la primera vez que encuentra eco en nuestro Tribunales provinciales y lo hace justamente cuando un acreedor laboral es defraudado al intentar cobrar su crédito.[2]

Sin perjuicio de todo lo expuesto debe resaltarse el último antecedente del Máximo Tribunal Provincial que en “Ladereche José María contra Paolini Horacio Juan y otros s/ despido” el 23 de julio del 2008, cambió abruptamente el criterio ya que aceptó responsabilizar en el marco de un juicio laboral a un admnistrador en base al 274 y 59 LS ante una registración deficiente limitando esta circunstancia a la vinculación de los rubros indemnizatorios con las falencias registrales.-

Por otro lado debe aclararse que en “Cortina” se solicitó inadecuadamente la atribución de responsabilidad con fundamento en lo preceptuado por el articulo 54 ter, cuando lo que se estaba requiriendo era la condena del administrador por violación a la ley y mal desempeño de las funciones. Recién en la etapa recursiva se pretendió, tardíamente por cierto, enmendar el error y en esa oportunidad se invocaron las normas adecuadas. En “Avila” se demandó extender la responsabilidad a los socios en base al artículo 54 y 274 LS. Esta incongruencia en la normativa invocada quita valor de doctrina obligatoria a la emanada en las sentencias de la Suprema Corte provincial. Lo que sí es cierto que dicho Tribunal se enrola según sus considerandos de ambas resoluciones en la tesis restrictiva tanto respecto de la responsabilidad como de la teoría de la inoponibilidad .

Considero inapropiada toda la doctrina legal dictada por la Suprema Corte Provincial, salvo el caso “Ladereche” supra mencionado. Pero no debo dejar de señalar que en virtud del sistema de apelación de las sentencias laborales por ante la Suprema Corte de la Provincia, en las cuales resulta condición para recurrir depositar íntegramente el capital, intereses y los honorarios regulados a favor de los letrados del actor como lo de los peritos (artículo 56 de la ley 11.653 ), además de que el proceso en parte escrito, en parte oral, mantiene en la más absoluta reserva lo ocurrido en la audiencia de vista de la causa en la cual declaran los testigos sin que se deje constancia de dichos testimonios en el acta respectiva lo que conlleva en la practica y en la mayor parte de los casos a que la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de instancia única quede firme, llegando a la instancia extraordinaria solo el 1 o 2% de los casos actuados.

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD EN EL MARCO CONCURSAL

Cuando en el ejercicio de la actividad comercial se introduce mediante la administración societaria un elemento de riesgo potencial como es la continuación de las actividades comerciales encontrándose ya instalado el estado de cesación de pagos, sin acudir a los remedios legales como es el concurso preventivo o el APE debe existir un responsable de las consecuencias dañosas que la actuación antifuncional en este sentido genere a los acreedores involucrados y sorprendidos en su buena fe.-

El legislador de la ley 24. 522 realizó una elección por razones de política jurídica y estableció específicamente el requisito del dolo ( excluyendo a la culpa) para la procedencia del resarcimiento a la masa falencial: se trata de una hipótesis de responsabilidad con un factor de atribución limitado al dolo. Pero ello respecto de las acciones propiamente concursales entendiendo como tales a las reguladas en los artículos 173 y 174.-

Esta no fue la única limitación que sufrieron las acciones de responsabilidad de los administradores de la sociedad fallida tipificadas en la ley falimentaria. Al factor de atribución se le añadió la necesidad de contar con la autorización de los acreedores quirografarios.

La responsabilidad de los administradores por su función puede ser denominada como “calificada” ya que el artículo 59 LSC exige un obrar propio conforme la diligencia de un buen hombre de negocios. Esta responsabilidad calificada quedará entonces encuadrada en los parámetros del art. 902 CC que prevé que cuanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas mayor es la obligación que surja de las consecuencias de los hechos que le fueran imputables.-

¿Y cual es la mayor obligación prevista en el Código Civil cuando se incumple una obligación a cargo de determinada persona? La prevista en el artículo 521 de dicho cuerpo legal que establece que la inejecución maliciosa produce una responsabilidad por las consecuencias mediatas e inmediatas producto de dicho obrar. Ello nos lleva claramente a la noción de “dolo obligacional” regulado en el 506 apreciando que esta concepción de dolo es la que debe ser tenida en cuenta a lso fines de corroborar el factor de atribución en las acciones de responsabilidad típicamente concursales. El administrador en cuestión debe responder por los daños directos e indirectos que le ha provocado al acreedor social por el mal desempeño de sus funciones

El decreto de quiebra funciona como un disparador de acciones de responsabilidad que ya no podrán ser ejercidas por el sólo interés individual de un tercero sino en beneficio de toda la masa pasiva

Algunas de ellas específicamente contempladas con condiciones y recaudos propios (tales como factores de atribución, conducta reprochable, plazo de prescripción o dies a quo del mismo), en la ley que regula el proceso falimentario.-

Otras que, en base a causales preexistentes al decreto falencial, subsisten con un cambio en la legitimación activa pero con idénticos requisitos y presupuestos. Este es el caso de la acción social donde la perjudicada directa es la sociedad y no los acreedores pero la reparación del perjuicio ocasionado le será directamente beneficioso a sus acreedores.-

Por último están las que fundadas en el derecho común beneficiarán a la masa, ello ante la existencia de ciertas conductas reprochables que aunque atípicas se suceden cada vez con mayor frecuencia en el seno de nuestra sociedad. El beneficiario de las mismas una vez operada la insolvencia no puede ser un acreedor en paticular sino toda la masa pasiva, más allá del derecho de demandarla ante la inactividad del sindico y de los beneficios que le puedan corresponder por este impulso conforme lo dispuesto por el artículo 120 LC.-

La convivencia de los distintos tipos de acciones de responsabilidad todas ellas de carácter indemnizatorio que buscan en definitiva recomponer el activo falencial frente a la existencia de conductas reprochables no sólo es posible sino necesaria.-

La diferencia entre ellas por cierto que no es menor ya que las primeras repararán los daños ocasionados por haber permitido, facilitado, agravado o provocado el estado de cesación de pagos, y se circunscribirán sólo a ese perjuicio causado debiendo las conductas reprochables mantener un nexo causal con la insolvencia de la fallida las segundas buscarán la reparación integral respecto del daño ocasionado a la sociedad fallida por el mal desempeño del cargo, o la violación que el administrador haga del estatuto reglamento o por cualquier otro que derivase del dolo el abuso de sus facultades o la culpa grave y las últimas dependerán de si existe dolo obligacional o no, debiéndose en ese caso reparar las consecuencias mediatas e inmediatas del evento dañoso respecto de los acreedores.-


BENEFICIARIO DE LA ACCION

Conforme el criterio expuesto en las lineas supra expuestas apreciamos que el accionista y el acreedor conservan siempre el derecho a hincar las acciones ello a pesar de la falencia de su deudor ente social contra los administradores por su gestión frente al mismo

Pero en virtud de la par condicio creditorum el beneficio de ellas sólo puede ser justo y válido si es puesto a disposición de la masa y en su conjunto la beneficia

La pauta al respecto la da las previsiones del art 120 LC que rigen también respecto de las acciones de responsabilidad típicamente concursales

Por ello ante el vento dañoso y la acción impetrada se aplica por analogía esta norma respecto de los beneficios obtenidos y las preferencias reconocidas al accionante, salvo que este sea un socio quien sólo podrá cobrar en las condiciones del artículo 228 LC

En este punto realizaré una observación critica del fallo en análisis que solo previó la satisfacción del crédito del accionante en desentendimiento absoluto con el resto del pasivo falencial

Conclusión

La doctrina concursal no ha podido ponerse de acuerdo acerca de las formas y acciones adecuadas para recomponer el activo de la fallida.

Lo único cierto es a sociedad deudora debe atender con sus activos los pasivos sociales.

Ante el fenómeno falencial, siendo que la regla es la escasez, resulta necesario recomponer el patrimonio con el cual debió llegar a responder frente a sus acreedores

Las acciones de responsabilidad son una herramienta a tales efectos la cual lamentablemente no es del todo bien usada.

Es común observar la utilización del instituto de extensión de la quiebra cuando en realidad lo que se busca es la reparación de daños ocasionados al patrimonio social. La variable de acciones posibles considerando cual resulta apropiada ante cada circunstancia y la posibilidad de impetrarlas en forma combinada pero teniendo en cuenta los diferentes daños a reparar es el camino que nos conduce a ello.-

Pero mientras que vemos que las Salas de la Cámara porteña flexibiliza el uso de las acciones respecto de la apreciación del silencio de los acreedores como autorización para el inicio de la acción, luego las defenestra cuando deja sin sanción a los administradores que incumpliendo su mandato no son capaces de llevar adelante una explicación valedera del destino de los activos, y del porque de la conformación del pasivo o las razones de la insolvencia del ente que administran, que no llevan contabilidad regular o que directamente desaparecen dejando librado al azar la liquidación o disolución de la sociedad .-

Valgan estas líneas como reflexión del tema, que sólo buscan coherencia en los decisorios y prudencia en la actividad de los operadores legales y el respeto por los principios que rigen el procedimiento falencial.-



[1] “Díaz Oscar c/ Marcone José s/ acción autónoma” 24/5/00, Vera Beatriz c/ Ameduri José V. y otros ” 3/10/01.

[2] Véase las reflexiones volcadas por la autora y por el DR. Efraín Hugo Richards en artículo publicado en EL DERECHO el 29/9/09“Responsabilidad de administradores sociales por no afrontar las crisis oportunamente”

PONENCIAS - LEGITIMACION DEL SOCIO FRENTE A UNA ACCION CONCURSAL

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
LA LEGITIMACION PASIVA DEL SOCIO RESPECTO DE LA ACCION TIPICAMENTE CONCURSAL A propósito del fallo GEREZ de MARTINO, María c/ AMOROS de LEDO, Aurora” Sala I Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora
PONENCIA:
El artículo 173 de la LC no prevee expresamente la responsabilidad de los socios .-
Ello no significa que los mismos se encuentren salvados de la imputación de conducta reprochada en dicha norma
Se podrá imputar responsabilidad a los mismos con fundamento en las normas de derecho común que deben ser interpretadas integralmente con el artículo 173 de la ley 24.522.-
FUNDAMENTOS:
El fallo en análisis condena a los socios gerentes de una SRL por responsabilidad que les es imputada a reparar los daños acaecidos a un acreedor laboral ya ocurrida la insolvencia de la deudora y clausurada la quiebra por falta de activo en el marco de una acción autónoma de daños y perjuicios
El tema en cuestión me lleva a reflexionar si es posible imputar responsabilidad concursal solo a los administradores del ente también es posible hacerlo respecto de los socios del mismo.
Una interpretación literal del artículo 173 pareciera que no permite imputar responsabilidad por las conductas reprochables en el referido artículo a los socios de la fallida
Los sujetos pasivos de la acción se encuentran expresamente determinados estableciéndose como tales a los administradores, gestores, mandatarios, y representantes de la deudora. Así, de una simple lectura de la norma pareciera el socio que no sea a su vez administrador o representante no podría ser apreciado como sujeto pasivo.-
La conducta reprochable en estos casos es haber producido, permitido, facilitado y/o agravado dolosamente al situación patrimonial de la deudora o su insolvencia
En el segundo apartado el artículo se refiere a los terceros que le reprocha haber sido cómplices de la disminución dolosa de activos o exageración dolosa de pasivos .-
Así el factor de atribución es el dolo.-

Considerando el propio factor de atribución de responsabilidad podemos calificar la conducta reprochada concursalmente a la luz el Código Civil como un delito y por ende permite la aplicación de las previsiones del art. 1081 que determina la extensión de la responsabilidad por las consecuencias del obrar delictual a los autores, cómplices y consejeros del acto cuestionado.-

Puede decirse así que la disculpa del socio resulta de que su obrar no fue positivo o más bien que no hubo una acción determinada a dañar, que puede en todo caso imputarsele una omisión pero observese que el artículo 1074 del Código Civil preceptúa la consecuencia reparatoria cuando existe un obrar omisivo ante la existencia de una obligación que la ley impone de cumplir y respecto a ella existe una omisión.-

¿Qué debe hacer en su caso el socio que corrobora una causal disolutiva como la pérdida de capital social? La ley de sociedades le impone obligaciones a su cargo como es requerir la soluciones liquidativas o reintegrar el aporte respectivo para recomponer el capital.-

Por supuesto que en los casos en que la extensión se prevee es necesario corroborar la complicidad y ante la omisión el dolo del mismo socio, quien no podrá exculpase ante la situación de infracapitalización societaria y la actividad continua del ente a pesar de ella.-

Por supuesto que existen normas propias del derecho societario, tales como el art. 54 y 99 que preveen la responsabilidad del socio pero en estos caso nos estaremos refiriendo a acciones propiamente societarias y no concursales-

La diferencia no es menor ya que en que en el primer caso no requerimos autorizacion de los acreedores para accionar atento que el artículo 182 de la LC como regla establece la innecesariedad de la misma, siendo en cambio exigible esta ultima para inculpar al socio doloso por la vía concursal

Tampoco es indiferente la determinación de una u otra figura respecto del daño a reparar pues si tomamos como ejemplo la responsabilidad generada por el 54 ter LS veremos que el mismo implica una verdadera imputación de la conducta debiendo responder el socio como si el mismo la hubiese efectuado, siendo en cambio el quantum indemnizatorio de la acción falencial relacionado al perjuicio ocasionado que debe guardar su correlato exclusivamente con la insolvencia de la fallida .

CONCLUSION

La conducta reprochable de los socios generadora de la insolvencia o su agravamiento no puede ni debe quedar impune. Es claro que no puede ser un propósito del legislador colocar en una mejor situación al socio de estas conductas reprochables
Muchas veces la solución a la problemática de las quiebras sin activo puede ser la impetración de estas acciones como recompositorias del activo falencial. Ello teniéndose especialmente en cuenta aquellos casos en los que existe ya sea por desidia y o por provecho los responsables ausencia absoluta de contabilidad vaciamiento del ente respecto de sus activos, e infrapatrimonialización de la sociedad prosiguiendo con su actividad, e ignorando los procedimientos liquidatorios previstos en la ley de sociedades o de concursos, generando con esta conducta pasivos que saben, como es lógico, no serán satisfechos.

Con esa conducta impropia los socios convierten a su sociedad y por ende a la actividad de la misma en una cosa riesgosa que, operando ilícitamente en el mercado, dejará victimas de sus vínculos que no verán jamás un céntimo en relación a sus créditos insatisfechos.

Es por ello que la apreciación integral de la normativa que regula al derecho patrimonial permite encontrar entre sus normas aquellas que lege lata preven la imputación del daño y su reparación integral, no quedando por ende las conductas que dolosamente impropias dañan a los terceros vinculados con la sociedad insolvente sin culpa de ellos



PONENCIAS - PRIVILEGIO DEL ACREEDOR LABORAL

PONENCIA A PRESENTARSE EN EL L ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
AUTORA: GABRIELA FERNANDA BOQUIN

INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN

ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DEL PRIVILEGIO DEL ACREEDOR LABORAL ( referencia autos “Brandan P. c/ Club A. independiente s/ incidente de revisión” Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala II 3/4/09)

PONENCIA:

Existen créditos quirografarios laborales en origen tales como los intereses por dos años y las remuneraciones por más de seis meses

La extensa apreciación de créditos pronto pagables conlleva a una injusticia notoria tal como el pago a prorrata de aquellos que tienen naturaleza claramente alimentaria por resultar remunerativos con otros que no la tienen y sólo se sustentan en una sanción por cierta conducta del deudor.-

FUNDAMENTOS:

Las reflexiones de la presente ponencia nacieron alrededor del fallo “Brandan P. c/ Club A. independiente s/ incidente de revisión” Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora Sala II del 3/4/09, en el cual se confirma una resolución de primera instancia apreciando que el crédito por primas adeudadas a un jugador de fútbol profesional, a pesar de tener carácter laboral, y aún reconociendo su naturaleza remunerativa, es quirografario por exceder el límite previsto en el inciso 1 del artículo 246 de la ley 24.522 .

Atento su naturaleza los intereses devengados corren la misma suerte y son declarados verificados como acreedores ordinarios o comunes.-

En el caso la Cámara, siguiendo sin citar la doctrina del plenario “Excursionista” (aunque más bien invoca al plenario Seidman y Bonder), revoca la sentencia de primera instancia y ordena admitir la ampliación de intereses hasta el efectivo pago apreciando que los créditos laborales se encuentran excluidos del principio general sentado en el artículo 19 de la LC atendiendo a su especial tutela y su carácter alimentario.

Ahora bien en este punto la Cámara se contradice en sus argumentaciones, pues a los fines de fundamentar su posición respecto de la no suspensión de los intereses considera la especial tutela que la ley da al crédito de origen laboral, citando al respecto el artículo 16 sin tener en cuenta que el mismo sólo sostiene la espacialísima atención del pronto pago para los créditos privilegiados generales y especiales con lo cual, si ese el fundamento para la no considerar suspendidos los intereses ¿como es que lo considera de naturaleza quirografaria ?.-

Sobre el tema de la legalidad de la doctrina emanada en el plenario excursionista ya me he referido en otro Encuentro[1] donde consideré contra legem la doctrina emanada en el plenario citado, y cuyos argumentos reproduce este fallo, ya que para su dictado se tuvo en cuenta la vigencia de los viejos plenarios “Perez Lozano” y “Seidman y Bonder” que fueran resueltos en vigencia de la ley 19.551.

Pero lo cierto es que las realidades normativas son muy distintas desde el dictado de estos a la fecha. La supresión que formuló la ley 24.522 del inc. 8 del art. 11 demuestra claramente que la intención del legislador ya no es considerar al acreedor laboral como extraconcursal.

Nótese al respecto que aun permitiéndole litigar ante el fuero laboral a pesar de la apertura del concurso preventivo de su deudor, lo obliga a venir a verificar la sentencia que obtenga en dicha sede por ante el Juez concursal. Es decir que ni la más proteccionista de las normas (ley 26.086) respecto de la acreencia laboral desde la vigencia de la ley 24. 522 deja de considerarlo un acreedor concursal, quizás involuntario, sí , pero dentro del sistema que regula la insolvencia.-

Hoy el acreedor no sólo vota y conforma mayorías en categorías, algunas especialmente diseñadas como la quirografaria laboral, pudiendo además renunciar al privilegio a los fines de integrarla (facultad con la que no contaba en el viejo sistema de la ley 19.551)

Las Salas de la Cámara Comercial, y luego también muchos Tribunales de nuestra Provincia irrogándose facultades legislativas cambian sustancialmente a través de la doctrina judicial dictada la regulación del art. 19 de la LC que sólo prevee la excepción a la regla suspensiva respecto de créditos amparados en garantías reales.-

El precedente en comentario me llevó a formular algunos interrogantes: Tales como:
1)¿Existe el crédito quirografario laboral? Algunos autores (vaya como ejemplo la Dra. Julia Villanueva) dicen que no, considerando como tales solos los que se originan de la renuncia que el acreedor laboral hace de su privilegio. Ello atento la genérica expresión abarcativa del inc. 1 artículo 246 LC, cuando manifiesta “…y cualquier otro derivado de la relación laboral…” .-

Este criterio a mi entender luce incorrecto ya que la referida norma sólo otorga el privilegio al crédito debido por remuneraciones por seis meses
y respecto a los intereses a los que corran en el plazo de dos años a partir de la mora .-

Es cierto que el 246 aparece como genérico, pero debemos tener en cuenta que en la primera parte establece que solo las remuneraciones por seis meses tiene privilegio y por otro lado los intereses son privilegiado en la medida que no sean por no más de dos años desde la mora. Resultaría un despropósito que el legislador haya acotado en forma expresa los tiempos y la cantidad de meses protegidos en una parte de la norma para luego ampliarlos en forma general en la misma .

Otros conceptos más dudosos son el crédito derivado por daño moral o por indemnización por mobbing existiendo pocos precendentes que han tratado el tema alguno de la Corte mendocina que en el caso “Only” los declaró quirografarios.-

2) La mención de remuneraciones por seis meses implica reconocer este caratre a los rubros remunerativos adeudados a los 6 meses anteriores a la quiebra o directamente por seis meses debidos ?

A mi parecer no importará la antigüedad del crédito sino que se privilegiará a un máximo de seis meses de rubros remunerativos adeudados por la concursada o fallida

Si se le debiesen por más tiempo los mismos tendrán carácter quirografario


3) La protección del concepto remuneraciones no es un tema menor pues dentro del rubro remuneración se comprenden los salarios, sueldos, premios y primas .-

Las primas de los jugadores de fútbol por ejemplo son remunerativas ( ello luego de años de discusiones en los Tribunales se consagró la apreciación unánime de esta naturaleza la cual fue recogida en el nuevo convenio colectivo 557/09 que se firmó en marzo de este año )
Pero en el caso vemos que el esfuerzo hecho en años de lucha judicial para que le sea reconocido este carácter implica un perjuicio a la hora concursal del club ya que para la norma son quirografarios .-

Así se quedarán sin el beneficio del pronto pago a pesar que sí gozará del mismo la multa por la falta de entrega del certificado de trabajo en tiempo y forma.-

La situación la aprecio injusta a la luz del elenco cuasi universal de créditos consagrados como pronto pagables por la ley 26086, pues a pesar de su naturaleza remunerativa y por ende claramente alimentaria perderá frente a otros créditos de naturaleza sancionatoria como las multas de la ley 24013, que se pone sólo como ejemplo.-

4) Otro tema a analizar es la discordancia entre la ley de fideicomiso deportivo y el art. 16 LC.-

¿Se puede decir que la ley 26086 reformó el pronto pago contemplado en la ley 25284 por resultar una norma posterior y más favorable al trabajador ?

Esto último pareciera dirimente a la hora de considerar que sí pues así lo determina el art. 9 de la ley 20.744 que consagra el principio in dubio pro operario reforzado ahora por la reforma de la ley 26428

CONCLUSION

Nuestro sistema legal se dice protectorio de los intereses de los trabajadores. Pero la intención legislativa en su afán modificatorio en defensa del operario es la que muchas veces conspira contra los mismos intereses en juego.-

La ley 26086 es un claro ejemplo de ello que con su ampliación hacia el infinito de los créditos pronto pagables perjudica al verdadero crédito alimentario, que intentando asegurar el proceso ante el juez natural deja al acreedor de espaldas al proceso concursal ámbito dónde se dirimirá en la forma en que se le pagará su crédito enterándose de ello cuando viene a verificar y se encuentra con una categoría que consagró su suerte, conforme lo dispone la doctrina emanada del caso “Florio” de la CSJN .-

Sólo una modificación consultada con los que operan el derecho día a día podrá ser seriamente apreciada como tutelar de trabajador. Mientras sea la demagogia, que busca sólo campanas de gloria efímera, la que inspire las reformas legislativas el desprotegido no sólo seguirá estándolo sino que se encontrará desprevenido y luego defraudado en su particular situación.-


[1] PONENCIA PRESENTADA EN EL 44º ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE LA PROVINCIA De BUENOS AIRES “LOS INTERESES DEL CRÉDITO LABORAL. PLENARIO EXCURSIONISTA Y LA REFORMA LABORAL- CONCURSAL”