jueves, 2 de agosto de 2012

ARTICULO - CONCLUSIONES JORNADA UBA JUNIO 2012


JORNADA UBA JUNIO 2012

INTRODUCCIÓN

Jornada debate.
El 18 de junio de 2012 en la FCE de la UBA se realizó una jornada debate sobre el Proyecto de Reformas a la ley de Sociedades 19550
Participaron de la misma los Dres.Rafael Manovil , integrante de la Academia de Derecho y de una de las subcomisiones redactoras del anteproyecto de reformas , el Dr. Guillermo Ragazzi , profesor consulto de la UBA y ex Inspector de la IGJ , el Dr. Eduardo Favier Dubois (h) ex juez de Registro , ex Juez Comercial , Profesor titular de Derecho Comercial y presidente del Instituto de Derecho Contable y el profesor Marcelo Roitbarg , Rector del Colegio Nacional Carlos Pellegrini y autor de una excelente   tesis sobre las sociedades unipersonales
El proyecto elevado al Congreso de la Nación por el Poder Ejecutivo Nacional

El Poder Ejecutivo Nacional elevó al Congreso de la Nación un proyecto de modificaciones a la ley de sociedades comerciales que se apartó totalmente de los lineamientos elaborados por la Comisión designada al efecto (integrada por los Dres.  Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco,Aída Kemelmajer de Carlucci y diversos juristas convocados al efecto )

El proyecto del  PEN , hace hincapié principalmente en aspectos referidos a las sociedades irregulares y atípicas y a la creación de las sociedades unipersonales con un criterio totalmente disímil al que fueron pergeñadas en su origen (La incorporación de numerosos recaudos para su existencia y funcionamiento ,las torna virtualmente inaplicables)  .

A mayor abundamiento cabe señalar la dicotomía existente al mantenerse como fundamentos de la norma los expuestos por la Comisión Redactora del Anteproyecto que en modo alguno se compadecen con el texto de la ley.

Se trata , como señala el profesor Ragazzi de una mini reforma , cuyo paternidad  se desconoce,pues nadie,salvo la Sra. Presidente,se ha atribuido su autoría.

En el mensaje de elevación  se indica que el PEN  resolvió  ". Eliminar una serie de artículos (incluidos en el anteproyecto)  que considera propios de la ley especial" ,agregando que " tiene el propósito de elaborar un proyecto de reformas de la ley de sociedades en la que deberían Incluirse esas modificaciones; "

Corresponde seguir de cerca el tratamiento de la reforma en el Congreso de la Nación

Va el presente aporte para tan importante tarea

Carlos María Negri
Profesor titular
Director Departamento de Derecho
Facultad de Ciencias Económicas
UBA

ARTICULO - CONCLUSIONES JORNADA UBA 2012


JORNADA UBA JUNIO 2012 – SUMARIO CONCLUSIONES

SUMARIO.CONCLUSIONES Y PROPUESTAS

Del debate celebrado surge la necesidad imperiosa de subsanar errores y omisiones existentes en el proyecto elevado por el PEN, e incorporar por parte de los Sres. legisladores los mecanismos propios de un mundo  informatizado
Sintéticamente

1.-El Proyecto omite legislar sobre el eje de la economía moderna, sea éste el empresario, el comerciante o la empresa en sí. No hay un estatuto que establezca sus derechos, obligaciones y responsabilidades. Tampoco se legisla sobre la organización del Registro Público que tendrá que inscribir a las sociedades y a los empresarios, rubricar los libros y controlar la legalidad de los actos comerciales.

2.-El tratamiento unificado en los derechos y obligaciones contractuales de los comerciantes y de los no comerciantes es injusto.No cabe exigir lo mismo a los profesionales que a los consumidores.
3. No se establece un control de legalidad previo (Manovil en contra) 
4.Errónea supresión del Registro Público de Comercio.
La existencia de  "facultades no delegadas " no importa que pueda eliminarse el Registro Público de Comercio.Es necesario que el mismo subsista con un contenido similar al del  actual art. 34 del Código de Comercio, con amplio e ilimitado acceso por parte de todos los ciudadanos (Lo contrario obstaría a su carácter de "Público") 
Por otra parte existe una contradicción con el art. 167 de la LS (que se mantiene en el proyecto ) .El mismo establece entre las atribuciones de la autoridad de contralor verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales antes de elevar el expediente o la actuación al Registro Público de Comercio.
5.Implementación de un Registro Nacional de Denominaciones Societarias , de Concursos Comerciales nacional , integrado , de fácil e inmediato acceso en todo el país 
6.Responsabilidad solidaria para los integrantes de sociedades que actúan como órganos de fiscalización internos .Necesaria distinción respecto a socios  y terceros.Reglamentación interna de  la sociedad de profesionales
7-Responsabilidad simplemente mancomunada para los socios de las sociedades irregulares y atípicas.Similitud con el régimen de responsabilidad de las sociedades civiles que desaparecen. Necesaria armonización del sistema si se pretende mantener sociedades regulares.Se propicia la irregularidad en un brusco cambio de timón con lo acaecido hasta el momento
 
8- Sociedad unipersonal .Para su funcionamiento el proyecto requiere que a) Se forme como una SA. b) La sujeta al contrarlor  estatal permanente c) Exige que la misma posea sindicatura colegiada plural.

Se altera el objetivo buscado por la doctrina y los proyectos precedentes que buscaban limitar la responsabilidad del socio Se desnaturaliza la esencia de la figura creando una  estructura a ser empleada (hipotéticamente) dentro de conglomerados  empresarias.

9.-En el régimen contable, no está claro qué sujetos están obligados a llevar contabilidad y cuáles no. Además, no se establece ninguna sanción para los que, debiendo llevar contabilidad, no lo hacen o no presentan sus libros cuando deben hacerlo. Debería ello constituir una presunción de fraude, civil o penal según el caso, y además dar lugar a una multa. No se prevé la obligación de publicitar los balances en el Registro Público, como es en Europa.

10-Falta de actualización de los medios de comunicación para la celebración de las reuniones de los órganos sociales.Domicilio electrónico.Reuniones a distancia de órganos colegiados.Convocatoria a través de medios telemáticos.Comunicación de asistencia.Actas.  

11- No adopción de métodos alternativos simplificados para la resolución de conflictos societarios (Arbitraje)

12 .Inoponibilidad de la personalidada jurídica .

13.Diligencia y responsabilidad del administrador.

14.Necesaria derogación de la incapacidad de derecho establecida en el art. 30 de la LS

15.Necesaria regulación de los Contratos Asociativos.Participaciones en otra sociedad. Participaciones recíprocas.Régimen aplicable a Grupos de Sociedades

16.Necesaria regulación del supuesto de Dolo o culpa del socio o controlante.Los administradores en los grupos.


17. Régimen proyectado para las asociaciones civiles y fundaciones. Revisión

18.Regulación de un sistema de SA simplificado 



ARTICULO - CONCLUSIONES JORNADA UBA JUNIO 2012


PREGUNTAS FORMULADAS EN LA JORNADA UBA JUNIO 2012 – PROYECTO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL 

Las sociedades accidentales en participación, pasan a ser en el proyecto contratos asociativos en lugar de sociedades .Se modifica en el proyecto el hecho que las sociedades anónimas no podrían ser socias de sociedades accidentales o en participación. Lo impedía la redacción del artículo 30. Se empezaría a dar la posibilidad que las sociedades anónimas puedan emprender negocios transitorios. Por eso, parecería que la ubicación distinta que tiene ahora la sociedad accidental tiene por efecto el permitir que las sociedades anónimas puedan realizar ese tipo de actividades bajo la forma de contratos asociativos. Esto es así ?

Con respecto al punto de las sociedades unipersonales, considero que que la denominación que corresponde es la de de "empresa individual de responsabilidad limitada." Llamar sociedad unipersonal a una sociedad de una sola persona va en contra de la definición misma del artículo 1 de la ley, que busca la unión de personas para emprender una negociación común. Y mucho menos anónimas, porque la división de capital de la sociedad unipersonal en acciones tiene por finalidad la de facilitar el voto. ¿Y quién va a votar si hay uno sólo? Así que no me parece coherente la idea de que sea con una anónima, salvo  que se legislara.

En fin, muchas lagunas y cosas sin solucionar. Yo hago la pregunta, finalmente, qué pasaría si se sancionara el proyecto tal como está redactado.?

RESPUESTA Dr. Manovil

Creo que la realidad que imponen desde las distintas épocas en la actividad económica determina que los dogmas jurídicos con los que fuimos educados vayan cayendo.

La razón por la que categóricamente estoy a favor de la sociedad unipersonal y no de la empresa individual de responsabilidad limitada, es, en primer lugar, porque la empresa individual es solamente para la persona física que quiere limitar su responsabilidad.

En segundo lugar, porque la estructura de la sociedad anónima o de cualquier otro tipo, es una estructura que tiene la característica de ser un contrato plurilateral de organización.

Ya sé que me van a decir que el contrato requiere dos partes pero no me importa. Porque también el patrimonio es indivisible, y sin embargo llega un momento en que hay fideicomisos, una cantidad de cosas que hacen que el patrimonio se divida.

Es un contrato plurilateral de organización, estoy convencido, aunque sea unipersonal. Porque no es el momento de la creación lo que importa. Lo que importa es la estructura jurídica que se crea, que es de un nuevo sujeto, en el cual confluyen infinita cantidad de vínculos posibles.
 
RESPUESTA Dr. Ragazzi

Quisiera agregar, si me permiten, simplemente un dato. Como saben, el Derecho europeo se ha abocado en general sobre la sociedad de un solo socio sobre el modelo de empresa de responsabilidad limitada. Como decía, el Dr. Roitberg, citando la 12ª  directiva, ahí comienza la SRL pero también se admite la sociedad anónima.

Ahora, son interesantes los últimos modelos, en especial el español, que son tan fluidos, que uno puede crear una sociedad unipersonal, pero la misma persona o estructura jurídica puede tener durante la vida dos o más socios, y en un momento determinado, volver a la unipersonalidad, y sigue siendo la misma persona jurídica. Este es el modelo de SRL de España, un modelo muy fluido, muy dúctil, que casualmente admite la uni y la pluripersonalidad, sin cambiar la personalidad jurídica.


CONCLUSIONES DEL DEBATE 

Una pregunta para cada uno de los panelistas.Aquí parece que estamos ante un delito sin autoría, porque no se sabe quién mochó el  anteproyecto .

Yo le pediría a los panelistas,para ir redondeando , que indiquen , cada uno ,dos conceptos clave que considerarían esenciales incorporar o sacar de la Ley de Sociedades vigente ante el proyecto elevado por el PEN .


MARCELO ROITBARG

A mí me parece que las situaciones de las sociedades irregulares y de hecho no pueden tener tantas modificaciones, desde ser una forma odiada, como parecía ser en las leyes de sociedades, a una modalidad aceptada y, ahora, pasa a estar en una situación realmente favorable.

Hoy, tiene un régimen de responsabilidad mucho más benigno. Esto, me parece, tiene que revisarse y dársele fisonomía. Creo que el mezclar la atipicidad con la irregularidad, necesita alguna precisión.  Por lo menos para saber si esto se impulsa o no.

En todo este tiempo, se han creado sociedades y he visto que, en materia de derecho transitorio, también hay modificaciones. Yo tampoco sé todavía cómo se aplica la nueva ley a las consecuencias de las relaciones jurídicas nacidas al amparo del anterior. Yo quisiera mayores precisiones en este aspecto.


EDUARDO FAVIER DUBOIS

El grave problema de la Ley de Sociedades es que considera a los socios inversores, cuando a lo mejor no lo son, y les da una serie de derechos que en la anónima parecen indisponibles. Creo que lo que habría que buscar son mecanismos para prevenir y gestionar los conflictos.

En el caso de la prevención, tendría que estar la mediación obligatoria, terminando con un arbitraje. ¿Por qué el arbitraje? Por la confidencialidad. La mitad de los problemas se refieren a los extracontables. Tenemos que darle un ámbito de negociación. Ningún pleito societario no termina sino es por una negociación, salvo casos raros.

Luego, necesitamos una norma que permita la salida del socio. Y, finalmente, creo que tendría que haber un régimen de más disponibilidad interna de las relaciones entre los socios y la sociedad. Pienso que esto está demasiado estricto, cuando podría ser más consensuado.

GUILLERMO RAGAZZI:

En realidad es muy pretencioso de mi parte en estos momentos decir a qué reformas aspiraría. En todo caso, mi modesta experiencia indicaría que un buen parámetro como criterio general lo ha fijado la reforma de Anaya, Bergel y Etcheverry. Ahí me parece que se encuentran soluciones muy interesantes y muy adecuadas a los tiempos presentes.

De cualquier forma, me parece adecuada la sociedad de un solo socio, sobre la cual se abren de pronto muchas expectativas, tal como lo propició el anteproyecto en el artículo 1º original. Digo que se abren muchas expectativas porque, como otras instituciones, que son exitosas de pronto en el exterior –y la sociedad de una sola persona es exitosa en muchos países-, yo no sé cómo pueden reaccionar el mercado y las entidades financieras ante las sociedades de un solo socio. Basta que las entidades financieras tengan un tratamiento similar en cuanto a exigencia de avales, de garantías, para que las sociedades de un solo socio aparezcan diluidas. En definitiva, el socio o los socios van a tratar de volver a conformar los tipos societarios convencionales porque, evidentemente, no va funcionar en ese ámbito.

De modo tal que son expectativas que uno tiene. Me parece razonable su inclusión con otro tratamiento, pero veremos luego cómo opera en el mercado. Creo que tendríamos que pensar en una sociedad anónima o una sociedad simplificada. Pienso que los tipos societarios hoy en día están demandando un mayor grado de flexibilidad que permita incluir esta figura que también está apareciendo en el Derecho latinoamericano. Una sociedad simplificada, quizás tomando el tipo de la sociedad anónima.

Con respecto a la regulación de las sociedades de hecho, irregulares y atípicas, la cual criticaba el Dr. Roitbarg, en cuanto a un benévolo tratamiento en la responsabilidad, yo creo que la sociedad de hecho es una realidad de nuestro país, y el tratamiento que tuvo originalmente en el 72 y el que tiene en este momento, es uno muy duro que debería flexibilizarse. Quizás una solución es la que expuse anteriormente, es el de generar una sociedad residual, con un régimen de responsabilidad más atenuado pero que también tenga estas posibilidades de invocación del contrato frente a los socios, frente a los terceros, con un régimen de subsanación relativamente flexible.

Estoy de acuerdo con implementar un sistema de arbitraje, no entiendo por qué el proyecto del Poder Ejecutivo lo suprimió olímpicamente. Y, finalmente, y en algo que no se ha considerado aquí, es el tratamiento que se hace sobre las asociaciones civiles y fundaciones no lo comparto. Si nosotros aspiramos a que las asociaciones civiles tengan un instrumento legal que anime, que estimule la creación de asociaciones, creo que el proyecto apunta a lo contrario; con un régimen de exigencias, de requisitos, de que las asociaciones civiles deben constituirse por escritura pública. A partir de ese requisito, bajan una serie de requisitos que son atentatorios con respecto a lo que aspiramos, que es concretar, en un instrumento como las asociaciones civiles, el derecho de asociarse con fines útiles del artículo 14 de nuestra Constitución.

Algo parecido pasa con el régimen de fundación. El proyecto toma casi en su totalidad el régimen de la Ley 19.836 de hace 40 años. Todavía reitera el principio de la teoría del mandato. Los consejeros son mandatarios de la sociedad. Hoy, cuando ya se ha admitido la teoría organicista, se considera que debe aplicarse las reglas del mandato.

De modo tal que me parece que en esto no hemos avanzado nada, y es lamentable la oportunidad que se puede perder para dar un tratamiento mucho mejor a estos instrumentos. Estas son las consideraciones que quería hacer.

RAFAEL MANOVIL

Si yo tuviera el poder de decidir a partir de qué trabajar una reforma de la Ley de Sociedades, lo haría sin ninguna duda del proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry, que moderniza y actualiza una cantidad de institutos. No quiero decir que todo esté bien ahí, pero es una muy buena base para comenzar a trabajar.

Después, si a mí se me preguntara con qué cosas no puedo vivir hoy del régimen societario, sería la sociedad unipersonal, el artículo 30 de la Ley de Sociedades, que dicho sea de paso, este es el único país del planeta que tiene un artículo como ese. Ni siquiera la ley uruguaya, que prácticamente copió la nuestra en un 70%, tomó esa incapacidad de derecho que no tiene una explicación racional.

Estoy de acuerdo a lo que dijo el Dr. Favier Dubois, con respecto a liberalizar un poco las posibilidades contractuales de libertad de estructuración por los socios o accionistas.

También estoy de acuerdo en que puede ser útil una sociedad anónima simplificada. Pero ahí hay que tomar una decisión previa. ¿Una sociedad anónima simplificada a la francesa o a la alemana? Son dos cosas totalmente distintas. “A la alemana” es la pequeña sociedad anónima y, probablemente, es a lo que se haya hecho mención. En Francia es totalmente lo contrario. La sociedad anónima simplificada  es para la gran empresa y solamente pueden ser, al menos en su idea original, accionistas  de gran envergadura.

Pero también podemos pensar que, nuestro legislador, tradicionalmente, fue un gran innovador. Ya lo mencioné antes, fue un innovador con la excelente norma del artículo 54, tercer párrafo. Tiene cosas para pulir, pero me parece una norma excelente porque, a diferencia de lo que ocurre en el resto de la jurisprudencia mundial, establece exactamente cuál es el efecto de la aplicación de este instituto.

De esa misma manera, -y vuelvo nuevamente al proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry- se introdujo allí la adopción de la doctrina Rozemblum en materia de grupos de sociedades, admitiendo bajo ciertas condiciones que pueda existir una política grupal que permita transitoriamente una desventaja impuesta a una sociedad de grupo con tal de que en el marco de la política general se garantice una compensación adecuada. Eso sería también, si se adoptara como norma –y el proyecto lo tomó-, una innovación de avanzada en el Derecho comparado. Por qué no atreverse a este tipo de cosas que puede dar muy buenos resultados para asimismo evitar parte de la dureza de la aplicación del principio del interés social, aun cuando existan situaciones en las cuales puede ser más eficiente desde el punto de vista productivo la aceptación de sinergias entre distintas sociedades.

Dos mini respuestas a mis compañeros: la sociedad es sujeto de derecho, y como tal, el Código Civil dice que es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. No habla de la enajenación de los derechos. Si el proyecto lo incluyó, fue por un motivo docente. Aclaremos cómo pueden adquirir bienes registrables.

La última respuesta va a una mención que me parece importante señalar, que hizo Eduardo Favier Dubois, sobre la sociedad unipersonal y su objeto de actividad empresaria. Yo creo que esto no es distinto en una sociedad pluripersonal que en una unipersonal. Pero no creo y estoy absolutamente convencido, que cuando la ley en el artículo 1 dice para aplicarlos a la producción de bienes y servicios, esto sea una condición de validez de la sociedad. Será una condición a tener en cuenta cuando alguien quiera ver qué hay detrás de una estructura, si corresponde levantar el velo societario, declarar la inoponibilidad. Pero no es un requisito de validez.

ARTICULO - CONCLUSIONES JORNADA UBA JUNIO 2012


CONCLUSIONES JORNADA UBA – JUNIO 2012 – CONTRATOS ASOCIATIVOS


"Contratos asociativos y otras reformas .Modificaciones efectuados por el PEN al proyecto originario" .

RAFAEL MANOVIL

Ante todo, agradezco la invitación. Debo comenzar por aclarar algunas cosas. La primera es que el proyecto de Código y de su ley complementaria es un proyecto de la comisión redactora.

Fuimos numerosas personas los llamados a colaborar en puntos específicos. Por lo tanto, sólo puedo hacerme responsable en lo personal de las pocas cosas que se me encomendaron, no del resto.

La segunda cuestión que es importante aclarar es que este Código no nació de la nada. En grandes partes, es reproducción, corregida o no, de propuestas que se vienen gestado desde el proyecto de unificación del 87, pasando por el del 93 (que el Dr. Ragazzi omitió) y, sobre todo, el del 98, que fue consolidando unas cuantas cosas.

Y como antecedente falta un documento importantísimo que es el proyecto de reformas a la Ley de Sociedades de los profesores Anaya, Bergel y Etcheverry, del cual lo que había proyectado la Comisión Redactora tomó textualmente la mayor parte de las 31 normas con propuestas de reforma. Entre otras, el artículo 5º, que suprimió el control de legalidad. Esto viene literalmente del proyecto de Anaya. No es, pues, un golpe bajo para evitar que este gobierno invasor no nos invada también en este aspecto, ni se trata de quitarle facultades al Estado.

Las buenas intenciones del anteproyecto, en materia societaria, quedaron ampliamente desdibujadas. Primero, porque se le quitó la mayor parte para remitirlo a una reforma de la Ley de Sociedades que -y tiemblo, personalmente- no entiendo cómo puede salir en esta época política. Es cierto que lo proyectado era una modernización que iba más allá de lo que era necesario en este momento para hacer potable este nuevo Código Civil. Hublo algunas normas que tal vez se excedían, pero otras que significaban realmente un progreso extraordinario. Por ejemplo, todo lo referido a los medios de comunicación para la celebración de las reuniones de los órganos sociales. También la cuestión de la simplificación de la resolución de conflictos. Se tomó como base el proyecto Anaya y se implementó una sistemática para tratar de acortar los tiempos de conflicto y fundamentalmente para introducir el instrumento del arbitraje en materia de conflictos societarios. Todo eso voló.

También se introdujo un texto de Anaya, Bergel y Etcheverry respecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica para aclarar ciertos aspectos, para recoger un principio que, en una ponencia el Dr. Favier Dubois hijo presentó junto con el Dr. Bargalló en un congreso sobre la prevalencia de los terceros de buena fe. Yo no estoy de acuerdo con esto, pero el anteproyecto lo recogió.

En la parte general de personas jurídicas, quedó el texto del proyecto Anaya mientras que en la Ley de Sociedades quedó el texto viejo, lo cual puede dar lugar a algunas contradicciones que deberá resolver la jurisprudencia si lo enviado al Congreso se sanciona como ley.

Hay una o dos cosas que quiero señalar con énfasis porque fueron tratadas antes. Una es la del artículo 1º y la sociedad unipersonal. Los fundamentos quedaron tal como fueron redactados por la comisión redactora, pero el texto de la ley cambió. O sea, lo que se había previsto era que pudiera constituirse como sociedad unipersonal cualquier tipo, incluso la sociedad colectiva. De allí la referencia a la desvinculación de la cuestión de la responsabilidad de los socios respecto de la aceptación de la sociedad unipersonal, conviritiéndola mucho más en una estructura de funcionamiento empresario, casi institucional.

En ese plano, la reforma fue absolutamente liberal, porque consideró la Comisión que tanto peligro puede provenir de una sociedad pluripersonal fraudulenta como de una sociedad unipersonal fraudulenta. Y como no me canso de repetir, la mayoría de los argentinos somos decentes. La mayoría de las sociedades que se constituyen son para realizar negocios genuinos. Y para curar los males que pueden provenir de casos de fraude, existen en nuestro sistema jurídico, mucho más que en el derecho comparado, instrumentos más que sobrados para acotar cualquier exceso o para aplicar la inoponibilidad de la personalidad jurídica. La Argentina fue el primer país que convirtió esta construcción en norma escrita, más allá de las construcciones jurisprudenciales del derecho comparado.

Es decir, tengo genuino enojo por la malintencionada tijera que cortó hasta la inutilidad absoluta la posibilidad de la utilización de la sociedad unipersonal. Como se dijo, nadie va a usar esta figura cuando tiene las restricciones que tiene, cuando va a estar sometida al control permanente del Estado, así sea que el socio único fuese el modesto verdulero de la esquina.

Es decir, es ésta una de las aberraciones de la desconocida tijera que, por razones que ignoro, no se atrevió a eliminar de cuajo la sociedad unipersonal. Puede ser que ello haya sido porque la Presidente lo había prometido en los diez puntos que expuso como su gran reforma: pero quien usó la tijera la modificó de tal forma que se hizo totalmente inutilizable.

Otra cosa que me genera horror y espanto es lo que hicieron con el artículo 30. La comisión había proyectado la derogación lisa y llana de la incapacidad de derecho que establece hoy dicho artículo, generando confusión. Nuevamente aquí, la comisión adoptó  el proyecto Anaya, Bergel y Etcheverry. ¿Qué hicieron del artículo 30 en sede ministerial? Simplemente agregaron que la sociedad por acciones también puede ser socia de una SRL y ser parte de contratos asociativos. Chocolate por esta última noticia. Precisamente para esto en 1983 se legisló sobre ellos, para que las sociedades puedan ser parte de esos contratos. Además, cualquier sujeto de derecho, como lo son las sociedades, tiene capacidad para hacer cualquier tipo de contrato.

Una última reflexión acerca de algunas cosas que se dijeron. No estoy de acuerdo con mi distinguido amigo, el doctor Ragazzi, en que solamente pueda adquirir bienes registrables la sociedad que no se constituye de acuerdo a uno de los tipos del Capítulo II. La sociedad a secas, para simplificar, si puede adquirir un bien registrable obviamente no puede quedarse con él en propiedad de manos muertas. Puede realizar cualquier negocio jurídico sobre ella y, ante todo, volver a enajenarlo. Me parece que algunas interpretaciones demasiado detallistas o limitativas de lo que el legislador ha querido son  aquí inoportunas.

El tema que tenía que resolver esta comisión unificadora, al igual que todas las anteriores al unir el derecho civil y comercial en su totalidad, era el de dónde meter a las sociedades civiles. Esa fue la razón por la cual se trató de inventar un modo de respetar lo que hoy son las sociedades civiles con responsabilidad mancomunada, con contratos exigibles y oponibles entre los socios y eventualmente ante terceros, con el régimen de las figuras no regulares o atípicas o con defectos no tipificantes que tiene hoy la Ley de Sociedades. Este no es mi tema de hoy, pero lo dejo dicho para que se entienda el motivo de algunas normas de compromiso.

El tema que me corresponde hoy es el de los contratos asociativos. Desde el proyecto de reforma de 1993, en criterio recogido en el proyecto de 1998, se traslada todo tipo de contrato de colaboración, como hoy lo conocemos, colgado al final de la Ley de Sociedades, a un capítulo que se llama "Contratos asociativos". A partir de éste se establecen algunas normas de tipo general.

La primera de ellas establece con claridad que esos contratos y la sociedad accidental o en participación no son sociedades ni son sujetos de derecho, y que a partir de ellos no aparece una sociedad. Esta distinción me parece de una gran importancia. La sociedad, definida en el artículo 1º de la Ley de sociedades, tanto en el actualmente vigente como en el nuevo, es una organización que tiene claramente como causa fin correr juntos los que participan de ella el riesgo empresario, tratando de que el riesgo empresario corrido en común se traduzca en utilidades a repartir y de evitar que se traduzca en pérdidas a soportar. Por lo tanto, esta causa fin, que es propia y distintiva de la sociedad, es la que la distingue de todos los demás contratos, en particular, de los contratos asociativos o de colaboración.

Hoy en día, la distinción quizás sea más importante que lo que sería en el futuro si se sanciona el proyecto tal como está en este momento.

La importancia mayor de la actualidad deriva de que si nos ubicamos en las esferas de la libertad contractual, como existe garantizada por el artículo 1148 del Código Civil y por el artículo 1197, que le da fuerza de ley (normas que están reproducidas en el nuevo Código proyectado), en el marco de las sociedades nos movemos en el ámbito de la tipicidad. La falta de tipicidad determina ciertas consecuencias. Esta distinción sobre la cual no tengo tiempo de extenderme mayormente, es la que determina la absoluta necesidad de que los contratos asociativos sean mantenidos dentro de la esfera de la libertad; y sean claramente distinguidos de la sociedad.

En el proyecto se trasladan los contratos hoy vigentes, como la sociedad accidental o en participación (con el nuevo título de negocio participativo), la unión transitoria, la agrupación de colaboración y también el -perdonen- mal nacido consorcio de cooperación de la Ley 26.005. La comisión no se animó a derogarlo porque fue sancionado durante este mismo gobierno, pero sí modificó una norma que es la peor de todas las de la Ley 26.005, que dice que si se inscribe es un contrato y, si no se inscribe, es una sociedad, lo cual es un disparate lógico que no tiene cabida en el pooyecto.

Me importa resaltar que tanto la unión transitoria como la agrupación de colaboración siguen siendo en el proyecto contratos que se inscriben en el registro. ¿Para qué sirve un registro? ¿Para que los burócratas amontonen papeles, o para que el ciudadano pueda informarse y ver qué es lo que ocurre en el mundo de los negocios? Mas esta función no la cumple la IGJ, ni la mayoría de los organismos equivalentes de las provincias, de modo que no me rasgo las vestiduras si no se legisla específicamente sobre los registros, como se han oído algunas críticas. Si alguien arma algún día un registro en serio, que sea de acceso público e inmediato, el tema podría volverse a discutir.

Al trasladarse los contratos al cuerpo del Código, se establece expresamente que, aunque estas son figuras nominadas o tipificadas en el texto legal, existe plena libertad para que las partes formulen sus contratos de cualquier otra manera. Con ello se desmitifica la cuasi personificación que muchos operadores del Derecho han hecho mentalmente, sobre todo de la unión transitoria de empresas, y se mantiene bien claro el carácter contractual que tienen ambas figuras.

Además, se liberaliza su uso. Estos son instrumentos al servicio de la actividad empresaria y no para que un burócrata controle más cosas ni para que admita o rechace la inscripción o el uso de una de estas figuras. Por eso, se eliminan las caracterizaciones y restricciones que, tal vez inconcientemente, entraron en la reforma de la ley de 1983, como por ejemplo el carácter empresario de las partes, las sociedades respecto de las que se discute si son solamente las regulares o también otras figuras o sujetos. Es decir, se liberaliza el espectro de los sujetos que la pueden utilizar. Lo mismo ocurre con las restricciones que hoy, aparentemente, tiene la unión transitoria de empresas en cuanto a su finalidad. Se admite, en el nuevo texto, que sean utilizadas no solamente para construir un puente sino puentes en plural. Esto tiene elevada importancia en la práctica en el uso de la unión transitoria para negocios de duración, como los que en el marco de la medicina o de la prestación de servicios médicos y contratos con sanatorios es de uso muy frecuente.







GUILLERMO RAGAZZI:

Como no es la primera vez que me toca hablar antes de mi amigo, el Dr. Manovil, quiero comentar simplemente lo siguiente.

Rafael, vos también omitiste referirte al proyecto de reforma a la Ley de Sociedades de 1991, así que no me achaques esa omisión del 93.

En segundo lugar, ese proyecto de reforma, avanzaba sobre el tema del control en general y de la autoridad en contralor. Suprimía a la Inspección General de Justicia. Mantenía, por supuesto, los Registros Públicos. En definitiva, todo el tema del contralor pasaba por el contralor en relación al objeto, de modo tal que seguían subsistiendo el Banco Central, la Superintendencia de Seguros, etc. Pero el contralor general que establece de la Ley de Sociedades quedaba suprimido en ese proyecto.

En tercer lugar, con respecto a los bienes registrables, es posible que efectivamente la lectura muy detallista me ha llevado a señalar que solamente alude a "adquirir". Pero también uno puede pensar si esto fue adrede. Porque, sino, hubiese puesto la "adquisición" y la "enajenación". Pero no lo puso. ¿O acaso está impulsando que la enajenación solo podrá hacerse cuando se regularice la sociedad?

Con respecto a lo que comentaba el Dr. Favier Dubois, y esto es un comentario complementario, en materia de asociaciones civiles se impone, en el proyecto, una comisión fiscalizadora cuando los asociados son más de 100. Cuando son más de 100, deben tener una comisión revisora de cuentas. Ahora, esta comisión u órgano de fiscalización y leo textualmente, "deberá contar con título profesional que habilite para esas funciones". No sólo eso. "En las sociedades civiles que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico, los integrantes del órgano de fiscalización no deberán tener título habilitante". O sea, en las sociedades profesionales no se exige para ser miembro de la comisión revisora de cuentas un título habilitante.

ARTICULO - CONCLUSIONES JORNADA UBA -


CONCLUSIONES JORNADA UBA – JUNIO 2012 –

"El impacto del Proyecto sobre la actividad del contador "

EDUARDO FAVIER DUBOIS:(h)

Impacto del proyecto en la actividad profesional .

La reforma regula los contratos comerciales, les da tipicidad. Todo contrato que vieron que estaba en doctrina, en jurisprudencia, ahora ya los tenemos consagrados en la ley y creo que en esto el proyecto es muy interesante.

Regula los títulos de crédito, los contratos bancarios y luego unifica las sociedades. Esta unificación es un cambio importante, porque hasta ahora nosotros teníamos que si había dos o más personas que hacían un aporte común para un fondo común con el cual iban a realizar actividades bajo la gestión común (ya sea administrando, ya sea aprobando balances o nombrando directores) era sociedad.

Ya no. Para ser sociedad ahora tenemos el requisito comercial: empresa. Forma organizada de los factores de producción para el intercambio de bienes y servicios. Este es el único límite que tiene la unipersonal.

Hay una cosa que el Dr. Manovil nos va a tener que señalar y es dónde quedó la sociedad civil. Si no tenemos actividad empresaria, aunque tengamos todos los elementos del contrato social clásico, nos vamos a un negocio asociativo. Este es un cambio bastante sustancial que hay que ver cómo juega.

Por supuesto, sabemos que la reforma no toca la Ley de quiebras, de navegación, y otras leyes complementarias.

Del proyecto diríamos que es interesante la impronta contractualista. Ya no es tanto el Estado el que te protege, en lo contractual vale lo que pactaste y vale lo que miraste y lo que conociste. En esto, me parece que realmente es muy interesante.

Creo que el proyecto peca de demasía: toca todo, rompe todo, tira 200 años de tradición civil. Y lo que por ahí había que hacer era un cambio en la parte de la familia, poner la unificación de contratos civiles y comerciales reclamada y alguna cosa más.

Sí le falta al proyecto, comparto con el Dr. Ragazzi, el Registro Público de Comercio, que es una institución fundamental. Y estamos necesitando el Registro de Denominaciones Sociales Federales, para que no se inscriban con distintos nombres en distintas provincias; un registro nacional que funcione; el famoso Registro de Concursos... necesitamos más información, más registro, mas centralidad y esta reforma deroga el registro.

Necesitamos control de legalidad previo, y esto es fundamental, porque es lo que le da presunción de legitimidad a lo que se inscribe, esto hace a la esencia de un sistema preventivo como el argentino. Esto me parece muy grave, incluso hasta han puesto a la oposición de parte interesada.

No hay un estatuto del eje del capitalismo. ¿Cuál es este eje? Internacionalmente, empresas multinacionales, el capital financiero internacional. Nacionalmente, las empresas. O el empresario. O el comerciante. Hay un eje del capitalismo: ¿dónde está regulado? ¿Dónde está el estatuto del empresario, el estatuto del comerciante o el estatuto de la empresa? En ningún lado.

Después también da el mismo tratamiento a los comerciantes y no comerciantes, a los negociantes y no negociantes, eso es discutible. Si vemos, por ejemplo, la rendición de cuentas -que está tratado- pero permite eximir, permite renunciar anticipadamente, que es lo que sucedía en el Código civil pero no en el comercial. Es decir, en algunas soluciones se inclinó hacia un lado o el otro pero, ¿esto es lo más coherente?

Vamos al análisis del proyecto frente a la profesión contable, lo que nosotros llamamos Derecho Contable.

Primer tema: hay una gran discusión sobre la responsabilidad del contador, sobre todo cuando es auditor. Cuando el contador audita estados contables, hay un asunto vinculado a su responsabilidad. Yo comparto la línea que dice que es una obligación de medio: si tomó todas las diligencias y no obstante no descubrió fraude o lo que fuese, no tiene que ir preso. Si hay fraude, la carga será del contador auditor. Y esto ya venía manifestándose en la jurisprudencia. Fíjense en el caso del supermercado Norte. Esta transferencia de un paquete accionario donde se había auditado un balance que tenían unas notas de crédito y débito inventadas, y que después se revirtieron, que terminó con el contador auditor preso pero por no cumplir el art. 7, no porque había algo más que eso.

Fíjense en otro caso que tuvimos en concursos. En el caso Ponce vinieron a verificar un crédito por un incumplimiento de alquileres, que se había alquilado un local con una garantía que era un seguro de caución obtenido en base a una certificación de un contador que decía que era una serie de activos que no existían. La justicia comercial lo declara responsable.

Entonces, en este debate sobre la responsabilidad del auditor contador y del contador certificante, es interesante la solución del proyecto. El artículo 1.768 dice: "....la actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de la obligación de hacer". Es una obligación de medio, no de resultado. "La responsabilidad es subjetiva excepto a que se haya comprometido a un resultado concreto".

Primer punto que me parece importante del proyecto sobre la profesión contable, que establece algo que ya estaba pero que lo consagra expresamente en el debate. Es una obligación de medio y no una de resultados. Es decir, el contador cumple las normas de práctica profesional que le impone la ley y la profesión. No debe responder si cumplió con todas sus diligencias.

Segunda cuestión: las sociedades de profesionales contables, que pasan desde nuestra sociedad de hecho con nuestra mujer o socio a los grandes estudios de auditoría internacional. Es una gran discusión si podían ser una sociedad comercial, anónima o si debía ser una sociedad civil, porque es una actividad profesional. Y es cierto, la actividad profesional históricamente fue una relación de confianza con un cliente. Pero, ¿y cuándo el cliente es una corporación? ¿Cuál es esa relación de confianza?

Si el cliente de alguna manera se despersonaliza, ¿por qué no puede personalizarse el prestador mientras se cumplan ciertas reglas cumpliendo los códigos de ética y las exigencias profesionales? Esta discusión ya está zanjada. En todo el mundo existen los estudios de auditoría y estudios de abogados enormes de miles de personas. El tema es cómo estas sociedades de profesionales funcionan.

Esta discusión, que se había activado con la resolución 7/05 con su artículo relativo a que las sociedades que se admitían eran las de medios, o sea una sociedad que organiza pero que no presta el servicio, sino que contrata el propio profesional.

Hoy día ya es claro que las únicas sociedades que existen son las "comerciales" o las tipificadas y los profesionales podrán hacer esto. También tenemos el artículo 285, que nos dice sobre la sociedad entre profesionales con responsabilidad solidaria. Y habrá quien diga que es atípica, que ninguna sociedad hoy tiene responsabilidad solidaria.

Pero a lo que está aludiendo esta ley que dice que la sindicatura puede ser hecha por una sociedad de abogados, contadores con responsabilidad solidaria, se refiere a la responsabilidad frente al cliente. La responsabilidad del profesional por mala praxis frente al cliente no se puede limitar y eso jamás se podrá limitar, diga lo que diga una cláusula esto va a ser inoponible a esa relación frente al daño al cliente. En este sentido, se está refiriendo a la solidaridad, que por supuesto resultará del profesional, resultará pactada, resultará una cláusula como generalmente se ponen en los estatutos de las sociedades profesionales diciendo que la limitación del tipo no afecta a la responsabilidad del profesional frente al cliente, que será solidaria con todo el grupo.

Esto nos lleva al tema de la necesidad de la reglamentación interna de la sociedad de profesionales. No podemos hacer una sociedad de profesionales sin plantear cómo va a funcionar todo el sistema de administración, de clientela, y cuestiones de carrera dentro de la organización y mil cosas más.

El articulo 27, que nos trae la posibilidad de sociedad entre cónyuges, incluso sociedades de hecho, facilita también mucho la sociedad profesional entre cónyuges. Creo que esto ayuda mucho a la profesión contable.

Finalmente, vamos a ir ya a contabilidad. Estaría eximida de llevar contabilidad una sociedad de contadores si es de hecho y no está organizada como empresa. Podría ser exenta también por una autoridad local según el volumen del giro.


Otra novedad es el nuevo ámbito de actuación del síndico societario. Recordamos que la prescindencia de la sindicatura no va a funcionar en la sociedad anónima unipersonal, sociedad a la que -como siempre se dijo- le faltan algunas normas niveladoras para evitar fraudes y abusos. Ahora se puso una norma niveladora.

Para terminar: la nueva regulación de la contabilidad. La nueva regulación está, en su parte principal, en los artículos 320 a 331, donde el Código la trata después de las formas de los actos jurídicos. También hay algunas normas dispersas.

Finalmente, el consorcio de cooperación tiene también una norma específica sobre sus recaudos contables.

Esto nos lleva al concepto de sujeto obligado. ¿Quién está obligado a llevar contabilidad? Los que son personas jurídicas privadas, ahí no hay ninguna duda: todos tienen que llevarla. Y esto es positivo, porque no teníamos en claro las normas de fondo en esta cuestión. Pero luego, la fórmula del artículo 320 es un poco difícil de asir. "Todas las personas jurídicas privadas", bien."Quien realice una actividad económica organizada...". ¿El empresario? "...O son titulares de una empresa de establecimiento comercial, industrial o de servicios". Es un poco inasible este concepto y creo que, además, nos quedó afuera la interposición en los cambios no organizada como empresa. Nos queda afuera el comerciante. El comerciante no tiene que llevar más contabilidad, si no tiene una empresa.

Tiene un criterio dimensional que es importante, que es que deja las profesiones liberales fuera de la contabilidad, y finalmente puede eximir las actividades que por volumen de su giro resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local. Ahora, que el comerciante con un volumen de giro pequeño que no tenga que llevar una gran contabilidad es una cosa, pero que no lleve nada es otra cosa. No lo puedo eximir, a lo sumo lo puedo simplificar.

También parece que están obligados a llevar contabilidad aquellos que deben rendir cuentas, porque el artículo 859 inciso D dice que va tener que rendir cuenta según sus libros. ¿Quiénes deberán rendir cuentas? Todos los que contraten en interés ajeno y aquellos casos en los que haya disposición legal. Con lo cual, la fórmula de quién debe llevar contabilidad y quién no nos quedó muy dispersa para los no matriculados.

En cuestiones técnicas, el Instituto Autónomo de Derecho Contable está preparando una declaración con respecto a imprecisiones. El mayor reclamo es sobre cómo se forma cada cuenta, qué sucede con los saldos, las cuentas con las sociedades, cuestiones sobre qué pasa en una sociedad. Esto es una sugerencia que tampoco se tuvo en cuenta.

Por último, y con esto cierro: la contabilidad no es sólo un sistema de reconocimiento de hechos económicos, de registración de procedimientos, de exposición. Es mucho más. Sin contabilidad no hay capitalismo, dicen. Que es el idioma de las empresas, que es universal. Pero la contabilidad es un sistema vinculado a la responsabilidad en los negocios. Así como es toma de decisiones del administrador, del inversor, también es la que revela las conductas, las actividades y los movimientos de fondo. ¿Qué es lo mejor que puede pasar hoy en Argentina? Que no aparezcan los libros. ¿Qué sanción hay en el nuevo Código si no aparecen los libros? Nada.

Tiene que haber un régimen estricto de sanción al que no presente los libros en forma cuando se lo requiere. Y la sanción tiene que ser, por un lado, una presunción de fraude y, segundo, la posibilidad de alguna multa. Nada más, muchas gracias.

ARTICULO - JORNADA UBA JUNIO 2012 - SOCIEDADES


CONCLUSIONES JORNADA UBA – JUNIO 2012 - SOCIEDADES

"Panorama general de la Reforma. Sociedades de hecho, irregulares y atípicas. Algunos temas registrales"

GUILLERMO RAGAZZI:

Antecedentes


Agradezco al Dr. Negri esta invitación y la posibilidad de compartir este panel con tan distinguidos juristas y por sobre todo, dilectos amigos.

Antecedentes

Por decreto 191 del año 2011, la Señora Presidente de la Nación designó una Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, con la finalidad de estudiar las reformas a tales Códigos y producir un texto homogéneo de todo lo referido a dicho cuerpo normativo.

Dicha Comisión, con la asistencia  y colaboración de un grupo de juristas muy calificado elaboró un Anteproyecto que fue entregado a la Señora Presidente  en un acto público celebrado el 27 de marzo de 2012.

Con posterioridad, el Poder Ejecutivo introdujo cambios significativos al  Anteproyecto y elevó  el 8 de junio de 2012 al Congreso de la Nación, el texto definitivo del Proyecto de Código Civil y Comercial  el cual ingresó ese día, en la Cámara de Senadores de la Nación. .

Según se expresa en la Nota de elevación, se designará una Comisión bicameral la que deberá expedir un dictamen o informe en el plazo de 90 días. Luego, de sancionarse el Proyecto como ley,el nuevo Código y su legislación anexa modificatoria de varias leyes, entre ellas, la Ley de Sociedades Nº 19.550, entrará a regir a los 180 días de su promulgación,.

Dentro de esa legislación anexa figura la reforma a la Ley Nº 19.550 de Sociedades comerciales que en lo sucesivo se denominará Ley General de Sociedades y que, en realidad y si se analiza con detenimiento, se trata de una mini-reforma..

Con respecto al Proyecto de Código Civil y Comercial, sin duda, se está  ante un nuevo Código Civil, un Código de 2761 artículos, que frente a los 4051 artículos del actual Código Civil, representa una disminución muy notoria en su extensión pero que también revela que muchas normas de nuestro Código Civil actual indudablemente no son de aplicación por desuetudo.

Derogación del Código de Comercio

Por otra parte, este Proyecto deroga el Código de Comercio de 1862 de Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield.

Frente a esta derogación, debe tenerse en cuenta que de aquel viejo Código integrado por un Título Preliminar y cuatro libros, muchos de ellos han sido reemplazados por leyes especiales, como por ejemplo el libro IV, reemplazado por actual Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522; su libro III por la actual Ley de Navegación Nº  20.044 y sus reformas, leyes estas que integran el Código y que se mantienen inalterables.

Luego, nos encontramos con los dos primeros libros del Código de Comercio. La mayoría de los contratos que aparecen en el segundo libro, han sido incorporados y reformulados sus textos en el nuevo Código Civil, de modo que se evita la duplicación actual. También se incorporan al nuevo Código otras instituciones, tales como los títulos cambiarios, la cuenta corriente, el cheque y dentro de este mismo libro, encontramos la Ley de Sociedades, la cual  es modificada parcialmente.

En el libro 1º del Código de Comercio, encontramos una novedad  importante y es la supresión de lo que podríamos denominar el Estatuto del Comerciante. Es decir, desaparecen la clásica figura del comerciante del artículo 1º, el listado de actos del comercio del artículo 8º, las obligaciones que tienen los comerciantes y, esta supresión alcanza al Registro Público de Comercio,o Registro Público a secas que no es incorporado ni regulado en el nuevo Código Civil y Comercial.

De modo tal que nos encontramos con un primer problema: el Código Civil y Comercial no prevé el Registro Público, que podría denominarse como lo hacía el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998  de “Actividades Especiales”. Tenemos aquí un tema, seguramente de debate.

Se podrá decir que esto quedará delegado a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma, pero una cuestión es el tema de las facultadas no delegadas y otra es que la norma de fondo -en este caso, el Código Civil- no regule ni la de creación de una institución como el Registro Público  con contenido  similar al actual artículo 34 del Código de Comercio.

Lo notable es que, en esta parte, y especialmente en materia de sociedades, el Código ha tomado como fuente el Código Civil unificado de 1998, y éste Código si lo preveía y lo denominaba Registro Público de Actividades Especiales y además, preveía en otra norma, los actos y documentos que debían inscribirse  en dicho Registro. Pues bien, nada de ello entramos en el nuevo Código.

Minireforma a la Ley de Sociedades Comerciales

El Anteproyecto de Código presentado por la Comisión Redactora, preveía la modificación de 31 artículos, todos ellos de la parte general de la ley, incluyendo 7 nuevos subincisos..

En la nota de elevación al Congreso de la Nación, se expresa que respecto a las reformas a la ley de sociedades, el Poder Ejecutivo ha sugerido dos cosas: primero, no introducir muchas modificaciones en una ley especial como la de Sociedades y, más aun, que existe el propósito de reformar la Ley de Sociedades y muchas cosas que preveía el anteproyecto serán incorporadas. Segunda sugerencia: la incorporación de la Sociedad Unipersonal, a la cual seguramente se referirá el Dr. Roitbarg.

En base a estas sugerencias, se introduce una reforma que en realidad y tal lo dicho, constituye una minireforma, porque en definitiva se van a modificar 23 artículos de la Ley de Sociedades, mas un subinciso que se agrega, de los cuales 9 están dedicados a la sociedad anónima unipersonal. Es decir, como consecuencia de introducirse en la Ley la Sociedad Anónima Unipersonal, se modifica el art. 1º y otras normas que, en conjunto hacen un total de 9. Quedan, por lo tanto, otros 15 artículos que se van a modificar.

¿Cuáles son?.En primer lugar, los artículos 5 y 6 de la Ley de Sociedades, con algunos ajustes que se hacen a los efectos de superar la remisión actual a los artículos 36 y 39 del Código de Comercio que se derogan y otras relacionadas con la publicidad de las inscripciones. Pero aquí hay un tema muy importante: el artículo 6 actual dispone lo que se conoce como el control de legalidad  a cargo del juez o de la autoridad registral. Es decir, el juez o la autoridad registral, según el texto actual, verificará el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales y en su caso, dispondrá la toma de razón .previa la publicación que corresponda. Bueno, esto se ha suprimido en el texto del nuevo artículo 6.

¿Omisión, una cuestión de técnica legislativa? Llama la atención porque el artículo 167 actual de la Ley,  coloca como atribución de la Autoridad de Contralor precisamente el verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales antes de elevar el expediente o la actuación al Registro Público de Comercio y este texto, se mantiene en la reforma que se proyecta.

De este modo, existe una evidente contradicción. Por lo tanto, esta facultad la tendrán las autoridades locales de contralor, que solamente tienen competencia en materia de sociedades por acciones y no la van a tener los encargados de los Registros Públicos de Comercio o como en definitiva se llamará este Registro Público. Esto me llama la atención porque el Proyecto de Unificación  de 1998 lo preveía expresamente.

Avanzando en este bloque de normas que se reforman en la Ley de Sociedades, teníamos en primer lugar entonces, de estos 15 artículos, el 5 y el 6.

Luego, encontramos aquellas normas que están referidas a las Sociedades Irregulares o de hecho, atípicas o sociedades en las cuales se ha omitido un requisito esencial no tipificante. Más adelante volveré sobre este tema.

También se reforma el artículo 27 referido a la sociedad entre cónyuges, admitiéndose esta sociedad para cualquier tipo de societario.

También se reforman los artículos 28 y 29, referidos a las sociedades donde existen herederos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida y, siguiendo la enumeración, se modifica el artículo 30, que alude a la sociedad socia.. Se permite a las sociedades por acciones, participar además en sociedad de ese tipo y, además, en sociedades de responsabilidad limitada y en contratos asociativos


Más adelante se ha reformado el artículo 100 y luego el artículo 285, que está referido a la Comisión Fiscalizadora, es decir, la sindicatura plural. Como ustedes saben, el texto actual dispone que la sindicatura plural puede estar formada por abogados, contadores y por sociedad civil integrada por éstos. Como la sociedad civil desaparece del Código Civil y Comercial que se proyecta, ha sido reemplazada por una "sociedad con socios de responsabilidad solidaria". O sea que la norma proyecta una responsabilidad mayor a la que tienen actualmente los socios de la sociedad civil que, en principio, es simplemente mancomunada.

Me parece que es exagerada esta previsión y no se ha tomado en cuenta este nuevo fenómeno que se viene imponiendo, que es la sociedad entre profesionales, es decir, las sociedades integradas por profesionales bajo la forma de sociedad anónima y de responsabilidad limitada, que por otra parte han sido reconocidas por la Corte Suprema de la Nación recientemente en el caso “Re, Ghiano y Asociados, S.A.”.

De esta forma, el artículo 285 queda con una redacción que amerita, por lo menos una reflexión y consideración en particular.

Si no he omitido ninguna norma, estos son los 15 artículos que junto a los 9 de la sociedad anónima unipersonal integran este bloque de mini reforma que se proyecta.

Más allá de la entidad que pueden tener algunas de estas reformas en particular, el bloque central de la reforma está dado, primero, por la incorporación de la sociedad anónima unipersonal y segundo, por esta nueva sociedad a la que en principio podemos denominar "informal" o "residual", que va a estar integrada por las sociedades irregulares o de hecho, las sociedades atípicas y las sociedades en las que se ha omitido algún requisito esencial no tipificante. Todas estas sociedades van a integrar la nueva sección IV del capítulo I de la Ley bajo el título de "Sociedades no constituidas conforme a los tipos del capítulo II y otros supuestos".

Conforme al texto que se proyecta, la atipicidad no es causal de nulidad. Luego, la omisión de requisitos esenciales no tipificantes tampoco conlleva a la anulabilidad. Y, en tercer lugar, que esta sección va a comprender también aquellas sociedades que no cumplen con las formalidades en cuanto a los vicios de forma.

Sobre la atipicidad y la nulidad podríamos señalar que, sin duda, en el derecho comparado, se viene advirtiendo ya desde hace mucho tiempo, una tendencia hacia la morigeración de las causales y de las sanciones sobre la atipicidad en particular. Si uno revisa las modificaciones de la legislación comparada advertirá que la tendencia es hacia la reducción de causales de nulidad y la morigeración de la sanción de nulidad por atipicidad. Sin ir muy lejos, un ejemplo muy concreto lo tenemos con la legislación uruguaya. La Ley 16.016 del año 1989 de sociedades prevé en su artículo 3º precisamente que las sociedades deben adoptar alguno de los tipos previstos y luego  la norma dispone que las sociedades atípicas quedarán sujetas al mismo régimen que las sociedades irregulares y de hecho. Es decir, en alguna medida, lo mismo que se propicia en la reforma  en nuestro país.

Diría, entonces, que el proyecto de reformas no sólo está recogiendo esta tendencia de la legislación y la doctrina comparada, sino que también ha seguido a la letra el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998. En este sentido, no es ninguna novedad, porque sobre esto se viene insistiendo desde el Proyecto de legislación unificada del año 1987, seguido por la reforma del Código Civil unificado del año 1998 e incluso, el Proyecto de Reformas de la Ley de Sociedades del año 2005 y que recoge, asimismo, una firme tendencia de la doctrina nacional en cuanto a morigerar la sanción de nulidad por atipicidad y darle a este negocio jurídico, un tratamiento distinto, que no sea su nulidad absoluta..

De cualquier forma, hoy en día también podemos decir que la sociedad que se declara nula, en cuanto a su actuación anterior, indudablemente debe considerarse como si fuese una sociedad irregular o una sociedad de hecho. La diferencia radica en que la nulidad por atipicidad debería ser declarada por un juez a solicitud de parte interesada y, en cambio, el planteo de una irregularidad solamente la podrían hacer los socios, y los socios que no están conformes con la disolución podrían plantear incluso la regularización en virtud del artículo 22 de la Ley actual.

En definitiva, la sanción de nulidad y la de irregularidad tienen un parentesco muy cercano en cuanto a sus efectos.

Con respecto a las normas que se proponen en esta nueva Sección IV de la Ley, se introduce una novedad muy importante con respecto a las sociedades que podemos denominar residuales o informales y es la invocación del contrato entre los socios, como también pueden ser invocadas todas las cláusulas relativas a la organización jurídica de la sociedad.

Esto supera muchos inconvenientes actuales que tienen los socios de las sociedades de hecho, donde no pueden plantear, entre otras cuestiones,la rendición de cuentas a los administradores, como tampoco, demandar que se complete la integración de los aportes que se han comprometido a la sociedad. En alguna medida, esto se vería superado al admitirse que, precisamente, el contrato puede ser invocado entre los socios.

Cambia sustancialmente el régimen de responsabilidad. Se supera el régimen actual de responsabilidad solidaria y limitada sin admitirse el beneficio de excusión  y se modifica por el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas, salvo que se pacte la solidaridad o que ésta pueda derivar de ciertos supuestos que la norma proyectada contempla .

Vemos en esta parte que subyace la sociedad civil, recordando que ésta tiene un régimen de responsabilidad similar, es decir el de las obligaciones simplemente mancomunadas. Aquella obligación que cada uno responde por partes iguales según, en esa expresión de Velez Sarsfield que siempre ha llamado la atención, por  "su porción viril".

Con respecto a los bienes registrables, se introduce una modificación  importante, y es que se proyecta que la sociedad podrá adquirir bienes registrables a su nombre, acreditando ante el registro la existencia y las facultades que tiene su representante.

Sin duda estas reformas ameritarían otras consideraciones pero advierto que el tiempo asignado ha concluido de modo que termino con una reflexión que alguna vez he leído en el Discurso Preliminar del Código Civil francés de 1808 de Portalis, que decía: "Las leyes no son puros actos de poder. Son actos de sabiduría, de justicia y de razón. El legislador ejerce más un sacerdocio que una autoridad. No debe perder de vista que las leyes están hechas para los hombres y no los hombres para las leyes". Ojalá que esto también presida las decisiones que, en última instancia, toma el Congreso de la Nación. Muchas gracias.


Sociedades unipersonales

MARCELO ROITBARG:


El tema de la sociedad unipersonal estuvo en doctrina y en las primeras legislaciones que la incorporaron ligado a la administración de la responsabilidad del empresario individual.

¿Por qué es esto así? Porque en un concepto que está arraigado en nuestra legislación.

El patrimonio de la persona es único e indivisible aunque nuestro Código Civil sólo lo prevé en una nota no obligatoria pero, sin lugar a dudas,  la Justicia lo tiene así y todos lo tenemos incorporado de esta manera.

Entonces, si el patrimonio general es único e indivisible, si una persona quiere separar y asignar parte de ese patrimonio a un emprendimiento comercial o productivo, necesariamente responderá por las deudas de dicho emprendimiento con todos sus bienes.

En un criterio de Justicia.Parece no ser muy bueno. Entonces, se empiezan a buscar soluciones. En nuestro país, a partir de 1937, cuando hay un primer artículo que habla de empresa individual, de responsabilidad limitada y después sucesivos proyectos y anteproyectos, se trató de ver cuál era la mejor forma de limitar la responsabilidad del empresario individual.

Algunos hablaban de la empresa individual de responsabilidad limitada, otorgándole personería al establecimiento o a la empresa. Otros, hablaban de la sociedad unipersonal.

En estos primeros tiempos, incluso se confundía criterios jurídicos con criterios éticos o morales cuando se decía que las deudas había que honrarlas. El sólo pensar con las limitaciones de la responsabilidad es un concepto que no puede aceptarse.

En la Conferencia Nacional de Abogados de 1940, aunque pareciera que el ámbito no era el específico para discutir algo así, allí se da una de las más grandes discusiones con relación a este tema, la limitación de la responsabilidad del empresario individual. Allí, civilistas y comercialistas se sacaron chispas y con exposiciones brillantes de uno y otro lado, cada uno sustentó sus opiniones.

Este tema, podemos decir, que se extendió hasta la ley de sociedades comerciales. O sea, hasta el año 72. Cuando en ese año se sanciona la ley 19.550, la doctrina ya se empieza a ocupar de otros asuntos. Ya tiene un amplio margen de nuevos temas, y empieza la discusión de éstos; o sea que la agenda de discusión doctrinaria en materia societaria está determinada por la ley de sociedades. Así, por diez años más, hasta que la sale la reforma importante, la 22.903, no se hablaba de sociedad unipersonal.

El único, digamos un precursor, fue Le Pera, que ya en el año 74 anticipaba su opinión contraria a la ley de sociedades, y se inclinaba hacia la unidad unipersonal como un modo de limitar la responsabilidad del empresario individual. Decía, esencialmente, que si las nuevas instituciones no se podían clasificar en las categorías jurídicas ya existentes, habría que inventar una nueva o habría que seguir los reclamos de las operaciones comerciales.

A partir de 1987, con la 1ª ley de unificación de la legislación civil y comercial, se instala el tema de la sociedad unipersonal. En todos los proyectos que siguieron del Código Civil y proyectos y anteproyectos de reforma de la ley de sociedades comerciales, se incluyó la sociedad unipersonal, tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas.

¿Qué significaba esto? De algún modo, se respondía al primer requerimiento. La limitación de la responsabilidad del empresario individual se satisfacía con la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal y la sociedad anónima unipersonal, de algún modo posibilitaba la concentración y agrupamiento empresario, que era un requerimiento que ya se veía en el Derecho europeo.

Llegamos al actual proyecto de Código Civil y Comercial. Se consagra la sociedad unipersonal. Pero, ahora sí, limitada a la sociedad anónima. Y la exposición de motivos deja en claro que la finalidad no apunta a la limitación de la responsabilidad del empresario individual. La exposición de motivos dice: "La idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple".

Entonces, como se regula sólo como posibilidad la sociedad anónima, que se prevé con vistas a evitar el fraude a los acreedores o evitar segundas intenciones, que una sociedad unipersonal no puede ser, a su vez, constituida por otra sociedad unipersonal. Pero hasta ahí, no hay nada más.

Las normas que se incluyen en la modificación parcial de la ley de sociedades, que sin lugar a dudas debe ser modificada porque tiene muchas omisiones y algunas contradicciones, agregan a la sociedad anónima unipersonal entre las sociedades sometidas a control estatal permanente y, entonces, se le exige en correspondencia la sindicatura colegiada plural.

De todos modos, ya es claramente la definición de hacia donde va la ley que, por supuesto, no limita la responsabilidad del empresario, sino que favorece los conglomerados ya sea favoreciendo la empresa subsidiaria integral o las filiales al 100%.

Deja sin respuesta el tema de la limitación de la responsabilidad del empresario individual. De algún modo, como anticipó el Dr. Ragazzi, la idea es que en el futuro podamos tener estos problemas solucionados.

El fin primordial de la reforma, entonces, es hallar una herramienta jurídica apta para la consagración de los conglomerados empresarios. Se trata de un instrumento útil para abarcar la problemática de las filiales o subsidiarias totalmente controladas. Cuando nosotros pensamos en cuáles fueron los antecedentes tenidos en cuenta del Derecho europeo para aceptar la sociedad unipersonal tanto en los proyectos anteriores al 87 hasta aquí, se tuvieron muy en cuenta las directivas de la comunidad económica europea. Específicamente, la duodécima directiva, que se encaró primordialmente como un modo de conseguir la creación, la difusión de las pequeñas y medianas empresas. Para eso, era necesario que en todos los regímenes europeos se diera cabida tanto a la sociedad unipersonal, o bien alguna solución jurídica que previera la limitación de la responsabilidad del empresario individual.

Hoy, con esta novedad, me parece que la reforma es escasa. No servirá como disuasión para la utilización de las sociedades de cómodo, no va a servir para disuadir a aquellos que quieren seguir utilizando el negocio fiduciario o el negocio jurídico indirecto como un modo de conseguir soluciones que la ley no le permite.

Básicamente, esto es lo esencial de la parte de sociedades.