I.- INTRODUCCION
Se denomina "derecho tributario formal o administrativo" al "conjunto de reglas pertinentes para
determinar si corresponde que el fisco perciba de determinado sujeto una suma en concepto de tributo, y la
forma en que la acreencia se transformará en un importe tributario líquido, que será el que ingresará al
Tesoro público"1 Además, a ese conjunto de normas también le atañe la regulación los poderes de
verificación y fiscalización que tiene el Estado sobre los contribuyentes.
Los principios que informan esa rama del derecho están ordenados principalmente a procurar el
ingreso de los fondos necesarios para que el Estado puede subvenir a necesidades públicas.
En caso de concurso o quiebra del contribuyente, el interés fiscal recaudatorio se confronta con
otros principios, de distinta naturaleza, aunque igualmente de orden público, como lo son el de la
conservación de la empresa, la igualdad de los acreedores. Esto exige una armonización de ambos
regímenes normativos.
El problema general que se plante en esta tesina es de los conflictos que se presentan al pretender
el Fisco el reconocimiento de sus créditos como pasivo, en el concurso o la quiebra del contribuyente,
invocando las normas tributarias sustanciales o procesales, cuando estas disposiciones no se compadecen
con los principios del derecho concursal.
En particular los problemas concretos que abordaremos son los siguientes:
1) Si puede verificarse en el concurso preventivo o quiebra, como obligación tributaria, un crédito
insinuado por el Fisco respecto del cual no exista "determinación tributaria".
2) Cuándo debe considerarse que existe verdaderamente "determinación tributaria" invocable ante el
concurso o quiebra del contribuyente.
3) Si puede realizarse la determinación tributaria en el ámbito del concurso o quiebra, o es necesario que
concluya ese procedimiento en sede administrativa.
4) Si aún existiendo determinación tributaria válida y firme, algunos de sus rubros podrían ser objeto
nuevamente de análisis en sede judicial, específicamente: las caducidades de planes de pago, las
multas, los intereses.
1
1 García Vizcaíno, Catalina. Derecho Tributario. Depalma. Buenos Aires. 1997.Tomo II, pág. 1.
2
5) Cuál es la validez de las pruebas de presunciones, indicios, admitidas por la legislación tributaria, para
probar la obligación tributaria ante el juez del concurso o quiebra, y de los certificados y boletas de
deuda emitidos por el Fisco e invocados como prueba de su crédito.
6) Cómo rige el fuero de atracción del concurso preventivo o la quiebra respecto del procedimiento fiscal
en el cual se está procediendo a la determinación tributaria.
II.- LA DETERMINACION TRIBUTARIA.
La primera cuestión que se nos presenta al abordar este tema es la de naturaleza de la
determinación tributaria: ¿ es un acto exclusivo de la autoridad administrativa ? ¿ es un acto de naturaleza
jurisdiccional ? ¿ existen límites para juzgar su legalidad ?
Se ha definido la determinación tributaria como "un acto de la administración fiscal por el cual se
reafirma en un caso concreto la voluntad abstracta de la ley, reconociendo la existencia de un hecho
imponible en sus diferentes aspectos, o sea, elementos objetivos, atribución subjetiva, vinculación con el
poder fiscal, aspecto temporal y cualitativo y finalmente pronunciamiento de la autoridad competente que
intima el pago de la obligación tributaria que nace en virtud de la ley y por las circunstancias fácticas
indicadas".2
Giuliani Fonrouge y Navarrine la definen como "el acto o conjunto de actos emanados de la
administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso
particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la
obligación" . Además afirman: "La determinación es el proceso que tiende a individualizar el mandato general
establecido por la ley y constituye parte dinámica de la obligación tributaria"3
2 Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Editorial Cangallo. Buenos Aires. 1985. Pág. 436.
3 Giuliani Fonrouge, Carlos M. Y Navarrine, Susana Camila. Procedimiento Tributario y de la Seguridad
Social. Depalma. Buenos Aires. 8ª. Edición. Pág. 152.
3
Villegas la define como el "acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso particular, si
existe una deuda tributaria ("an debeatur"), en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto
pasivo) y cuál es el importe de la deuda ("quantum debeatur").4 (Villegas, Curso de Finanzas, pág. 329).
A veces un acto singular por el cual se verifica la configuración de un hecho imponible es suficiente
para ser considerado una determinación tributaria. Pero la mayor parte de las veces hace falta un conjunto de
actos que prueben: a) la producción del hecho imponible, b) si se configuran hipotésis neutralizantes, c) la
cuantía de la base imponible, d) la individualización de los sujetos responsables, etc.
Además, a fin de concluir si hay deuda tributaria y su importe frecuentemente son necesarias
operaciones liquidatorias, muchas veces complejas, a la vez que cerciorarse de que no existió alguna causal
extintiva de la obligación tributaria o de la acción para exigir su pago.
Uno de los más arduos problemas que se presentan es el de establecer la naturaleza, de acto
jurisdiccional o de acto administrativo, del acto de determinación tributaria.
Los fundamentos de la tesis que sostiene que el acto de determinación tributaria tiene naturaleza de
acto jurisdiccional son esencialmente los siguientes:
1) la autoridad encargada por la ley de efectuar la determinación de la obligación tributaria no tiene facultades
discrecionales para determinar o no las obligaciones tributarias. Una vez reconocida la existencia en el
mundo fáctico de un hecho imponible en sus diferentes aspectos o elementos constitutivos, la administración
tiene el derecho pero también la obligación de determinar la obligación tributaria correspondiente.
2) Además, el contenido de la determinación no depende de un juicio de conveniencia u oportunidad sino -
únicamente- de la ejecución del precepto legal. Por consiguiente, el acto de determinación en su contenido
objetivo no difiere del fallo del juez que pronuncia el derecho, es decir, cumple con la función jurisdiccional.
Las críticas esa posición se centran en los siguientes aspectos:
1) la determinación no puede ser un acto jurisdiccional considerando que: a) en la determinación "la voluntad
de la ley no necesita ser afirmada ni reafirmada" (como si sucede en el acto jurisdiccional), b) la jurisdicción
implica la existencia de una controversia entre partes, y en la determinación administrativa no hay
controversia. (Bielsa)
4 Villegas, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Depalma. Buenos Aires. 1983.
Pág. 279.
4
2) la jurisdicción implica una posición predominante de un juez o del órgano jurisdiccional por encima de las
partes. En la determinación impositiva la administración es una de las partes (Francisco Martínez)
3) la función jurisdiccional tiene como requisito ineludible la independencia del órgano que pronuncia el
derecho con la fuerza obligatoria de sus pronunciamientos. Los funcionarios facultados para determinar los
impuestos no gozan de esas garantías de independencia ni del carácter obligatorio y definitorio de sus
pronunciamientos, que son revisibles y modificables por la autoridad judicial..
Quienes se inclinan por considerar que sí existe una actividad de naturaleza jurisdiccional (entre
ellos Jarach, Fonrouge, Villegas), sostienen:
A) La existencia de controversia no es requisito indispensable para que exista jurisdicción: existe la
jurisdicción voluntaria. Además, la controversia existe siempre potencialmente.
B) No es necesario para que exista función jurisdiccional una "posición superior del juez por encima de las
partes". El Estado puede adoptar diferentes papeles y atribuir distintas funciones mediante la separación de
poderes y la creación de organismos distintos aún dentro de un mismo poder. La doctrina sostiene que no es
inadmisible que el Estado, acreedor del tributo, pueda separarse funcionalmente y a través de sus órganos
competentes pronuncie el derecho respecto del crédito y de la obligación tributaria.
En este último sentido, se menciona que ley 11.683 y los códigos fiscales provinciales aseguran la
independencia del órgano encargado de determinar los impuestos respecto de sus superiores jerárquicos.
Además, la propia ley usa el término "juez administrativo".
El reconocimiento de que el acto de determinación tiene naturaleza jurisdiccional apareja como
consecuencia la necesidad de que el ordenamiento legal dote a ese acto de de determinación de todas las
garantías y requisitos propios de tal categoría de actos. El incumplimiento de esos requisitos apareja que la
determinación tributaria como acto administrativo esté viciada de nulidad.
III.- CARACTERISTICAS DE LA DETERMINACION TRIBUTARIA
El acto de determinación "contiene el pronunciamiento de la administración fiscal acerca de la
existencia de una obligación impositiva, con referencia a la persona obligada y el grado de su
responsabilidad, la unidad de medida, esto es la cuantificación del hecho imponible y, finalmente, el monto de
5
la obligación. Se considera -en general- como requisito de la determinación la indicación precisa de las
normas aplicables o aplicadas en el caso concreto y culmina -por lo común- con la intimación de pago de la
obligación determinada".5
Se ha discutido en doctrina si la determinación tiene carácter constitutivo o declarativo. El problema
consiste en establecer si la deuda tributaria nace con la realización del hecho imponible o al momento de
practicarse la determinación.
La mayoría de la doctrina italiana (Ingrosso, Allorio, Griziotti, Rotondi, Berliri) se inclina por el
carácter constitutivo de la determinación. Esto significa: a) no basta que se cumpla el presupuesto de hecho
considerado en la ley para que nazca la obligación de pagar el tributo, b) es necesario un acto expreso de la
administración que establezca la existencia concreta de la obligación en cada caso en particular, y precise su
monto, c) la deuda solo se constituye y es exigible a partir del acto administrativo de la determinación.
Para otros autores (Jarach, Giulinani Fonrouge, Villegas) la determinación tiene carácter declarativo.
La deuda tributaria nace al realizarse el hecho imponible. La función de la determinación consiste en declarar
y precisar el monto de la obligación, preexistente de antemano a esa determinación. La determinación no es
elemento constitutivo de la obligación ni acto necesario para su existencia.
Consecuencias de esta última postura son: a) las valoraciones cualitativas y apreciaciones
cuantitativas referentes a la obligación tributaria tienen en cuenta el momento de configuración del hecho
imponible, b) la vinculación del contribuyente con el hecho imponible se considera en el momento en que se
configura, y éste es el que rige para establecer sus condiciones personales y circunstancias relevantes para
la tributación, como también exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios, c) el régimen normativo
aplicable es el vigente al momento de la configuración del hecho imponible.
En otras palabras: la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible, pero la
liquidación de esa obligación solo se produce con la "determinación tributaria", mediante la cual se llega al
importe concreto que el fisco tiene derecho a cobrar del sujeto pasivo.
Solamente con la determinación surge el crédito concreto con la persona. Por esa razón Villegas
afirma: "la determinacion es una fase ineludible para la culminación debida de la relación jurídica tributaria
sustancial"6 aunque se le niegue carácter constitutivo.
5 Jarach, Dino. "Finanzas Públicas y Derecho Tributario" cit. pág. 445.
6 Villegas, Héctor B. "Curso de Finanzas...", cit. pág. 284.
6
La determinación es condición para que el fisco pueda reclamar efizcamente su crédito tributario
La determinación crea un estado de certeza sobre la existencia y alcance de la obligación. Elimina
un estado de incertidumbre.
Si bien la obligación existe antes de la determinación, o se desconocen todas sus características o
es ilíquida.
La determinación ratifica que se produzco el hecho imponible, que no se configuran causales
neutralizantes totales, establece la medida de la deuda, confirma que ésta no se extinguió.
Dice Villegas: "la determinación no hace nacer la obligación tributaria, pero perfecciona y brinda
eficacia a una obligación que existía sólo potencialmente desde la configuración del hecho imponible. Es
decir, que el verdadero efecto de la determinación es el de ratificar que cuando se produjo el hecho imponible
nació realmente la obligación tributaria"7
La determinación es un acto reglado y no discrecional. "Las reglas de actuación determinativa no
dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles. Al contrario, se requiere una solución
única, que incluso puede ser objeto de control jurisdiccional".8
La función que ejercita el fisco mediante la determinación de oficio es íntegramente reglada y "sólo
se sabrá si la función se ejercitó debidamente, si quien decide explica las razones que lo llevaron a la
conclusión arribada. De tal suerte, la motivación aparece como una manera de fiscalizar la actividad
intelectual frente al caso planteado, a los efectos de constatar que la decisión adoptada es un acto reflexivo
emanado de un estudio de sus circunstancias particulares y no un mero acto de voluntad
autoritaria"9 Dice Villegas que, en definitiva, motivar es "razonar fundadamente", haciendo una
"exposición de motivos".
La jurisprudencia ha sostenido que "en las determinaciones de oficio sobre base presunta y aun
cuando el contribuyente no haya suministrado elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones
que constituyen hechos imponibles, ello no releva a la administración de explicar el procedimiento que siguió
para establecer que hubo hecho imponible y cuál fue el monto de la acreencia" (LL 114-827 y 120-875).
7 Villegas, Héctor B. "Curso de Finanzas..." cit. pág. 284.
8 Villegas, Héctor B. "Curso de Finanzas..." cit., pág. 282.
9 Villegas, Héctor B., "Curso de Finanzas..." cit. pág. 295
7
IV.- FORMAS DE DETERMINACION. LA DECLARACION JURADA.
En general se acepta que hay tres formas de practicar la determinación: a) por el sujeto pasivo, o
autodeterminación mediante declaraciones juradas, b) por el fisco, de oficio, c) mixta, por los particulares y
por el fisco, conjuntamente.
La declaración jurada es el deber formal más relevante de los responsables.
El sistema de la ley 11.683 se apoya en el cumplimiento espontáneo de los sujetos pasivos. La
D.G.I. sólo reemplaza o suple el contenido de la declaración jurada en supuestos específicos.
En efecto, el art. 20 de la ley 11.683 establece que la determinación y percepción de los gravámenes
se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del tributo.
Se encuentra discutido en la doctrina si la declaración jurada es una declaración de saber o una
declaración de voluntad.
Aún aceptando el carácter de "declaración de conocimiento", y no de manifestación de voluntad, de
las declaraciones juradas, corresponde aclarar que no es un conocimiento solamente de hechos, sino
también de derecho. Involucra un juicio por parte del declarante respecto del encuadramiento en las normas
de los hechos verificados en la realidad concreta.
La doctrina tributaria en general coincide en que la declaración jurada no es una confesión
extrajudicial, no releva al fisco de su obligación de probar. Su función es solamente informativa y su eficacia
depende de la existencia de medios de prueba que confirmen la veracidad de los datos suministrados en la
declaración.
En algunos casos la declaración tributaria es una determinación del impuesto efectuada por el sujeto
obligado que puede sustituir la determinación por parte de la administración pública.
Según el derecho vigente (art. 21 ley 11.683) es un deber de la administración verificar la
declaración jurada para comprobar su correspondencia con los supuestos de hecho de la obligación que se
ha originado. La administración no tiene por función recaudar cuanto más dinero pueda, sino recaudar
exactamente la suma que la ley imponga a cada contribuyente.
La declaración jurada es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación.
Pero no tiene eficacia definitoria de la obligación sustancial. Su finalidad consiste en colaborar con la
8
administración haciéndole saber el conocimiento y la voluntad del obligado de extinguir una determinada
obligación.
La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa. Puede ser rectificada. Por errores de
cálculo puede dar lugar, en principio, a que el declarante obtenga la devolución de lo pagado en exceso,
pudiendo ejercer compensación con deudas provenientes de otros tributos. Por errores de hecho o de
derecho, el responsable debe promover el reclamo administrativo de repetición.
Al declarante le compete la prueba de la veracidad de su declaración jurada. Al Fisco le incumbe la
demostración de la inexactitud de las declaraciones juradas, si los funcionarios impugnan los elementos
probatorios o constaten la inexistencia de estos.
Si bien hay quienes afirman que la declaración tributaria es una "autodeterminación" del deudor,
ésta no puede ser equiparada a la "determinación tributaria", es decir, a la actividad del órgano administrativo
que determina la obligación impositiva de manera imperativa.
Dino Jarach dice que "la actividad lógica del contribuyente que autodetermina su obligación
tributaria" no participa de la misma naturaleza de la determinación del Fisco porque "no hay voluntad de
realizar la ley mediante la reafirmación de la voluntad concreta de ella, sino solamente actividad lógica para
cumplir la obligación que la ley le impone. La voluntad del contribuyente que espontáneamente cumple su
obligación impositiva no es sino voluntad de cumplir la obligación impuesta por la ley".10
V.- LA DETERMINACION DE OFICIO. EL PROCEDIMIENTO.
Si en la faz instructoria surge la existencia de deuda tributaria o incertidumbre sobre ella, se inicia la
determinación de oficio.
Causales de iniciación son: 1) no presentación de declaraciones juradas (art. 23), 2) impugnabilidad
de las declaraciones juradas (por errores, omisiones, inexactitudes, indebida aplicación del derecho…), 3) la
pretensión de efectivizar la responsabilidad solidaria del art. 18, 4) la disconformidad planteada por
cuestiones conceptuales con relación a las liquidaciones administrativas practicadas por la D.G.I.
10 Jarach, Dino. El Hecho Imponible. Teoría General del Derecho Tributario Sustantivo. Abeledo Perrot.
Buenos Aires. 3ª. Edición. 1982, pág. 37.
9
Según el artículo 24 de la ley 11.683 el procedimiento es iniciado "por el juez administrativo, con una
vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que
se le formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos", para que en el término de quince días
el interesado formule su descargo y ofrezca pruebas.
Acorde con la teoria que asigna naturaleza jurisdiccional al procedimiento, la vista constituye una
adecuada posibilidad para ejercitar el derecho de defensa.
El Tribunal Fiscal de la Nación en "Politeama S.A." (27/12/63, LL 116, p. 729 y s.s.) dijo que en
procedimiento de determinación de oficio de la ley 11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del
presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece de nulidad por violar el
derecho de defensa. En sentido análogo lo hizo la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala III,
"Estudio Integral S.R.L." del 3/11/94.
La falta de vista determina la nulidad de las actuaciones. No es aplicable el principio de subsanación
de la restricción de la defensa en juicio en etapas ulteriores, sustentado por la Corte (Fallos 205:549,
considerando 1; 267:393, considerando 12 y otros).
Además, el artículo 10 in fine de la ley 11.683 establece que "previo el dictado de resolución y como
requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico" (salvo que se
trata de clausura preventiva).
El dictamen jurídico también es esencial, cuando el juez administrativo no es abogado. Su omisión
apareja la nulidad absoluta de los actos de determinación de oficio. La finalidad del dictamen es asegurar la
juridicidad de los actos de la Administración.
La resolución debe ser dictada por el juez administrativo competente. Si las infracciones surgen por
impugnaciones u observaciones vinculadas con la determinación tributaria, las sanciones deberán ser
aplicadas en la misma resolución determinativa. De lo contrario debe interpretarse que la D.G.I. no encontró
mérito para imponerlas, con la consiguiente indemnidad del contribuyente (art. 76, ley 11.683). La resolución
debe ser motivada. Exponer los hechos y el derecho (art. 34 del D.R.)
VI.- LA CARGA DE VERIFICAR EL CREDITO FISCAL.
10
Frente al concurso preventivo o la quiebra del deudor, el Fisco tiene las siguientes posibilidades:
1) insinuar su crédito a través de la verificación tempestiva (art. 32 LCQ),
2) abrir un proceso de determinación de oficio, en el caso de tributos notificando al contribuyente la
pertinente vista, y en el supuesto de deuda por recursos de la seguridad social notificando el acta de
inspección labrada y postergando la verificación hasta tanto exista un crédito firme, líquido y exigible.
Obviamente, como para cualquier acreedor es factible que el Fisco no se presente a verificar su
crédito.
Pero cuando opta por presentarse a verificar, recibe idéntico tratamiento que todos los acreedores,
debiendo cumplir con los mismos requisitos.
En este punto es menester recordar que el proceso verificatorio es una verdadera demanda.
Cabe recordar algunas de las notas características de la verificación de créditos11, a saber: a)
confluencia entre el interés público y los intereses privados, apuntando a un equilibrio entre ambos "de tal
modo que el interés público no sea avasallado por los intereses absolutistas de los acreedores", b) encauzar
las pretensiones de los acreedores, c) posibilitar el control recíproco de los acreedores, d) depurar y
determinar el pasivo, e) individualización de los acreedores concurrentes y formar "la masa subjetiva de los
acreedores concurrentes, declarando la calidad de acreedor legítimo, no sólo en relación al deudor, sino
también frente a los demás acreedores".
El procedimiento del artículo 32 LCQ es un "contradictorio atenuado". Hay dos fases: una
instructoria o probatoria, y otra jurisdiccional.
La etapa informativa e instructoria de conocimiento abreviado, está a cargo principalmente del
síndico, quien debe dictaminar y aconsejar sobre la legitimidad de la causa, monto y privilegio invocado en la
insinuación fiscal.
La finalidad es saber quienes habrán de pronunciarse sobre la propuesta concordataria. Resulta
imposible en ese estrecho margen cognoscitivo un examen más extenso.
Ahora bien, ¿ presentado en concurso preventivo o declarada la quiebra del contribuyente, si está
configurado un hecho imponible en cabeza del deudor pero no existe "determinación tributaria" cuál ha de ser
la conducta a seguir por el Fisco?
11 Galíndez, Oscar A. Verificación de créditos. Buenos Aires. Astrea. 1997. Pág. 10.
11
Si el Fisco opta por insinuar su acreencia en el pedido de verificación temporánea ante la órbita del
síndico, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 32 LCQ, sustrae la resolución del crédito del ámbito
administrativo.
Por lo tanto, el Fisco no podrá retornar a sede administrativa, aún si el crédito fuere declarado
inadmisible por el magistrado, quedando como única vía el incidente de revisión.
Pero el Fisco bien puede optar por continuar el procedimiento administrativo de determinación de la
deuda, y concluido éste verificar el monto, ahora sí liquidado en debida forma.
Para ello, en nuestra opinión, el procedimiento debería ser el siguiente: a) pedir la verificación de un
crédito sin monto, condicional, de manera de eximirse de costas en una posterior verificación tardía, b)
existiendo determinación de la deuda en sede administrativa, firme, requerir la verificación del crédito ante el
juez del concurso o quiebra.
Podemos señalar también una diferencia en caso de concurso y de quiebra.
En el supuesto de concurso preventivo, el concursado conserva la administración de su patrimonio,
está legitimado para ejercer todas las acciones en defensa del mismo, mientras que el síndico se limita a
vigilar e informar al juez respecto de actos que considera contrario a derecho12.
En la quiebra, en cambio, el fallido es desapoderado de sus bienes, cuya conservación y
administración se encomienda al síndico.
Como en la hipótesis de concurso el deudor conserva la administración (art. 16 LCQ), en el
procedimiento tributario debe darse vista al concursado y éste asumir la intervención que le corresponda.
Sin embargo, en caso de quiebra la solución es distinta. En nuestra opinión, y conforme lo
desarrollaremos más adelante, si existe un procedimiento de determinación tributaria en trámite, no puede
proseguir. El Fisco deberá promover incidente de verificación temporánea y, en cada caso, la revisión o el
proceso de verificación tardía y probar la legitimidad del crédito y su cuantía.
VII.- VALOR DE LA DECLARACION JURADA EN EL CONCURSO PREVENTIVO O QUIEBRA DEL
CONTRIBUYENTE
12 Grispo, Jorge Daniel. Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Ed. Ad Hoc 1997, Tomo 1, pág. 234).
12
El artículo 11 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal dispone que la determinación y percepción de
los gravámenes se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables
del pago de los tributos, en la forma y plazos que deberá fijar la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Ese artículo se completa con el art. 13, que hace responsable al declarante por el gravamen que
surge de la declaración jurada y por la exactitud de sus datos. La presentación de una declaración jurada
posterior no hace desaparecer esa responsabilidad ni podrá reducir el monto de la anterior, salvo error de
cálculo.
La declaración jurada emitida por el propio contribuyente es, por consiguiente la forma más
frecuente de determinación del tributo.
La materia impositiva o previsional autodeterminada se presume y declara como exacta hasta tanto
no sea impugnada por el órgano recaudador, ejerciendo sus facultades de verificación y fiscalización.
Por esa razón se afirma que "los saldos integrados en declaraciones juradas presentadas por el
sujeto pasivo, hoy concursado, en tanto se encontraren impagos y corespondieren a períodos anteriores a la
presentación en concurso o auto de falencia, importarán, en cuanto a su verificación, una suerte de prueba
preconstituida" (pág. 79)
Sin embargo, de probarse en la etapa de la verificación tempestiva la existencia de diferencias en la
determinación, esos montos estarán sujetos al examen y opinión del síndico.
Recordemos lo dicho anteriormente en el sentido de que la declaración jurada no es creadora de la
obligación tributaria, no es constitutiva, sino que es declarativa de una obligación preexistente. La obligación
tributaria nace cuando se produce "el presupuesto material asumido por la ley como determinante de la
sujeción al gravamen (nacimiento del hecho imponible), independientemente del acto formal de su
exteriorización (declaración jurada)".
La verificación de crédito debe centrarse en la adecuada cuantificación de dicho hecho imponible,
debiendo darse primacía a la ley concursal.
Obviamente que si la declaración jurada del contribuyente resulta coincidente con la constancias de
sus propios registros, ésta constituye semiplena prueba de la legitimidad del crédito fiscal.
13
VIII.- CADUCIDADES DE PLANES DE PAGO13
Dentro de los conceptos que suelen integrar los pedidos de verificación efectuados por el Fisco, se
encuentran las deudas originadas en planes de regularización, presentaciones espontáneas o de facilidades
de pago. Suele suceder que al pretender verificar créditos con causa en "caducidades de planes de
facilidades de pago" el Fisco incluya los montos originales de las deudas, duplicando su acreencia. Esto
exige un análisis muy detallado de los pedidos de verificación.
Generalmente los planes de regularización suelen estar sometidos a una condición resolutoria: que
se cumpla fiel y puntualmente con un cronograma de pagos. En algunos casos, las normas que regulan esos
planes de pago consolidan las obligaciones cumplidas, como consecuencia de lo cual se produce la extinción
por novación de la obligación primigenia y el nacimiento de un nuevo derecho en cabeza del Fisco.
Cuando opera una condición resolutoria, se aplican los mecanismos que específicamente se
contemplan en cada plan en particular, y los pagos parciales que se hubieran efectuado se aplican a las
obligaciones tributarias originales, imputándose generalmente a las más antiguas y a sus intereses. En lo que
respecta a los beneficios concedidos por esos planes, se pierden.
Melzi y Damsky Barboza14 , que se han ocupado de estudiar pormenorizadamente este tema,
sostienen que en el supuesto de que el plan de regularización de deudas se hubiere otorgado de forma tal
que al acogimiento se le hubiere asignado efecto novatorio, el monto a verificar resultará de aplicar los pagos
efectuados como pagos parciales de la deuda consolidada, sin discriminar ni los conceptos ni los períodos
que integraban la deuda original. Estas autoras sostienen: a) que los beneficios concedidos con la
consolidación, se extinguen, b) solo constituirá monto verificable el saldo pendiente de cancelación de la
deuda consolidada, y su causa no será la obligación original, sino la obligación surgida de la novación.
En lo referente a los planes de facilidades de pago vigentes al momento de presentación en
concurso preventivo del contribuyente, Melzi y Damsky Barboza afirman que si se tratare de regularizaciones
13 Para el desarrollo de este punto nos basamos en Melzi, Flavia Irene y Damsky Barboza, María Coral.
"Régimen tributario de los concursos y quiebras", La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 89
14 Melzi, Flavia Irene y Damsky Barboza, María Coral. "Régimen tributario de los concursos y quiebras" cit.
pág. 89.
14
normadas con efecto novatorio, la solución será semejante al supuesto analizado en el párrafo precedente: el
salvo verificable estará constituido por las cuotas no canceladas al momento de la presentación en concurso.
Otro problema que se plantea es con los beneficios que suelen otorgar tales planes (por ej.,
reducciones de intereses) que caerían con la falta de pago de las cuotas. Las autoras a quienes venimos
siguiendo sostienen que debe tenerse presente que esa falta de pago, si es derivada de la imposibilidad legal
del deudor de pagar créditos de causa o titulo anterior, no le sería imputable a éste y por lo tanto no
aparejaría la pérdida de esos beneficios.
Todas las circunstancias expuestas precedentemente justifican la exigencia de un análisis riguroso
de la normativa que regía el plan de facilidades de pago de que se trate.
Será por consiguiente imprescindible que el Fisco aporte con su pedido de verificación: a) el
expediente administrativo en el cual se hubiera decretado la caducidad del plan de pagos, b) los formularios
de acogimiento presentados por el contribuyente ante el organismo fiscal.
Estos formularios son de imprescindible examen para establecer cuáles eran todos los conceptos
que componían el plan de pagos. También permiten probar el régimen a que se estaban sujetos. Como
consecuencia de ello, la omisión de acompañar esa prueba documental determinará el rechazo de la
pretensión verificatoria por falta de respaldo, en la etapa tempestiva.
Corresponde señalar sobre este punto, lo resuelto por la Cámara Comercial en autos "Universal
Médica S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por DGI y DGA" (CNCom. Sala B, 30/3/01): "aún cuando un
plan de regularización de deudas previsto por el decreto 316/95 haya caducado respecto del fallido,
quedando por ende un saldo impago, resulta improcedente que el incidentista postule que en tal hipótesis los
pagos verificados se imputen en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y,
dentro de estos, a las obligaciones más antiguas cuando -como en el caso- surge que el deudor cumplió con
30 cuotas de las 36 pactadas en el mentado plan, razón por la que procede aplicar intereses a partir de la
fecha en que debió abonarse la cuota 31. Ello, pues, si bien quedaron 6 cuotas pendientes de cancelación,
sin embargo, la deudora evidenció un comportamiento regular en el cumplimiento de sus obligaciones,
habiendo cancelado un 83,33% del monto total adeudado".
Evidentemente, el análisis que exige esta jurisprudencia solo es posible examinando los
expedientes administrativos en los cuales se produjo la caducidad.
15
En estricta relación con este tema, se encuentra el de la naturaleza de la "caducidad" de los planes
de pago. El Fisco sostiene que no se trata de una sanción al contribuyente por su falta de pago. Inclusive con
ese fundamento el Fisco denegó la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Fiscal.
A diferencia del Fisco, el Tribunal Fiscal de la Nación se ha pronunciado por el carácter sancionatorio
de las caducidades, reafirmando su competencia, en los siguientes términos: "ya se considere la apelación
exclusivamente en cuanto se dirige exclusivamente a atacar el decaimento del plan de facilidades de pago, o
bien se atienda a que el cuestionamiento alcanza también a los intereses y actualización liquidados como
consecuencia de aquel, la competencia del tribunal debe afirmarse. El primer supuesto, en efecto, encuadra
sin esfuerzo en la previsión del artículo 141 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y modif.) cuyo inciso "b" dispone
que serán apelables ante el Tribunal las resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan
multas o sanciones de otro tipo. Nada hay en el texto legal que permita excluir de su régimen sanciones
como la aquí apelada, cuyo carácter pecuniario no ofrece diferencias respecto de las multas aplicadas en
ocasión de otros incumplimientos, y tiende, como ellas, a proteger el derecho de la Administración a percibir
de los ciudadanos las prestaciones tributarias, sólo con cuya efectividad puede ella funcionar. Se trata en
todos los casos del ejercicio de la llamada potestad sancionatoria de autoprotección administrativa, que
presenta diversas manifestaciones que dan lugar a otros tantos tipos de sanciones, todas las cuales tienen
en común su naturaleza aflictiva y cuya expresión pecuniaria es común con otras sanciones administrativas y
judiciales"(Tribunal Fiscal de la Nación, Sala C, 24/5/95, "Tejidos Gulfi S.A. s/ recurso de apelación").
Revistiendo la caducidad naturaleza sancionatoria, consideramos que no es de aplicación al
supuesto del deudor concursado que no paga en virtud de su concursamiento, por no serle imputable la mora
incurrida.
16
IX.- LAS MULTAS
Con respecto a las multas, existen dos posiciones: a) que tiene carácter de sanción, naturaleza
represiva, y por ende no es un crédito susceptible de ser verificado, b) si la multa se encontrara firme, y se
hubiera respetado el derecho de defensa del imputado , se transforma en un derecho creditorio, diferente al
de carácter sancionatorio, procediendo su reconocimiento.
El art. 37 de la ley 11.683 al regular los intereses resarcitorios, refiere que estos nacen ante "la falta
total o parcial de pago de gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta".
En autos "Steck Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de verificación S.R.T." (CNCom.,
Sala E, 7/2/03), se sostuvo que encontrándose firme la multa y en tanto en su insinuación el Fisco
acompañara todos los elementos de juicio que así lo acredite, procede su incorporación al pasivo como
crédito quirografario.
En una posicición propia Melzi y Barboza sostienen que: a) que procede la verificación de las multas
como un derecho creditorio, b) a pesar de su admisión como crédito, ello no transforma su origen, c) por
ende si con posterioridad a la verificación de la multa como un crédito, se dictara una condonación con
carácter general, podría invocarse con relación al crédito verificado, en la porción pendiente de cancelación.
Estas autoras sostienen que para que la multa sea verificable, es necesario que ella haya sido
impuesta como resultado de una actuación sumarial, siendo insuficiente el mero labrado de un acta de
infracción y su cuantificación.
Una cuestión sumamente conflictiva se configura con las multas originadas en infracciones
cometidas con anterioridad a la presentación en concurso preventivo o declaración en quiebra, pero cuyo
sumario y resolución tienen lugar con posterioridad esas fechas.
En dictamen nro. 192/98 la Dirección Asesoría Legal y Técnica Tributaria opinó que "respecto de los
concursados preventivamente si existe multa firme antes de la apertura del concurso preventivo corresponde
verificar los créditos en ese procedimiento; mientras que en los casos en que no exista multa firme en el
17
momento antedicho, corresponde concluir el procedimiento administrativo y en su oportunidad librar la
correspondiente boleta de deuda e iniciar ejecución fiscal, por tratarse de créditos postconcursales".
En otro dictamen posterior (dictamen 60/1993 de la Dirección Asesoría Legal) se sostuvo que "el
nacimiento de la obligación del deudor, en los casos de multas por infracciones tributarias, se produce con la
resolución administrativa que aplica dicha multa. Antes de ese momento, sólo existía una presunta infracción
que se transforma en obligación en tanto una resolución así lo disponga, sancionando aquella conducta
infraccional. En consecuencia, la resolución que aplica la multa resulta ser constitutiva de la obligación del
deudor toda vez que con ésta se perfecciona el nacimiento de la misma"
En autos "Cerraduras y Laminación S.A. s/ quiebra" (CNCom., Sala B, 7/11/89) se dijo que "si la
multa fiscal impuesta al concursado tuvo lugar por evasión de impuestos que una vez determinados fueron
verificados en el concurso, también la sanción reviste carácter concursal porque aún siendo la imposición de
la pena posterior a la presentación, su causa es anterior y por ende, cae en la previsión del art.33 de la ley
19.551".
Consideramos que la multa tiene el carácter de una pena. Consiste en una obligación de pagar una
suma de dinero impuesta por el juez administrativo como sanción, y tiene por objeto producir un detrimento
en el patrimonio del sancionado. La multa es una obligación de dar una suma de dinero a título de sanción.
Ello la diferencia de la obligación tributaria nacida por imperio de la ley a partir del acaecimiento del hecho
imponible.
El carácter penal de las multas impositivas ha sido reiteradamente afirmado por la Corte Suprema,
señalando que su objeto es prevenir y reprimir las infracciones a la ley y no reparar el daño causado
(C.S.J.N., 13/4/42, "García, Ignacio"; C.S.J.N., 24/2/43, "Robba, Eugenio"; C.S.J.N., 29/12/44, "Fares, Jorge";
C.S.J.N. 13/7/46, "Castellani, Ernani"; C.S.J.N., 4/11/76, "Julio Levit y Cia. S.A.", entre otros).
Como consecuencia de esa caracterización resultan de aplicación subsidiaria en materia de multas
las normas del derecho penal común, lo que la Corte aceptó indicando que "... si bien puede existir en las
multas un interés de tipo fiscal, esto no altera su naturaleza punitiva, de donde deriva la aplicación a la
materia de los principios de Derecho Penal (artículo 4 del Código Penal) (C.S.J.N., 6/5/74, "Papelera
Hurlingham S.A."; C.S.J.N. 18/10/75, "Guillermo Miras S.A.").
18
El más Alto Tribunal ha dicho que revisten carácter penal las multas por infracciones a las leyes de
réditos cuando ellas no tienen carácter meramente reparatorio, por cuanto tienden a herir al infractor en su
patrimonio y no a constituir una auténtica fuente de recursos para el erario (CSJN fallos 271-338). En otro
fallo, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que las infracciones y las sanciones
tributarias integran el derecho penal especial y le son aplicables las disposiciones generales del Código
Penal (15.10.81 “USANDIZAGA PEDRO Y JULIARENA SRL C/FISCO NACIONAL DGI”, CSJN).
Así, puede sentarse como premisa, que la sanción tributaria constituye una pena en el cabal sentido
del término, esto es, reviste carácter penal, es represiva, y no está destinada a constituir una fuente de
recursos para el erario, no es resarcitorio.
En nuestra opinión, en tanto la multa presenta siempre carácter de pena, de carácter personalísimo
e intransferible, ello conlleva a su rechazo como crédito concurrente, es decir, su imposibilidad de verificación
en el concurso o quiebra.
X. - LOS INTERESES.
Un tema de relevante importancia es el concerniente a los intereses resarcitorios y punitorios, que
habitualmente son reclamados por el Fisco. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha morigerado esa
tasa de intéres.
En autos "Bratar" se dijo que "no es necesario que el juez del concurso deba apelar a una previa
declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Secretaría de Ingresos Públicos que fija la tasa para los
intereses punitorios y compensatorios para las deudas con el Fisco, para ejercer su facultad de morigerar
dichos intereses en orden a pautas de equidad y en tanto que la ley concursal así como la regla del derecho
común que autorizan la reducción de las tasas de intereses constituyen preceptos que además de ser
específicamente aplicables al caso resultan jerárquicamente superiores a la resolución en cuestión" (CNCom.
Sala A, "Bratar S.A. s/ quiebra", 30/9/94).
Además, se ha dicho que el Fisco, como una de las partes de la relación jurídica, no tiene atribución
para fijar los porcentajes de interés discrecionalmente porque "la tasa de interés atañe a las dos partes y a la
comunidad en su conjunto" (CNCom. Sala A, "Ciroffi de Zanini c/Compañía Financiera Exprinter, 31/8/83).
19
En un fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza la magistrada Kemelmajer de Carlucci
(comentado por Carlos E. Moro en Jurisprudencia Argentina, nro. del 10/12/03) sostuvo que la finalidad
disuasoria que cumplen las altas tasas de intéres no rigen en sede concursal. Estando el deudor en cesación
de pagos es inútil pretender disuadirlo, ya que su patrimonio por definición es impotente para afrontar su
pasivo por los medios normales de pago. Lo único que logran las altas tasas es impedir el pago y disminuir la
recaudación.
Además, sostuvo la magistrada que cuando el Estado pretende cobrar tasas muy superiores al
rendimiento normal de las actividades productivas, se producen nuevos quebrantos. No se concilia la función
que debe cumplir el impuesto con la situación del deudor en cesación de pagos.
En autos "Bratar" se dijo que "no es necesario que el juez del concurso deba apelar a una previa
declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Secretaría de Ingresos Públicos que fija la tasa para los
intereses punitorios y compensatorios para las deudas con el Fisco, para ejercer su facultad de morigerar
dichos intereses en orden a pautas de equidad y en tanto que la ley concursal así como la regla del derecho
común que autorizan la reducción de las tasas de intereses constituyen preceptos que además de ser
específicamente aplicables al caso resultan jerárquicamente superiores a la resolución en cuestión" (CNCom.
Sala A, "Bratar S.A. s/ quiebra", 30/9/94).
En autos “Mexigraf S.A.C. s/ concurso preventivo”, Expediente Nº 41039, mediante sentencia de
fecha 14/12/01 –Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 6, Secretaría Nº 12-: se
expresó “… las elevadas tasas de interés, superiores a las bancarias, que fijan los organismos tales como el
insinuante, tienden a que los ciudadanos cumplan en término con sus obligaciones fiscales. Pero, ante el
estado de falencia del deudor moroso, las elevadas tasas no cumplirían su función esencial –conseguir el
pago en término del tributo- y, lo que resultaría irrazonable, se transformarían en un verdadero castigo, no
respecto del deudor sino de los terceros acreedores de la quiebra, que verían menoscabado el margen de
posibilidades de percepción de sus créditos ante tan acrecido crédito. (En sentido similar, dictamen del Fiscal
de Cámara en autos “Mateos Ruben H. S/ quiebra s/ inc. Rev. por AFIP” del 21.03.01 y dictamen emitido en
autos “Rosasur S.A. s/ quiebra s. inc. De rev. por Fisco Nacional)."
Se ha dicho también: “Cabe señalar asimismo que la reducción de las tasas de réditos con la
amplitud prevista por la normativa invocada por el insinuante, no pone en tela de juicio la constitucionalidad
20
de aquellas normas ni la atribución delegada a la autoridad de aplicación, sino que adecua la pretensión de
los peticionantes a pautas equitativas e igualitarias (Conf. CCom. Sala A “CASFEC C. COO del estado s. inc.
Verif.” Del 9.9.88, id. 22.10.90 “Bodegas y Cavas de Weinert s. conc. s. inc. de verif.”) a fin de conjurar la
desproporción de los valores, máxime ante una situación de estabilidad económica (conf. CNCom. Sala C
“H.E. S.A. s. quiebra s. inc. de revisión por Fisco Nacional D.G.I.” del 17.05.95; id. “DGI C. Karant Angel s.
inc.” del 4.4.97).-“ En el sentido indicado, se ha sostenido que “... La facultad de los jueces para morigerar las
tasas de interés o las cláusulas penales en aquellos casos en que su aplicación literal lleva a consecuencias
atentatorias a la regla moral del Art. 953 del Cod. Civil puede disponerse de oficio.” (CNCiv., Sala “G”, marzo
21 1983 - El Derecho, 104-394
La jurisprudencia del fuero también ha resuelto:
“... esta Sala ha decidido, en forma reiterada, en supuesto como el del subjudice que la facultad
judicial de morigerar los intereses, puede ser incluso ejercitada de oficio cuando la establecida resulta
abusiva y contraria a las buenas costumbres (conf. 16.09.93 in-re : “José y Emilio Piñeyro SAIC s/
concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por la Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires” y sus citas , entre muchos otros). Así, considera esta Sala que la aplicación de las
tasas de réditos con la amplitud prevista en las ordenanzas fiscales de la incidentista, implica un
resultado disvalioso que debe ser conjurado, ya que adoptar un criterio distinto implicaría desmedro
del Art. 963 del Cod. Civil (conf. Este Tribunal, Sala B 3-6-93 “Centro Odontológico Urquiza SA s/
concurso preventivo s/inc. de verif. Por Municipalidad de Buenos Aires” y sus citas, esta Sala 16-9-93
“José y Emilio Piñeyro SAIC s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido
por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”. De ella entonces que la reducción en cuestión no
pone en tela de juicio la constitucionalidad de aquella ley ni la atribución delegada a la autoridad de
aplicación, sino que adecua la pretensión de la incidentista a pautas equitativas e igualitarias (conf.
Esta Sala 9-988 “CASFEC c/Coop. FFCC del Estado s/incidente de verific.” Y sus citas : ... 22-10-90
“Bodegas y Casvas de Winert s/conc. s/inc. de verif.”), a fin de conjurar la desproporción de los
valores máxime ante una situación de estabilidad económica (conf. Sala 17-7-95 “H.E. S.A. s/quiebra
s/inc. de revisión por Fisco Nacional DGI” : id. 4-4-97 “DGI Fisco Nacional c/Karant, Angel s/
incidente”). “SANATORIO SAN JOSE SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la Dirección
General Impositiva, exp. 80.715/97, sentencia del 22-12-97, CNACo., Sala “A”.
21
XI.- BOLETAS Y CERTIFICADOS DE DEUDA EMITIDOS POR EL FISCO.
Es usual que las solicitudes de verificación de créditos fundadas en determinaciones efectuadas por
el Fisco, en forma oficiosa, se documenten con boletas de deuda.
La cuantificación de un crédito y la emisión de una boleta o certificado de deuda no importan de por
sí una "determinación de oficio".
Sólo es crédito firme "aquel que hubiere surgido del cabal cumplimiento del procedimiento reglado
de determinación de oficio contenido en el ordenamiento procesal tributario, sea éste el nacional, sea el
propio estipulado en cada código o ley tributaria provincial, sea el atingente a la materia previsional" 15
Todos esos ordenamientos establecen el procedimiento a seguir para que la determinación de oficio
sea respetuosa del debido proceso adjetivo, garantizando los derechos de contribuyente.
El crédito deberá tenerse por firme: a) cuando se haya agotado las vías recursivas que se conceden
al contribuyente, b) cuando éste, debidamente emplazado, no hubiera comparecido ante el órgano
administrativo para hacer valer sus derechos.
La presunción derivada del incumplimiento de la carga impositiva que conduce a la determinación
oficiosa del tributo es simplemente una forma simplificada que la ley otorga al fisco para probar lo que es a su
cargo, esto es la verdad sobre el hecho imponible. Pero en el plano concursal esa determinación
administrativa no constituye elemento definitivo e irrevisable.
En autos "La Sudamericana S.A. s/ concurso preventivo s/ Incidente de revisión por
D.G.I." (CNCom. Sala D, 10/8/99) se dijo que incumbe a la verificante exponer los fundamentos por los
cuales debieran juzgarse devengados los impuestos oficiosamente determinados sobre base presunta. Se
expresó que "la presunción derivada del incumplimiento de la carga impositiva que conduce a la
determinación oficiosa del tributo es una forma simplificada que la ley otorga al fisco para probar lo que es a
su cargo: esto es, la verdad sobre el hecho imponible (Mihura Estrada, Ricardo, "Sanciones por evasión de
impuestos determinados sobre base presunta", en supl. La Ley del 14/7/99, 1999-D). Mas en el plano
concursal esa determinación administrativa no constituye elemento definitivo e irrevisable si -como sucede en
15 Melzi, Flavia Irene y Damsky Barboza, María Coral. "Régimen tributario de los concursos y quiebras" cit.
pág. 89.
22
el sub lite- luego aparecen otros datos que descartan el devengamiento del impuesto. En ese contexto y
dado que la revisionante insistió en la verificación de impuestos calculados sobre base presunta y sin
participación de la supuesta deudora, sin que se arrimaran elementos de convicción que rebatiesen la
fundada opinión del síndico, cabe confirmar la solución desestimatoria impugnada."
En tanto que en autos "Marocco y Cía " se dijo que las actas de inspección y de infracción no
constituían prueba idónea, afirmándose, entre otras cosas, que no existían elementos suficientes para
sostener el crédito del monto pretendido, pues "la posibilidad de determinación de oficio de la deuda no
excluye la comprobación de la utilización de personal" y que pesaba sobre el Fisco la carga de la prueba del
hecho que justificaba la tributación. Se dijo también que "la sola circunstancia de estar inscripta como
contribuyente constituye una simple presunción que es susceptible de ser desvirtuada" (CNCom. Sala B,
"Marocco y Cía. S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la D.G.I.", 26/8/99)
23
XII.- LA PRUEBA DEL CREDITO FISCAL EN EL AMBITO DEL DERECHO TRIBUTARIO
ADMINISTRATIVO Y EN EL DERECHO CONCURSAL
En el régimen tributario argentino para la determinación de oficio de la materia imponible (que
procede ante la falta de presentación de declaración jurada por el contribuyente, o cuando habiendo cumplido
con tal acto, la misma resultare impugnada), se han establecido dos procedimientos.
Cuando "no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las
presentadas" (por falta o no exhibición de libros, registros y comprobantes), la D.G.I. procederá de oficio a
determinar la materia imponible o el quebranto impositivo.
Además liquidará el gravamen, de dos formas: a) en forma directa, por conocimiento cierto de la
materia (determinación sobre base cierta) 2) mediante estimación, si los elementos conocidos sólo
permitieran presumir la existencia y magnitud de aquélla (determinación sobre base presunta o presuntiva).
La regla es la determinación sobre base cierta. Subsidiariamente procede la determinación sobre
base presunta, ante una imposibilidad de realizar la primera.
Los fundamentos de la elección de uno u otro método deben estar justificados. "Si el contribuyente
exhibe los elementos, documentos y contabilidad, la determinación podrá ser, en principio, cierta; para que el
fisco decida practicar la determinación presuntiva es presupuesto necesario que aquellos elementos merezan
fundadamente una impugnación para ser rechazados válidamente"16 (Mario B. Micele, citado por Catalina
García Vizcaíno, pág. 51).
La "estimación directa" parte de declaraciones o de documentación presentada por el contribuyente,
y de datos consignados en sus libros y registros. La estimación indirecta" de hechos y circunstancias que
tienen conexión o vinculación con el hecho imponible, o tomando una base indiciaria.
El Tribunal Fiscal de la Nación ha dicho que la opción entre la determinación cierta y la presuntiva no
se encuentra en el criterio discrecional de la administración, sino que depende de una comprobación sobre la
posibilidad o imposibilidad de efectuar la determinación cierta, la cual constituye la regla, esto es, la
16 Mario B. Michele, citado por García Vizcaíno, Catalina. "Derecho Tributario" cit. pág. 51.
24
determinación por el conocimiento directo de la materia imponible (Tribunal Fiscal de la Nación, "Funes
Orlando, L.", 14/8/73, B -1729).
Ese Tribunal también ha expresado ("Pedro a. Ouhamburu y Omar Quiroga Sociedad de Hecho",
Sala D, 7/8/87) que la impugnación de la validez de las declaraciones juradas del contribuyente sobre la base
de la falta de sutentación jurídica de los elementos en los que aquellas se basan, y la inexistencia de
aquellos, para determinar con exactitud la real carga tributaria, son las condiciones necesarias para abrir el
camino de la determinación de oficio sobre base presunta, ante la cual se deberán elegir los indicios o
presunciones que mejor se adecuen al caso singular.
Para ello debe existir un hecho cierto (indicio) que permita arribar a la conclusión (la presunción) y
no llegar la conjetura partiendo de otra presunción, ya que esto construye un polisilogismo que toma como
premisa menor una presunción y no un hecho conocido, razonamiento que carece de sustento legal (Tribunal
Fiscal de la Nación, "Clapea S.A.C.I.F.I.", Sala A, 5/9/89).
Cumplidas todas esas condiciones es doctrina de la Corte que las determinaciones de oficio gozan
de presunción de legitimidad.
La regulación de presunciones y ficciones está estructurada en la ley de cada tributo en particular, y
con aplicación general para todos ellos en la ley 11.683, que fija presunciones simples y específicas en el
orden nacional. Todos los Códigos Fiscales provinciales contienen similares prescripciones.
En la determinación sobre base cierta la D.G.I. dispone de los elementos necesarios para conocer,
directamente y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como su magnitud. No interesa de
dónde provienen los elementos.
En la determinación sobre base presunta, la D.G.I. no cuenta con elementos de certeza necesarios
para conocer exactamente si la obligación tributaria existe y su dimensión. Se fundará en los hechos y las
circunstancias conocidos que "por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén
como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo" (art. 25, ley
11.683).
25
En este punto hay que distinguir entre ficciones y presunciones17. En las "ficciones tributarias" a
partir de un hecho cierto se otorga "certeza jurídica" a un hecho cuya existencia es muy improbable. Un
ejemplo es la asignación de personalidad fiscal a una sucesión indivisa.
En las presunciones se parte de un hecho conocido y desde él se infiere un hecho desconocido
cuya existencia es muy probable. Tanto en las presunciones legales iures et de iure (presunción absoluta)
como iuris tantum (presunción relativa), el organismo recaudador debe probar el soporte de hecho de la
presunción o resultar de las actuaciones. La presunción legal está contenida y regulada en la norma jurídica.
La presunción simple no está recogida expresamente en la norma, quedando el juzgador en libertad de
apreciación. Esta última tiene por límite la inexistencia de prohibiciones y la vinculación de la interpretación
con el hecho presumido.
Es muy discutible en casos concretos la consideración de si se trata de una ficción o de una
presunción absoluta. Obviamente el interés del fisco en general será sostener la existencia de presunciones,
mientras que el contribuyente alegará que son ficciones.
Las normas relativas a presunciones tienden a definir hechos imponibles en cualquiera de sus
aspectos -espacial o temporal-, delimitar la base imponible, atribuir personalidad a sujetos a quienes les es
desconocida en el derecho privado, dar bases para la estimación presunta. El indicio es el hecho conocido.
La presunción es el efecto. El indicio prueba indirectamente un hecho. Los indicios para llegar a presunciones
deben respetar pautas de legalidad y razonabilidad y no infringir garantías constitucionales. Deben ser
acordes con las características operativas de cada contribuyente.
En el artículo 25 de la ley 11.683 se establece gran cantidad de indicios que sirven de base parra
presunciones simples, entre ellas: capital invertido en la explotación, fluctuaciones patrimoniales, volumen de
transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, montos de compras o ventas, existencia de
mercaderías, rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, gastos generales de
aquéllos, salarios, alquiler del negocio, nivel de vida del contribuyente.
En estos casos se puede llegar a "presunciones hominis", que implican un razonamiento lógico del
juzgador para llegar a establecer la adecuada dimensión de la obligación tributaria.
17 En este punto seguimos el desarrollo efectuado por García Vizcaíno, Catalina, en "Derecho Tributario" cit.
págs. 52 y s.s.
26
El artículo 25 ley 11.683 permite además un mecanismo de estimación global, facultando a la D.G.I.
para aplicar promedios y coeficientes generales con relación a explotaciones de un mismo género. La
reforma de la ley 24.073 incorporó además la determinación calculando las ventas o servicios realizados por
el contribuyente, o las utilidades por medio de determinados índices (por ej. consumo de gas, pago de
salarios, monto de los servicios de transporte, adquisición de materias primas o envases, valor total del activo
propio o ajeno).
Además, el artículo 25 de la ley 11.683 contiene presunciones específicas: alquiler pagado por la
casa-habitación, precios de inmuebles, diferencias físicas de inventarios, punto fijo, ganancia neta,
incrementos patrimoniales no justificados,
El art. 18 de la ley 11.683 contiene métodos adoptados para la estimación de oficio, admitiendo la
presunción simple o indiciaria, la estimación global y la estimación en virtud de presunciones legales
(absolutas o relativas). Tales indicios dependen en su valoración del juzgador, y en el derecho tributario se
configuran en situaciones de hecho que hacen presumir determinada capacidad patrimonial, sirviendo como
orientadores de los funcionarios responsables de una inspección.
La verificación de los presupuestos fácticos del hecho imponible constituye una carga procesal que
recae sobre la administración tributaria y que debe ser cumplida durante el proceso de determinación seguido
al contribuyente. (CNContencioso Administrativo Federal, Sala 3, "R. Manufacturera del Mouton Doree",
3/7/80). La falta de prueba, determina la improcedencia del crédito. Igual criterio debe regir, con mayor razón,
en el ámbito concursal.
La cuestión de la carga de la prueba está íntimamente vinculada con el tipo de presunción de que se
trate. En el caso de presunciones legales, la ley las tiene por ciertas si se dan los hechos presupuesto de
aquella. La parte favorecida estará aliviada de probar lo que la propia ley tiene por cierto, dando el carácter
de "plena prueba" a las presunciones absolutas. Pero aún siendo el Fisco el favorecido, debe probar el hecho
conocido pues en definitiva ha cambiado el objeto de la prueba, pero no se ha relevado de la carga al
favorecido por la presunción.
En el caso de presunciones relativas o "iuris tantum", diseñadas a favor del fisco (por ej. el ar. 18 de
la ley 11.683) la prueba es condición para su vigencia, por lo que todos los medios probatorios pueden ser
utilizados a ese efecto. Pero en este caso se produce un desplazamiento de la carga probatoria, toda vez que
27
la parte que las niegue (el contribuyente) debe probar. El Fisco, quien la invoca, queda relevado de probar
por estar favorecido por la ley.
En definitiva las presunciones son medios de prueba indirectos, que pueden ser objeto de prueba
en contrario. Las presunciones legales (absolutas o relativas) desplazan la carga probatoria hacia el
contribuyente, por cambio del objeto de la prueba, sin relevar por ello al fisco. El fisco deberá probar el hecho
que sustenta la presunción uy que goza del carácter de prueba preconstituida.
En el ámbito concursal, para evaluar los indicios y presunciones rigen las reglas de cada Código
Procesal local.
En el ámbito del fuero comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo al art. 163 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las presunciones serán tenidas como prueba cuando "se
funden en hechos reales y probados, y cuando su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeran
convicción, según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica"
Como lo hemos puesto de relieve, en el ámbito del derecho concursal el proceso de verificación es
sustancialmente un juicio de pleno conocimiento, en donde se descartan una serie de reglas que protegen al
Fisco, como la de la "abstracción" de las boletas de deuda. La carga de la prueba en esta instancia juega
como consecuencia de la carga de invocar o pedir, puesto que quien arguye (el fisco), debe demostrar sus
argumentos.
La carga probatoria pesa sobre el verificante por la simple y sencilla razón de que es el único sujeto
en aptitud de poseer los antecedentes o elementos de juicio necesarios para cumplimentarlas. Los demás
acreedores no pueden conocer los orígenes de las pretensas acreencias fiscales. El fisco sí las conoce y por
eso tiene el deber de declarar y probar la causa. En tal sentido, no le bastará invocar las presunciones del
ordenamiento tributario. Esa presunción rige para las relaciones entre el Fisco como sujeto activo y el
contribuyente como sujeto pasivo de la relación tributaria, pero no contra los acreedores de este último,
ajenos a esa relación.
Así se ha dicho que el Fisco "debe ser considerado como un acreedor más de la concursada, a la
que le son aplicables las disposiciones de la ley concursal, estando obligada a presentar la documentación
justificativa de sus créditos. De lo contrario se rompería el principio de igualdad de los acreedores frente a la
masa" (CApel. Junín, 29/5/80, "Provincia de Buenos Aires c/Remy SC", en lL 1980-682).
28
En otro fallo se resolvió que "alcanza a todos los acreedores la carga impuesta por el art. 33 de la
ley 19.551 - hoy art. 32 de la ley 24.522- de entregar al síndico la documentación justificativa de sus créditos
dentro del término legal, no quedando excluida de tal regla la Dirección General Impositiva" (CNCom. Sala C,
25/6/87, "Vicente Orue S.A. s/ Quiebra").
Igualmente se dijo que "el derecho de verificación deviene la existencia de una obligación. El acto
verificatorio no crea titulo sino que lo reconoce" (CApel. Junín, 27/2/85, "DGR Provincia de Buenos Aires c/
Ceralcos SMC").
También se sostuvo que conforme a las reglas sobre la carga de la prueba establecidas por el
Código Procesal, aplicables al proceso concursal, recae sobre la insinuante que pretende la verificación de
un crédito probar las alegaciones en que ha de fundarse su pretensión y los hechos contenidos en las
normas cuya aplicación aspira a beneficiarse (CNCom. Sala E, "Bellizi Decoraciones Sociedad de Hecho s/
concurso preventivo").
En autos "Seoane, Oscar s/ quiebra" (CNCom. Sala C, 4/7/80) se dijo que esos recaudos no pueden
soslayarse por el hecho de que las boletas de deuda base de la pretensión fiscal gocen de la presunción de
legitimidad propia del acto administrativo, pues deben en esta instancia adecuarse a la normativa concursal,
cuando se intenta oponer a la mas de acreedores, lo que exige la prueba de la causa, monto y privilegio.
De alli que las boletas de deuda o las certificaciones que expida el propio Fisco sean títulos
insuficiente en sede concursal para probar su crédito.
Es así que se ha resuelto que la certificación es instrumento público que hace plena fe en cuanto a
su contenido, pero no resulta de la causa del crédito que documenta, que debe ser alegada y probada por
quien pretende la verificación (CNCom. Sala D, 14/5/85, "Pincelera Argentina S.A. s/ concurso preventivo";
CNCom. Sala A, 8/8/01, "Novesa S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por AFIP").
Existe una firme corriente jurisprudencial que sostiene que la autenticidad de que gozan los
certificados o boletas de deuda emanados de reparticiones oficiales debe entenderse limitada al ámbito
ejecutivo para el cual han sido previstos, más no en sede concursal ( "Impulsos Internacionales S.A. s/
quiebra s/ incidente de verificación por MCBA", entre otros).
Sin embargo, el Fisco Nacional, provincial y/o municipal suele argumentar que los certificados
emitidos conforme a los respectivos ordenamientos procesales tributarios son instrumentos públicos.
29
Nuestros tribunales han sostenido que si bien en la etapa de ejecución fiscal en principio no es dable
considerar la causa de la obligación sino examinar únicamente las formas extrínsecas del documento, no
debe exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexistente, cuando
tal circunstancia resulte manifiesta (CSJN, 23/12/71, "Fábrica Argentina de Caños de acero", Fallos 278:340;
"Municipalidad de Morón c/DECA S.A.", ED 68-330, entre otros).
Es requisito sine qua non que: 1) la deuda haya sido previamente notificada al presunto obligado, 2)
corriéndole vista de lo actuado, 3) otorgándosele un plazo para su descargo, 4) ofreciéndole oportunidad para
producir pruebas.
El incumplimiento del resguardo del derecho constitucional de defensa del contribuyente en sede
administrativa, aparejaría la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas, y de todas las pruebas
obtenidas como resultado de las mismas ya que "estando establecida la forma en salvaguardia o seguridad
del leal manejo de los intereses del Estado, su violación tiene que causar necesariamente una nulidad
absoluta" (CSJN , Fallos 179:249).
La Excma. Cámara Comercial también ha dicho que: ¨La posibilidad de confeccionar las actas de
inspección a las que la Dirección General Impositiva hace referencia, no la releva de expresar una adecuada
justificación de los créditos que dice tener, exponiendo cuales son sus fundamentos y cuáles fueron las
pautas utilizadas para su determinación. Sostener lo contrario implicaría eximirla de la demostración de sus
aserciones, relevándola de las cargas vigentes en la materia, punto que no está legalmente previsto y que
implicaría una inadmisible desigualdad frente a los demás justiciables" (CNCom. Sala E, 13/10/00, ¨Dulko
S.A. s/ quiebra s/Incidente de revisión por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires¨).
XIII. - LA EVENTUAL NULIDAD DE LA DETERMINACION IMPOSITIVA COMO ACTO ADMINISTRATIVO.
El acto administrativo de determinación del tributo puede adolecer de nulidad absoluta por falta de
causa y de motivación. Esa nulidad, si es manifiesta, debería ser declarada de oficio por el juez del concurso
o quiebra.
La determinación tributaria, como acto administrativo debe cumplir con el recaudo de “sustentarse
en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable” (art. 7°, inciso “b” de la Ley
30
19.549), pues en caso contrario deviene en nulo de nulidad absoluta e insanable (art. 14, inc. “b” de la misma
ley) haciendo obligatoria su revocación en sede administrativa o su declaración de nulidad judicial (art. 17 ley
cit.).
Además, cabe recordar que el artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
establece como principio rector del procedimiento administrativo el de la oficialidad, compuesto por los subprincipios
de impulsión e instrucción de oficio, que conduce a la vigencia del criterio de verdad real por sobre
el formal y ha justificado una frondosa doctrina y jurisprudencia a su respecto..
Así, por aplicación de estos principios, se ha señalado que:
En el procedimiento administrativo deben imperar, como principios fundamentales el de la legalidad
y el de la verdad material sobre la verdad formal, correspondiente a la Administración esclarecer los hechos,
circunstancias y condiciones, tratando por todos los medios admisibles, de precisarlos en su real
configuración, para luego sobre ellos, poder fundar su efectiva decisión (Dictámenes de la Procuración del
Tesoro de la Nación, t.114, pág.180; t.194, pág.160; t.203, pág. 47; t. 207, pág. 212, entre muchos otros).
“La Administración no puede apartarse del principio de la verdad material, que es el que debe
predominar, y a diferencia de lo que acontece en el procedimiento judicial donde el juez circunscribe su
función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, en el procedimiento
administrativo, el órgano debe resolver ajustándose a los hechos, prescindiendo de que hayan sido o no
alegados y probados por el particular” (Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, t. 212, pág.
399).
“El principio de verdad material, que nutre al procedimiento administrativo exige superar los meros
formalismos de ajustarse simplemente a lo peticionado por los particulares, si con ello se les niega el acceso
a los derechos que por ley les corresponden aunque éstos, por omisión o ignorancia, no los invocaran en
forma expresa o clara” (Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, t.203, pág.47; t.204, pág. 6; t.
210, pág. 305; t. 211, pág. 470).
“La Administración no queda vinculada por la interpretación jurídica que formule el administrado para
fundar su pretensión , cuando ésta pueda ser total o parcialmente acogida a partir de la aplicación de
preceptos distintos a los invocados, en virtud de la aplicación del principio ´iura novit curia´ en el
procedimiento administrativo” (Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación t.210, pág. 92, entre
otros).
31
“No corresponde interpretar con criterio formalmente riguroso las numerosas normas dispersas que
el administrado debe ensamblar para guiar sus actos en el procedimiento administrativo en la medida en que
ello impide la posibilidad de acceder a la justicia, con menoscabo de su derecho de defensa” (Fallos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20.12.94, in re “Cabrera, Francisco c/ Dirección de Vialidad
Provincial”).
“La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha sostenido que es
de base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva e impedir, por lo tanto, su
ocultamiento formal, como exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza el artículo 18 de la
Constitución Nacional, agregando que ese deber que pesa en primer lugar sobre los jueces, se extiende
también a la Administración Pública y a sus integrantes, en virtud de lo dispuesto por el art. 1º inc. f), ap. 2,
de la ley 19.549” (C.N.C.A.F., Sala IV, 2 de marzo de 2000, in re "Tres Ases S.A”.
“Hay que tener en cuenta que el principio de la verdad jurídica objetiva no puede asumir iguales
alcances en el proceso judicial (civil) y en el administrativo. En el primero, la garantía de igualdad,
insoslayable en el marco de una actuación estatal orientada a la resolución del conflicto, impide suplir la
negligencia de las partes. En el segundo, aun en los casos de aparente conflicto, su télesis esencial no es la
resolución de éste, sino la obtención de la decisión más conveniente al bien común. Sin embargo, con toda
justicia la Corte hizo aplicación del principio de la verdad jurídica objetiva en un proceso judicial promovido
por la Provincia de Chubut y el Estado Nacional”(Comadira, Julio – Monti, Laura – Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Anotada y Comentada, Ed. La Ley, Bs.As. 2002, pág. 54, con cita de C.S.J.N.
“Chubut, Provincia de”).
Cabe concluir, pues, que si la Administración no fundamenta debidamente la determinación del
tributo, omite su obligación de aplicar la ley conforme a la verdad real, priva de causa al acto administrativo y
vicia también la finalidad de interés público (que no se identifica con la finalidad meramente recaudatoria) que
debe presidir todo acto administrativo.
El Fisco debe cumplir con su indelegable e irrenunciable obligación de establecer y probar
fehacientemente el hecho imponible, su medida, y de hacer explícita la motivación de la determinación del
tributo.
Este extremo es aún más necesario en el ámbito concursal, pues se pretende la incorporación del
crédito en la masa pasiva como un acreedor concurrente.
32
La doctrina ha indicado la nulidad absoluta resultante de la falta de motivación, por afectar el orden
público18
En esta materia, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que “La carencia de
motivación expresa -no suplida por los antecedentes del acto- que corresponde valorar con mayor vigor por
tratarse del ejercicio de facultades discrecionales, provoca la nulidad del acto” (Dictámenes 199:427 y
205:113).-
La causa de un acto administrativo consiste en las circunstancias y antecedentes de hecho y de
derecho que Justifican su dictado. En tal sentido, se ha señalado que “La ausencia de los antecedentes de
hecho y derecho que preceden y justifican el dictado del acto, así como la circunstancia de que los mismos
fueren falsos, determina la nulidad absoluta del acto"19
Con parecidos alcances, señala Marienhoff que: “Habrá falta de causa o motivo en el acto
administrativo cuando los hechos invocados como antecedentes que justificarían la emisión del acto no
existieren, o fueren falsos o cuando el derecho invocado para ello tampoco existiere. Todo esto da como
resultado que el acto pertinente sea nulo, nulidad absoluta” 20
A su turno, ha expresado la Procuración del Tesoro de la Nación, en forma pacífica e inveterada que:
“Es nulo el acto administrativo que desconoce arbitrariamente la situación de hecho existente o que pretende
fundarse en circunstancias de hecho que no han tenido lugar” (Dictámenes 93:41; 124:53 y 207:517, este
último del 8 de junio de 1994).-
XIV. - RELATIVIDAD DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA
Dice Galíndez que la pretensión verificatoria es formulada no contra el deudor, sino que está
enderezada a procurar un título judicial hábil, oponible al deudor y demás acreedores, en mérito a lograr un
derecho a participar en el pasivo concursal.
18 Cassagne, Juan Carlos. Derecho Administrativo, Ed.Abeledo Perrot, Bs.As. 1985, Tomo II,
pág. 249.
19 Cassagne, Juan Carlos. Ob cit. pág. 243.
20 Marienhoff, Miguel S.. Tratado de Derecho Administrativo. Ed.Abeledo Perrot, Bs.As.
1993. Tomo II, pág. 532.
33
El crédito invocado por el Fisco, como titular de un decisorio recaído en un procedimiento de
determinación de oficio. aún firme la determinación administrativo, no queda relevado de ser sometido a
indagaciones y controles del proceso de insinuación, en paridad de condiciones con los demás pretendientes.
En tal sentido, se ha dicho que es "ineficaz el argumento de la falta de impugnación oportuna de las
liquidaciones efectuadas por la DGI cuando el crédito invocado carece de base, y la omisión de impugnar
durante el procedimiento de determinación de su cuantía no puede mejorar la situación del organismo. Esa
solución no implica un apartamiento de las normas legales sin declaración previa de inconstitucionalidad sino
que importa una integración o armonización de las reglas específicas del régimen previsional o impositivo con
las propias del ordenamiento concursal" (CNCom. Sala B, "Marocco y Cia. S.A. s/ concurso preventivo s/
incidente de revisión por DGI", 26/8/99; Sala A, "SA Estreme s/ quiebra s/ incidente de verificación por fisco
nacional" del 29/5/98; Sala B, "Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A. s/ quiebra s/incidente de revisión
por Fisco Nacional DGI" , 30/6/98)
XV.- El FUERO DE ATRACCION. SUS EFECTOS FRENTE A LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
En lo que respecta al fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se expidió en diferentes oportunidades sentando criterios diversos.21
En autos "Hilanderías Luján" (30/9/86) la Corte Suprema resolvió un problema de competencia
negativa suscitado entre la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y el juez de la
quiebra. Se dedujo una apelación contra la sentencia del Tribunal Fiscal que había revocado una
determinación de oficio.
La Corte resolvió que era competencia de la Cámara Contencioso Administrativo. Se dijo que: a) no
se dedujo acción alguna contra el fallido o el concurso, b) no se había promovido ejecución sobre la base del
crédito fiscal invocado, c) se trataba de acciones iniciadas por el síndico, d) existía un procedimiento reglado,
un órgano de decisión y la posibilidad de recurrir judicialmente. Declaró que la Cámara debía seguir
entendiendo como órgano de apelación contra las decisiones del Tribunal Fiscal.
21 Para el desarrollo de este punto, nos hemos basado en Figueroa, Maximiliano, "Competencia del Tribunal
Fiscal frente al fuero de atracción del concurso preventivo. A propósito del fallo de la Corte "Supercanal"." El
Derecho. Ejemplar del 28/8/03.
34
En votos separados los ministros Fayt y Petracchi discreparon por cuanto: 1) resultaría la posibilidad
de que en distintos procesos singulares se llevaran actos de ejecución forzada de bienes de la quiebra, 2)
sólo son concebibles como actos de realización del activo aquellos que son ordenados por el juez de la
quiebra.
En autos "Casa Marroquín" (31/3/87), la Corte revocó un fallo de la Cámara de Apelaciones de
Trenque Lauquen. La Cámara revocó un fallo de primera instancia que rechazó una verificación de la D.G.I.
en el concurso preventivo de la empresa. Sostuvo la Cámara que la falta de interposición de recursos contra
la determinación de oficio no impedía la revisión de los actos administrativos en sede judicial. La Corte
sostuvo que para cuestionar una determinación impositiva la ley tiene previsto un procedimiento y un órgano
específico, y la posibilidad de apelar. La Corte entendió que al atribuirse el juez concursal la facultad de
revisar la validez intrínseca del título invocado en respaldo del crédito, se apartó inmotivadamente de una
regulación procesal específica.
En autos "Gregorio Cosimatti" (9/4/87) la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó una
sentencia de primera instancia que rechazó la verificación de un crédito de la D.G.I. por multas, siendo que
éstas no habían sido impugnadas ni por el concursado ni por el síndico. Sostuvo la Cámara que la cosa
juzgada administrativa resultaba inadmisible por el contravenir al artículo 22 de la ley 19.551, siendo que las
normas concursales prevalecen sobre las impositivas. La Corte revocó la sentencia de Cámara, con
fundamentos análogos al caso "Casa Marroquín" y dijo que "lo dispuesto por el articulo 22 de la ley 19.551
sólo debía ser entendido con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso,
pero no el vedar al organismo competente la determinación de obligaciones tributarias anteriores a la fecha
de iniciación de aquél ni la de las sanciones pecuniarias que se vinculen con ellas".
En autos "Supercanal" (C.S.J.N. 2/6/03, Revista El Derecho del 28/8/03) la Corte resolvió una
contienda positiva de competencia, en la cual el Tribunal Fiscal se opuso a la remisión de las actuaciones
invocando su competencia en base a los fallos "Hilandería Luján" y "Casa Marroquín". La Corte declaró la
competencia del juez del concurso en base a los siguientes argumentos: a) si bien la ley 11.683 establece un
trámite específico y órganos competentes para entender en el ámbito tributario, en el proceso concursal se
establecen procedimientos específicos y obligatorios para todos los acreedores, sin distinción de la
naturaleza del crédito salvo limitadas excepciones, b) el legislador dispuso en la ley de concursos y quiebras
35
mecanismos e institutos de carácter excepcional, como es el de desplazar la competencia judicial u original
exclusiva otorgada a ciertos tribunales por otra normas, motivo por el cual la causa resultaba alcanzada por
el fuero de atracción del art. 21 de la ley 24.522.
Es decir, que claramente primó la ley concursal sobre la ley 11.683. Nosotros no compartimos la
doctrina del fallo "Supercanal".
Consideramos que la ley 11.683 otorga al contribuyente una amplia posibilidad impugnativa en sede
judicial, es decir, fuera del ámbito administrativo en el que se realizó la determinación tributaria. Por ende, no
vemos la razón para que rija el fuero de atracción, siendo que el concursado conserva la administración de
sus bienes, debe ejercer la defensa de su patrimonio y cuenta con legitimación para ello.
En caso de quiebra sí es más razonable el fuero de atracción, pues facilitaría tanto la labor de
contralor del síndico como del tribunal. El síndico tendría la parte activa que le compete en defensa de la
masa, analizando la prueba aportada por el Fisco, realizando las defensas y descargos pertinentes,
evitándose la duplicidad de trámites.
XVI. - CONCLUSIONES
1.- Cuando los principios del derecho concursal se ven contradichos con principios del derecho tributario
debe estarse por la preservación del orden público concursal.
2.- No puede verificarse en el concurso preventivo o quiebra, como obligación tributaria, un crédito
insinuado por el Fisco respecto del cual no exista aún "determinación tributaria".
3.- Antes de la determinación tributaria el Fisco carece de un crédito líquido. Podrá presentar un pedido
de verificación condicional, a resultas de la conclusión del proceso de determinación.
36
4.- Los créditos probados a través de declaraciones juradas presentadas por el contribuyente,
concursado o fallido, en principio importan un reconocimiento de la obligación. Pero no equivalen a una
"determinación".
5.- Debe examinarse cuidadosamente que la determinación tributaria invocada para la verificación de
un crédito fiscal se haya cumplido regularmente: a) que esté debidamente motivada, b) que se haya
respetado el derecho de defensa del administrado, c) que la Administración explique el procedimiento
seguido para establecer la existencia del hecho imponible y para cuantificar la acreencia, d) que esté
precedido del dictamen jurídico previo.
6.- Solo existe "determinación tributaria" invocable ante el concurso o quiebra del contribuyente cuando
el procedimiento se ha cumplido regularmente, con vista del deudor y resguardo de su derecho de defensa.
El juez del concurso puede declarar la nulidad de la determinación si como acto administrativo está viciado
de nulidad por falta de motivación.
7.- Solo resultará procedente la verificación del crédito fiscal cuando se encuentren debidamente
probados los extremos exigidos por la ley concursal para probar la causa del crédito.
8.- No existiendo un crédito líquido, estando pendiente la determinación del tributo, debe distinguirse el
caso del concurso preventivo del la quiebra del deudor:
8.1. En caso de concurso preventivo, el procedimiento debería ser el siguiente: a) el Fisco podrá
continuar el proceso administrativo de determinación, respetando el derecho de defensa del concursado, e
insinuar posteriormente el crédito una vez líquido mediante verificación tardía; b) si opta por la verificación
temporánea: i) al no existir crédito líquido éste debería ser declarado inadmisible, debiendo probarse y
liquidarse el crédito por vía de la revisión, ii) sustrae la resolución del crédito del ámbito administrativo; por lo
tanto, declarado inadmisible no podrá retornar a sede administrativa y deberá iniciar el proceso de revisión en
el concurso.
37
8.2. En caso de quiebra, respecto de las actuaciones administrativas rige el fuero de atracción (fallo
"Supercanal"), de manera que se impone la verificación del crédito ante el síndico, y en su caso la
sustanciación de la revisión.
9.- Aún existiendo determinación tributaria firme en sede administrativa, algunos de sus rubros podrían
ser objeto nuevamente de análisis en sede judicial: las caducidades de planes de pago, las multas, los
intereses.
10.- En materia de caducidades de pago, el Fisco debe aportar el expediente administrativo en el cual se
decretó la caducidad y los formularios de acogimiento del contribuyente. La falta de ellos determinará el
rechazo de la pretensión verificatoria.
11.- Las multas, por su carácter de sanción, no son verificables en el concurso preventivo o la quiebra
del deudor.
12.- En materia concursal, las normas tributarias sobre la prueba de indicios y presunciones, la prueba
del crédito a través de boletas, certificados, etc. ceden ante las disposiciones de la Ley de Concursos y
Quiebras y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
38
BIBLIOGRAFIA.
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Figueroa, Maximiliano, "Competencia del Tribunal Fiscal frente al fuero de atracción del concurso preventivo.
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Buenos Aires. Depalma. 8ª. Edición.
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Quintana Ferreyra, Francisco. Concursos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1988.
Villegas, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires. Depalma. 1983.
sábado, 8 de mayo de 2010
ARTICULO - VERIFICACION DE CREDITOS - CAUSA
PRUEBA DE LA CAUSA DE LOS TITULOS DE CREDITO EN LOS CONCURSOS.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
Por Horacio Roitman y José Antonio Di Tullio
Sumario: 1. Régimen anterior a los Plenarios. 2. Vigencia de los plenarios Translínea y Difry. Fundamento. 3. Flexibilización jurisprudencial. El caso Lajst. 4. Carga de la prueba. 5. Certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. 6. Situación del aval. 7. Conclusiones.
1. Régimen anterior a los Plenarios.
En vigencia la ley 19.551 y con anterioridad a la doctrina plenaria, coexistían dos situaciones claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros Tribunales, a la hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios.
Una postura jurisprudencial defendía enfáticamente los rasgos típicos de los documentos cartulares. Partían de la base del respeto a ultranza de los principios de abstracción, literalidad, autonomía, completividad, que dominan el derecho cambiario y en consecuencia no encontraban necesario exigirle al acreedor que justificara la causa de su crédito instrumentado en un pagaré, cheque o letra de cambio .
Otra posición , en cambio, sostenía que los atributos cambiarios mencionados correspondían a otro ámbito de discusión, como los son las acciones cambiarias o ejecutivas, pero siempre referidas a procesos singulares, y que en un proceso concursal, por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos, (un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario .
A los efectos de cumplimentar los recaudos exigidos en su momento por el art. 33 de la ley 19.551, la ley requería sólo la indicación de la causa del crédito que se pretendía verificar en el concurso preventivo o en la quiebra.
Siguiendo a pie juntillas lo dispuesto en la norma, bastaba únicamente la presentación del documento, la indicación de la presunta causa, su exhibición ante el síndico y con fundamento en los principios cambiarios ( abstracción, autonomía, etc) se descontaba el seguro reconocimiento del crédito que emanaba del título, y su inclusión en el pasivo concursal.
Esta situación provocó la creación de créditos inexistentes, que se inventaran acreedores que no eran auténticos, y el sobredimensionamiento ilegítimo del pasivo concursal, mediando acuerdos fraudulentos entre concursado o fallido y supuesto acreedor. Esta conducta se manifestaba a través de la emisión de documentos sin causa real, con el objeto de conseguir sumar acredores ficticios, a fin de lograr los votos necesarios en la junta para la obtención del acuerdo preventivo.
2. Vigencia de los plenarios Translínea y Difry. Fundamento.
Atendiendo a esta realidad e intentando otorgar uniformidad a la jurisprudencia es que se dictaron los fallos plenarios "Translínea SA" respecto de los créditos instrumentados en pagarés y "Difry SA" en relación a los cheques.
Los plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial establecieron para el portador de un título abstracto la ineludible carga de acreditar la causa de la obligación, es decir, las circunstancias determinantes que motivaron el acto cambiario del concursado.
La intención de la reunión de los camaristas fue aventar el riesgo que implicaba una connivencia dolosa entre el acreedor y el librador del cheque o el pagaré en situación de concurso , en perjuicio evidente de los demás acreedores.
En cumplimiento de este objetivo es que se atenuó la prerrogativa de que gozan los títulos cambiarios. En el proceso concursal, los principios de abstracción, autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores ; pero es de destacar que este criterio que impuso la doctrina plenaria, sólo es aplicable a los supuestos de incidentes de verificación tardía y los de revisión, debido a que la propia naturaleza de los incidentes permite una amplitud de posibilidad probatoria acabada. Además es preciso tener en cuenta que los plenarios se dictaron en sendos incidentes de verificación tardía , por lo que mal podría, extenderse este criterio a las solicitudes de verificación tempestiva .
Existe un mayor rigor de la prueba en los incidentes, de eso no hay dudas, el rigor de la carga de la prueba es distinto en el pedido de verificación formulado de acuerdo al artículo 32 LCQ, en que basta acompañar los títulos justificativos indicando la causa de la obligación y las referencias que permitan al síndico efectuar la pertinente constatación, que lo requerido en el caso de la verificación tardía o la revisión del art. 37 LCQ, invocando el artículo 280 LCQ, donde se deben aportar todos los elementos para probar la legitimidad del crédito invocado .
3. Flexibilización jurisprudencial. El caso Lajst.
La doctrina establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, fue estricamente respetada por todos los tribunales del país, que rigurosamente exigieron sin excepción alguna a los acreedores la prueba de la causa de sus créditos fundados en cheques y pagarés, trasladando tal exigencia a las letras de cambio . En esta línea, se rechazaban solicitudes de verificación, si no existían los respectivos asientos en los libros de comercio que sirvieran como indicios de la realización de la operación; las declaraciones testimoniales eran irrelevantes ; la sentencia de remate recaida en juicio ejecutivo no probaba la causa .
Poco tiempo después, la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal sus créditos en razón de las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación.
Esta circunstancia que provocaba una virtual licuación de los pasivos reales, se verificó principalmente en las operaciones conocidas como mesas de dinero. En estos casos, la facilitación de dinero a préstamo, se documentaba mediante los títulos conocidos, pagarés o cheques y en la etapa verificatoria era insuficiente para acreditar la causa, siguiendo el rígido criterio sentado en los plenarios, de manera que quedaban fuera del pasivo, perjudicando notablemente a dichos prestamistas y generando un evidente enriquecimiento ilícito del concursado.
Este efecto no querido por los Plenarios , posibilitó la casi inmediata reacción jurisprudencial flexibilizando la postura extrema. El Caso Lajst constituyó el punto de inflexión, a partir del cual, se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria.
En dicho precedente se determinó que "la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo.
En el caso, del informe producido por la sindicatura se desprendía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizados mediante la modalidad conocida como mesa de dinero , desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control".
Este caso pone de manifiesto que se trata de evitar por todos los medios, la existencia de un concilium fraudis entre el presunto acreedor y el concursado. Descartada entonces la posibilidad de connivencia fraudulenta , y con una adecuada justificación del crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación basta una justificación mínima ajustada a las circunstancias .
En la interpretación más flexible constatada en innumerables casos, se sostiene con acierto, que exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título de crédito y las circuntancias determinantes del acto cambiario, esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos .
También se sostiene que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos, ni explicado convincentemente por qué los mismos no justificaban la verificación intentada, es de presumir que estas firmas tuvieron causa y que su autor las conoce .
No puede el firmante de los documentos invocar falta de explicación o demostración de la causa. Podrá sostener la invalidez de la obligación sustentando adecuadamente sus dichos, pero no esgrimir la omisión del verificante de acreditar la causa .
Siguiendo con la tesitura de mitigar la rigurosidad plenaria, algunos pronunciamientos exigen al acreedor, además del requisito de indicar la causa (art. 32 LCQ) una razonable complementación probatoria, cuando el origen causal es seriamente controvertido o contestado por la sindicatura o la concursada .
Si el contenido del documento es sincero y no está afectado de falsedad ideológica, y el deudor ha reconocido adeudar cierta suma en determinado carácter, mediando indicios suficientes que permiten abonar el origen de ese crédito, no parece haber justificación para imponer al acreedor el sometimiento de una carga tan gravosa como la prueba acabada y minuciosa de la causa de la obligación instrumentada en el título, máxime cuando cabe presumir que nadie suscribe un papel de esta índole sin estar conforme con el contenido que a él se ha asignado y cuando tampoco existen sospechas sobre la posibilidad de un concilium fraudis con el obligado para perjudicar a otros acreedores .
4. Carga de la prueba.
En principio, pesa sobre quien pretende verificar un crédito con sustento en un t¡tulo valor la carga de la probar la causa de emisión del título, de acuerdo a la doctrina plenaria .
Se sostuvo también que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Si la concursada afirma la ilicitud de la causa de la obligación verificada, sobre ella recae la prueba de la misma .
Respecto de quien aparece firmando un cheque como librador o endosante se expresó que no puede escudarse en una omisión o contradicción supuesta para intentar liberarse de una obligación que resulta formalmente correcta, es de presumir que el acto de firma tuvo su causa, que su autor la conoce y que por tanto, no puede omitir un relato sobre circunstancias que él debe conocer .
La carga de la prueba pesa sobre el solicitante por aplicación de la regla de distribución de la carga de la prueba, que le exige a la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla su realización. Por lo que no debe entenderse "la carga de la prueba en cabeza del solicitante", como una causa de liberación del deudor, puesto que quien firmó un documento no puede ignorar la causa fuente de su emisión, motivo por el cual el endosatario no está obligado a explicar en virtud de qué operación el concursado libró el documento y sólo debe referir el acto lícito que adscribe su adquisición .
La finalidad implícita de los plenarios Translínea y Difry fue la de acabar con la inmoralidad de los pasivos ficticios creados por el concursado, a efectos de obtener una mayoría complaciente a la hora de votar la propuesta de concordato, por lo que mal puede invocarse esa doctrina para cohonestar otra inmoralidad: que el concursado vea mágicamente licuado su pasivo con sólo recurrir al expediente de negar todo y exigir una prueba que sabe de antemano inexistente .
La función del síndico es ineludible a la hora de la constatación de la veracidad de los créditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigación que posee para ese fin lo certifican. También le corresponde a la sindicatura la acreditación de la ausencia o falsedad de la causa de la obligación del crédito impugnado, carga de la que no puede exonerarse a pesar de la genérica determinación de los rubros que integren el pedido de verificación .
5. Certificado de saldo deudor en cuenta corriente.
Un párrafo aparte merece la cuestión referida al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria que a pesar de no tratarse de un título de crédito, goza de la habilidad ejecutiva que le otorga el art. 793 del Código de Comercio. Respecto de la necesidad de acreditar o no la causa generadora de la emisión del certificado por el banco, se ha dicho que frente a la masa de acreedores, tercera ajena a la relación contractual entre incidentista y fallido, el certificado de saldo deudor de cuenta corriente carece de significación porque sólo sirve como título ejecutivo pero no sirve para acreditar la causa de la obligación, que serían los documentos cancelados mediante débitos en esa cuenta corriente y la pertenencia de los intereses .
Es aceptado por la jurisprudencia que la verificación de créditos solicitada por un banco con fundamento en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente, no es admisible, pues el mismo carece de referencia o alusión alguna a la evolución de la cuenta y, por ello no acredita la causa de la obligación .
6. Situación del aval. Acreditación de la causa.
La sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial tiene dicho que en la verificación de un crédito instrumentado en un pagaré‚ donde el concursado extendió un aval, el análisis de la causa de éste es irrelevante bastando en la mayoría de los casos el examen formal del título.
El aseguramiento de una obligación mediante aval o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la causa- su análisis es irrelevante .
7. Conclusión.
La evolución jurisprudencial reseñada, indica que los fallos plenarios fueron más allá de las propias palabras de la ley.
Cuando el art. 33, ley 19.551, al igual que el actual 32 s/ ley 24.522, exigen que el pedido de verificación indique la causa, el legislador no tenía en mente imponer la carga de la prueba de la causa del crédito.
Esa fue la derivación de Translínea y Difry, pero no puede afirmarse que tal rigor haya perjudicado en demasía a los acreedores.
Obligó ello a tomar mayores recaudos al momento de instrumentar acreencias y trasladó a los comerciantes las mayores exigencias impuestas por los tribunales.
La tesis minoritaria fue defendida desde su origen por CAMARA y mantenida por casi todos sus discípulos de la escuela de Córdoba , sosteniendo en definitiva "la inconveniencia de una interpretación dogmática del tema de la causa, y la necesidad de ponderar ampliamente todas las circunstancias del caso para impedir injusticias mayúsculas o verdaderas licuaciones de pasivos" .
Los fallos plenarios hoy siguen vigentes y como tales tienen el valor de imponer su doctrina. La flexibilización que trajo la jurisprudencia posterior, en casos puntuales, obliga a un nuevo planteo de la cuestión.
En estos veinte años han cambiado las modalidades de contratación, existen nuevas exigencias formales por parte de los organismos de recaudación fiscal para facturas y recibos y se le suma a ello la discusión sobre el valor del documento informático.
Indudablemente que un título valor aún frente al concurso, no pierde los atributos del documento cartular, pero la legitimidad del crédito y su causa hoy pueden examinarse con mayor aporte de elementos extraños al propio título, pero siempre en resguardo y respeto de los principios cambiarios y concursales .
8. Bibliografía específica
La cuestión referida a la prueba de la causa de los títulos cambiarios en las verificaciones de créditos ha provocado uno de los debates más amplios en la doctrina concursalista en la última década, los trabajos que se citan a continuación revelan la profundidad de los mismos y constituyen la base de este trabajo:
ALBERTI, Edgardo M.: La verificación de los créditos, Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, 1981 N° 13 pág. 9.
ALEGRIA, Héctor: El aval, (tratamiento completo de su problemática jurídica, Astrea, Bs.As., 1982.
AMADEO, José Luis: Verificación de pagaré y cheque: prueba de la causa, actualización de jurisprudencia, LL, 1984-D-732.
AMADEO, José Luis: Incidente de verificación tardía, actualización de jurisprudencia, LL, 1985-D-593.
ARAYA, Celestino R.: Títulos circulatorios, Astrea, Bs.As., 1989.
BERGEL-PAOLANTONIO: Nuevo régimen legal de la factura conformada (ley 24.064), Depalma, Bs.As., 1992, pág. 235 y sgtes.
BERGEL-PAOLANTONIO: Acciones y excepciones cambiarias, tomo II, Depalma, Bs.As., 1993, pág. 311 y sgtes.
BONFANTI, Mario: El caso Lajst (o la importancia de vivir con lo nuestro), RDCO 1981-295. BOSCH, Fernando M.: La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación del plenario, LL, 1987-C-186.
CARVAJAL, Juan C.: Algunas consideraciones sobre el proceso de verificación de créditos, ED, 71-635.
CASTAÑON, Alfredo J.: Verificación de créditos: Títulos circulatorios" LL, 1989-A-79.
CASTAÑON, Alfredo J.: Verificación de créditos: impugnación y revisión, LL, 1988-D-499.
ESCUTI, Ignacio A.: Títulos de crédito, Astrea, Bs.As., 1988, pág. 369.
ELIZALDE-RIVA: Verificación de créditos (consideraciones sobre la exigencia de la prueba de la causa), LL, 1990-B-1.
FRAVEGA F.-PIENDIBENE L.: Verificación de crédito concursales y sentencia ejecutiva" L.L., 1988-D-127.
FUSARO, Bertelio: Verificación de cheques y pagarés en los concursos y quiebras (prueba de la causa), LL, 1986-C-816.
GALINDEZ, Oscar A.: Verificación de créditos, Astrea, Bs.As., 1990, pág. 112 y sgtes.
GERSCOVICH, Carlos Gustavo: La abstracción cambiaria, Ed. Pannedille, 1970.
GOBBI, Marcelo: Verificación de crédito y título abtracto: el caso del aval, ED, 148-138.
LAGOS-MATA: Verificación de créditos en la Ley de Concursos, Ponencia en la Primeras Jornadas de Derecho Concursal . Derecho concursal, Lerner, 1980.
LEGON, Fernando A.: Letra de cambio y pagaré Ediar, Bs.As., 1966.
MAFFIA, Osvaldo J.: Título abstracto, sentencia ejecutiva y concurso del deudor, ED, 134-913.
MAFFIA, Osvaldo J.: El deber de indicar la causa del crédito en la etapa concursal de verificación, LL., 1978-C-801.
MAFFIA, Osvaldo J.: Verificación de créditos, Bs.As., Depalma 1989.
MAFFIA, Osvaldo J.: Sobre pagaré y causa del crédito y van..., LL, 1991-B-1102.
MARTORELL, Ernesto E.: Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los plenarios "Translínea SA y Difry", LL, 1991-A-494.
MARTORELL, Ernesto: Usureros versus estafadores, en los procesos concursales, LL 1992-B-1163.
MARTORELL, Ernesto: Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos, LL, 1992-C-23.
MIGLIARDI, Francisco: Naturaleza procesal del pedido de verificación de créditos, LL, 1982-A-493.
MONTESI, Víctor: El problema de la causa en el plenario Translínea SA c. Electrodine SA, jurisprudencia anotada, RDCO, 1981-295.
PAOLANTONIO-MOCCERO: Causa y verificaciÓn, LL, 1991-D-507.
PERUZZI, Héctor C: Verificación de crédito y cosa juzgada, LL, 1987-C-586.
RACCIATI-ROMANO: Otra vez sobre la prueba de la causa del crédito a verificar, LL, 1991-B-82, nota a fallo.
ROBERTS, Hugo.: Crédito verificado en dos o más concursos preventivos: derecho del acreedor, ED, 71-597.
ROITMAN, Horacio: Ejecución del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 9 (Cheques), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, pág. 112.
SAJON, Jaime V.: El proceso de verificación a que están obligados los acreedores quirografarios o privilegiados por causa o título anterior a la presentación, ED, 33-813.
SANTIAGO, Alicia: Verificación de un pagar‚ luego de fallecido su beneficiario, LL, 1990-B-1009.
SZEINBAUM, Mario B.: El proceso de verificación de créditos LL, 149-822.
TONON, Antonio : Acreedores que no tienen obligación de verificar, RDCO, 1986-636.
TRUFFAT, Edgardo D.: Notas sobre verificación de créditos, ED, 131-620.
TRUFFAT, Edgardo D.: Cuestionamiento inidóneo del deudor ante el pedido verificatorio basado en un cartular (un paso más para la polémica), LL, 1992-A-325.
VARANGOT, Carlos J.: Verificación de créditos, ED, 27-965.
VIEDMA, José Luis: Títulos de crédito y verificación, LL, del 30-5-96, pág. 4, nota a fallo.
VOGELIUS, Emilio: Sobre la necesidad y oportunidad de verificar los créditos en los concursos y quiebras, ED, 94-823.
WILLIAMS, Jorge N.: El pedido de verificación de créditos y la causa del crédito, LL, 1976-C-355.
ZEC, J.C. : La verificación de créditos fiscales. Excepciones y nulidades, La información, XLV-981.
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL
Por Horacio Roitman y José Antonio Di Tullio
Sumario: 1. Régimen anterior a los Plenarios. 2. Vigencia de los plenarios Translínea y Difry. Fundamento. 3. Flexibilización jurisprudencial. El caso Lajst. 4. Carga de la prueba. 5. Certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria. 6. Situación del aval. 7. Conclusiones.
1. Régimen anterior a los Plenarios.
En vigencia la ley 19.551 y con anterioridad a la doctrina plenaria, coexistían dos situaciones claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros Tribunales, a la hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios.
Una postura jurisprudencial defendía enfáticamente los rasgos típicos de los documentos cartulares. Partían de la base del respeto a ultranza de los principios de abstracción, literalidad, autonomía, completividad, que dominan el derecho cambiario y en consecuencia no encontraban necesario exigirle al acreedor que justificara la causa de su crédito instrumentado en un pagaré, cheque o letra de cambio .
Otra posición , en cambio, sostenía que los atributos cambiarios mencionados correspondían a otro ámbito de discusión, como los son las acciones cambiarias o ejecutivas, pero siempre referidas a procesos singulares, y que en un proceso concursal, por los caracteres que presenta la etapa de verificación de créditos, (un procedimiento de conocimiento pleno), debían aportarse todos los elementos que demostraran con total seguridad la calidad de acreedor de aquel que se insinuaba al pasivo concursal sobre la base de un título cambiario .
A los efectos de cumplimentar los recaudos exigidos en su momento por el art. 33 de la ley 19.551, la ley requería sólo la indicación de la causa del crédito que se pretendía verificar en el concurso preventivo o en la quiebra.
Siguiendo a pie juntillas lo dispuesto en la norma, bastaba únicamente la presentación del documento, la indicación de la presunta causa, su exhibición ante el síndico y con fundamento en los principios cambiarios ( abstracción, autonomía, etc) se descontaba el seguro reconocimiento del crédito que emanaba del título, y su inclusión en el pasivo concursal.
Esta situación provocó la creación de créditos inexistentes, que se inventaran acreedores que no eran auténticos, y el sobredimensionamiento ilegítimo del pasivo concursal, mediando acuerdos fraudulentos entre concursado o fallido y supuesto acreedor. Esta conducta se manifestaba a través de la emisión de documentos sin causa real, con el objeto de conseguir sumar acredores ficticios, a fin de lograr los votos necesarios en la junta para la obtención del acuerdo preventivo.
2. Vigencia de los plenarios Translínea y Difry. Fundamento.
Atendiendo a esta realidad e intentando otorgar uniformidad a la jurisprudencia es que se dictaron los fallos plenarios "Translínea SA" respecto de los créditos instrumentados en pagarés y "Difry SA" en relación a los cheques.
Los plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial establecieron para el portador de un título abstracto la ineludible carga de acreditar la causa de la obligación, es decir, las circunstancias determinantes que motivaron el acto cambiario del concursado.
La intención de la reunión de los camaristas fue aventar el riesgo que implicaba una connivencia dolosa entre el acreedor y el librador del cheque o el pagaré en situación de concurso , en perjuicio evidente de los demás acreedores.
En cumplimiento de este objetivo es que se atenuó la prerrogativa de que gozan los títulos cambiarios. En el proceso concursal, los principios de abstracción, autonomía y completividad ceden ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores ; pero es de destacar que este criterio que impuso la doctrina plenaria, sólo es aplicable a los supuestos de incidentes de verificación tardía y los de revisión, debido a que la propia naturaleza de los incidentes permite una amplitud de posibilidad probatoria acabada. Además es preciso tener en cuenta que los plenarios se dictaron en sendos incidentes de verificación tardía , por lo que mal podría, extenderse este criterio a las solicitudes de verificación tempestiva .
Existe un mayor rigor de la prueba en los incidentes, de eso no hay dudas, el rigor de la carga de la prueba es distinto en el pedido de verificación formulado de acuerdo al artículo 32 LCQ, en que basta acompañar los títulos justificativos indicando la causa de la obligación y las referencias que permitan al síndico efectuar la pertinente constatación, que lo requerido en el caso de la verificación tardía o la revisión del art. 37 LCQ, invocando el artículo 280 LCQ, donde se deben aportar todos los elementos para probar la legitimidad del crédito invocado .
3. Flexibilización jurisprudencial. El caso Lajst.
La doctrina establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, fue estricamente respetada por todos los tribunales del país, que rigurosamente exigieron sin excepción alguna a los acreedores la prueba de la causa de sus créditos fundados en cheques y pagarés, trasladando tal exigencia a las letras de cambio . En esta línea, se rechazaban solicitudes de verificación, si no existían los respectivos asientos en los libros de comercio que sirvieran como indicios de la realización de la operación; las declaraciones testimoniales eran irrelevantes ; la sentencia de remate recaida en juicio ejecutivo no probaba la causa .
Poco tiempo después, la evolución jurisprudencial fue revelando que en la práctica se observaban situaciones claramente injustas, ya que muchos acreedores auténticos (portadores de títulos abstractos) veían frustradas sus posibilidades de hacer ingresar al pasivo concursal sus créditos en razón de las operaciones que realizaban con el concursado sólo se instrumentaban a través de los documentos cambiarios, no disponiendo de otro elemento probatorio de la causa que generaba tal obligación.
Esta circunstancia que provocaba una virtual licuación de los pasivos reales, se verificó principalmente en las operaciones conocidas como mesas de dinero. En estos casos, la facilitación de dinero a préstamo, se documentaba mediante los títulos conocidos, pagarés o cheques y en la etapa verificatoria era insuficiente para acreditar la causa, siguiendo el rígido criterio sentado en los plenarios, de manera que quedaban fuera del pasivo, perjudicando notablemente a dichos prestamistas y generando un evidente enriquecimiento ilícito del concursado.
Este efecto no querido por los Plenarios , posibilitó la casi inmediata reacción jurisprudencial flexibilizando la postura extrema. El Caso Lajst constituyó el punto de inflexión, a partir del cual, se establecieron límites precisos a la interpretación plenaria.
En dicho precedente se determinó que "la presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el proceso concursal del fallido, que operaba a través de mesas de dinero, si bien imponía al primero la carga de indicar, exponer y acreditar la causa determinante del acto cambiario del fallido, esa modalidad configura al menos un principio de prueba por escrito que posibilita formar convicción al tribunal en el sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo.
En el caso, del informe producido por la sindicatura se desprendía que el crédito invocado por el verificante reconocía su origen en un cheque librado por el fallido en pago de operaciones de crédito, habiendo reconocido el fallido que su actividad consistía en las operaciones de crédito realizados mediante la modalidad conocida como mesa de dinero , desconociendo incluso el monto real a que ascendía su pasivo a la fecha de la presentación en propia quiebra, por efecto de la dimensión que tomó su negocio, que escapó a su propio control".
Este caso pone de manifiesto que se trata de evitar por todos los medios, la existencia de un concilium fraudis entre el presunto acreedor y el concursado. Descartada entonces la posibilidad de connivencia fraudulenta , y con una adecuada justificación del crédito, no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación basta una justificación mínima ajustada a las circunstancias .
En la interpretación más flexible constatada en innumerables casos, se sostiene con acierto, que exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título de crédito y las circuntancias determinantes del acto cambiario, esterilizaría prácticamente toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos .
También se sostiene que si la concursada no ha negado el libramiento de los documentos, ni explicado convincentemente por qué los mismos no justificaban la verificación intentada, es de presumir que estas firmas tuvieron causa y que su autor las conoce .
No puede el firmante de los documentos invocar falta de explicación o demostración de la causa. Podrá sostener la invalidez de la obligación sustentando adecuadamente sus dichos, pero no esgrimir la omisión del verificante de acreditar la causa .
Siguiendo con la tesitura de mitigar la rigurosidad plenaria, algunos pronunciamientos exigen al acreedor, además del requisito de indicar la causa (art. 32 LCQ) una razonable complementación probatoria, cuando el origen causal es seriamente controvertido o contestado por la sindicatura o la concursada .
Si el contenido del documento es sincero y no está afectado de falsedad ideológica, y el deudor ha reconocido adeudar cierta suma en determinado carácter, mediando indicios suficientes que permiten abonar el origen de ese crédito, no parece haber justificación para imponer al acreedor el sometimiento de una carga tan gravosa como la prueba acabada y minuciosa de la causa de la obligación instrumentada en el título, máxime cuando cabe presumir que nadie suscribe un papel de esta índole sin estar conforme con el contenido que a él se ha asignado y cuando tampoco existen sospechas sobre la posibilidad de un concilium fraudis con el obligado para perjudicar a otros acreedores .
4. Carga de la prueba.
En principio, pesa sobre quien pretende verificar un crédito con sustento en un t¡tulo valor la carga de la probar la causa de emisión del título, de acuerdo a la doctrina plenaria .
Se sostuvo también que la responsabilidad probatoria depende de la situación en que se coloca el litigante en el juicio para obtener una determinada consecuencia jurídica. Si la concursada afirma la ilicitud de la causa de la obligación verificada, sobre ella recae la prueba de la misma .
Respecto de quien aparece firmando un cheque como librador o endosante se expresó que no puede escudarse en una omisión o contradicción supuesta para intentar liberarse de una obligación que resulta formalmente correcta, es de presumir que el acto de firma tuvo su causa, que su autor la conoce y que por tanto, no puede omitir un relato sobre circunstancias que él debe conocer .
La carga de la prueba pesa sobre el solicitante por aplicación de la regla de distribución de la carga de la prueba, que le exige a la parte que se encuentra en mejores condiciones de producirla su realización. Por lo que no debe entenderse "la carga de la prueba en cabeza del solicitante", como una causa de liberación del deudor, puesto que quien firmó un documento no puede ignorar la causa fuente de su emisión, motivo por el cual el endosatario no está obligado a explicar en virtud de qué operación el concursado libró el documento y sólo debe referir el acto lícito que adscribe su adquisición .
La finalidad implícita de los plenarios Translínea y Difry fue la de acabar con la inmoralidad de los pasivos ficticios creados por el concursado, a efectos de obtener una mayoría complaciente a la hora de votar la propuesta de concordato, por lo que mal puede invocarse esa doctrina para cohonestar otra inmoralidad: que el concursado vea mágicamente licuado su pasivo con sólo recurrir al expediente de negar todo y exigir una prueba que sabe de antemano inexistente .
La función del síndico es ineludible a la hora de la constatación de la veracidad de los créditos insinuados al pasivo concursal, las amplias facultades de investigación que posee para ese fin lo certifican. También le corresponde a la sindicatura la acreditación de la ausencia o falsedad de la causa de la obligación del crédito impugnado, carga de la que no puede exonerarse a pesar de la genérica determinación de los rubros que integren el pedido de verificación .
5. Certificado de saldo deudor en cuenta corriente.
Un párrafo aparte merece la cuestión referida al certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria que a pesar de no tratarse de un título de crédito, goza de la habilidad ejecutiva que le otorga el art. 793 del Código de Comercio. Respecto de la necesidad de acreditar o no la causa generadora de la emisión del certificado por el banco, se ha dicho que frente a la masa de acreedores, tercera ajena a la relación contractual entre incidentista y fallido, el certificado de saldo deudor de cuenta corriente carece de significación porque sólo sirve como título ejecutivo pero no sirve para acreditar la causa de la obligación, que serían los documentos cancelados mediante débitos en esa cuenta corriente y la pertenencia de los intereses .
Es aceptado por la jurisprudencia que la verificación de créditos solicitada por un banco con fundamento en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente, no es admisible, pues el mismo carece de referencia o alusión alguna a la evolución de la cuenta y, por ello no acredita la causa de la obligación .
6. Situación del aval. Acreditación de la causa.
La sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial tiene dicho que en la verificación de un crédito instrumentado en un pagaré‚ donde el concursado extendió un aval, el análisis de la causa de éste es irrelevante bastando en la mayoría de los casos el examen formal del título.
El aseguramiento de una obligación mediante aval o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la causa- su análisis es irrelevante .
7. Conclusión.
La evolución jurisprudencial reseñada, indica que los fallos plenarios fueron más allá de las propias palabras de la ley.
Cuando el art. 33, ley 19.551, al igual que el actual 32 s/ ley 24.522, exigen que el pedido de verificación indique la causa, el legislador no tenía en mente imponer la carga de la prueba de la causa del crédito.
Esa fue la derivación de Translínea y Difry, pero no puede afirmarse que tal rigor haya perjudicado en demasía a los acreedores.
Obligó ello a tomar mayores recaudos al momento de instrumentar acreencias y trasladó a los comerciantes las mayores exigencias impuestas por los tribunales.
La tesis minoritaria fue defendida desde su origen por CAMARA y mantenida por casi todos sus discípulos de la escuela de Córdoba , sosteniendo en definitiva "la inconveniencia de una interpretación dogmática del tema de la causa, y la necesidad de ponderar ampliamente todas las circunstancias del caso para impedir injusticias mayúsculas o verdaderas licuaciones de pasivos" .
Los fallos plenarios hoy siguen vigentes y como tales tienen el valor de imponer su doctrina. La flexibilización que trajo la jurisprudencia posterior, en casos puntuales, obliga a un nuevo planteo de la cuestión.
En estos veinte años han cambiado las modalidades de contratación, existen nuevas exigencias formales por parte de los organismos de recaudación fiscal para facturas y recibos y se le suma a ello la discusión sobre el valor del documento informático.
Indudablemente que un título valor aún frente al concurso, no pierde los atributos del documento cartular, pero la legitimidad del crédito y su causa hoy pueden examinarse con mayor aporte de elementos extraños al propio título, pero siempre en resguardo y respeto de los principios cambiarios y concursales .
8. Bibliografía específica
La cuestión referida a la prueba de la causa de los títulos cambiarios en las verificaciones de créditos ha provocado uno de los debates más amplios en la doctrina concursalista en la última década, los trabajos que se citan a continuación revelan la profundidad de los mismos y constituyen la base de este trabajo:
ALBERTI, Edgardo M.: La verificación de los créditos, Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, 1981 N° 13 pág. 9.
ALEGRIA, Héctor: El aval, (tratamiento completo de su problemática jurídica, Astrea, Bs.As., 1982.
AMADEO, José Luis: Verificación de pagaré y cheque: prueba de la causa, actualización de jurisprudencia, LL, 1984-D-732.
AMADEO, José Luis: Incidente de verificación tardía, actualización de jurisprudencia, LL, 1985-D-593.
ARAYA, Celestino R.: Títulos circulatorios, Astrea, Bs.As., 1989.
BERGEL-PAOLANTONIO: Nuevo régimen legal de la factura conformada (ley 24.064), Depalma, Bs.As., 1992, pág. 235 y sgtes.
BERGEL-PAOLANTONIO: Acciones y excepciones cambiarias, tomo II, Depalma, Bs.As., 1993, pág. 311 y sgtes.
BONFANTI, Mario: El caso Lajst (o la importancia de vivir con lo nuestro), RDCO 1981-295. BOSCH, Fernando M.: La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación del plenario, LL, 1987-C-186.
CARVAJAL, Juan C.: Algunas consideraciones sobre el proceso de verificación de créditos, ED, 71-635.
CASTAÑON, Alfredo J.: Verificación de créditos: Títulos circulatorios" LL, 1989-A-79.
CASTAÑON, Alfredo J.: Verificación de créditos: impugnación y revisión, LL, 1988-D-499.
ESCUTI, Ignacio A.: Títulos de crédito, Astrea, Bs.As., 1988, pág. 369.
ELIZALDE-RIVA: Verificación de créditos (consideraciones sobre la exigencia de la prueba de la causa), LL, 1990-B-1.
FRAVEGA F.-PIENDIBENE L.: Verificación de crédito concursales y sentencia ejecutiva" L.L., 1988-D-127.
FUSARO, Bertelio: Verificación de cheques y pagarés en los concursos y quiebras (prueba de la causa), LL, 1986-C-816.
GALINDEZ, Oscar A.: Verificación de créditos, Astrea, Bs.As., 1990, pág. 112 y sgtes.
GERSCOVICH, Carlos Gustavo: La abstracción cambiaria, Ed. Pannedille, 1970.
GOBBI, Marcelo: Verificación de crédito y título abtracto: el caso del aval, ED, 148-138.
LAGOS-MATA: Verificación de créditos en la Ley de Concursos, Ponencia en la Primeras Jornadas de Derecho Concursal . Derecho concursal, Lerner, 1980.
LEGON, Fernando A.: Letra de cambio y pagaré Ediar, Bs.As., 1966.
MAFFIA, Osvaldo J.: Título abstracto, sentencia ejecutiva y concurso del deudor, ED, 134-913.
MAFFIA, Osvaldo J.: El deber de indicar la causa del crédito en la etapa concursal de verificación, LL., 1978-C-801.
MAFFIA, Osvaldo J.: Verificación de créditos, Bs.As., Depalma 1989.
MAFFIA, Osvaldo J.: Sobre pagaré y causa del crédito y van..., LL, 1991-B-1102.
MARTORELL, Ernesto E.: Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los plenarios "Translínea SA y Difry", LL, 1991-A-494.
MARTORELL, Ernesto: Usureros versus estafadores, en los procesos concursales, LL 1992-B-1163.
MARTORELL, Ernesto: Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos, LL, 1992-C-23.
MIGLIARDI, Francisco: Naturaleza procesal del pedido de verificación de créditos, LL, 1982-A-493.
MONTESI, Víctor: El problema de la causa en el plenario Translínea SA c. Electrodine SA, jurisprudencia anotada, RDCO, 1981-295.
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ARTICULO -VERIFICACION DE CREDITOS - CAUSA
1
Estado actual de la jurisprudencia sobre la verifiicación
de títulos de crédito abstractos
por Carlos Enrique Ribera
I. Palabras preliminares:
El tema de la verificación de créditos y en particular el de la causa ha
experimentado una transformación y evolución en particular desde el dictado
de la Ley 19.551, ello debido a que, en la práctica, ofrece una variada
casuística.
En este trabajo nos ocuparemos en particular sobre verificación de
créditos originados en títulos de créditos abstractos, para lo cual
mencionaremos los cambios que se han operado en la jurisprudencia sobre
dicho tema. Para ello debemos recordar que la verificación de créditos ha sido
calificada por la doctrina como una pieza fundamental dentro del proceso
concursal 1, lo cual justifica su constante análisis.2
1 Héctor Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, Depalma, 1980, p. 577; Osvaldo J.
Maffía, Verificación de créditos, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1982, p. 3 y ss.; Francisco Quintana Ferreyra,
Concursos, Ley 19.551 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, t. I, Astrea, 1986, p. 346.
2 Horacio P. Garaguso, Verificación de créditos, Depalma, 1997, p. 133.
Sin pretender agotar los casos que pueden plantearse sobre la verificación de créditos emanados de
títulos, a modo de ejemplo podemos mencionar otros temas que han suscitado interrogantes relativos a la
verificación y la causa:
i. Obligaciones negociables
Entre los autores se discute si los portadores de obligaciones negociables que no sean de oferta
pública, también tienen la carga de probar la causa.
Para algunos basta con el título pertinente (Luis M. Games y Gustavo A. Esparza, Algunas notas
sobre aspectos concursales de las obligaciones negociables, ED-177, 984; Arnoldo Kleidermacher y Graciela
H. González, Problemática que plantea la verificación de créditos de las obligaciones negociables.
Necesidad de modificar la legislación, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) -
Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p.251).
Contrariamente otros autores sostienen que es necesario acreditar la causa, que el síndico indague en
los libros contables de la entidad emisora el efectivo ingreso del dinero resultante de la emisión. Cuando se
trata de un endosatario de las obligaciones, se ha dicho que en este caso que debe probar la causa del endoso
(Gabriel A. de las Morenas, Las obligaciones negociables y la verificación de créditos, JA, 2002-III, fascículo
n° 9, p. 12).
ii. Créditos del B.C.R.A.
Lorente menciona en su Ley de Concursos comentada que la exigencia de acreditar la causa del
crédito ha sufrido una notable excepción conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Entidades
Financieras, el cual dispone que en caso de liquidación de una entidad financiera el BCRA está eximido de
cumplir con la obligación de acreditar la causa del crédito que reclama contra la entidad en liquidación. Ley
de Concursos…, t. 1, p. 351.
iii. Saldo deudor de tarjeta de crédito
Relativo a tarjetas de crédito se ha dicho que el banco que pretenda verificar una acreencia derivada
de tal contrato “no le alcanzará con agregar los resúmenes de cuenta y el contrato de emisión respectivo, sin
2
Para su análisis consideramos necesario a modo de introducción,
recordar algunos conceptos, acerca de la verificación de créditos.
II. Necesidad de invocar la causa en la verificación del crédito
La Ley impone al acreedor la carga de verificar para obtener la calidad
de acreedor concurrente (arts. 21 incs. 1 y 3, 21, 32, 125, 126, 132, 133 de la
ley 24.522, reformada por la ley 25.589).3
En particular debemos mencionar que los arts. 32 y 200 LCQ disponen
que los acreedores, al solicitar la verificación sus créditos, deben indicar el
monto, la causa y el privilegio, pues si no se cumple con dicha carga a la hora
que resulte prueba suficiente una pericial contable que se acople al pedido” (Carlos E. Moro, Ley de
Concursos comentada, anotada y concordada, t. 1, Ad Hoc, 2004, p. 467).
iv. Aval o fianza
Con relación al crédito fundado en un aval, la jurisprudencia tiene decidido que el aseguramiento de
una obligación mediante éste o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de
un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas
entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la
causa- su análisis es irrelevante (CACom., sala D, 29/6/90, "Amalfi Confecciones SA s/ concurso preventivo
s/ incidente de verificación por Albajari, Jorge S.", E.D., 148-139, anotado por Marcelo Gobbi, Verificación
de crédito y título abstracto: El caso del aval); Julio Cesar Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. 1,
Rubinzal – Culzoni, 2003, p. 397. A nuestro entender el fallo soslaya la doctrina plenaria en materia de títulos
abstractos.
Sobre el tema consultar: CNCom., sala E, 22/8/86, "Establecimientos Arelauquen SA; CNCom., sala
D, 9/6/89, "Distribuidora Norcaf SA". También sala D, 25/10/88, "Noni", L.L. 11/5/89, citados por Horacio
Roitman y José Antonio Di Tullio, Prueba de la causa de los títulos de crédito en los concursos. Evolución
jurisprudencial, Rev. de Derecho Privado y Comunitario n°14 (Prueba-II), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997,
p. 221.
3 Héctor Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, Ed. Abaco, Bs. As., 1975, p. 116; Cámara,
El concurso…, vol. I, p. 619/22.
Durante la vigencia de la Ley 11.719 para verificar no hacía referencia respecto a la indicación de
causa, monto, ni privilegios, sino que sólo se exigía la presentación al síndico del título justificativo del
crédito (art. 22) (R. Parry – A. E. Parry, El concurso civil de acreedores, t. II, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1967, p.
479).
Acerca de la necesidad de la carga de verificación la SCBA ha decidido que “El procedimiento de
verificación establecido por nuestro ordenamiento concursal, tiene la característica de la "necesariedad". Todo
acreedor, por causa o título anterior a la presentación, debe presentar su solicitud de verificación. Esta importa
un procedimiento típico, en tanto y en cuanto está regulado positivamente, imponiéndose a otros tipos de
procedimiento que pudieran corresponder por la naturaleza, “Saint Germes s/ Quiebra. Incidente de
verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A”, C 87270 S 17-9-2008
En el mismo sentido v.: “Abierto el concurso preventivo, los titulares de créditos de causa o titulo
anterior a la presentación concursal quedan sometidos al procedimiento de verificación de créditos (art. 32
de la ley 24.522).”, SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Azurix Buenos Aires S.A. s/
Apremio”, C 94363 S, 18-11-2008.
Trib. cit.: El objeto de la pretensión del proceso de verificación de créditos radica en el
reconocimiento de la calidad de acreedor del insinuante, la determinación del tipo de crédito de que se trate,
el monto y la causa del mismo, motivo por el cual, todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al Sindico el pedido en el plazo fijado en la apertura del
concurso, corriendo con la carga procesal de indicar precisamente el monto de su acreencia, la causa y los
privilegios de que gozare, si los hubiera (art. 32 de la Ley 24.522)”(“Valz, Claudio David s/ Incidente de
verificación en autos "Club Atlético Alvarado. Concurso preventivo", C 101085, S 25/3/2009.
3
de verificar se corre el riesgo de ser estos declarados inadmisibles por parte
del juez.4
Recordemos que la causa del crédito se identifica con la relación
negocial habida entre acreedor y el deudor y que por ésta se entiende el hecho
que ha generado la obligación (arts. 499 del Código Civil), debiendo el
acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos del caso, es decir
los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.5
La Ley exige que cuando se pide la verificación se indique la causa y si
bien no hace referencia a probar, el peticionante debe ser claro y explícito con
relación a las circunstancias que explican la existencia del crédito6. El resto de
los acreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber cuál fue la relación
negocial entre el deudor y cada acreedor respecto del origen y demás
alternativas del crédito cuya verificación se solicita.7
Ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires que la exigencia del “art. 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación
de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su
origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades
probatorias insuperables”.8
4 Osvaldo J. Maffia, Los títulos valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario, E.D. T.
66-1976, p. 691/2.).
La SCBA tiene dicho que “La reconocida vigencia del proceso falencial a la que se encuentra
sometido todo concursado, impone a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, la
necesidad de formular el pedido de verificación que establece la Ley Concursal en su art. 32. Siendo ello así,
debe desestimarse toda pretensión que tienda a soslayar tal imperativo legal”, in re cit. “Saint Germes s/
Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, C 87270 S 17-9-2008.
5 Sobre el tema se ha dicho que la “causa” es un vocablo mediante el cual expresamos qué ocurrió en
materia negocial entre acreedor y deudor, cuál fue la operación cuyo pago se modalizó mediante la entrega de
una cambial” (Maffía, Los títulos valores …, p. 693.).
Autorizada doctrina ha expresado que la causa esta vinculada al concepto de causa fuente, esto es el
origen mismo de la obligación, entendido como el negocio jurídico o la fuente extrajudicial que le ha dado
nacimiento. (Adolfo Rouillon, El problema de la causa en la verificación de créditos. Evolución de la
doctrina judicial, Derecho Económico, p. 20).
6 Antonio Tonón, Derecho Concursal. Instituciones generales, vol. I, Depalma, 1992, p. 255;
Rouillon, El problema de la causa…, p. 20.
7 Osvaldo J. Maffia, El deber de indicar la causa del crédito en la etapa concursal de verificación,
L.L., 1978-C, sec. doctrina, p. 801 y ss.; Javier Armando Lorente, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Ed.
Gowa, 2000, p. 347. Este último autor señala con acierto que el deber de indicar la causa del crédito se ha
tornado jurisprudencialmente en una carga de probar la causa; Martín Esteban Paolantonio - Eduardo Manuel
Moccero, Causa y verificación, en L.L. t. 1991 –D-507.
8 SCBA, “Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, Ac 74621 S 13-11-
2002. Asimismo ha resuelto que “La carga de probar la causa del crédito rige en verdad para los títulos
abstractos (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.), pero no para los causales, pues el título mismo porta la
expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su
propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el
impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se
desconoce la fuente de la obligación” (SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revision
en autos "Varza S.R.L. Quiebra", Ac 81063 S 6-4-2004).
4
Por ello se trata de una garantía recíproca de control, que permite una
adecuada revisión de las posibilidades y orden de prelación en el cobro de
todos los acreedores que se insinúan.
No podemos dejar de mencionar que en reiteradas oportunidades el
máximo Tribunal provincial bonaerense ha dicho que “En el pedido de
verificación, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la
masa deberán indicar la causa del crédito, pero, una vez abierta la etapa
incidental de revisión del crédito, será necesario probar la causa de la
obligación”.9
III. Títulos de crédito abstractos
En materia de títulos valores abstractos y su incorporación al pasivo
concursal, sin hesitación podemos afirmar que ha sido el tema que mayor
transformación ha tenido en el instituto bajo análisis.
Si al portador legitimado de un cheque, pagaré o letra de cambio le
basta para verificar su crédito con el título o si debe probar la causa, es un
tema que dio lugar en sus orígenes a opiniones y decisiones judiciales
encontradas.10
Ello encuentra justificación en una aparente contradicción ya que por un
lado estos títulos son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa
que les ha dado origen y otras por las cuales se ha endosado el documento, se
encuentra desviculado de ellas 11, y por otro lado el artículo 32 de la LCQ
9 SCBA, “Etchegoyen Lynch y Rogati c/ Tecnokrat S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión” Ac
54603 S 8-9-1998; ídem. “Scuderi, Salvador y otra s/ Incidente de revisión en ´Paternó, Carlos. Concurso
preventivo”, Ac 78868 S 2-10-2002; íd., “Ballestrini, Marcelo P. s/ Incidente de revisión en "Paterno, Juan
Carlos. Concurso preventivo", Ac 78568 S 23-4-2003; íd., “Libeca Construcciones S.R.L. s/ Quiebra.
Incidente de verificación tardía de Deibe, Juana”, Ac 79573 S 9-12-2004; íd., “Saint Germes s/ Quiebra.
Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, Ac 87270 S 17-9-2008. fuente Juba.
10 Maffía en su primer trabajo sobre el tema, recordaba que en la doctrina italiana también había
posiciones opuestas. A favor de que la abstracción absoluta del título exonera al acreedor de toda otra carga
probatoria: Pajardi y Provinciali. Quienes negaban autosuficiencia a la cambial para suplir la indicación del
título del crédito en el trámite de admisión al pasivo del concurso: Purcaro (Los títulos valores…, p. 685/6;
aut. cit., Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor cambiario, L.L. 1983-B, 1121 y ss).
11 Horacio Duncan Parodi, Titulos de crédito, t. 2, Ed. Abaco, Bs. As. , 2000, p. 470 y ss.; Mauricio
Yadarola, Titulos de crédito, Tipográfica Editora Argentina, 1961, Bs. As., p. 167 y ss; Giuseppe Ferri,
Títulos de crédito, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, p. 150; José Luis Ghioldi y Guillermo Horacio Méndez,
Títulos de crédito, Parte General, Ed. de Belgrano, Bs. As. , 1999, p. 73/99.
Recordemos que la abstracción, es decir la desvinculación del documento de la relación causal que le
dio origen y también de las que cuales se endosó el documento, apunta a favorecer la circulación de estos
títulos. Por ello que la abstracción no rige entre partes inmediatas de la relación cambiaria sino sólo respecto
al tercero portador legitimado.
En diversos trabajos Maffía insistió acerca de que los atributos de la cambial “designados con
vocablos técnicos como “abstracción”, “literalidad”, “autonomía”, “completividad”, etc., tienen sentido en el
contexto de una normativa; y esa normativa –no las palabras técnicas que utilizamos para designarla- es la que
limita las defensas oponibles por el deudor cambiario en la ejecución oponibles por el deudor cambiario en la
ejecución promovida contra él por el legitimado (La fecha del pagaré en la verificación de créditos, J.A.,
5
exige que el acreedor que solicita la verificación debe indicar causa, monto y
privilegio.
La discusión suscitada sobre el tema tenía gran importancia en la
práctica, porque algunos concursados mediante acuerdos fraudulentos con
personas de su confianza les entregaban cambiales por ellos suscriptas, con la
finalidad de controlar las mayorías necesarias para que le aprobaran el acuerdo
preventivo.12
i. Plenarios de la justicia nacional comercial13
Recuerda Maffía que dos de las cuatro salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial otorgaban suficiencia al título y otras dos exigían
indicar la causa. Por ello dice, que la suerte del caso se decidía no por los
hechos probados y el derecho aplicable, sino por el sorteo de la Sala.14
Por tal motivo se llamó a un primer plenario a fines de 1979 en el
conocido caso "Translínea S.A. v. Electrodinie S.A." en el cual se resolvió
que:
“El solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en
pagarés con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa,
entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del
1982-III, p. 649; aut. cit. Los atributos cartulares…, 1126 y ss). Osvaldo J. Mafia ha dicho que “abstracción”
en el contexto de una relación cambiaria quiere decir limitación de las defensas que puede intentar el deudor
ante la demanda judicial del acreedor” (Titulo abstracto, sentencia ejecutiva y concurso del deudor, E.D. 134-
1989, 914).
12 Previo a los plenarios a los que más adelante haremos referencia “...coexistían dos situaciones
claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros tribunales, a la
hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios” (Roitman, - Di Tulio, Prueba
de la causa de los títulos de crédito…, p. 221)
Por un lado estaban quienes sostenían a ultranza la observancia de los atributos cartulares. Al poseer
el título cambiario la cualidad de abstracción, no era necesario que el insinuante cuyo crédito se instrumentaba
en un cheque o pagaré o letra de cambio, justificara la causa de emisión del título valor (Héctor C. Cámara,
¿La letra de cambio y el pagaré se transforman en simple quirografario para la admisión al pasivo
concursal?, en Libro homenaje al profesor Dr. Rodolfo Fontanarrosa, Ed. Universitarias, Rosario, 1981, p.
72.).
En otro extremo había autores como Maffía quien sostenía que en los supuestos de concursos, el
acreedor que pretendía la verificación con un título abstracto, debía invocar y probar la causa. (El deber de
indicar la causa…, p. 801 y ss.; aut. cit. , Los títulos valores…, p. 685).
Se ha dicho que ambas posiciones extremas incurren en el error de pretender dar primacía a una de
las dos legislaciones sustanciales involucradas, la cambiaria y la concursal. La primera postura esbozada
otorgaba prioridad a la legislación cambiaria eliminando la concursal; en tanto que la segunda posición
excluía la disciplina de los títulos de créditos en sacrificio de la normativa concursal (Paolantonio - Moccero,
Causa…, -507; Osvaldo R. Gómez Leo, Un fallo trascendente en materia de verificación de créditos fundada
en títulos cambiarios, en Suplementos de Concursos y Quiebras, L.L., 15/11/02, p. 8).
13 Edgardo M. Alberti, La verificación de los créditos en los concursos y la causa de los créditos
documentados en papeles de comercio, en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, 1981, nº 13, p. 28;
Ernesto Martorell, Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los
plenarios “Translínea” y “Difry”, L.L., 1991-A, 494; Víctor L. Montesi, El problema de la causa en el
plenario Translínea SA v/Electrodinie SA, R.D.C.O., 1981-331; entre muchos otros.
14 Maffía, Verificación …, p. 131; ídem, La fecha del pagaré…, p. 645.
6
concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las
determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez”.15
A mediados del año siguiente mantuvo la misma doctrina referida a
cheques al dictarse un segundo plenario sobre el tema, "Difry S.R.L.", en el
cual se estableció que:
“El solicitante de verificación en concurso con fundamento en un
cheque, debe declarar las circunstancias determinantes del libramiento por el
concursado, fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la
adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez“16
La finalidad de esta jurisprudencia fue evitar la emisión ficticia de
cartulares y el consecuente acuerdo fraudulento del deudor con algunos falsos
acreedores. En caso de quiebra se trató de impedir que mediante esta maniobra
el fallido lograra cierto retorno del dividendo falencial en el caso de
liquidación de bienes.17
Siguiendo tal doctrina los tribunales exigieron que el portador
legitimado de la cambial acreditara cuál era el negocio jurídico por el cual el
título había sido librado a su favor o por el cual lo había recibido si la relación
no era directa con el concursado.18
Como se ha hecho notar el art. 32 LCQ habla de “indicar” y los
plenarios de “probar” la causa que es una “exigencia más severa”. Se ha dicho
15 CNCom., en pleno, "Translínea S.A. c. Electrodinie S.A.", 26/12/79, E.D. 86-520, L.L. 1980-A-332,
J.A. 1980-I-594
Al poco tiempo de dictarse este plenario Maffía publicó un trabajo en el cual expresó que estaba en
un todo de acuerdo con el fallo, aunque formuló consideraciones acerca el carácter de “juicio de pleno
conocimiento” que habían otorgado los jueces al incidente de verificación (aut. cit., Leyendo un plenario.
Reflexiones al pasar sobre unicidad y oficiosidad del proceso concursal, L.L., 1980-A, p. 1036 y ss.).
16 CNCom., en pleno, "Difry S.R.L.", 19/6/80, E.D. 88-583, L.L. 1980-C-78, J.A. 1980-III-169
Se ha observado que la doctrina de este plenario podría verse afectada por lo dispuesto por el art. 23
de la Ley 24.452 el cual establece que el cheque común librado con fecha posdatada es “inoponible” al
concurso o quiebra del librador. Esta disposición es de mayor trascendencia, ya que no es lo mismo que el
cheque sea un título insuficiente para la verificación a que el mismo sea “inoponible”. Rivera–Roitman-
Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Rubinzal – Culzoni Ed., 2000, p. 225.
17 Daniel E. Truffat, Cuestionamiento inidóneo del deudor ante el pedido verificatorio basado en un
cartular, L.L., 1992-A, 327; Osvaldo J. Maffía, Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor
cambiario, L.L., 1983-B, 1121; Fusaro – Bertelio, Verificación de cheques y pagarés en los concursos y
quiebras, L.L., 1986-C, 817; Fernando Bosch, La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación
del plenario, L.L., 1987-C, 188; Epifanio J. L. Condorelli, Etapa de verificación ene. proceso concursal: la
doctrina del acto propio y la verificación del crédito, Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, año XXXIII,
n° 53, p. 81 y ss.; Walter R. J. Ton, La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, en Verificación de
Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 216.
18 Como se advierte se plantean dos casos: el primero cuando el acreedor ha recibido directamente un
pagaré o un cheque suscripto y transmitido directamente por el concursado, en cuyo caso deberá indicar las
circunstancias que determinaron la emisión de ese título de crédito por parte del deudor, y otra en que el
acreedor haya recibido el título indirectamente, supuesto en que deberá referirse sólo a la causa por la cual lo
recibió.
7
que esto se explica porque la decisión fue tomada en un incidente de
verificación tardía”19, pero para otros autores la carga de probar se aplica a
todas las alternativas verificatorias, tempestiva, incidental tardía, o de
revisión.20
ii. Evolución posterior de la jurisprudencia
La aplicación estricta de la doctrina sentada por los plenarios, sin
considerar debidamente las circunstancias del caso, llevó a decisiones alejadas
de la finalidad que habían tenido dichos fallos, lo cual provocó críticas y en
consecuencia la jurisprudencia reaccionó morigerando el criterio.21
Recordemos que como consecuencia de la doctrina judicial fijada en
muchos casos los únicos acreedores que probaban la causa emanada de
cambiales eran los acreedores ficticios cómplices del concursado, porque
tenían contratos de mutuos incluso sellados y anotados contablemente,
mientras que los acreedores que habían solicitado y obtenido la quiebra, los
que hacía años que estaban ejecutando un cheque o pagaré en los cuales el
deudor había opuesto en el proceso toda la resistencia para evitar el pago, al
pedir la verificación era rechazada porque no tenían más que el título.
Los tribunales paulatinamente advirtieron esta realidad y adoptaron
nuevos criterios. El fallo que introdujo un cambio copernicano en el tema fue
el caso “Lajst” 22 relativo a la actividad de las llamadas "mesas de dinero"
donde se dijo que:
19 Maffía, Titulos …, p. 135; aut. cit., Sobre pagaré y causa del crédito: y van…, L.L. T. 1991-B, Sec.
doctrina, p. 1102; Quintana Ferreyra, Concursos…, T I, p. 50. Dicen estos autores que al acreedor, en la etapa
tempestiva la ley no le exige prueba alguna, sino solamente indicar la causa de la obligación, esto es explicar
detalladamente las causas que determinaron la realización del negocio jurídico. Será en mérito a esas
explicaciones, que competerá al síndico, de acuerdo a la facultad-deber que surge del art. 33 de la ley 24.522,
comprobar los antecedentes invocados por el acreedor y descartar la posibilidad de cualquier acuerdo
fraudulento entre acreedor y deudor (Oscar A. Galindez, Verificación de créditos, Ed. Astrea, 1990,
p.114/116).
20 Tonón, Derecho…, p. 256.
21 CNCom, Sala D, “M Mance Grúas S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por Bello,
Angel D.”, 8/08/1986, L.L., 1987 tomo C, p. 187. Alfredo J. Castañón, Verificación de créditos: títulos
circulatorios (Alcance de los plenarios), L.L., t. 1989-A, 79; Ariel A. Dasso, Verificación de títulos
abstractos y de sentencias, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo,
Ed. Ad Hoc, 2004, p. 134; Ernesto Eduardo Martorell, Breves estudios sobre concursos y quiebras. ¿Tengo
que probar la causa del pagaré al intentar verificar?, L.L, T. 1993-D, Sec. Doctrina, p. 861; Adolfo
Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos. Censura al
dogmatismo judicial y al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura, L.L. 1999-D-199; Osvaldo E.
Pisani, El problema de la causa en la verificación de créditos fundados en cheques o pagares, Rev. Jurídica
y Contable La Información, t. LX , octubre, 1989
22 CNCom, Sala E, “Lajst, Julio s/ Quiebra s/ Incidente de impugnación de Crédito por López Yañez,
Juan”, 22/08/1986, L.L. 1986-E-67. María Elisa Kabas de Martorell y Ernesto Eduardo Martorell, La
cobrabilidad de las deudas de las “mesas de dinero”: problemática jurídica, L.L. del 23/11/88; Mario
Bonfanti, El caso Lajst (o la importancia de vivir con lo nuestro), R.D.C.O. 1981-295.
8
“La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el
proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si
bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto
determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio
de prueba por escrito, que permite formar convicción al Tribunal en el
sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el
verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo”.23
Luego le siguieron otros fallos en el mismo sentido, extendiendo esta
nueva orientación jurisprudencial a los títulos abstractos, contemplando
diversas excepciones a la doctrina de los plenarios. 24
23 En el caso citado el deudor ejercía una operatoria bancaria irregular, actuando al margen de
cualquier control, por la cual procedía a la entrega de cheques en garantía de los depósitos efectuados por
sus clientes. Conforme a ello la gran mayoría del pasivo estaba constituido por daciones en pago de cheques
en garantía de las operaciones. Por lo cual los portadores de estos títulos no tenían otros elementos de
prueba para acreditar la operación de préstamo que no fuera la cambial. El Tribunal, invocando la calidad de
banca de hecho hizo lugar a la verificación de acreencias, cuyo único respaldo, como dijimos, era el título
abstracto en que se hallaba documentada, para ello los jueces se fundaron en el hecho de reconocerle al
instrumento presentado por el pretendido acreedor el carácter de principio de prueba por escrito, del negocio
fundamental v consecuentemente, erigirlo como un medio probatorio de la relación jurídica de base.
También se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el fallido, "banca de hecho", y por lo tanto
subsumible dentro de la noción de acto de comercio. De lo expuesto se dijo que se desprendía la condición
de comerciante del fallido y la consecuente obligación de llevar de manera regular los libros de comercio. El
incumplimiento de la obligación precitada determina, de conformidad a la opinión de los jueces, la
existencia de una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba ofrecida. Al
apartarse de la doctrina plenaria mencionada, se tuvo en cuenta que en el caso no se había configurado el
concilio fraudulento.
Sobre los cambios que se fueron operando en la jurisprudencia consultar: Martorell,, Ernesto,
Concursos: se acentúa la tendencia…, p. 494; ídem, Usureros versus estafadores, en los procesos
concursales, L.L. 1992-B-1163; íd., Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos,
L.L., 1992-C-23.
24. "La doctrina plenaria sentada en “Difry S.R.L.”, en cuanto impone la acreditación de la causa del
crédito cuando se intenta una verificación con fundamento en un cheque, está orientada principalmente, a
aventar el peligro de connivencia fraudulenta entre el insinuante y la concursada para preconstituir la masa
pasiva. Es por ello que, en los supuestos como el de autos en que cabe descartar este tipo de conducta, no sólo
en razón de la resistencia ofrecida por el deudor sino también considerando que fue este acreedor quien
solicitó la falencia, no hay razón para extremar la exigencia probatoria y pretender una demostración
circunstanciada del negocio causal que originó la obligación cuyo reconocimiento se pretende o, en el
supuesto particular, por tratarse de un endosatario que habría recibido el titulo de una persona distinta del
deudor, las circunstancias determinantes de la adquisición de aquél".
"Dentro de este marco, la explicación brindada por el incidentista acerca de las circunstancias que
determinaron la adquisición del título, la naturaleza financiera de la actividad realizada por el endosante del
cheque -no cuestionada por el sindico- que permite flexibilizar la carga probatoria impuesta por el fallo
plenario antes mencionado, la prueba producida en la causa, analizada en relación con los demás elementos
de mérito y aún con una valoración más estricta en razón de ser el testigo un acreedor en similar situación y
la ausencia de una explicación alternativa que justifique el libramiento de los títulos por parte del fallido
resultan suficientes para reconocer la acreencia insinuada" (CNCom., Sala C, “Abejorro S.A. s/ Quiebra s/
Inc. de Revisión por García Jorge A.” 9/03/01, E.D. del 5/10/01).
"Corresponde declarar cumplido el requisito de la prueba de la causa del crédito instrumentado en
pagarés, si se aportaron indicios suficientes para formar convicción favorable a la verificación del crédito
insinuado". Además el fallo señala que "la ejecución del pagaré en el que se funda Ia solicitud de verificación
de crédito hace impensable la existencia de concilium fraudis entre deudor y verificante, fraude que la
9
iii. Estado actual de la jurisprudencia
En la actualidad la jurisprudencia continúa evolucionando. Se puede
apreciar una aplicación de los citados plenarios más ajustada a las
circunstancias del caso, apartándose así de la rigurosidad con que se
interpretaron en un comienzo.25
A medida que se ha ido difundiendo la tendencia jurisprudencial
jurisprudencia plenaria recaída en el caso "Translínea" tuvo por finalidad evitar al exigir la prueba de la causa
del crédito así instrumentado" (CNCom., Sala D, “Nantes, Esteban y otros”, 22/06/96, L.L. 1997, t. C- 984).
“Si en los pagarés en que se funda la verificación de un crédito aparece la voluntad de obligarse del
concursado y, éste no puede enervar el reclamo del acreedor sin proporcionar evidencias idóneas para formar
convicción acerca de la ausencia de causa legítima que respalde la obligación cambiaria asumida, la
pretensión debe ser admitida cuando no existen indicios que permitan inferir la existencia de concilium
fraudis," (CNCom., Sala A, “Bolado, Francisco c/ Burguera, Frorian Anibal s/ Concurso s/ Inc. de sentencia”
9/12/99),
"Si el juez de la causa encontró suficiente material indiciario que justificaría el libramiento de los
pagarés que se verifican, ante la falta de evidencia en contrario corresponde atenerse al régimen de mora y de
cómputo de intereses propios de tales títulos" (CNCom., Sala C, “Compañía Arenera del Vizcaíno S.A. s/
concurso preventivo”, 21/04/89 LL 1991 T. A, p. 493). Ernesto Martorell al comentar este fallo ha dicho que
debe tenderse a la eliminación de una práctica inveterada de los síndicos que genera numerosos perjuicios en
los acreedores mencionados precedentemente y que consiste en el rechazo de la pretensión verificatoria
basada en cartulares fundado en el mero hecho de que no constan en la contabilidad del concursado, cuando
en muchos casos la misma dista bastante de ser perfecta.
En un caso que le tocó resolver a la Sala D de pedido de quiebra el título justificativo del crédito fue
cuestionado por el deudor por carecer de causa. Ante ello el Tribunal resolvió que si surge de las actuaciones
que los instrumentos fueron suscriptos por los socios gerentes de la concursada es dable presumir que
conocían la causa de la libranza (CNCom., Sala D, “Ascensores Concord s/ Concurso preventivo s/ incidente
de revisión promovido por Agopian, José Luis”, 21/05/01, E.D. 194, 336).
"Esos plenarios quisieron evitar el concierto fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado,
depurando el pasivo aparente de los "acreedores" irreales, en protección de los acreedores verdaderos. Pero,
en modo alguno, esa doctrina judicial plenaria no ha tenido en mira desproteger el interés del crédito, ni licuar
los pasivos reales mediante la combinación de una actitud facilista de los síndicos sumada a la dogmática
aplicación de una regla que nunca buscó proteger al concursado sino, por el contrario, a sus acreedores"
(sic)(CACC Rosario, Sala I, “Tomasi, Trinidad c. Mule, Gabriel”, 10/11/89).
25 Adolfo A. N. Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores
abstractos, L.L. 1999-D, p. 199; Lidia Vaiser, Los plenarios “Translínea…” y “Difry…”: vivitos y coleando,
ED del 16/3/01; Turrín-Borenstein, Actual télesis de la doctrina de los plenarios Translínea y Difry en la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Rev. Quorum,
marzo 1994, p. 11; Martín Franciso Elizalde, Verificación de créditos (consideraciones sobre la exigencia de
la prueba de la causa), L.L. del 5/3/90; Miguel Criado Arrieta, Verificación de créditos y cuenta corriente
bancaria, en Conflictos actuales en sociedades y concursos, Coord. Arecha, Dasso, Nissen-Vitolo, Ad Hoc, ,
p. 443; Marcos B. Jauregui Lorda, El sinuoso camino hacia la verificación de cheques y pagarés en
concursos, L.L. del 25/3/03; Javier A. Lorente, Ley de Concursos…, t. 1, p. 352; Lorente, Ley de concursos, t.
1, p. 355. José Antonio Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Ed. LexisNexis, 2006, p.
281 y ss.
Algunos autores aún mantienen la idea que “la sola indicación de la causa, sin su acreditación, pueda
por esa sola manifestación posibilitar al juez tener por verificado o admitido el crédito, cuando no cuenta con
elementos necesarios que le den la certeza necesaria para fallar de tal manera”(sic), concluyendo que “no
deben admitirse los créditos cuya certeza no quede plasmada en el proceso, sin que esté adecuadamente
probada la causa que le dio origen …”, Darío J. Graziabile, Acreditación de la causa de las obligaciones en la
verificación de créditos. El fenómeno de la inversión. LLDJ del 6/2/02, p. 211 y ss., ídem., Una vuelta más
sobre la causa del crédito en la verificación concursal, L.L., 2004-B, 1091.
10
mencionada, podemos afirmar que en los últimos años se tiende a:
• exigir al insinuante explicación del origen causal de su crédito y de
aportar prueba de la cual dispusiera,
• que la prueba está a cargo de quien tiene la posibilidad de probarlo
(carga dinámica de la prueba),26
• que no debe exigirse una prueba total y concluyente del negocio
jurídico que serviría de causa, 27
• aplicar un criterio amplio respecto a los créditos de poca cuantía o
cuando estuvo precedido de un proceso ejecutivo que desvirtúe el
acuerdo fraudulento,28
• que cuando no se ha desconocido la firma debe presumirse que ello
tiene causa y que su autor la reconoce, 29
• procurar que el síndico contribuya a esclarecer activamente el pasivo
cumpliendo con su labor instructoria,
• que se llegue a la verdad objetiva.
Sin perjuicio de tal avance, todavía es posible observar excesos,
comodidad y aplicación dogmática de esa doctrina por parte de algunos
síndicos, al aconsejar el rechazo de los créditos emanados de cambiales
cuando no se acompañan otros elementos que no sean los títulos.30
IV. Créditos emanados de sentencias que admiten la ejecución de
títulos de crédito abstractos
Tratándose de pedidos de verificación basados en sentencias dictadas en
procesos ejecutivos, existe una posición que considera que la sentencia dictada
en esta clase de procesos debe considerarse título hábil suficiente por sí mismo
para obtener la verificación, a menos que se acredite que ha sido obtenida
mediante un acuerdo fraudulento entre el acreedor y el deudor. Es decir que si
bien esta sentencia no hace cosa juzgada material, sí es causa del crédito
insinuado en los términos del art. 32 de la ley 24.522.
26 Walter R. J. Ton, La verificación y la carga dinámica de la prueba, en Verificación de Créditos,
Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 51 y ss.
27 CNCom. Sala B “Stella,Gustavo David s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por Giovinazzo,
Pablo”, Rev. de las Sociedades y Concursos, n° 21, marzo/abril 2003, p. 137.
28 SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República
Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p.
525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos.
29 CNCom. Sala B, 30/3/90, “Nurinsa S.A.”, L.L.1992-A, 325 con nota de Truffat, Cuestionamiento
inidóneo…, p. 325.
30 Truffat, Cuestionamiento inidóneo…, p. 327, nota 10; José Luis Viedma, Títulos de crédito y
verificación, L.L. del 30/5/96.
11
Consideramos que esta posición podría tener sustento en que uno de los
efectos jurídicos de las sentencias, como ya se indicó, es la declaración del
derecho fijando la norma particular aplicable al caso. La sentencia, ha creado
una nueva relación jurídica, extinguiendo la obligación originaria.31 Por ello,
podría considerarse que esta sentencia se basta a sí misma como causa del
crédito cuya verificación se pretende.32 Esta corriente doctrinaria indica que
compete al concurso probar que la cosa juzgada ha sido obtenida con burla de
los intereses concursales.33
Sin embargo, la tesis que más se ha seguido por los autores y la
jurisprudencia,34 entiende que el acreedor que cuente con una sentencia de
remate a su favor no se encuentra eximido de alegar y probar la causa de la
obligación que sustenta su pedido.35 Se funda para ello, en el argumento que la
sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal,
31 Enrique M. Falcon Grafica Procesal, T. III -Conclusión de la causa. Resoluciones. Recursos.
Proceso Sumarísimo-, Edit. Abeledo Perrot, 1989, p. 55.
32 Ver también: Marcelo Gebhardt, Concursos y cosa juzgada, E.D. 1986 T. 115- p. 838/839; “El
crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser
verificado, aun cuando se trate de sentencias ejecutivas fundadas en títulos abstractos (CNCom., sala C,
“Fornasa, Jorge s/quiebra s/inc. de verif. de crédito por: Arcucci, Francisco A.”, 27/03/2007, L.L. 2007-D, 39,
IMP 2007-13 (Julio), 1344).
33 Saúl A. Argeri, Crédito contra el deudor fallido, reconocido por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada y su reconocimiento en el proceso de verificación de la ley concursal, L.L. 1978-D, pág.1271;
CNCom Sala E, 25 de febrero de 1988, “Decarlini Juan J. S/concurso preventivo s/inc. de verificación por
Rohr, José A.”, en L.L. T 1988-D pág. 126, comentado por Fravega y Piendibene, Verificación …
34 Galíndez, Verificación…., p. 64; Jorge Daniel Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras.
Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Edit. Ad Hoc, 1ª Edición, abril de 1997, p. 503/504..
"La circunstancia de que se hubiera dictado, respecto de los pagarés involucrados, sentencia de remate
en el marco de un juicio ejecutivo seguido contra la fallida -es doctrina del alto tribunal-, no resulta elemento
en sí mismo suficiente para acreditar la causa de la obligación, toda vez que "... el procedimiento ejecutivo
donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso,
quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo" (cfr.
CSJN, "Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham", del 3.12.02).
"Ello sentado, y sin desconocer, por cierto, -el extremo referido a que la doctrina plenaria recaída in re
"Translinea" no exige la producción de una prueba asertiva y concluyente, pues tal exigencia conduciría a la
desestimación de toda pretensión fundada en títulos abstractos, lo cierto es que, juzga la Sala, 'en el caso sub
examine no existen elementos que permitan arribar a la conclusión -ni aun desde una perspectiva amplia y
flexible en materia probatoria-, acerca de la real existencia del crédito invocado."
"La Sala ha reconocido acreencias fundadas en sentencias de trance y remate pero siempre que,
mediante la adjunción de otros elementos de prueba, el requirente aportara un marco indiciario, razonable y
sólido acerca de la relación subyacente invocada como determinante de la emisión de los títulos, de tal suerte
que pudiera eliminarse de plano la posibilidad de una connivencia enderezada a conformar de manera
ilegitima el pasivo." (CNCom ., sala E, "Ebetown Consulting SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (por
Santagatti Daniel Rubén)", 25/08/06, fuente: elDial AA386A).
35 CACC 2ªLa Plata, Sala III: RSD-133-90, S 31-7-1990, “Gomiz, Carlos Alberto s/ Incidente de
revisión en autos "Cavalletti, Rubén Cayetano s/Concurso preventivo"; RSD-175-90, S 13-9-1990, “Adeasur
S.A. s/ Incidente de Revisión en autos: JELPA S.A. s/Concurso preventivo”; RSD-149-91 S 23-7-1991,
“Lipskier, Saúl y otra c/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión; CACC 1ª San Nicolás: RSD-298-96 S
31-10-1996, “Lagune Alejo Domingo y Lagune María Fernanda s/ Concurso preventivo -Incidente de
revisión; CACC1ª Mar del Plata, Sala I; RSD-160-98 S 9-6-1998, “Banco Francés del Río de la Plata s/
incidente de revisión e/a Beneito J. s/ Concurso”.
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impidiendo el análisis de la causa de la obligación. La sentencia dictada en
este proceso sólo declara que el título tiene habilidad ejecutiva formal y no se
pronuncia sobre el origen del crédito. Para éstos la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo, no suple el deber del insinuante de acreditar y probar la causa
de la obligación.36 Se agrega que una vez que las sentencias se encuentran
firmes (porque las partes la han consentido o porque se agotaron los medios de
impugnación), producen lo que se llama efecto de cosa juzgada.
Cabe señalar que la irrevocabilidad de la decisión en el mismo proceso,
se conoce como cosa juzgada formal, y cuando a aquélla se une la
inmutabilidad de la misma, es decir cuando se impide la discusión de la
cuestión para siempre, en el mismo o en otro proceso, se habla de cosa
juzgada material.
En el supuesto en examen, juicios ejecutivos, le queda a la parte vencida
el derecho de plantear el juicio ordinario posterior. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que la sentencia del juicio ejecutivo tiene efectos preclusivos
respecto de la revisión posterior, ya que algunos aspectos de esta decisión
judicial no podrán ser replanteados (doctrina del art. 553 del C.P.C.C.N. y art.
551 del C.P.C.C.B.A.).
Esta posibilidad se funda en que en estos procesos no ha existido para el
juez un conocimiento pleno de los hechos ya que se ha basado exclusivamente
en el título.
Esta es la circunstancia definitoria para la opinión mayoritaria, pues
frente al concurso, el título y la sentencia dictada, se interpreta que no
constituyen elementos suficientes como recaudo para la verificación, sino que
es necesario que se demuestre o indique al menos el origen del crédito. En
apoyo de esta opinión, se afirma que la sentencia, no tiene efectos respecto de
terceros 37 (a menos que estos hayan tenido conocimiento de la misma y no se
hayan opuesto a ella), de lo contrario se violaría el principio de defensa en
juicio.
El acreedor, que pretende la verificación de un crédito no lo hace frente
al deudor, sino respecto al resto de los acreedores concurrentes.38 Es con
relación a ellos que deberá demostrar el origen del crédito, con la finalidad de
eliminar toda duda acerca de la existencia de un acuerdo fraudulento entre
acreedor y concursado.
En cuando a lo que han decidido los tribunales en el supuesto de las
sentencias que producen efectos de cosa juzgada formal, se ha dicho que la
36 Maffía, Titulo abstracto, sentencia ejecutiva…, p. 916.
37 Roland Arazi, Cosa juzgada (algunas cuestiones vinculadas con los sujetos, objeto y la causa), LL,
T 1978-D, Sec. Doctrina, p. 1237.
38 SCBA, AC 67583, S 15/12/99, “Catrilgüecay S.A. s/ Incidente de impugnación del informe
individual del Síndico”, Ac 67583, S 15-12-99.
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sentencia ejecutiva es inidónea per se para sustentar la pretensión
verificatoria, por lo que deberá probarse la causa.39
Cabe mencionar que la Suprema Corte de nuestra Provincia tiene
resuelto que la verificación de un crédito con sustento en una sentencia dictada
en juicio ejecutivo no es suficiente para tener por admitida la acreencia, ello
debido a la naturaleza del proceso concursal el cual exige que se pruebe la
causa que dio origen al título que justifica el crédito. Asimismo el citado
Tribunal agregó que debía admitirse el recurso extraordinario interpuesto
contra la decisión que había declarado verificado un crédito con sustento en la
sentencia dictada en el juicio ejecutivo si ella dejó de lado, sin sustento
jurídico alguno, los principios y normas de la ley concursal aplicables al caso,
omitiendo absolutamente los argumentos esgrimidos por la sindicatura para
oponerse a la insinuación “(conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3-
XII-2002, "Banco de Hurlingham s/ Inc. de rev. en: Collón Curá S.A. s/
Quiebra", "La Ley", 2003C731105512).” 40
Por el contrario, algún fallo de la Provincia de Santa Fe, ha sostenido
que el acreedor que obtuvo sentencia ejecutiva a favor, supone la dilucidación
y determinación de la causa de la obligación.41
Por nuestra parte compartimos la solución dada por el máximo Tribunal
bonaerense, agregando que en principio quien solicita la verificación
tempestiva o intempestiva deberá indicar o probar la causa de la obligación
que ha sido reconocida en la sentencia, según el trámite de verificación que se
trate, salvo que por las circunstancias del caso se puedan despejar las dudas
acerca de si hubo concilium fraudis entre las partes.
La carga que impone la Ley Concursal a todo acreedor insinuante
emana del art. 32, el cual dispone que en el pedido de verificación el acreedor
debe indicar la causa del crédito.
Por ello en el supuesto de crédito emanado de sentencia ejecutiva
preconcursal, el pretendido acreedor no queda a salvo del enunciado principio,
pero ¿cumple con la carga acompañando el testimonio de la sentencia o deberá
declarar y probar en su caso, la causa del título ejecutado?
Por nuestra parte entendemos, que la respuesta debe buscarse respecto a
si la sentencia puede ser fruto de la connivencia del concursado y el
pretendido acreedor y a partir de allí inclinarnos por una u otra opción.
39 CNCom., Sala D, noviembre 30-984; íd., Sala D, marzo 10-986; íd., Sala C, diciembre 12-980; LL,
1986-C-596, sum. Nº 48, 55 y 56; íd, íd., mayo 14-986, LL, 1986-C-273; CACCom. La Plata II, sala III,
causa 68.041, reg. int. 133/90.
40 SCBA, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Bielsa de Figueras, María Martina y ot. s/
Concurso preventivo. Incidente de revisión“, C 90393 S 18-6-2008.
41 CACiv. y Com. Santa Fe, sala III, abril 2-985; CNCom., sala A, abril 29-973, LL, 1986-C-596/7,
sum. Nº 57 y 59.
14
Es decir que según el caso, como dijimos, la sentencia podrá o no ser
autosuficiente para insinuarse, según pueda o no sospecharse de concilium
fraudis entre el verificante y el deudor.
IV. A modo de conclusión
Para concluir el tema, cabe mencionar que la evolución jurisprudencial
reseñada y la opinión de los autores, ponen de manifiesto que la doctrina de
los plenarios "Translínea" y "Difry", relativa a los títulos de crédito abstractos,
se extendió inmediatamente, entre otros supuestos, a créditos emanados de
sentencias, exigiendo rigurosamente y con un criterio estrictamente dogmático
la prueba de la causa, pero sin comprender el sentido de dichos fallos que fue
permitir el análisis de la causa para evitar el acuerdo fraudulento del
concursado con algunos falsos acreedores.
Es inevitable que mediante la conducta deshonesta de algunos deudores,
siempre se intentará superar las barreras que la justicia pueda imponer para
evitar el abultamiento de pasivos ficticios. Pero ello es posible aplicando los
plenarios mencionados de acuerdo con las circunstancias del caso,
adaptándolos a la dinámica de la realidad y sin caer en actitudes cómodas de
aplicación restringida de aquella doctrina judicial, que de manera irreflexiva
impide la insinuación de los reales acreedores y paradójicamente permite el
ingreso de falsos acreedores.
Estado actual de la jurisprudencia sobre la verifiicación
de títulos de crédito abstractos
por Carlos Enrique Ribera
I. Palabras preliminares:
El tema de la verificación de créditos y en particular el de la causa ha
experimentado una transformación y evolución en particular desde el dictado
de la Ley 19.551, ello debido a que, en la práctica, ofrece una variada
casuística.
En este trabajo nos ocuparemos en particular sobre verificación de
créditos originados en títulos de créditos abstractos, para lo cual
mencionaremos los cambios que se han operado en la jurisprudencia sobre
dicho tema. Para ello debemos recordar que la verificación de créditos ha sido
calificada por la doctrina como una pieza fundamental dentro del proceso
concursal 1, lo cual justifica su constante análisis.2
1 Héctor Cámara, El concurso preventivo y la quiebra, vol. I, Depalma, 1980, p. 577; Osvaldo J.
Maffía, Verificación de créditos, Ed. Víctor P. de Zavalía, 1982, p. 3 y ss.; Francisco Quintana Ferreyra,
Concursos, Ley 19.551 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, t. I, Astrea, 1986, p. 346.
2 Horacio P. Garaguso, Verificación de créditos, Depalma, 1997, p. 133.
Sin pretender agotar los casos que pueden plantearse sobre la verificación de créditos emanados de
títulos, a modo de ejemplo podemos mencionar otros temas que han suscitado interrogantes relativos a la
verificación y la causa:
i. Obligaciones negociables
Entre los autores se discute si los portadores de obligaciones negociables que no sean de oferta
pública, también tienen la carga de probar la causa.
Para algunos basta con el título pertinente (Luis M. Games y Gustavo A. Esparza, Algunas notas
sobre aspectos concursales de las obligaciones negociables, ED-177, 984; Arnoldo Kleidermacher y Graciela
H. González, Problemática que plantea la verificación de créditos de las obligaciones negociables.
Necesidad de modificar la legislación, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) -
Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p.251).
Contrariamente otros autores sostienen que es necesario acreditar la causa, que el síndico indague en
los libros contables de la entidad emisora el efectivo ingreso del dinero resultante de la emisión. Cuando se
trata de un endosatario de las obligaciones, se ha dicho que en este caso que debe probar la causa del endoso
(Gabriel A. de las Morenas, Las obligaciones negociables y la verificación de créditos, JA, 2002-III, fascículo
n° 9, p. 12).
ii. Créditos del B.C.R.A.
Lorente menciona en su Ley de Concursos comentada que la exigencia de acreditar la causa del
crédito ha sufrido una notable excepción conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley de Entidades
Financieras, el cual dispone que en caso de liquidación de una entidad financiera el BCRA está eximido de
cumplir con la obligación de acreditar la causa del crédito que reclama contra la entidad en liquidación. Ley
de Concursos…, t. 1, p. 351.
iii. Saldo deudor de tarjeta de crédito
Relativo a tarjetas de crédito se ha dicho que el banco que pretenda verificar una acreencia derivada
de tal contrato “no le alcanzará con agregar los resúmenes de cuenta y el contrato de emisión respectivo, sin
2
Para su análisis consideramos necesario a modo de introducción,
recordar algunos conceptos, acerca de la verificación de créditos.
II. Necesidad de invocar la causa en la verificación del crédito
La Ley impone al acreedor la carga de verificar para obtener la calidad
de acreedor concurrente (arts. 21 incs. 1 y 3, 21, 32, 125, 126, 132, 133 de la
ley 24.522, reformada por la ley 25.589).3
En particular debemos mencionar que los arts. 32 y 200 LCQ disponen
que los acreedores, al solicitar la verificación sus créditos, deben indicar el
monto, la causa y el privilegio, pues si no se cumple con dicha carga a la hora
que resulte prueba suficiente una pericial contable que se acople al pedido” (Carlos E. Moro, Ley de
Concursos comentada, anotada y concordada, t. 1, Ad Hoc, 2004, p. 467).
iv. Aval o fianza
Con relación al crédito fundado en un aval, la jurisprudencia tiene decidido que el aseguramiento de
una obligación mediante éste o fianza no implica contraprestación del avalado ni la necesaria preexistencia de
un negocio específico, pues tales garantías muchas veces son otorgadas por relaciones comerciales fluidas
entre avalista y avalado o por una relación de subordinación o de gracia. De allí que -aún cuando esta fuera la
causa- su análisis es irrelevante (CACom., sala D, 29/6/90, "Amalfi Confecciones SA s/ concurso preventivo
s/ incidente de verificación por Albajari, Jorge S.", E.D., 148-139, anotado por Marcelo Gobbi, Verificación
de crédito y título abstracto: El caso del aval); Julio Cesar Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. 1,
Rubinzal – Culzoni, 2003, p. 397. A nuestro entender el fallo soslaya la doctrina plenaria en materia de títulos
abstractos.
Sobre el tema consultar: CNCom., sala E, 22/8/86, "Establecimientos Arelauquen SA; CNCom., sala
D, 9/6/89, "Distribuidora Norcaf SA". También sala D, 25/10/88, "Noni", L.L. 11/5/89, citados por Horacio
Roitman y José Antonio Di Tullio, Prueba de la causa de los títulos de crédito en los concursos. Evolución
jurisprudencial, Rev. de Derecho Privado y Comunitario n°14 (Prueba-II), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997,
p. 221.
3 Héctor Alegría, Algunas cuestiones de derecho concursal, Ed. Abaco, Bs. As., 1975, p. 116; Cámara,
El concurso…, vol. I, p. 619/22.
Durante la vigencia de la Ley 11.719 para verificar no hacía referencia respecto a la indicación de
causa, monto, ni privilegios, sino que sólo se exigía la presentación al síndico del título justificativo del
crédito (art. 22) (R. Parry – A. E. Parry, El concurso civil de acreedores, t. II, Ed. Plus Ultra, Bs. As., 1967, p.
479).
Acerca de la necesidad de la carga de verificación la SCBA ha decidido que “El procedimiento de
verificación establecido por nuestro ordenamiento concursal, tiene la característica de la "necesariedad". Todo
acreedor, por causa o título anterior a la presentación, debe presentar su solicitud de verificación. Esta importa
un procedimiento típico, en tanto y en cuanto está regulado positivamente, imponiéndose a otros tipos de
procedimiento que pudieran corresponder por la naturaleza, “Saint Germes s/ Quiebra. Incidente de
verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A”, C 87270 S 17-9-2008
En el mismo sentido v.: “Abierto el concurso preventivo, los titulares de créditos de causa o titulo
anterior a la presentación concursal quedan sometidos al procedimiento de verificación de créditos (art. 32
de la ley 24.522).”, SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Azurix Buenos Aires S.A. s/
Apremio”, C 94363 S, 18-11-2008.
Trib. cit.: El objeto de la pretensión del proceso de verificación de créditos radica en el
reconocimiento de la calidad de acreedor del insinuante, la determinación del tipo de crédito de que se trate,
el monto y la causa del mismo, motivo por el cual, todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación y sus garantes, deben formular al Sindico el pedido en el plazo fijado en la apertura del
concurso, corriendo con la carga procesal de indicar precisamente el monto de su acreencia, la causa y los
privilegios de que gozare, si los hubiera (art. 32 de la Ley 24.522)”(“Valz, Claudio David s/ Incidente de
verificación en autos "Club Atlético Alvarado. Concurso preventivo", C 101085, S 25/3/2009.
3
de verificar se corre el riesgo de ser estos declarados inadmisibles por parte
del juez.4
Recordemos que la causa del crédito se identifica con la relación
negocial habida entre acreedor y el deudor y que por ésta se entiende el hecho
que ha generado la obligación (arts. 499 del Código Civil), debiendo el
acreedor insinuante debe acompañar los títulos justificativos del caso, es decir
los instrumentos de los cuales surja la obligación respectiva.5
La Ley exige que cuando se pide la verificación se indique la causa y si
bien no hace referencia a probar, el peticionante debe ser claro y explícito con
relación a las circunstancias que explican la existencia del crédito6. El resto de
los acreedores, la sindicatura y el juez necesitan saber cuál fue la relación
negocial entre el deudor y cada acreedor respecto del origen y demás
alternativas del crédito cuya verificación se solicita.7
Ha consignado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires que la exigencia del “art. 32 de la ley 24.522 concierne a la indicación
de la causa del crédito, lo que importa la necesidad de que se explique su
origen, aportando los elementos de que se disponga, sin crear dificultades
probatorias insuperables”.8
4 Osvaldo J. Maffia, Los títulos valores en el proceso de insinuación al pasivo falimentario, E.D. T.
66-1976, p. 691/2.).
La SCBA tiene dicho que “La reconocida vigencia del proceso falencial a la que se encuentra
sometido todo concursado, impone a todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación, la
necesidad de formular el pedido de verificación que establece la Ley Concursal en su art. 32. Siendo ello así,
debe desestimarse toda pretensión que tienda a soslayar tal imperativo legal”, in re cit. “Saint Germes s/
Quiebra. Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, C 87270 S 17-9-2008.
5 Sobre el tema se ha dicho que la “causa” es un vocablo mediante el cual expresamos qué ocurrió en
materia negocial entre acreedor y deudor, cuál fue la operación cuyo pago se modalizó mediante la entrega de
una cambial” (Maffía, Los títulos valores …, p. 693.).
Autorizada doctrina ha expresado que la causa esta vinculada al concepto de causa fuente, esto es el
origen mismo de la obligación, entendido como el negocio jurídico o la fuente extrajudicial que le ha dado
nacimiento. (Adolfo Rouillon, El problema de la causa en la verificación de créditos. Evolución de la
doctrina judicial, Derecho Económico, p. 20).
6 Antonio Tonón, Derecho Concursal. Instituciones generales, vol. I, Depalma, 1992, p. 255;
Rouillon, El problema de la causa…, p. 20.
7 Osvaldo J. Maffia, El deber de indicar la causa del crédito en la etapa concursal de verificación,
L.L., 1978-C, sec. doctrina, p. 801 y ss.; Javier Armando Lorente, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Ed.
Gowa, 2000, p. 347. Este último autor señala con acierto que el deber de indicar la causa del crédito se ha
tornado jurisprudencialmente en una carga de probar la causa; Martín Esteban Paolantonio - Eduardo Manuel
Moccero, Causa y verificación, en L.L. t. 1991 –D-507.
8 SCBA, “Iwan, Carlos y otros c/ Botter, Juan Carlos s/ Incidente de verificación”, Ac 74621 S 13-11-
2002. Asimismo ha resuelto que “La carga de probar la causa del crédito rige en verdad para los títulos
abstractos (pagarés, cheques, letras de cambio, etc.), pero no para los causales, pues el título mismo porta la
expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo, contiene su
propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el
impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se
desconoce la fuente de la obligación” (SCBA, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de revision
en autos "Varza S.R.L. Quiebra", Ac 81063 S 6-4-2004).
4
Por ello se trata de una garantía recíproca de control, que permite una
adecuada revisión de las posibilidades y orden de prelación en el cobro de
todos los acreedores que se insinúan.
No podemos dejar de mencionar que en reiteradas oportunidades el
máximo Tribunal provincial bonaerense ha dicho que “En el pedido de
verificación, todos aquellos que pretendan hacer valer sus derechos frente a la
masa deberán indicar la causa del crédito, pero, una vez abierta la etapa
incidental de revisión del crédito, será necesario probar la causa de la
obligación”.9
III. Títulos de crédito abstractos
En materia de títulos valores abstractos y su incorporación al pasivo
concursal, sin hesitación podemos afirmar que ha sido el tema que mayor
transformación ha tenido en el instituto bajo análisis.
Si al portador legitimado de un cheque, pagaré o letra de cambio le
basta para verificar su crédito con el título o si debe probar la causa, es un
tema que dio lugar en sus orígenes a opiniones y decisiones judiciales
encontradas.10
Ello encuentra justificación en una aparente contradicción ya que por un
lado estos títulos son abstractos, lo cual significa que si bien tienen una causa
que les ha dado origen y otras por las cuales se ha endosado el documento, se
encuentra desviculado de ellas 11, y por otro lado el artículo 32 de la LCQ
9 SCBA, “Etchegoyen Lynch y Rogati c/ Tecnokrat S.R.L. s/ Quiebra s/ Incidente de revisión” Ac
54603 S 8-9-1998; ídem. “Scuderi, Salvador y otra s/ Incidente de revisión en ´Paternó, Carlos. Concurso
preventivo”, Ac 78868 S 2-10-2002; íd., “Ballestrini, Marcelo P. s/ Incidente de revisión en "Paterno, Juan
Carlos. Concurso preventivo", Ac 78568 S 23-4-2003; íd., “Libeca Construcciones S.R.L. s/ Quiebra.
Incidente de verificación tardía de Deibe, Juana”, Ac 79573 S 9-12-2004; íd., “Saint Germes s/ Quiebra.
Incidente de verificación de crédito promovido por Granja Macris S.A.”, Ac 87270 S 17-9-2008. fuente Juba.
10 Maffía en su primer trabajo sobre el tema, recordaba que en la doctrina italiana también había
posiciones opuestas. A favor de que la abstracción absoluta del título exonera al acreedor de toda otra carga
probatoria: Pajardi y Provinciali. Quienes negaban autosuficiencia a la cambial para suplir la indicación del
título del crédito en el trámite de admisión al pasivo del concurso: Purcaro (Los títulos valores…, p. 685/6;
aut. cit., Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor cambiario, L.L. 1983-B, 1121 y ss).
11 Horacio Duncan Parodi, Titulos de crédito, t. 2, Ed. Abaco, Bs. As. , 2000, p. 470 y ss.; Mauricio
Yadarola, Titulos de crédito, Tipográfica Editora Argentina, 1961, Bs. As., p. 167 y ss; Giuseppe Ferri,
Títulos de crédito, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1982, p. 150; José Luis Ghioldi y Guillermo Horacio Méndez,
Títulos de crédito, Parte General, Ed. de Belgrano, Bs. As. , 1999, p. 73/99.
Recordemos que la abstracción, es decir la desvinculación del documento de la relación causal que le
dio origen y también de las que cuales se endosó el documento, apunta a favorecer la circulación de estos
títulos. Por ello que la abstracción no rige entre partes inmediatas de la relación cambiaria sino sólo respecto
al tercero portador legitimado.
En diversos trabajos Maffía insistió acerca de que los atributos de la cambial “designados con
vocablos técnicos como “abstracción”, “literalidad”, “autonomía”, “completividad”, etc., tienen sentido en el
contexto de una normativa; y esa normativa –no las palabras técnicas que utilizamos para designarla- es la que
limita las defensas oponibles por el deudor cambiario en la ejecución oponibles por el deudor cambiario en la
ejecución promovida contra él por el legitimado (La fecha del pagaré en la verificación de créditos, J.A.,
5
exige que el acreedor que solicita la verificación debe indicar causa, monto y
privilegio.
La discusión suscitada sobre el tema tenía gran importancia en la
práctica, porque algunos concursados mediante acuerdos fraudulentos con
personas de su confianza les entregaban cambiales por ellos suscriptas, con la
finalidad de controlar las mayorías necesarias para que le aprobaran el acuerdo
preventivo.12
i. Plenarios de la justicia nacional comercial13
Recuerda Maffía que dos de las cuatro salas de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial otorgaban suficiencia al título y otras dos exigían
indicar la causa. Por ello dice, que la suerte del caso se decidía no por los
hechos probados y el derecho aplicable, sino por el sorteo de la Sala.14
Por tal motivo se llamó a un primer plenario a fines de 1979 en el
conocido caso "Translínea S.A. v. Electrodinie S.A." en el cual se resolvió
que:
“El solicitante de verificación en el concurso, con fundamento en
pagarés con firma atribuida al fallido debe declarar y probar la causa,
entendidas por tal las circunstancias determinantes del acto cambiario del
1982-III, p. 649; aut. cit. Los atributos cartulares…, 1126 y ss). Osvaldo J. Mafia ha dicho que “abstracción”
en el contexto de una relación cambiaria quiere decir limitación de las defensas que puede intentar el deudor
ante la demanda judicial del acreedor” (Titulo abstracto, sentencia ejecutiva y concurso del deudor, E.D. 134-
1989, 914).
12 Previo a los plenarios a los que más adelante haremos referencia “...coexistían dos situaciones
claramente contrapuestas, que provocaban una absoluta disparidad de criterios de nuestros tribunales, a la
hora de admitir en el pasivo concursal créditos fundados en títulos cambiarios” (Roitman, - Di Tulio, Prueba
de la causa de los títulos de crédito…, p. 221)
Por un lado estaban quienes sostenían a ultranza la observancia de los atributos cartulares. Al poseer
el título cambiario la cualidad de abstracción, no era necesario que el insinuante cuyo crédito se instrumentaba
en un cheque o pagaré o letra de cambio, justificara la causa de emisión del título valor (Héctor C. Cámara,
¿La letra de cambio y el pagaré se transforman en simple quirografario para la admisión al pasivo
concursal?, en Libro homenaje al profesor Dr. Rodolfo Fontanarrosa, Ed. Universitarias, Rosario, 1981, p.
72.).
En otro extremo había autores como Maffía quien sostenía que en los supuestos de concursos, el
acreedor que pretendía la verificación con un título abstracto, debía invocar y probar la causa. (El deber de
indicar la causa…, p. 801 y ss.; aut. cit. , Los títulos valores…, p. 685).
Se ha dicho que ambas posiciones extremas incurren en el error de pretender dar primacía a una de
las dos legislaciones sustanciales involucradas, la cambiaria y la concursal. La primera postura esbozada
otorgaba prioridad a la legislación cambiaria eliminando la concursal; en tanto que la segunda posición
excluía la disciplina de los títulos de créditos en sacrificio de la normativa concursal (Paolantonio - Moccero,
Causa…, -507; Osvaldo R. Gómez Leo, Un fallo trascendente en materia de verificación de créditos fundada
en títulos cambiarios, en Suplementos de Concursos y Quiebras, L.L., 15/11/02, p. 8).
13 Edgardo M. Alberti, La verificación de los créditos en los concursos y la causa de los créditos
documentados en papeles de comercio, en Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, 1981, nº 13, p. 28;
Ernesto Martorell, Concursos: se acentúa la tendencia de aplicar con suma cautela la doctrina de los
plenarios “Translínea” y “Difry”, L.L., 1991-A, 494; Víctor L. Montesi, El problema de la causa en el
plenario Translínea SA v/Electrodinie SA, R.D.C.O., 1981-331; entre muchos otros.
14 Maffía, Verificación …, p. 131; ídem, La fecha del pagaré…, p. 645.
6
concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato, o las
determinantes de la adquisición del título de no existir tal inmediatez”.15
A mediados del año siguiente mantuvo la misma doctrina referida a
cheques al dictarse un segundo plenario sobre el tema, "Difry S.R.L.", en el
cual se estableció que:
“El solicitante de verificación en concurso con fundamento en un
cheque, debe declarar las circunstancias determinantes del libramiento por el
concursado, fuese su beneficiario inmediato, o las determinantes de la
adquisición del título por ese portador, de no existir tal inmediatez“16
La finalidad de esta jurisprudencia fue evitar la emisión ficticia de
cartulares y el consecuente acuerdo fraudulento del deudor con algunos falsos
acreedores. En caso de quiebra se trató de impedir que mediante esta maniobra
el fallido lograra cierto retorno del dividendo falencial en el caso de
liquidación de bienes.17
Siguiendo tal doctrina los tribunales exigieron que el portador
legitimado de la cambial acreditara cuál era el negocio jurídico por el cual el
título había sido librado a su favor o por el cual lo había recibido si la relación
no era directa con el concursado.18
Como se ha hecho notar el art. 32 LCQ habla de “indicar” y los
plenarios de “probar” la causa que es una “exigencia más severa”. Se ha dicho
15 CNCom., en pleno, "Translínea S.A. c. Electrodinie S.A.", 26/12/79, E.D. 86-520, L.L. 1980-A-332,
J.A. 1980-I-594
Al poco tiempo de dictarse este plenario Maffía publicó un trabajo en el cual expresó que estaba en
un todo de acuerdo con el fallo, aunque formuló consideraciones acerca el carácter de “juicio de pleno
conocimiento” que habían otorgado los jueces al incidente de verificación (aut. cit., Leyendo un plenario.
Reflexiones al pasar sobre unicidad y oficiosidad del proceso concursal, L.L., 1980-A, p. 1036 y ss.).
16 CNCom., en pleno, "Difry S.R.L.", 19/6/80, E.D. 88-583, L.L. 1980-C-78, J.A. 1980-III-169
Se ha observado que la doctrina de este plenario podría verse afectada por lo dispuesto por el art. 23
de la Ley 24.452 el cual establece que el cheque común librado con fecha posdatada es “inoponible” al
concurso o quiebra del librador. Esta disposición es de mayor trascendencia, ya que no es lo mismo que el
cheque sea un título insuficiente para la verificación a que el mismo sea “inoponible”. Rivera–Roitman-
Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, t. 1, Rubinzal – Culzoni Ed., 2000, p. 225.
17 Daniel E. Truffat, Cuestionamiento inidóneo del deudor ante el pedido verificatorio basado en un
cartular, L.L., 1992-A, 327; Osvaldo J. Maffía, Los atributos cartulares ante la quiebra del deudor
cambiario, L.L., 1983-B, 1121; Fusaro – Bertelio, Verificación de cheques y pagarés en los concursos y
quiebras, L.L., 1986-C, 817; Fernando Bosch, La causa del crédito del acreedor concursal y la interpretación
del plenario, L.L., 1987-C, 188; Epifanio J. L. Condorelli, Etapa de verificación ene. proceso concursal: la
doctrina del acto propio y la verificación del crédito, Rev. del Colegio de Abogados de la Plata, año XXXIII,
n° 53, p. 81 y ss.; Walter R. J. Ton, La autonomía cambiaria y la verificación de créditos, en Verificación de
Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 216.
18 Como se advierte se plantean dos casos: el primero cuando el acreedor ha recibido directamente un
pagaré o un cheque suscripto y transmitido directamente por el concursado, en cuyo caso deberá indicar las
circunstancias que determinaron la emisión de ese título de crédito por parte del deudor, y otra en que el
acreedor haya recibido el título indirectamente, supuesto en que deberá referirse sólo a la causa por la cual lo
recibió.
7
que esto se explica porque la decisión fue tomada en un incidente de
verificación tardía”19, pero para otros autores la carga de probar se aplica a
todas las alternativas verificatorias, tempestiva, incidental tardía, o de
revisión.20
ii. Evolución posterior de la jurisprudencia
La aplicación estricta de la doctrina sentada por los plenarios, sin
considerar debidamente las circunstancias del caso, llevó a decisiones alejadas
de la finalidad que habían tenido dichos fallos, lo cual provocó críticas y en
consecuencia la jurisprudencia reaccionó morigerando el criterio.21
Recordemos que como consecuencia de la doctrina judicial fijada en
muchos casos los únicos acreedores que probaban la causa emanada de
cambiales eran los acreedores ficticios cómplices del concursado, porque
tenían contratos de mutuos incluso sellados y anotados contablemente,
mientras que los acreedores que habían solicitado y obtenido la quiebra, los
que hacía años que estaban ejecutando un cheque o pagaré en los cuales el
deudor había opuesto en el proceso toda la resistencia para evitar el pago, al
pedir la verificación era rechazada porque no tenían más que el título.
Los tribunales paulatinamente advirtieron esta realidad y adoptaron
nuevos criterios. El fallo que introdujo un cambio copernicano en el tema fue
el caso “Lajst” 22 relativo a la actividad de las llamadas "mesas de dinero"
donde se dijo que:
19 Maffía, Titulos …, p. 135; aut. cit., Sobre pagaré y causa del crédito: y van…, L.L. T. 1991-B, Sec.
doctrina, p. 1102; Quintana Ferreyra, Concursos…, T I, p. 50. Dicen estos autores que al acreedor, en la etapa
tempestiva la ley no le exige prueba alguna, sino solamente indicar la causa de la obligación, esto es explicar
detalladamente las causas que determinaron la realización del negocio jurídico. Será en mérito a esas
explicaciones, que competerá al síndico, de acuerdo a la facultad-deber que surge del art. 33 de la ley 24.522,
comprobar los antecedentes invocados por el acreedor y descartar la posibilidad de cualquier acuerdo
fraudulento entre acreedor y deudor (Oscar A. Galindez, Verificación de créditos, Ed. Astrea, 1990,
p.114/116).
20 Tonón, Derecho…, p. 256.
21 CNCom, Sala D, “M Mance Grúas S.R.L. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión por Bello,
Angel D.”, 8/08/1986, L.L., 1987 tomo C, p. 187. Alfredo J. Castañón, Verificación de créditos: títulos
circulatorios (Alcance de los plenarios), L.L., t. 1989-A, 79; Ariel A. Dasso, Verificación de títulos
abstractos y de sentencias, en Verificación de Créditos, Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo,
Ed. Ad Hoc, 2004, p. 134; Ernesto Eduardo Martorell, Breves estudios sobre concursos y quiebras. ¿Tengo
que probar la causa del pagaré al intentar verificar?, L.L, T. 1993-D, Sec. Doctrina, p. 861; Adolfo
Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores abstractos. Censura al
dogmatismo judicial y al facilismo de ciertos dictámenes de la sindicatura, L.L. 1999-D-199; Osvaldo E.
Pisani, El problema de la causa en la verificación de créditos fundados en cheques o pagares, Rev. Jurídica
y Contable La Información, t. LX , octubre, 1989
22 CNCom, Sala E, “Lajst, Julio s/ Quiebra s/ Incidente de impugnación de Crédito por López Yañez,
Juan”, 22/08/1986, L.L. 1986-E-67. María Elisa Kabas de Martorell y Ernesto Eduardo Martorell, La
cobrabilidad de las deudas de las “mesas de dinero”: problemática jurídica, L.L. del 23/11/88; Mario
Bonfanti, El caso Lajst (o la importancia de vivir con lo nuestro), R.D.C.O. 1981-295.
8
“La presentación de un cheque por el insinuante de un crédito en el
proceso concursal del fallido, que operaba a través de “mesas de dinero”, si
bien impone a aquél la carga de explicar y acreditar la causa del acto
determinante del acto cambiario del fallido, configura al menos un principio
de prueba por escrito, que permite formar convicción al Tribunal en el
sentido de una verídica y legítima operación en función de la cual el
verificante resulta tenedor del documento en que se basa su reclamo”.23
Luego le siguieron otros fallos en el mismo sentido, extendiendo esta
nueva orientación jurisprudencial a los títulos abstractos, contemplando
diversas excepciones a la doctrina de los plenarios. 24
23 En el caso citado el deudor ejercía una operatoria bancaria irregular, actuando al margen de
cualquier control, por la cual procedía a la entrega de cheques en garantía de los depósitos efectuados por
sus clientes. Conforme a ello la gran mayoría del pasivo estaba constituido por daciones en pago de cheques
en garantía de las operaciones. Por lo cual los portadores de estos títulos no tenían otros elementos de
prueba para acreditar la operación de préstamo que no fuera la cambial. El Tribunal, invocando la calidad de
banca de hecho hizo lugar a la verificación de acreencias, cuyo único respaldo, como dijimos, era el título
abstracto en que se hallaba documentada, para ello los jueces se fundaron en el hecho de reconocerle al
instrumento presentado por el pretendido acreedor el carácter de principio de prueba por escrito, del negocio
fundamental v consecuentemente, erigirlo como un medio probatorio de la relación jurídica de base.
También se tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el fallido, "banca de hecho", y por lo tanto
subsumible dentro de la noción de acto de comercio. De lo expuesto se dijo que se desprendía la condición
de comerciante del fallido y la consecuente obligación de llevar de manera regular los libros de comercio. El
incumplimiento de la obligación precitada determina, de conformidad a la opinión de los jueces, la
existencia de una seria presunción en su contra, deviniendo de mayor consistencia la prueba ofrecida. Al
apartarse de la doctrina plenaria mencionada, se tuvo en cuenta que en el caso no se había configurado el
concilio fraudulento.
Sobre los cambios que se fueron operando en la jurisprudencia consultar: Martorell,, Ernesto,
Concursos: se acentúa la tendencia…, p. 494; ídem, Usureros versus estafadores, en los procesos
concursales, L.L. 1992-B-1163; íd., Sobre la causa de los títulos ejecutivos en la verificación de créditos,
L.L., 1992-C-23.
24. "La doctrina plenaria sentada en “Difry S.R.L.”, en cuanto impone la acreditación de la causa del
crédito cuando se intenta una verificación con fundamento en un cheque, está orientada principalmente, a
aventar el peligro de connivencia fraudulenta entre el insinuante y la concursada para preconstituir la masa
pasiva. Es por ello que, en los supuestos como el de autos en que cabe descartar este tipo de conducta, no sólo
en razón de la resistencia ofrecida por el deudor sino también considerando que fue este acreedor quien
solicitó la falencia, no hay razón para extremar la exigencia probatoria y pretender una demostración
circunstanciada del negocio causal que originó la obligación cuyo reconocimiento se pretende o, en el
supuesto particular, por tratarse de un endosatario que habría recibido el titulo de una persona distinta del
deudor, las circunstancias determinantes de la adquisición de aquél".
"Dentro de este marco, la explicación brindada por el incidentista acerca de las circunstancias que
determinaron la adquisición del título, la naturaleza financiera de la actividad realizada por el endosante del
cheque -no cuestionada por el sindico- que permite flexibilizar la carga probatoria impuesta por el fallo
plenario antes mencionado, la prueba producida en la causa, analizada en relación con los demás elementos
de mérito y aún con una valoración más estricta en razón de ser el testigo un acreedor en similar situación y
la ausencia de una explicación alternativa que justifique el libramiento de los títulos por parte del fallido
resultan suficientes para reconocer la acreencia insinuada" (CNCom., Sala C, “Abejorro S.A. s/ Quiebra s/
Inc. de Revisión por García Jorge A.” 9/03/01, E.D. del 5/10/01).
"Corresponde declarar cumplido el requisito de la prueba de la causa del crédito instrumentado en
pagarés, si se aportaron indicios suficientes para formar convicción favorable a la verificación del crédito
insinuado". Además el fallo señala que "la ejecución del pagaré en el que se funda Ia solicitud de verificación
de crédito hace impensable la existencia de concilium fraudis entre deudor y verificante, fraude que la
9
iii. Estado actual de la jurisprudencia
En la actualidad la jurisprudencia continúa evolucionando. Se puede
apreciar una aplicación de los citados plenarios más ajustada a las
circunstancias del caso, apartándose así de la rigurosidad con que se
interpretaron en un comienzo.25
A medida que se ha ido difundiendo la tendencia jurisprudencial
jurisprudencia plenaria recaída en el caso "Translínea" tuvo por finalidad evitar al exigir la prueba de la causa
del crédito así instrumentado" (CNCom., Sala D, “Nantes, Esteban y otros”, 22/06/96, L.L. 1997, t. C- 984).
“Si en los pagarés en que se funda la verificación de un crédito aparece la voluntad de obligarse del
concursado y, éste no puede enervar el reclamo del acreedor sin proporcionar evidencias idóneas para formar
convicción acerca de la ausencia de causa legítima que respalde la obligación cambiaria asumida, la
pretensión debe ser admitida cuando no existen indicios que permitan inferir la existencia de concilium
fraudis," (CNCom., Sala A, “Bolado, Francisco c/ Burguera, Frorian Anibal s/ Concurso s/ Inc. de sentencia”
9/12/99),
"Si el juez de la causa encontró suficiente material indiciario que justificaría el libramiento de los
pagarés que se verifican, ante la falta de evidencia en contrario corresponde atenerse al régimen de mora y de
cómputo de intereses propios de tales títulos" (CNCom., Sala C, “Compañía Arenera del Vizcaíno S.A. s/
concurso preventivo”, 21/04/89 LL 1991 T. A, p. 493). Ernesto Martorell al comentar este fallo ha dicho que
debe tenderse a la eliminación de una práctica inveterada de los síndicos que genera numerosos perjuicios en
los acreedores mencionados precedentemente y que consiste en el rechazo de la pretensión verificatoria
basada en cartulares fundado en el mero hecho de que no constan en la contabilidad del concursado, cuando
en muchos casos la misma dista bastante de ser perfecta.
En un caso que le tocó resolver a la Sala D de pedido de quiebra el título justificativo del crédito fue
cuestionado por el deudor por carecer de causa. Ante ello el Tribunal resolvió que si surge de las actuaciones
que los instrumentos fueron suscriptos por los socios gerentes de la concursada es dable presumir que
conocían la causa de la libranza (CNCom., Sala D, “Ascensores Concord s/ Concurso preventivo s/ incidente
de revisión promovido por Agopian, José Luis”, 21/05/01, E.D. 194, 336).
"Esos plenarios quisieron evitar el concierto fraudulento entre el presunto acreedor y el concursado,
depurando el pasivo aparente de los "acreedores" irreales, en protección de los acreedores verdaderos. Pero,
en modo alguno, esa doctrina judicial plenaria no ha tenido en mira desproteger el interés del crédito, ni licuar
los pasivos reales mediante la combinación de una actitud facilista de los síndicos sumada a la dogmática
aplicación de una regla que nunca buscó proteger al concursado sino, por el contrario, a sus acreedores"
(sic)(CACC Rosario, Sala I, “Tomasi, Trinidad c. Mule, Gabriel”, 10/11/89).
25 Adolfo A. N. Rouillon, La prueba de la causa en la verificación concursal de títulos valores
abstractos, L.L. 1999-D, p. 199; Lidia Vaiser, Los plenarios “Translínea…” y “Difry…”: vivitos y coleando,
ED del 16/3/01; Turrín-Borenstein, Actual télesis de la doctrina de los plenarios Translínea y Difry en la
jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Rev. Quorum,
marzo 1994, p. 11; Martín Franciso Elizalde, Verificación de créditos (consideraciones sobre la exigencia de
la prueba de la causa), L.L. del 5/3/90; Miguel Criado Arrieta, Verificación de créditos y cuenta corriente
bancaria, en Conflictos actuales en sociedades y concursos, Coord. Arecha, Dasso, Nissen-Vitolo, Ad Hoc, ,
p. 443; Marcos B. Jauregui Lorda, El sinuoso camino hacia la verificación de cheques y pagarés en
concursos, L.L. del 25/3/03; Javier A. Lorente, Ley de Concursos…, t. 1, p. 352; Lorente, Ley de concursos, t.
1, p. 355. José Antonio Di Tullio, Teoría y práctica de la verificación de créditos, Ed. LexisNexis, 2006, p.
281 y ss.
Algunos autores aún mantienen la idea que “la sola indicación de la causa, sin su acreditación, pueda
por esa sola manifestación posibilitar al juez tener por verificado o admitido el crédito, cuando no cuenta con
elementos necesarios que le den la certeza necesaria para fallar de tal manera”(sic), concluyendo que “no
deben admitirse los créditos cuya certeza no quede plasmada en el proceso, sin que esté adecuadamente
probada la causa que le dio origen …”, Darío J. Graziabile, Acreditación de la causa de las obligaciones en la
verificación de créditos. El fenómeno de la inversión. LLDJ del 6/2/02, p. 211 y ss., ídem., Una vuelta más
sobre la causa del crédito en la verificación concursal, L.L., 2004-B, 1091.
10
mencionada, podemos afirmar que en los últimos años se tiende a:
• exigir al insinuante explicación del origen causal de su crédito y de
aportar prueba de la cual dispusiera,
• que la prueba está a cargo de quien tiene la posibilidad de probarlo
(carga dinámica de la prueba),26
• que no debe exigirse una prueba total y concluyente del negocio
jurídico que serviría de causa, 27
• aplicar un criterio amplio respecto a los créditos de poca cuantía o
cuando estuvo precedido de un proceso ejecutivo que desvirtúe el
acuerdo fraudulento,28
• que cuando no se ha desconocido la firma debe presumirse que ello
tiene causa y que su autor la reconoce, 29
• procurar que el síndico contribuya a esclarecer activamente el pasivo
cumpliendo con su labor instructoria,
• que se llegue a la verdad objetiva.
Sin perjuicio de tal avance, todavía es posible observar excesos,
comodidad y aplicación dogmática de esa doctrina por parte de algunos
síndicos, al aconsejar el rechazo de los créditos emanados de cambiales
cuando no se acompañan otros elementos que no sean los títulos.30
IV. Créditos emanados de sentencias que admiten la ejecución de
títulos de crédito abstractos
Tratándose de pedidos de verificación basados en sentencias dictadas en
procesos ejecutivos, existe una posición que considera que la sentencia dictada
en esta clase de procesos debe considerarse título hábil suficiente por sí mismo
para obtener la verificación, a menos que se acredite que ha sido obtenida
mediante un acuerdo fraudulento entre el acreedor y el deudor. Es decir que si
bien esta sentencia no hace cosa juzgada material, sí es causa del crédito
insinuado en los términos del art. 32 de la ley 24.522.
26 Walter R. J. Ton, La verificación y la carga dinámica de la prueba, en Verificación de Créditos,
Coord. Arecha - Favier Dubois (h) - Richard –Vítolo, Ed. Ad Hoc, 2004, p. 51 y ss.
27 CNCom. Sala B “Stella,Gustavo David s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por Giovinazzo,
Pablo”, Rev. de las Sociedades y Concursos, n° 21, marzo/abril 2003, p. 137.
28 SCJ de Mendoza, 15/4/02, “Emcomet S.A. en j° 34.119/31.151 Bco. Central de la República
Argentina en Emcomet S.A. p/ Inc. Verif. Tardía s/ Cas. ”, Rev. Derecho Privado y Comunitario 2002-3, p.
525 y ss. Jurisprudencia, secc. Concursos.
29 CNCom. Sala B, 30/3/90, “Nurinsa S.A.”, L.L.1992-A, 325 con nota de Truffat, Cuestionamiento
inidóneo…, p. 325.
30 Truffat, Cuestionamiento inidóneo…, p. 327, nota 10; José Luis Viedma, Títulos de crédito y
verificación, L.L. del 30/5/96.
11
Consideramos que esta posición podría tener sustento en que uno de los
efectos jurídicos de las sentencias, como ya se indicó, es la declaración del
derecho fijando la norma particular aplicable al caso. La sentencia, ha creado
una nueva relación jurídica, extinguiendo la obligación originaria.31 Por ello,
podría considerarse que esta sentencia se basta a sí misma como causa del
crédito cuya verificación se pretende.32 Esta corriente doctrinaria indica que
compete al concurso probar que la cosa juzgada ha sido obtenida con burla de
los intereses concursales.33
Sin embargo, la tesis que más se ha seguido por los autores y la
jurisprudencia,34 entiende que el acreedor que cuente con una sentencia de
remate a su favor no se encuentra eximido de alegar y probar la causa de la
obligación que sustenta su pedido.35 Se funda para ello, en el argumento que la
sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal,
31 Enrique M. Falcon Grafica Procesal, T. III -Conclusión de la causa. Resoluciones. Recursos.
Proceso Sumarísimo-, Edit. Abeledo Perrot, 1989, p. 55.
32 Ver también: Marcelo Gebhardt, Concursos y cosa juzgada, E.D. 1986 T. 115- p. 838/839; “El
crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debe ser
verificado, aun cuando se trate de sentencias ejecutivas fundadas en títulos abstractos (CNCom., sala C,
“Fornasa, Jorge s/quiebra s/inc. de verif. de crédito por: Arcucci, Francisco A.”, 27/03/2007, L.L. 2007-D, 39,
IMP 2007-13 (Julio), 1344).
33 Saúl A. Argeri, Crédito contra el deudor fallido, reconocido por sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada y su reconocimiento en el proceso de verificación de la ley concursal, L.L. 1978-D, pág.1271;
CNCom Sala E, 25 de febrero de 1988, “Decarlini Juan J. S/concurso preventivo s/inc. de verificación por
Rohr, José A.”, en L.L. T 1988-D pág. 126, comentado por Fravega y Piendibene, Verificación …
34 Galíndez, Verificación…., p. 64; Jorge Daniel Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras.
Ley 24.522, comentada, anotada y concordada, Edit. Ad Hoc, 1ª Edición, abril de 1997, p. 503/504..
"La circunstancia de que se hubiera dictado, respecto de los pagarés involucrados, sentencia de remate
en el marco de un juicio ejecutivo seguido contra la fallida -es doctrina del alto tribunal-, no resulta elemento
en sí mismo suficiente para acreditar la causa de la obligación, toda vez que "... el procedimiento ejecutivo
donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso,
quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo" (cfr.
CSJN, "Collón Curá S.A. s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco de Hurlingham", del 3.12.02).
"Ello sentado, y sin desconocer, por cierto, -el extremo referido a que la doctrina plenaria recaída in re
"Translinea" no exige la producción de una prueba asertiva y concluyente, pues tal exigencia conduciría a la
desestimación de toda pretensión fundada en títulos abstractos, lo cierto es que, juzga la Sala, 'en el caso sub
examine no existen elementos que permitan arribar a la conclusión -ni aun desde una perspectiva amplia y
flexible en materia probatoria-, acerca de la real existencia del crédito invocado."
"La Sala ha reconocido acreencias fundadas en sentencias de trance y remate pero siempre que,
mediante la adjunción de otros elementos de prueba, el requirente aportara un marco indiciario, razonable y
sólido acerca de la relación subyacente invocada como determinante de la emisión de los títulos, de tal suerte
que pudiera eliminarse de plano la posibilidad de una connivencia enderezada a conformar de manera
ilegitima el pasivo." (CNCom ., sala E, "Ebetown Consulting SA s/ quiebra s/ incidente de revisión (por
Santagatti Daniel Rubén)", 25/08/06, fuente: elDial AA386A).
35 CACC 2ªLa Plata, Sala III: RSD-133-90, S 31-7-1990, “Gomiz, Carlos Alberto s/ Incidente de
revisión en autos "Cavalletti, Rubén Cayetano s/Concurso preventivo"; RSD-175-90, S 13-9-1990, “Adeasur
S.A. s/ Incidente de Revisión en autos: JELPA S.A. s/Concurso preventivo”; RSD-149-91 S 23-7-1991,
“Lipskier, Saúl y otra c/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión; CACC 1ª San Nicolás: RSD-298-96 S
31-10-1996, “Lagune Alejo Domingo y Lagune María Fernanda s/ Concurso preventivo -Incidente de
revisión; CACC1ª Mar del Plata, Sala I; RSD-160-98 S 9-6-1998, “Banco Francés del Río de la Plata s/
incidente de revisión e/a Beneito J. s/ Concurso”.
12
impidiendo el análisis de la causa de la obligación. La sentencia dictada en
este proceso sólo declara que el título tiene habilidad ejecutiva formal y no se
pronuncia sobre el origen del crédito. Para éstos la sentencia dictada en el
juicio ejecutivo, no suple el deber del insinuante de acreditar y probar la causa
de la obligación.36 Se agrega que una vez que las sentencias se encuentran
firmes (porque las partes la han consentido o porque se agotaron los medios de
impugnación), producen lo que se llama efecto de cosa juzgada.
Cabe señalar que la irrevocabilidad de la decisión en el mismo proceso,
se conoce como cosa juzgada formal, y cuando a aquélla se une la
inmutabilidad de la misma, es decir cuando se impide la discusión de la
cuestión para siempre, en el mismo o en otro proceso, se habla de cosa
juzgada material.
En el supuesto en examen, juicios ejecutivos, le queda a la parte vencida
el derecho de plantear el juicio ordinario posterior. Sin embargo, debe tenerse
en cuenta que la sentencia del juicio ejecutivo tiene efectos preclusivos
respecto de la revisión posterior, ya que algunos aspectos de esta decisión
judicial no podrán ser replanteados (doctrina del art. 553 del C.P.C.C.N. y art.
551 del C.P.C.C.B.A.).
Esta posibilidad se funda en que en estos procesos no ha existido para el
juez un conocimiento pleno de los hechos ya que se ha basado exclusivamente
en el título.
Esta es la circunstancia definitoria para la opinión mayoritaria, pues
frente al concurso, el título y la sentencia dictada, se interpreta que no
constituyen elementos suficientes como recaudo para la verificación, sino que
es necesario que se demuestre o indique al menos el origen del crédito. En
apoyo de esta opinión, se afirma que la sentencia, no tiene efectos respecto de
terceros 37 (a menos que estos hayan tenido conocimiento de la misma y no se
hayan opuesto a ella), de lo contrario se violaría el principio de defensa en
juicio.
El acreedor, que pretende la verificación de un crédito no lo hace frente
al deudor, sino respecto al resto de los acreedores concurrentes.38 Es con
relación a ellos que deberá demostrar el origen del crédito, con la finalidad de
eliminar toda duda acerca de la existencia de un acuerdo fraudulento entre
acreedor y concursado.
En cuando a lo que han decidido los tribunales en el supuesto de las
sentencias que producen efectos de cosa juzgada formal, se ha dicho que la
36 Maffía, Titulo abstracto, sentencia ejecutiva…, p. 916.
37 Roland Arazi, Cosa juzgada (algunas cuestiones vinculadas con los sujetos, objeto y la causa), LL,
T 1978-D, Sec. Doctrina, p. 1237.
38 SCBA, AC 67583, S 15/12/99, “Catrilgüecay S.A. s/ Incidente de impugnación del informe
individual del Síndico”, Ac 67583, S 15-12-99.
13
sentencia ejecutiva es inidónea per se para sustentar la pretensión
verificatoria, por lo que deberá probarse la causa.39
Cabe mencionar que la Suprema Corte de nuestra Provincia tiene
resuelto que la verificación de un crédito con sustento en una sentencia dictada
en juicio ejecutivo no es suficiente para tener por admitida la acreencia, ello
debido a la naturaleza del proceso concursal el cual exige que se pruebe la
causa que dio origen al título que justifica el crédito. Asimismo el citado
Tribunal agregó que debía admitirse el recurso extraordinario interpuesto
contra la decisión que había declarado verificado un crédito con sustento en la
sentencia dictada en el juicio ejecutivo si ella dejó de lado, sin sustento
jurídico alguno, los principios y normas de la ley concursal aplicables al caso,
omitiendo absolutamente los argumentos esgrimidos por la sindicatura para
oponerse a la insinuación “(conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 3-
XII-2002, "Banco de Hurlingham s/ Inc. de rev. en: Collón Curá S.A. s/
Quiebra", "La Ley", 2003C731105512).” 40
Por el contrario, algún fallo de la Provincia de Santa Fe, ha sostenido
que el acreedor que obtuvo sentencia ejecutiva a favor, supone la dilucidación
y determinación de la causa de la obligación.41
Por nuestra parte compartimos la solución dada por el máximo Tribunal
bonaerense, agregando que en principio quien solicita la verificación
tempestiva o intempestiva deberá indicar o probar la causa de la obligación
que ha sido reconocida en la sentencia, según el trámite de verificación que se
trate, salvo que por las circunstancias del caso se puedan despejar las dudas
acerca de si hubo concilium fraudis entre las partes.
La carga que impone la Ley Concursal a todo acreedor insinuante
emana del art. 32, el cual dispone que en el pedido de verificación el acreedor
debe indicar la causa del crédito.
Por ello en el supuesto de crédito emanado de sentencia ejecutiva
preconcursal, el pretendido acreedor no queda a salvo del enunciado principio,
pero ¿cumple con la carga acompañando el testimonio de la sentencia o deberá
declarar y probar en su caso, la causa del título ejecutado?
Por nuestra parte entendemos, que la respuesta debe buscarse respecto a
si la sentencia puede ser fruto de la connivencia del concursado y el
pretendido acreedor y a partir de allí inclinarnos por una u otra opción.
39 CNCom., Sala D, noviembre 30-984; íd., Sala D, marzo 10-986; íd., Sala C, diciembre 12-980; LL,
1986-C-596, sum. Nº 48, 55 y 56; íd, íd., mayo 14-986, LL, 1986-C-273; CACCom. La Plata II, sala III,
causa 68.041, reg. int. 133/90.
40 SCBA, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Bielsa de Figueras, María Martina y ot. s/
Concurso preventivo. Incidente de revisión“, C 90393 S 18-6-2008.
41 CACiv. y Com. Santa Fe, sala III, abril 2-985; CNCom., sala A, abril 29-973, LL, 1986-C-596/7,
sum. Nº 57 y 59.
14
Es decir que según el caso, como dijimos, la sentencia podrá o no ser
autosuficiente para insinuarse, según pueda o no sospecharse de concilium
fraudis entre el verificante y el deudor.
IV. A modo de conclusión
Para concluir el tema, cabe mencionar que la evolución jurisprudencial
reseñada y la opinión de los autores, ponen de manifiesto que la doctrina de
los plenarios "Translínea" y "Difry", relativa a los títulos de crédito abstractos,
se extendió inmediatamente, entre otros supuestos, a créditos emanados de
sentencias, exigiendo rigurosamente y con un criterio estrictamente dogmático
la prueba de la causa, pero sin comprender el sentido de dichos fallos que fue
permitir el análisis de la causa para evitar el acuerdo fraudulento del
concursado con algunos falsos acreedores.
Es inevitable que mediante la conducta deshonesta de algunos deudores,
siempre se intentará superar las barreras que la justicia pueda imponer para
evitar el abultamiento de pasivos ficticios. Pero ello es posible aplicando los
plenarios mencionados de acuerdo con las circunstancias del caso,
adaptándolos a la dinámica de la realidad y sin caer en actitudes cómodas de
aplicación restringida de aquella doctrina judicial, que de manera irreflexiva
impide la insinuación de los reales acreedores y paradójicamente permite el
ingreso de falsos acreedores.
viernes, 30 de abril de 2010
SUPREMA CORTE PCIA BS.AS. TASAS DE INTERES
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.077, "García, Claudia Viviana contra Clark, Rodolfo Alejandro y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de origen, modificándolo únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Se interpuso, por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 460/464 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En las presentes actuaciones, la actora Claudia Viviana García promovió demanda de daños y perjuicios contra Rodolfo Alejandro Clark con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Temperley (fs. 24 y ss.).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando al demandado y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del siniestro (5 VI 2001) hasta el día 31 de diciembre de 2001, paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; en tanto que de allí en adelante y hasta la cancelación total de la deuda, se liquidarán a la tasa que percibe el mismo banco por las operaciones de descuento a igual plazo (fs. 379/385 vta.).
La Cámara de Apelación confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Para así decidir, en lo que se refiere a los intereses, sostuvo que la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) prohibió toda forma de actualización monetaria posterior al 1 de abril de 1991 (art. 7), norma que se halla reafirmada por lo dispuesto en los arts. 8 y 10 al extender la interdicción a cualquier clase de deuda. Así entonces, coligió la alzada, la télesis nominalista insufla el régimen monetario vigente en el país con el fin de suprimir la inflación y la inestabilidad económica (fs. 455/vta.).
Sin embargo, luego de recordar la doctrina emanada de la causa "Fabiano" de este Tribunal (causa B. 49.193 bis, sent. de 2 X 2002), en lo que respecta a la modificación introducida por la ley 25.561 al art. 7 de la ley 23.928, consideró que el sistema de convertibilidad ha quedado desarticulado notoriamente en otros aspectos, especialmente en lo atinente a la doctrina legal sentada en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. del 21 V 1991), por lo que estimó equitativo y razonable modificar la tasa de interés moratorio, en atención a las circunstancias alegadas por la actora, a los efectos de no envilecer su crédito (fs. 455 vta.).
En razón de ello, estableció que la tasa de interés fijada en la sentencia deberá aplicarse hasta el 6 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la ley 25.561 (la que dispone la emergencia pública y faculta al Poder Ejecutivo a determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras; arts. 1 y 2) y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, se utilizará la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes (fs. 455 vta.).
II. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega la infracción de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 43.858 y Ac. 49.439 de esta Corte, así como de los arts. 622 del Código Civil, 7 y 10 de la ley 25.561, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 460, 461 vta. y ss.). Hace reserva de caso federal.
III. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21 X 2009) esta Corte decidió por mayoría, que no compartí ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21 V 1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31 VIII 1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5 IV 2000; L. 80.710, sent. del 7 IX 2005, entre otras).
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
IV. Ello autoriza a declara procedente el recurso deducido, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 1 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
La costas de esta instancia se aplican a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters en tanto como allí se indica la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La postura que, respecto de la determinación de la tasa de interés, sustenté en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas con sentencia del 21 X 2009) ha resultado minoritaria, ratificándose por la mayoría de esta Suprema Corte la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 me llevan (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto), a adherir a lo expresado por el doctor Hitters y dar mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Costas a cargo de la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 459), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
FUENTE: www.scba.gov.ar
En la ciudad de La Plata, a 7 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Pettigiani, Kogan, Genoud, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.077, "García, Claudia Viviana contra Clark, Rodolfo Alejandro y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de origen, modificándolo únicamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Se interpuso, por la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 460/464 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En las presentes actuaciones, la actora Claudia Viviana García promovió demanda de daños y perjuicios contra Rodolfo Alejandro Clark con motivo de los menoscabos sufridos en un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Temperley (fs. 24 y ss.).
El juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión, condenando al demandado y a la citada en garantía a abonar el monto indemnizatorio fijado con más los intereses que a partir de la fecha del siniestro (5 VI 2001) hasta el día 31 de diciembre de 2001, paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días; en tanto que de allí en adelante y hasta la cancelación total de la deuda, se liquidarán a la tasa que percibe el mismo banco por las operaciones de descuento a igual plazo (fs. 379/385 vta.).
La Cámara de Apelación confirmó el fallo, modificándolo solamente en cuanto a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicable (fs. 446/456 vta.).
Para así decidir, en lo que se refiere a los intereses, sostuvo que la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad) prohibió toda forma de actualización monetaria posterior al 1 de abril de 1991 (art. 7), norma que se halla reafirmada por lo dispuesto en los arts. 8 y 10 al extender la interdicción a cualquier clase de deuda. Así entonces, coligió la alzada, la télesis nominalista insufla el régimen monetario vigente en el país con el fin de suprimir la inflación y la inestabilidad económica (fs. 455/vta.).
Sin embargo, luego de recordar la doctrina emanada de la causa "Fabiano" de este Tribunal (causa B. 49.193 bis, sent. de 2 X 2002), en lo que respecta a la modificación introducida por la ley 25.561 al art. 7 de la ley 23.928, consideró que el sistema de convertibilidad ha quedado desarticulado notoriamente en otros aspectos, especialmente en lo atinente a la doctrina legal sentada en la causa "Zgonc" (Ac. 43.858, sent. del 21 V 1991), por lo que estimó equitativo y razonable modificar la tasa de interés moratorio, en atención a las circunstancias alegadas por la actora, a los efectos de no envilecer su crédito (fs. 455 vta.).
En razón de ello, estableció que la tasa de interés fijada en la sentencia deberá aplicarse hasta el 6 de enero de 2002, fecha en que entró en vigencia la ley 25.561 (la que dispone la emergencia pública y faculta al Poder Ejecutivo a determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras; arts. 1 y 2) y a partir de esa fecha y hasta su efectivo pago, se utilizará la tasa efectiva anual que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para giros no cubiertos sin autorización en cuentas corrientes (fs. 455 vta.).
II. Contra este pronunciamiento se alza la citada en garantía, Paraná S.A. de Seguros, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que alega la infracción de la doctrina legal emanada de las causas Ac. 43.858 y Ac. 49.439 de esta Corte, así como de los arts. 622 del Código Civil, 7 y 10 de la ley 25.561, 16 y 17 de la Constitución nacional (fs. 460, 461 vta. y ss.). Hace reserva de caso federal.
III. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).
Así, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21 X 2009) esta Corte decidió por mayoría, que no compartí ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modificada por ley 25.561; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21 V 1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31 VIII 1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5 IV 2000; L. 80.710, sent. del 7 IX 2005, entre otras).
Si bien en los citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi", no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado, la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
IV. Ello autoriza a declara procedente el recurso deducido, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 1 de enero de 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.
La costas de esta instancia se aplican a la actora en su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters en tanto como allí se indica la temática ha sido resuelta por esta Corte en los aludidos casos análogos, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, ley 5827).
Voto, pues, por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Kogan, Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La postura que, respecto de la determinación de la tasa de interés, sustenté en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas con sentencia del 21 X 2009) ha resultado minoritaria, ratificándose por la mayoría de esta Suprema Corte la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires. La reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 me llevan (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto), a adherir a lo expresado por el doctor Hitters y dar mi voto también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa aplicable a partir del 1 de enero de 2002 a los intereses adeudados, los que deberán calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Costas a cargo de la vencida (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado (fs. 459), deberá restituirse al interesado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
FUENTE: www.scba.gov.ar
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