martes, 21 de junio de 2011

ARTICULO - REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 26684

Aproximación al nuevo escenario concursal.
Breve comentario a la ley 26684


Por Claudio Alfredo Casadío Martínez

I. Proemio.

La reforma introducida por ley 26684 ha venido a modificar distintos preceptos de la ley 24522 (en adelante LCQ) y no sólo en lo referente a la continuación de las actividades de la fallida por las “cooperativas de trabajadores” como podría suponerse y se han ocupado de informar los medios de difusión masivos, sino distintos aspectos que influirán en prácticamente todos los procesos concursales a lo largo de todo el país.
Hemos preferido efectuar un breve análisis instituto por instituto en función de las modificaciones sufridas, destacando los cambios más importantes desde nuestro punto de vista.

II. Un nuevo requisito para la formación del concurso preventivo.

Recordemos que el inc. 8 del art. 11 de la ley 19551 modificado por ley 20595 preveía que para poder peticionar la formación del concurso preventivo debía adjuntarse “la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales, del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación” y que fuera duramente criticada por la doctrina , ya que en definitiva confrontaban el criterio conservacionista de la empresa con el de la protección de los trabajadores y de los organismos dependientes del aporte solidario y puntual de sus integrantes .
La ley 24522 con gran tino eliminó este recaudo.
Ahora se exige en el inc. 8 del art. 11 “Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público”.
Es decir que no se requiere ya el pago, sino una mera declaración sobre las deudas con los trabajadores y con lo órganos de seguridad social.
Respecto al primer ítem pocas dudas caben respecto a su alcance, sin embargo cuando hablamos de seguridad social pueden surgir algunas dudas. Al respecto se ha sostenido que cuando hacemos referencia a ésta, orientamos el pensamiento hacia un concepto que significa una importante red de contención que contempla la cobertura de contingencias de vejez y la protección integral de individuos y familia, merced al desarrollo sistematizado de asistencia de la salud y subsidios brindados por un sistema institucional.
Entonces en este grupo se incluirán las deudas por aportes y contribuciones por jubilaciones y a las obras sociales, si bien podrá dudarse de incluir a las organizaciones gremiales y a las ART nos inclinamos por postular que todas las obligaciones derivadas de la relación laboral deben indicarse.
Tales listado deben contar con una “certificación de contador” que deberá indefectiblemente indicar la fuente documental en que se ha basado, la cual será provista por quien peticionará la formación de su concurso y por la premura del tiempo no se podrá desplegar una auditoria sobre la misma. Estimamos que una mera certificación bastará, con lo cual poco se aporta este recaudo, que dicho sea de paso deberá cumplirse aún en los “pequeños concursos”.
En principio no veríamos mal la reforma, aunque podrá tildársela de sobreabundante, y en definitiva sólo implica desagregar algunos ítems.
Finalmente cabe preguntarnos si deben incluirse las obligaciones de seguridad social de carácter personal, tales como los aportes jubilatorios como autónomo. Al respecto estimamos que no, ya que la télesis de la reforma se vincula a las acreencias laborales, máxime cuando aún se encuentra discutida la posibilidad de verificar tales acreencias .
¿De no contar con empleados en relación de dependencia? Estimamos que en estos supuestos será un exceso ritual manifiesto exigir la presentación del mismo, salvo claro está que n ose posean empleados pero se denuncien acreedores laborales (v.gr. se despidió todo el personal).

III. Sentencia de apertura del concurso: notificación de la audiencia informativa a los trabajadores.

Se dispone que la audiencia informativa “deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos” conforme inc. 10 del art. 14, lo cual en principio no hace mas que ampliar el conocimiento que puedan tener los interesados, aunque por lo general nuestra experiencia nos indica que los actuales dependientes no suelen ser acreedores.
Asimismo tal como analizaremos a continuación se ha modificado la información que debe presentar el síndico con referencia a la situación laboral (nuevo inc. 11) y se ha incorporado el inc. 13 también a este artículo 14, que guarda relación con “original” inc. 11 que fuera inexplicablemente eliminado por la ley 26086, referente a la constitución del primer “comité”.

IV. Eliminación de los convenios de crisis.

Con referencia al informe del art. 14 inc. 11 (situación laboral del concursado) se ha dejado de exigir que el síndico informe sobre “c) La situación futura de los trabajadores en relación de dependencia ante la suspensión del convenio colectivo ordenada por el artículo 20”.
Paralelamente se ha eliminado del citado art. 20 la referencia a la suspensión de los CCT, que hacía que durante 3 años las relaciones laborales pasaban a regirse por los contratos individuales y la Ley de Contrato de Trabajo y cuya constitucionalidad fuera puesta en tela de juicio .
Vemos aquí el cambio de filosofía del legislador ya que esto había sido pregonado como un avance en pos del salvataje empresarial que hoy es derogado. Con ello los convenios (gravosos para el empresario o conquistas de los trabajadores, según el cristal con que se miren) continuarán vigentes.

V. Pronto pago laboral.

Con referencia a este instituto se mantienen en líneas generales las pautas ya previstas en la LCQ en su redacción por ley 26086, continuándose con una extensa e incompleta enumeración de indemnizaciones que continúa dejando algunas sin incluir (v.gr. la indemnización por vacaciones no gozadas) . Concretamente se producen las siguientes modificaciones:

a. Indemnizaciones incorporadas expresamente.

A fin de aventar dudas gozan de este beneficio las indemnizaciones del art. 212 LCT, la del art. 52 de la ley 23.551 ; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales. Estimamos que las incorporaciones resultan correctas y clarifican cuestiones dudosas.

b. Indemnizaciones eliminadas.

En la nueva redacción se omite la referencia al art. 16 ley 25561 que si bien tuvo una duración temporal limitada estimamos no correspondía su supresión por cuanto puede acontecer que excepcionalmente se adeude en algún caso la misma y surgirá inevitable la pregunta ¿corresponde el pronto pago o no?. Adelantando opinión y atento que el hecho generador de la indemnización se habría producido estando vigente el pronto pago al mismo, la petición en principio debería prosperar.
También se elimina la mención a las indemnizaciones del art. 6º a 11 de la Ley Nº 25.013.

c. Elevación del porcentual de los ingresos brutos de la concursada para atender los” pronto pago”.

Al respecto se lo ha incrementado del 1 % que estableció la ley 26086 al tres por ciento (3 %) mensual con la clara intencionalidad de fomentar el instituto , porcentual que se aplicará sobre los ingresos brutos de la concursada, mención que continuará suscitando algunas controversias (v.gr. ¿se descuenta el IVA o no?) .

d. Limite a los pagos a los acreedores.

Se ha instaurado de un tope máximo individual para los pagos a los acreedores prontopagables de cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles (SMVM). Estimamos que con ello se pretende favorecer a los trabajadores con acreencias de menor monto cuando existan otros con sumas elevadas de indemnizaciones y que haciendo una distribución proporcional se llevarían la mayor parte del dividendo. Ahora éstos últimos deberán aguardar lapsos mayores para cobrar sus acreencias, beneficiando a aquellos otros. Indirectamente también se beneficiará a aquellas empresas con elevados ingresos brutos y elevadas sumas adeudadas a los trabajadores que eventualmente verán reducido el porcentual real destinado a los “pronto pago” .

VI. Una mínima (y escasa) apertura a los “acreedores involuntarios”.

El nuevo art. 16 consagra la autorización al magistrado a disponer el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En otra oportunidad hemos analizado in extenso la situación de los acreedores involuntarios, también llamados extracontractuales, postergantes o créditos de reparación urgente , sin embargo la reforma no brinda una apertura total a la cuestión, sino mas bien mínima, ya que repárese únicamente se protege a los créditos amparados por el beneficio (aclaramos de pronto pago) y que además cubran los características antes citadas, con lo cual aquellas acreencias que no sean prontopagables se encuentran excluidas, lo que nos lleva a la conclusión que los casos previstos por la jurisprudencia y que constituido los leading case sobre la cuestión no se encuentran amparados.

VII. Intereses créditos laborales.

Se modifica el art. 19 de la ley 24.522 agregándose que “Quedan excluidos de la disposición… (sobre suspensión de intereses)... los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral”. Aquí podemos decir que se ha consagrado legislativamente la doctrina plenaria de la CNCom. in re “Club Excursionistas” que en su oportunidad hemos considerado contra legem .
Asimismo se reforma el art. 129 previéndose que “tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.
Estimamos que aquí se ha producido un error al hablar de intereses compensatorios, ya que éste es el que se paga por el uso de un capital ajeno y por la mora se generan intereses moratorios , entonces una deuda laboral nunca generará intereses compensatorios. En nuestra opinión que se trata de un error y se pretendió hacer mención a intereses moratorios (¡y eso que numerosos eventos se resaltó el error en los sucesivos proyectos!). Empero persiste la duda y no habrá quien interprete que como no se generan estos intereses (compensatorios reiteramos) debe tenerse por no escrita la reforma.

VIII. Los “nuevos” Comité, ahora “de control”.

Con la sentencia de apertura del concurso preventivo debe constituirse un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por éstos (art. 14 inc. 13).
Sus integrantes, conforme el agregado efectuado al art. 29 deben ser notificados por carta remitida por el síndico. Al respecto consignemos que salvo el supuesto del trabajador que haya sido designado a tales fines, los acreedores denunciados, por el hecho de ser tales ya se encuentran entre quienes deben recibir la mentada carta, ergo poco se aporta con la reforma.
Al dictarse la resolución de categorización (art. 42 LCQ) se constituirá el nuevo comité de control con un acreedor por categoría (necesariamente el de mayor monto) y “por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique”.
Es decir que a partir de este momento los comités tendrán un integrante por categoría más 3 representantes de los trabajadores salvo que el juez fundadamente lo reduzca. ¿Cuándo? Al respecto piénsese en un concursado con tres trabajadores: ¿todos formarán parte del comité? ¿Y si tuviera un solo dependiente? Una previsión acertada.
Al presentarse la propuesta (art. 45) se debe indicar la conformación del nuevo comité de control “que deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada”.
En los supuestos de quiebras, conforme la disposición del nuevo art. 201 se estipula en forma similar a la actual que el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria y para ello cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.
Finalmente los arts. 262 y 260 prevén los cambios de denominación de los comités, agregando este último que los representantes de los trabajadores, podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.
Ahora bien, la reforma no indica cómo debe hacerse la elección ni si la misma debe ser convocada por el juez del concurso o debe intervenir la asociación gremial respectiva o la autoridad de contralor adminsitrativa. En principio nos inclinamos por sostener que puede el juez concursal convocar a elecciones, pero que también puede hacerse por intermedio de la asociación gremial y la lista de electores será obviamente la de los dependientes del deudor.
Asimismo estimamos que el representante electo, como los que se incorporen a posteriori, pueden no ser empleado (¿puede ser un dirigente del gremio?) ya que la LCQ solo exige este recaudo para “elegir” no para ser elegido. Siendo empleado estimamos gozará de las prerrogativas propias de los representantes gremiales, a fin de evitar persecuciones y/o despidos arbitrarios.

IX. Derecho a revisar los legajos por los empleados.

Se ha incorporado como último párrafo del art. 34 que “Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados”.
En lo personal no alcanzamos a vislumbrar la mejora que ello producirá a los empleados, máxime que su representante en el comité de control puede hacerlo. En definitiva esta potestad puede transformarse en un elemento que perturbe el accionar del síndico y al respecto nos preguntamos ¿Pueden observar-impugnar las peticiones verificatorias? Si la respuesta es negativa ¿Qué sentido tiene esta facultad? Por ello sostenemos que en principio podrían hacer “pseudos denuncias” si se nos permite la expresión, sobre algunas circunstancias inherentes a las peticiones, para que el síndico cuente con mayores elementos de juicio pero sin que puedan ser consideradas como impugnaciones/observaciones propiamente dichas.
El síndico debería hacer referencia a las mismas en sus informes individuales pero sin la obligación de llevarlas al Tribunal en el plazo de dos días.

X. Participación de la cooperativa en el cramdown.

Se modifica el inc. 1 del art. 48 legitimándose a presentarse a “la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación-”, presentación que acotemos no se encontraba vedada.
Paralelamente se incorpora el art. 48 bis que dispone sintéticamente para estos casos, es decir al presentarse una cooperativa de trabajadores:
1. Que el síndico, por orden del juez practicará liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores integrantes de la cooperativa por las indemnizaciones adeudadas, para hacerlos valer en el cramdown.
2. Homologado el acuerdo con la cooperativa se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.
3. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación.
4. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.
5. El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.
6. Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 9º de la ley 20.337.
7. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.
Liminarmente parecería que la LCQ estaría disponiendo que los exdependientes de la concursada no pueden participar en la cooperativa que intentará adquirir la empresa.
En cuanto al plazo para que el síndico presente la liquidación estimamos que en principio sería de cinco días hábiles judiciales, encontrándose facultado el juez para ampliarlo según las circunstancias concretas del caso.

XI. El eje de la reforma: la cooperativa de trabajadores en la quiebra.

Como ya se indicó el eje de la reforma finca en el accionar de la cooperativa de trabajadores y en la posibilidad que la misma continúe con las actividades de la empresa en quiebra.
Al respecto tenemos:

a. Posibilidad de suscribir contratos.

Se modifica el art. 187 LCQ estableciendo la posibilidad que la cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento proponga contratos. En estos casos se admitirá que se garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.
En estos supuestos la sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales y a estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

b. Continuación inmediata.

Con referencia a este instituto, en primer lugar se elimina la mención a su “excepcionalidad” tal como indicaremos en el punto XIV y se legitima a la cooperativa para hacerlo con el fin de lograr “la conservación de la fuente de trabajo... si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento”.
Se prevé también que siendo una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones fundadas.
Repárese que se dice “personal en actividad o acreedores laborales” ¿Son categorías excluyentes? Si la fallida cuenta con 10 empleados y 20 acreedores laborales exdependientes ¿Cómo computo los 2/3? ¿Del total? es decir que 20 empleados o acreedores pueden requerirlo, pero y ¿Si sólo lo piden 7 trabajadores? y ¿Si sólo lo piden 14 acreedores laborales? ¿Y si lo pidieran esos dos grupos conformando dos cooperativas distintas? Interrogantes si quiere de laboratorio pero que ley no soluciona.

c. Preferencia a la cooperativa en la continuación.

Con referencia al art. 190, único que hasta la fecha hacía referencia a las cooperativas de trabajadores, y que regula el instituto de la “continuación posterior” se agrega que para hacer efectiva la preferencia a éstas “A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto”. La doctrina deberá delinear los contenidos mínimos del mentado proyecto para evitar que se transforme en mero ritulismo.
Se efectúa también una reforma mínima que hemos venido propugnando efectuando la salvedad que el síndico debe informar sobre “1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento” .
Se prevé que “En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.”

d. Resolución del Juez y apelación.

En consonancia con la reforma precedente se modifica el art. 191 disponiendo que el juez debe disponer la continuación “en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra”.
En cuanto al plazo por el que continuará la explotación el inc. 2 dispone que para su determinación “se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada”. Concordantemente se amplía en el nuevo art. 217 el plazo para la enajenación a resultas de la continuación.

e. Apelación.

Se modifica la parte final del art. 191 al disponer que “La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo”.
La norma derogada preveía que “la resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al solo efecto devolutivo”, es decir que se amplia la legitimación a la cooperativa lo cual condice con el resto de la reforma. Empero se modifica el efecto de la misma, con lo cual parecería que la intención es conceder la apelación con efecto suspensivo (conforme la directriz del art. 273 inc. 4). De ser así no se cumple la disposición del juez ; entonces no se cumplirá “la resolución que rechace la continuación” ¿Ello implica que el síndico o la cooperativa como analizaremos pueden continuar la explotación aun contra la voluntad expresa del juez?
Analizando el precepto hoy derogado Gebhardt expresaba que la forma de apelar tiene operatividad en el caso de estar precedida por la decisión negatoria de continuidad provisoria e inmediata, como la que prevé el art. 189; en esta situación la continuación prosigue hasta que la Alzada resuelva la cuestión. De ser correcta esta interpretación nos preguntamos ¿al modificarse la forma de concesión del recurso en caso de continuación inmediata debe suspenderse inmediatamente la misma? ¿Es ésta la intención del legislador?
Antes de ahora sosteníamos que el efecto “no suspensivo” de la apelación tenía por fin hacer prevalecer la opinión del juez por sobre el síndico, con lo cual no continuarían las actividades. Hoy parecería, reiteramos parecería que prende continuarse con la explotación aunque el juez no estuviera de acuerdo.

f. Obligación estatal de brindar asistencia técnica.

Se incorpora el art. 191 bis que consagra que “En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios”. Es de esperar que el mismo Estado cumpla con esta directriz de los legisladores.

g. Obligaciones contraídas durante la continuación.

Se reforma el art. 192 estableciendo una división en incisos, pero en lo sustancial se aclara que en caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo serán aplicables las disposiciones de este artículo, con excepción del inciso 3) que estipula que “Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso” es decir que se consagra expresamente la independencia de la continuación por la cooperativa de la que realice el síndico, lo cual es de estricta justicia.

h. Suspensión del concurso especial.

Al respecto remitimos al comentario efectuado en el punto XII.

i. Situación de las relaciones laborales vigentes

Se agregan al art. 196 y 197 sendos párrafos que disponen que las previsiones referentes a la reconducción de los contratos de trabajo y elección de personal en la continuación son inaplicables en caso de continuación por una cooperativa de trabajadores, si bien entendemos que se mantiene la obligación de verificar las acreencias previstas en ellas.

j. Compra del establecimiento.

Se modifica el art. 205 inc. 1 disponiéndose que de la tasación se debe correr vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, además del síndico; asimismo se incorpora como inc. 2 previéndose que “En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior”
Asimismo se reforma el inc. 8 (anterior inc. 7) ya que ahora la adjudicación no debe efectuarse indefectiblemente al precio mas alto sino que “el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación”.
Es decir que si un interesado ofrece $ 1.000.000 que permite cancelar todo el pasivo, pero reducirá la planta de personal en un 90 % mediante la incorporación de procesos automatizados y otro ofrece $ 200.000 pero contratando a todo el personal que lo hacía en la fallida, debe preferirse a esta última, independientemente que con ésta queden saldos insolutos de las acreencias verificadas.

k. Posibilidad de compensación.

A fin de regular esta situación se incorpora el art. 203 bis que dispone que “Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta”.
Es decir se regula la posibilidad de efectuar la adquisición del establecimiento de la fallida por los trabajadores. Si bien no se indica si compensarán todo el crédito o sólo lo que eventualmente les corresponda en una distribución, parecería que la intención del legislador es que se compense el total, lo cual difícilmente pueda llevarse a la práctica y podría llegar a ser tildado de inconstitucional, debiendo en definitiva adoptarse la segunda interpretación.
Nos explicamos. Supóngase que de un plantel de 100 trabajadores 80 deciden conformar una cooperativa y utilizan el procedimiento que estamos analizando y sus acreencias son mayores al valor fijado por el juez. ¿La compra se efectuará sin abonar un solo peso? ¿Y los gastos de justicia? Si existieran bienes hipotecados o prendados ¿el privilegio laboral desplaza a aquellos violentando el orden establecido por la LCQ? ¿Y el crédito de los 20 trabajadores que no integran la cooperativa cuándo y como se cancela?
En definitiva reiteramos que la solución que vislumbramos correcta consistirá en que el síndico realice una un proyecto de distribución “proforma” para luego poder considerar aquel eventual dividendo en la compensación, abonándose la diferencia con el fin de cancelar las restantes acreencias .

l. Vista en caso de venta directa.

Conforme la nueva redacción del art. 213 se debe corrérsele vista a la cooperativa si estuviera funcionando en el supuesto de venta directa de bienes.

XII. El nuevo concurso especial.

El nuevo art. 195 de la ley 24.522 limita el ejercicio de esta prerrogativa de los acreedores titulares de créditos con derecho real de garantía cuando:
1) los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido; previsión idéntica a la actual.
2) los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario. Si bien en principio vemos correcta la limitación estimamos que puede favorecer la presentación de impugnaciones y revisiones para dilatar la ejecución. Se aclara que todo pacto contra este inciso o el anterior queda fulminado de nulidad.
3) exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución, disposición que estimamos sobre abundante.
Asimismo se agrega que “por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años”
La norma nada indica si deben ser satisfechos los créditos ante nuevos vencimientos ni respecto de la situación de los intereses. En nuestra opinión resultaría justo y equitativo que los intereses fueran abonados por la cooperativa, sin embargo ante la omisión legal de imponérselos estimamos que será la quiebra la que deba afrontar los mismos.
Por ello si la cooperativa realizara algún pago al acreedor se estaría efectuando un pago por subrogración de las acreencias privilegiadas por parte de la cooperativa y ocuparía de este modo el lugar de aquel.

XIII. Obligaciones laborales del adquirente de la empresa.

Se modifica el art. 199 disponiendo que “El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso”.
Al respecto se ha vuelto prácticamente a la redacción de ley 19551 considerando al adquirente continuador de los contratos del personal que se ha desempeñado durante la continuación.
En nuestra opinión y siguiendo a las críticas que se han vertido sobre el régimen anterior la previsión puede volverse un “boomerang” y terminar por desalentar la compra de las empresas en marcha por parte de empresarios.
Se agrega que en el supuesto que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

XIV. Carácter de la continuación.

Tanto en los supuestos de continuación inmediata como cuando es decidida por el Juez se elimina la mención a su “excepcionalidad” y que el daño resulte “evidente”.
También podrá continuarse cuando se entendiere que el emprendimiento resulta económicamente viable, para lo cual se modifican los arts. 187 y 190 LCQ, además de la participación ya comentada referente a la intervención de la cooperativa de trabajadores.
Asimismo se reforma el art. 203 LCQ disponiendo que no se comenzará con la realización de los bienes cuando se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191, situación que en definitiva puede producir

XV. La supresión de la espada de Damocles.

La reforma atinadamente elimina la previsión de que la falta de realización de los bienes en el plazo previsto da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación y que respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.
En definitiva no se hace mas que receptar la crítica de la doctrina al respecto.

XVI. Colofón.

La ley 26684 ha venido a modificar el escenario concursal con una reforma que se tornaba imprescindible ante una realidad: los trabajadores agrupados en cooperativas que continúan las actividades de empresas fallida, pero la reforma va más allá, mucho más allá como hemos pretendido esbozar.
Los distintos operadores jurídicos serán quienes ahora deberán responder los interrogantes planteados.

martes, 14 de junio de 2011

LEGISLACION - LEY 26684 - REFORMA A LA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

FECHA DE SANCION: 01/06/2011
NUMERO DE LEY: 26684


EXPEDIENTE NUMERO 37/11

Artículo 1º.- Incorpórase como inciso 8 del artículo 11 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público.

Art. 2º - Modifícase el inciso 10 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.

Art. 3º - Modifícase el inciso 11 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;
b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

Art. 4º - Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

Art 5º- Modifícase el artículo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.
Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.
En todos los casos la decisión será apelable.
La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.
La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.
No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.
Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3 %) mensual del ingreso bruto de la concursada.
El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.
En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.
Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.
La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Art. 6º - Incorpórase como último párrafo del artículo 19 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

Art. 7º- Modifícase el artículo 20 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 20: Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

Art. 8°– Modifícase el artículo 29 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 29: Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

Art. 9º - Incorpórase como último párrafo del artículo 34 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Art. 10.- Modifícase el artículo 42 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 42: Resolución de categorización. Dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un (1) acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité que representan a los acreedores.

Art. 11.- Modifícase el artículo 45 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría;
b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios;
c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, la prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

Art. 12. - Sustitúyese el inciso 1) del artículo 48 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

1) Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa –incluida la cooperativa en formación- y otros terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

Art. 13.- Incorpórase como artículo 48 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 48 bis: En caso que, conforme el inciso 1 del artículo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo – incluida la cooperativa en formación-, el juez ordenará al síndico que practique liquidación de todos los créditos que corresponderían a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los créditos así calculados podrán hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el artículo anterior.

Homologado el acuerdo correspondiente, se producirá la disolución del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijará el plazo para la inscripción definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologación. La cooperativa asumirá todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.

El Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el depósito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del artículo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicación de la ley 20.337, del depósito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el artículo 9º de la ley 20.337. En el trámite de constitución de la cooperativa la autoridad de aplicación encargada de su inscripción acordará primera prioridad al trámite de la misma debiéndose concluir dentro de los diez (10) días hábiles.

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 129 de la ley 24.552 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 129: Suspensión de intereses. La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 187 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.

La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada.

La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, está autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.

Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.

Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.

Art. 16.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 189 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo párrafo del presente, sea una cooperativa en formación, la misma deberá regularizar su situación en un plazo de cuarenta (40) días, plazo que podría extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.

Art. 17.- Sustitúyese el artículo 190 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto.

El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:

1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.

En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.

El juez, a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.

Art. 18.- Sustitúyese el artículo 191 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable económicamente o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.

Art. 19.- Incorpórase como artículo 191 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente texto:

Artículo 191 bis: En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 192 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 192: Régimen aplicable. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el síndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, según fuera el caso, actuarán de acuerdo al siguiente régimen:

1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Para los actos que excedan dicha administración, necesitan autorización judicial, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.
3) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
4) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
5) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 3).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 195 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 195: Hipoteca y prenda en la continuación de empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:

1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución.
Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).
Por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

Art. 22. - Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

Art. 23 - Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

Art. 24.- Sustitúyese el artículo 199 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 199: Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

Art. 25.- Modifícase el artículo 201 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 201: Comité de control. Dentro de los diez (10) días contados a partir de la resolución del artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control que actuará como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité.

Art. 26.- Modifícase el artículo 203 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 203: Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del artículo 90, o se haya resuelto la continuación de la explotación según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

Art. 27.- Incorpórase como artículo 203 bis de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el siguiente:

Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205, incisos 1) y 2) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, según el que resultare más favorable a los trabajadores. A tal efecto, podrán utilizarse total o parcialmente los créditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesión se materializará en audiencia a celebrarse ante el juez de la quiebra con intervención de la asociación sindical legitimada. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 205 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 205: Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá realizar oferta y requerir la adjudicación de la empresa al valor de tasación de acuerdo al inciso anterior;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días;
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación;
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez, convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 213 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.
En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Art. 30.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 217 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, por el siguiente:

Artículo 217: Plazos. Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días, por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191, inciso 2).

Art. 31.- Modifícase el artículo 260 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 260: Controlador. Comité de control. El comité provisorio de control en el concurso es un órgano de información y consejo. El comité definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidación en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y el comité debe ser integrado por un número mínimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité definitivo de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.
El comité, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y al concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.
Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.
El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del artículo 60.
La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.
El comité provisorio, previsto en el artículo 14, inciso 13, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.
Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.
Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.

Art. 32.- Modifícase el artículo 262 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 262: Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.
Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.
De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.
Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.
La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación.

Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

miércoles, 8 de junio de 2011

ARTICULO - COOPERATIVAS DE TRABAJO

Proyectos de reforma a la Ley de Concursos y quiebras y la aptitud para mejorar en el instituto de la continuación de la empresa por las cooperativas de trabajo.

Por Liliana Edit Cichero

I. Introducción

Como consecuencia de la ardua tarea de legisladores y expertos en el tema, existen varios proyectos de reforma planteados al día de la fecha. Dado que analizar cada uno de ellos demandaría un análisis en mayor profundidad y de forma más exhaustiva, se ha tomado solo en consideración los aspectos que hacen a la participación activa de los trabajadores a través de las cooperativas de trabajo en la continuación de la explotación de la empresa.
La razón principal por la que se han seleccionado esta temática está dada porque cada una de las reformas que se plantean, apuntan a cambiar el objeto por el cual la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) en sus inicios fue sancionada: la continuidad empresaria. Cada una de sus sugerencias desvía a la Ley al cuidado de la fuente de trabajo y a la reconducción de la empresa a través de figuras colectivas, que no necesariamente representan la adecuada para una rápida resolución de la crisis. (Modificación propuesta para el art. 189: Continuación inmediata. Los trabajadores de la fallida, organizados en cooperativa de trabajo aunque no contaren con personería otorgada, siempre que acrediten sumariamente haber iniciado los trámites para su otorgamiento, podrán solicitar al juez dentro de los treinta días hábiles de decretada la quiebra, la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos….).
También y en cuanto a los aspectos relacionadas a la sindicatura, específicamente, a través de la figura de los trabajadores , lo que se intenta es reemplazar muchas de las tareas que la ley le otorga al síndico, pero quedando en cabeza de este último, las responsabilidades que la ley establece actualmente. Un ejemplo de ello es la modificación planteada al art. 15 en el que la reforma establece que: El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo el control, vigilancia y consulta del síndico y del comité de control. A su vez se plantea modificación del inciso 13 del art. 14 a través del cuál dentro del comité de control deberá existir un representante gremial de los trabajadores de cada rama o actividad de la concursada.
Esta reforma parecería no solo buscar cuidar los puestos de los trabajadores, sino más bien ampliar su poder en la empresa, durante el concurso formando parte del comité, teniendo que ser notificados de todas las cuestiones, pudiendo opinar en cuestiones financieras, sosteniendo la inhibición general de bienes, y en el caso de quiebra facilitar al máximo posible que los trabajadores se conviertan en los dueños de las empresas que se encuentran en cesación de pagos, sin profundizar acerca de la factibilidad del pago de su valor.
No se hace mención de la manera en que el Estado debiera subsidiar, a la brevedad, a estas unidades económicas para el caso que los trabajadores no estén en condiciones de pagar el precio de la empresa “continuada”.
Se entiende que si el objetivo de la ley es mantener la fuente de trabajo, el Estado a través de una urgente Ley de Expropiación con un mecanismo ágil debería pagar el precio de la empresa y pagar al resto de los acreedores en la medida que lo hubiera hecho la sindicatura a través del mecanismo de liquidación y distribución de fondos instituido por la LCQ.
Por otro lado frente a un Estado que no asume su rol social y entrega la tenencia precaria de los bienes a los trabajadores sin haber pagado el precio de la misma, y donde no permiten al sindico (ejercer su función de control), tal como lo muestran los distintos casos que se desarrollan ante la Justicia, que ni siquiera abonan el canon pactado por el uso de los bienes, la ley debiera fortalecer el control por parte de la sindicatura concursal y ésta a través del control que debe ejercer mantener informado al juez de la causa acerca del cumplimiento y viabilidad de la cooperativa, o en su caso aplicar las medidas correctivas para poder sustentar la explotación. Para ello debieran estar dadas las condiciones para poder hacerlo.
La propuesta, hace pensar que las reformas están encaminadas especialmente al trabajador tanto en lo referente al mantenimiento de la fuente de trabajo como a su crédito laboral, cuando debiera hacerlo también a la sociedad en su conjunto.
La reforma debiera fortalecer las funciones del síndico y además asegurarle el cobro de sus honorarios así como la del resto de los funcionarios actuantes a subcontratar por la sindicatura.
Pero la experiencia y la realidad de los hechos desde hace más de 10 años no muestran que puedan alcanzar los objetivos deseados, lo que debería a nuestro criterio establecer esta reforma.

II. Breve reseña del cooperativismo en la Argentina

Minimamente, es preciso destacar algunos hechos que dan nacimiento al instituto: la creación del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) donde se estableció la autoridad de aplicación del régimen legal por medio de la creación de un Consejo que, entre otras funciones, tuvo a su cargo proyectar una nueva ley que se adaptara a las necesidades de los tiempos que corrían, y que se concretó con la sanción de la Ley 20.337. La nueva ley reemplazó a la anterior, Ley 11.388, pero mantuvo su espíritu y tomó como base sus disposiciones, destacando a la educación y la capacitación como uno de los pilares del cooperativismo.
Mientras la ley 11.388 solo mencionaba las cooperativas de trabajo, la Ley 20.337, en su artículo 42 inciso 5, apartado b), las define y las trata específicamente. A estas cooperativas se les aplican las normas contables, laborales, sociales y fiscales generales del artículo 40 de la Ley 20.337 aplicables a las cooperativas en general.
La única norma referida exclusivamente a las cooperativas de trabajo es la del artículo 42 inc.5, apartado b) que establece la devolución del excedente de los resultados operativos de la misma en razón al trabajo prestado por cada asociado.
Es a partir del fenómeno de la insolvencia que se introdujo la modificación a la legislación de concursos y quiebras como respuesta a la realidad social que se dio a partir de 2001 por la crisis económica que la constitución de las cooperativas de trabajo Ley 20337, se incrementaron exponencialmente.
Del análisis se destaca que la legislación concursal, constituye una pieza clave del sistema económico-financiero de cualquier país. La disposición de un cuerpo normativo único que regula las distintas situaciones de crisis, con independencia de la personalidad jurídica o calificación del deudor, es uno de los mayores logros de la última reforma, cuyo principal objetivo es el pago a los acreedores, manteniendo el funcionamiento de la empresa y dando oportunidad a su reestructuración.
La Ley 25.589 (ADLA, LXIIC, 2862) originó la existencia de diferencias jurídicas con los principios rectores de las cooperativas y las sociedades de capital que el legislador debió haber compatibilizado. La urgencia de normar este instituto, tomando en consideración las necesidades del trabajador, no permitió una legislación adecuada y que verdaderamente proteja al trabajador, asegurando la permanencia de la fuente de trabajo. El nuevo proyecto tampoco las resuelve.

III. La ley de cooperativas y la legislación concursal

Las dificultades afloran al aplicar la actual legislación concursal en aspecto legales y organizativos de la cooperativa: ya que, en caso de insolvencia, la responsabilidad del socio no siempre se halla limitada a los aportes realizados al capital pues la legislación sustantiva establece que sean los propios socios quienes determinen estatutariamente el régimen de responsabilidad. Ello puede diferir respecto a las sociedades de capital, tanto en la fase de determinación de la masa activa del proceso concursal como en las garantías ofrecidas a los acreedores, que serán mayores en los casos en los que se haya establecido una responsabilidad que excediera sus aportes. El carácter reembolsable –y con ello variable– del capital social origina problemas en la interpretación de la responsabilidad patrimonial de la sociedad continuadora.
Además, cuando el juez que interviene en la causa debe aplicar la normativa de continuidad de la empresa de la ley 24.522 (ADLA, LVD, 4381) que, en sus artículos 186, 189 a 195 que contiene: a) el plan de explotación, b) los bienes que pueden emplearse, c) los contratos que deben continuarse y d) el régimen de administración aplicable para la continuidad, adicionalmente, deberá aplicar la Ley de Expropiación en nivel nacional y/o provincial en cuanto al cumplimiento de los requisitos del proceso expropiatorio, habida cuenta que la cooperativa de trabajo es un tercero respecto del proceso falencial y por ende deberá proponer un contrato de locación al juez de la causa hasta tanto se efectivice el monto de la expropiación o bien se realice el pago por parte de los trabajadores.
Si bien no existen estadísticas acerca de este tipo de cooperativas del análisis de los casos de la realidad que tramitan en los distintos juzgados, éstas no han podido resolver la situación y mantener la fuente de trabajo atento a que no están dadas las condiciones para superar la crisis por la que atravesaron antes de su constitución.
El nuevo proyecto tampoco resuelve los desaciertos mencionados y es por ello que la factibilidad económica del instituto y el cumplimiento de sus objetivos son es un motivo de preocupación para la Argentina, en general y, en particular, para los profesionales dedicados al tratamiento y la superación de las crisis empresariales.

IV. La factibilidad económica del instituto

Del análisis de los casos que se tramitan en los tribunales surge que solo excepcionalmente se cumplió simultáneamente con el doble objetivo propuesto: el pago del dividendo concursal a los acreedores y el mantenimiento de la fuente de trabajo. Es decir, que la mayoría de las empresas, solo mantuvo, y en algunos casos parcialmente, la fuente de trabajo.
Pero, a pesar de la prerrogativa que otorgó la Ley, la mayoría de las cooperativas no pudo cancelar los pasivos falenciales a valores históricos. Por ende, no pueden ser consideradas sustentables en el tiempo, ya que sin bien han contado a su inicio con los bienes de capital para desarrollar la actividad, no fueron capaces de generar recursos adicionales a los recursos operativos para poder cancelar los pasivos, al menos en forma parcial.
Lo cierto es que la cooperativa de trabajo de LCQ solo expresa la posibilidad de continuar la explotación de la fallida en la que se desempeñaban los trabajadores, fundamentada en el mantenimiento de la fuente laboral. En su articulado no se regula que las cooperativas de trabajo se constituyan en las continuadoras definitivas de la empresa fallida, como tampoco qué ocurriría si la empresa no resultara económicamente viable. La jurisprudencia señala que en muy pocos casos, detectada la inviabilidad, el magistrado hace cesar la continuación.
Estas conclusiones indican que el legislador no ha tomado en cuenta el hecho de que, independientemente de la situación de crisis en que se sancionó la Ley, la empresa que quiebra es porque es inviable, al menos financieramente. Y esta inviabilidad es el resultado de múltiples factores tecnológicos, comerciales y de gestión. La nueva cooperativa hereda esa situación y, si los empleados no cuentan con recursos ni capacidad de gestión, no están dadas las condiciones para poder revertir esa situación crítica.
Los proyectos en discusión tampoco preveen mecanismos para solucionar estos efectos. Por ello si bien es loable el esfuerzo tanto del legislador como de reconocidos especialistas, no se percibe que con estas modificaciones las empresas puedan ser “saneadas” y consecuentemente puedan proteger al trabajador.

V. Las dificultades para la aplicación de la normativa legal

La Ley 24.522 prevé la continuación de la explotación por medio de la cooperativa de trabajo, a la que considera como una herramienta en el derecho concursal. Pero este instituto resulta complejo no solo porque la cooperativa es un tercero respecto de la quiebra, sino también porque, en atención a que, en la mayoría de los casos, la urgencia por mantener la fuente de trabajo supera la protección del interés general, y la continuación es decidida sin que se cumplan los requisitos establecidos por el art. 191 LCQ y, por ende, se vulneran elementos sustanciales para hacer del instituto una herramienta eficaz. Las razones de esa aseveración se exponen a continuación:
• No existe tiempo material que permita solucionar los problemas generados por sus propias variables organizacionales (causas endógenas) y realizar una reestructuración para hacerlas viables.
• La titularidad de los bienes de producción, aunque precariamente, continúan en poder de los trabajadores, y consecuentemente, no se liquidan los bienes de la fallida, y así dañan los intereses del resto de los acreedores cuando el objetivo debió ser abonar las acreencias en el menor tiempo posible, conforme lo establece la Ley 24.522 en su capítulo “Liquidación de Bienes”. A excepción de algunos casos paradigmáticos, la única manera de salvar este escollo es que el Estado subsidie este tipo de cooperativas cuando las condiciones, tanto internas como externas, sean suficientes para superar la crisis.
• Tampoco protege y remunera al síndico que es quien debería llevar adelante el proceso en su calidad de auxiliar de la justicia y que por su idoneidad y competencia es quien debe controlar y co-administrar (en su caso) a quienes deberá fijar el juez de la causa, los honorarios mensuales, en la etapa de la continuación, y hasta el momento en que se efectivice el pago del precio de la empresa. Estos honorarios deberían estar a cargo de la cooperativa de trabajo.
• La regulación de los honorarios de los profesionales y los auxiliares de la justicia en la etapa liquidadora y el pago del precio por parte del Estado o de la cooperativa, estarán a cargo la de la masa y se regirán por la normas de la Ley 24.522 (art. 265-272).

De esta apretada síntesis y analizando los nuevos proyectos se advierte que las cooperativas de trabajo como continuadores de la empresa fallida continuarán sin poder alcanzar el objetivo deseado por la comunidad en el ámbito de los procesos concursales ya que tal como está dada la reforma debiera ser acompañada de otras pertenecientes a distintas ramas del derecho y articularse con la concursal y resolver las falencias que al día de hoy afectan a este tipo de cooperativas como continuadoras de las empresas fallidas.

VI. Conclusiones

Las limitaciones expuestas, podrían ser resueltas, si se turvieran en cuenta como mínimo, los siguientes aspectos:

• Presentación por parte de la cooperativa de la nómina de trabajadores que la conformarán, el plan de explotación y el presupuesto financiero para llevar adelante el plan, con indicación del plazo por el que se establece la continuación.
• Detalle de los trabajadores que no formarán parte de la cooperativa y los montos de sus acreencias que formarán parte del pasivo falencial.
• Aplicación estricta al momento de autorizarse la expropiación de las normas que establece la Constitución Nacional y las Leyes de Expropiación Nacionales y Provinciales específicas, y el nombramiento inmediato de un tasador de los bienes de la empresa fallida a efectos de determinar el monto indemnizatorio.
• La actividad de la cooperativa se debe desarrollar en un todo de acuerdo con las instrucciones impartidas por el juez en la resolución de continuidad (artículo 191 de la Ley 24.522), el plan de explotación, los bienes que pueden emplearse, los contratos que deben continuarse y el régimen de administración aplicable para la continuidad (art. 192).
• El juez deberá ser informado en forma mensual por el síndico concursal en cumplimiento de sus funciones de control e información, respecto de la gestión de los trabajadores que integran la cooperativa. Trimestralmente deberá informar respecto de la viabilidad económica, financiera, técnica y de mercado de los servicios y productos que asegure la continuación de la explotación. En los casos en que el tamaño de la empresa y la importancia de la gestión lo requieran, se preverá el nombramiento de un co-administrador.
• El juez de la causa podrá de manera fundada, extender los plazos previstos para la continuidad de la empresa en la medida en que resulte viable.
• Por el contrario, si al momento de la resolución por parte del magistrado, la continuidad no resultare viable o no se arribare a una solución para el pago del precio de la empresa y/o compensación por parte de los créditos laborales en favor del resto de los acreedores, el juez de la causa podrá cesar la continuación por parte de la cooperativa.
• Fijación por parte del juez de la causa, de los honorarios mensuales para el síndico y el co-administrador (en su caso), en la etapa de la continuación, y hasta el momento en que se efectivice el pago del precio de la empresa. Estos honorarios estarán a cargo de la cooperativa de trabajo.
• La regulación de los honorarios de los profesionales y los auxiliares de la justicia en la etapa liquidadora y el pago del precio por parte del Estado o de la cooperativa, estarán a cargo la de la masa y se regirán por la normas de la Ley 24.522 (art. 265-272).
• Atento a la falta de formación y educación cooperativa y la imposibilidad de lograrla en esta instancia, la normativa deberá prever la designación de un “tutor” para suplir las falencias en cuanto a la capacitación de los “asociados”. Este podrá surgir de las mismas federaciones que agrupan a las cooperativas, o bien de las universidades o de la formación de un listado de auxiliares de la justicia del Fuero Comercial que tengan conocimientos y experiencia sobre la problemática de la empresa en cuestión. La remuneración deberá estar a cargo de la cooperativa de trabajo.

Finalmente, y habida cuenta que no hay nada peor que negar la realidad, la gestión de las cooperativas en el marco de la ley concursal deberá, para mejorar su viabilidad, ser acompañada desde el Estado mediante la educación y la capacitación para la gestión de las empresas, así como en los valores del cooperativismo. El Estado, en su verdadera función social, deberá facilitar el acceso a créditos blandos y exigir por parte de los trabajadores, una actitud responsable y madura en el manejo de las cooperativas de trabajo como fuente de trabajo y continuadoras de la empresas en crisis.
Por otro lado, magistrados, auxiliares de la justicia, abogados y representantes de las cooperativas, ante la falta de una legislación adecuada, deberán trabajar coordinadamente en aras de poder alcanzar la solución que los proyectos tal como están hoy no pueden lograr. Prueba de ello, es la solución lograda en ciertos casos paradigmáticos tales como Comercio y Justicia en la provincia de Córdoba y Papelera San Jorge en la Capital, que dan cuenta que a pesar de la falencia de la ley, merced a la idónea intervención de los magistrados y distintos actores del proceso entre los que también se encuentran los trabajadores, hicieron que se alcanzara una solución exitosa en la continuación de la explotación de la empresa fallida.

DERECHO DEL CONSUMIDOR - CONSUMIDORES FINANCIEROS

"CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/CREDIT SUISSE S/ ORDINARIO"Expediente Nº 040669/09
Juzgado N° 21 - Secretaría Nº 41
Buenos Aires, 8 de julio de 2010.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 512/14 por el Sr. Nico Oliver Trzicky -quien ocurrió al pleito mediante apoderados-, por haberse desestimado los planteos que formulara en fs. 478/89 al devolver la cédula que emplazó al proceso al banco que lo instituyó como su representante frente al BCRA, y ordenó reanudar los plazos procesales suspendidos para la contestación de la demanda.
2. El memorial de fs. 531/543, enfatizó que la representación que el Sr. Trzicky ostenta del Credit Suisse AG, lo es en el marco de lo dispuesto por el Capítulo VI de la Circular CREFI II, relativa a representantes de entidades financieras del exterior no autorizadas para operar en el país. Con tales bases, plasmó que la autorización de este modo otorgada y reconocida por el Banco Central de la República Argentina, lo habilitaba a desarrollar limitadas actividades, no contando con instrucciones, facultades, ni mandato suficiente, para recibir notificaciones, y menos aún para contestar demandas.
Entendió desacertada la inferencia del a quo respecto de los alcances del poder judicial de fs. 474/77, explicando que, como el Credit Suisse AG no había otorgado las facultades que allí se detallan al Sr. Trzicky, mal podía interpretarse que las mismas podían, a su vez, ser transmitidas a otros terceros. Que dicho mandato, en rigor de verdad, sólo había sido entregado por el poderdante a sus abogados para representarlo en aquellos juicios que pudieran surgir como consecuencia de su actuación -ciertamente en calidad de representante de la entidad financiera-, por lo que no podían extrapolarse sus alcances.
Indicó que el Sr. Trzicky no había tenido participación en los hechos que eran objeto de la demanda -vgr. supuesta responsabilidad contractual por la administración de las inversiones en el "Madoff Investment Securities Group"-, que la controversia tampoco versaba sobre un negocio celebrado por su intermedio, y que, a todo evento, tampoco habría intervenido en los alegados actos ilícitos de captación de fondos en nuestro territorio; todo lo que determinaba que la notificación del art. 338 CPr. no se practicara en su persona, sino en el domicilio real del banco.
Citó doctrina y precedentes jurisprudenciales, que con arreglo a las previsiones de los arts. 118 y 122 inc. b) de la LSC, otorgan razón a sus dichos.
Subsidiariamente, y para el supuesto de declararse la validez de la notificación cumplida, requirió la ampliación del plazo para la contestación de la demanda, con sostén en los arts. 340 y 342 CPr., argumentándose al efecto que el plazo de 15 días resultaba exiguo para tomar conocimiento efectivo de la acción -en tanto era menester la traducción del escrito inicial al idioma de origen-, recopilar -y hacer traducir- aquella documentación necesaria de la que intentase prevalerse como prueba y designar y decidir sus abogados en esta jurisdicción, como la estrategia defensiva a plantear.
3. La contestación de los agravios se efectuó en fs. 551/2, endilgándole al apelante una interpretación perimida del derecho, y la utilización de una
avezada dialéctica, basada en tergiversaciones y argucias, para cuya mejor ilustración -y en aras a evitar reiteraciones ociosas-, cabe remitir a su directa lectura.
4. La cuestión se ciñe a decidir si la notificación del traslado de la demanda efectuada en el domicilio fijado por el representante del Credit Suisse AG. (v. fs. 491) resulta idónea y vinculante a los efectos previstos por el art. 339 CPr.
a. Antes de ingresar a su tratamiento específico, permítasenos efectuar una digresión de neto corte procesal, cuyas implicancias no puede establecerse a priori sean totalmente ajenas a la problemática que provoca el estudio. En los términos en los que ha quedado propuesta la acción, el aquí apelante, no ha sido personalmente demandado, ni sindicado dentro del elenco de aquellos legitimados pasivos (vgr. "oficiales de banca privada que posibilitaron las operaciones con los inversores", cap. X, fs. 160vta/1).
Con lo cual, podría afirmarse que el mismo no reviste stricto sensu la condición de parte en el proceso. Ello, autorizará a este Tribunal a prescindir de cualquier tipo de consideración que, si bien conducente en otros planos o hasta exigible en el marco oficioso de actuación de la magistratura, pudiera exorbitar el rigor de la materia venida en grado de apelación -arg. art. 277 CPCC-.
Entiéndase con ello, que este Tribunal no desconoce la autorizada opinión doctrinaria que sostiene que la temática sobre la posibilidad de demandar a una sociedad extranjera en el país es sucedánea de la verificación en el caso, de algunas de las circunstancias previstas como atributivas de jurisdicción internacional argentina por nuestras normas materiales de Derecho Privado Interno (cfr. Boggiano, A. "Jurisdicción internacional sobre sociedades constituídas en el extranjero" ED 111-972; íd. Uzal, María Elsa, "El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera" en RDCO n° 127/8, pág. 232; Balestra, Ricardo R. "La Sociedad en el Derecho Internacional Privado" p. 94, Abeledo-Perrot, Bs. As. 1991).
Empero, tal análisis sólo es factible de ser efectuado como respuesta a las cuestiones efectivamente planteadas, y claramente, atendiendo a los límites que impone el principio de defensa en juicio; nada de lo cual aconteció en el sub examine (cfr. CNCom. Sala A, 5.8.93, "Icesa Industria de Componentes Electrónicos SA c/Bravox SA Industria e Comercio Electrónico", con cita de Boggiano allí efectuada, ED. 108-602).
Consecuentemente, con el acotado efecto que concierta el tratamiento de los agravios vertidos contra el temperamento consagrado en la resolución de fs. 512/14, habrá de tenerse habilitado el examen a partir de la formal invocación realizada por la promotora en el capítulo III del escrito inaugural (v. fs. 253/54); dejándose expresamente constancia que la presente en modo alguno importará avanzar o ahondar sobre criterios vinculados a probables o eventuales contingencias que sobre la materia pudieran suscitarse con ulterioridad en el trámite.
b. Hecha tal salvedad, corresponderá ingresar directamente a la temática sucedánea, relativa a la pretendida virtualidad para la empresa extranjera de la notificación cursada en la persona del Sr. Trzicky.
Si bien no resulta ajena a esta Sala la prédica formulada por el mentado representante respecto a su ajenidad con el desarrollo de los hechos que de modo elíptico sustentan el presente debate judicial -captación clandestina de fondos en el territorio del país- y la carencia de facultades para representar a su mandante fuera de los límites acordados por la Circular CREFI 2, no puede
obviarse -pues resulta dirimente para la solución del caso- el reconocimiento expreso de su condición de representante permanente del Credit Suisse AG (v. acápite b, fs. 479 vta/80).
El art. 122 de la ley de sociedades, en su inciso b, establece que la sociedad constituída en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República "...si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante...". La amplitud de la expresión destacada con anterioridad, deja un amplio margen para contemplar situaciones, que aún con cierta restricción en cuanto a los efectos para los que han sido concebidas, permiten concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. Prioritariamente por cuanto el referido dispositivo legal no hace distinción alguna al respecto y por ende no es necesaria hacerla en la persona del representante referido en el art. 118 tercer párrafo de la LSC, ni tampoco es menester que cuente con facultades para estar en juicio o recibir emplazamientos (cfr. Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, "Derecho Societario. Parte General. Sociedades Extranjeras y Multinacionales", t. 9, p. 438, Ed. Heliasta, 2005).
Nótese que -a pesar de haberse levantado reparos en algunos precedentes jurisprudenciales- no es una exigencia proveniente de la norma el condicionamiento a que la sucursal o representación se vincule con el negocio o hecho que motiva el pleito. Desde este vértice, aparecería antifuncional una interpretación que, invocando la ajenidad de la controversia con la representación o sucursal, propiciase una notificación en el domicilio real de la accionada, dificultándose de modo injustificado al accionante domiciliado en el país, el ejercicio de los derechos conferidos por la ley.
En este cauce, ha sido afirmado que: "...La alegación de la tutela del principio de defensa en juicio, según el cual el representante constituído a otros fines distintos de aquellos motivo de la litis a la cual fuera llamado, sería llevado o traído a un proceso fáctico que no dominaría, no resiste el cotejo con la realidad del mundo de las comunicaciones..." (cfr. Polak, Gabriel F., "Capacidad de la sociedad constituída en el extranjero para estar en juicio" La Ley Suplemento Especial, Sociedades ante la IGJ, abril 2005, p. 56).
Efectivamente, el fundamento de la facultad establecida por el art. 122 LS, no es otro que posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad foránea sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática (cfr. Vítolo, Daniel R. "Manual económico jurídico de la empresa y de las inversiones extranjeras" Bs. As., Ad Hoc, 2003, p. 86 con citas de O'Farrel, García Morillo y Freire Aurich).
Conteste con tal premisa, entiende esta Sala que la exégesis del art. 122 LS debe formularse a partir de las pautas que recoje su propia redacción y acorde a los tiempos que corren, puesto que el excesivo rigor de los razonamientos no debe desnaturalizar el espíritu que ha inspirado su sanción. Parece poco plausible argüir la afectación del derecho de defensa con un correlato empírico de continuo avance tecnológico en materia de comunicaciones y transporte; lo cual permitiría sostener -como principio de base- que cualquier notificación recibida en esta República bien podría ser inmediatamente comunicada al abogado de la casa matriz al efecto -ubicada en Suiza, por cierto-, por innúmeras vías y por ende, el emplazamiento así efectuado cumpliría con los fines perseguidos por la ley procesal, no vulnerándose de ningún modo la garantía constitucional del art. 18 CN (cfr. Allende, Lisandro A., "Emplazamiento en juicio de las sociedades constituídas en el extranjero" Rev. de las
Sociedades y Concursos. Año III. Tomo V, n° 13-14-15, Marzo/Abril 2002, Ed. Ad Hoc, Bs. As. p. 53/66).
Es firme convicción de este Tribunal que desde la praxis judicial deben adoptarse soluciones que, tal como la que aquí se propicia, propugnen un sinceramiento de los mecanismos formales de anoticiamiento de las demandas, para consagrarlas por sobre construcciones interpretativas rígidas, productos de otras realidades, diversas a las imperantes hoy día.
Por cierto, ya fue puesto de manifiesto antes de ahora que, sin prescindirse del texto de la ley, la decisión debe ajustarse al momento histórico en que ella se pronuncia, a su momento teleológico y sistemático, guardando la coherencia de la norma con la totalidad del sistema, con directa vinculación a la problemática a resolver y con relación a las repercusiones sociales de un determinado modo de entender la solución (de la disidencia del Dr. Rivera, CNCom. Sala D, in re: "Sasetru SA s/quiebra" del 21.12.82, LL 1983-B,658, ED, 104-404).
Entiéndase que no se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada en Suiza; la cuestión tan sólo ha consistido en establecer, al amparo de la interpretación del art. 122 LS, que la sede fijada por el Sr. Trzicky es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (Rouillón, Adolfo A. N. "Código de Comercio comentado y anotado", t. III pág. 292, LL. 2006, CNCom. Sala C, "Ropall Indarmet SA c/Jean Gallay SA s/ordinario" del 24.2.2009) .
c. Dícese, en prieta síntesis, que imponer la obligación de notificar en el extranjero el traslado ordenado en fs. 190 -tal como postula el apelante-, cuando media un reconocimiento expreso en torno de la existencia de una "representación permanente" -al decir del art. 122 b) LSC, v. fs. 537, penúltimo párrafo, en destacado- no se compadece con el deber que corresponde a los jueces de disponer las medidas tendientes a la más rápida y económica tramitación de los procesos, importando, por el contrario, la consagración de un exceso ritual.
d. Para finalizar, relacionado con el petitorio ad secundum de fs. 543 vta. (v. punto e), el hecho de haberse otorgado virtualidad a la notificación que corre en fs. 491 no desmerece la realidad incontrastable que el domicilio real de la accionada se encuentra fuera de la jurisdicción. Tal extremo, junto con las plausibles razones que han sido vertidas al efecto justifican la ampliación del plazo para la contestación de la demanda con sustento en los arts. 340 y 342 CPCC, el que se fijará en treinta (30) días. Al efecto, deberán descontarse de aquel los días ya consumidos desde la fecha del diligenciamiento de fs. 491 hasta la orden de suspensión de fs. 490, y serán reanudados recién cuando adquiera firmeza la presente resolución.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida en fs. 515 y confirmar en lo sustancial el pronunciamiento de fs. 512/4, disponiendo el término de treinta (30 días) para contestar la demanda instaurada.
Con costas, atento resultar sustancialmente vencido (arts. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese al accionante y al apelante. Con su cumplimiento, devuélvase a la Instancia de grado.
La doctora Alejandra Tevez no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 558/564 de los autos de la materia.
María Florencia Estevarena
Prosecretaria de Cámara